AC 1706 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1706-2023 (2017-00386-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC1706-2023  

Radicación  n.° 05001-31-03-010-2017-00386-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Marcela  Fanny Velásquez Muñoz y John Jairo Cardona Ortiz  pretendieron sustentar el recurso de casación que  interpusieron en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín. El trámite se adelanta dentro del proceso de  pertenencia que promovieron los recurrentes frente a Mariela de Jesús  Ortiz Ortiz, Gloria Luz Cardona Ortiz, Jhon Jairo Gómez Marín  -quien actúa en representación de sus hijos menores,  como sucesores de Adiela Yaned Cardona Ortiz-, Orfa Nides, Adriana  Patricia, Marta Dorian y Rubiel de Jesús Cardona Ortiz, todos  en calidad de herederos de Rodrigo de Jesús Cardona Bastidas,  y contra los indeterminados de este. Además, respecto de Jesús  María y Ramón Antonio Marín, los herederos  indeterminados de Fidel Guerra y demás personas indeterminadas  que se creyeren con derechos sobre el bien pedido en pertenencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión  

Los  demandantes pidieron que se declare que adquirieron por usucapión  extraordinaria un inmueble de 24.695 M2, que hace parte de un predio  de mayor extensión identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 01N-3435432 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos -Zona Norte- de esa capital1.  En consecuencia, solicitaron que se ordenara el registro de la  sentencia en «en  el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria,  ordenándole asignar matrícula independiente, derivada  del número No. 01N-5435432 Zona Norte».  

2.-        Fundamentos  de hecho  

En  sustento de su reclamo, sostuvieron que detentan la posesión  real y material de la heredad desde el 2 de mayo de 2002 hasta la  actualidad. Aseveraron que, durante más de 15 años,  ejercieron sobre el bien actos de señorío, a saber, su  uso para vivienda, realización de mantenimientos y  reparaciones locativas, levantamiento de mejoras y explotación  agrícola. Agregaron, asimismo, que la posesión ejercida  ha sido pública, ininterrumpida e indiscutida.  

Precisaron  que, desde el 7 de marzo de 1992, comenzaron a vivir en el fundo  junto con los señores Rodrigo de Jesús Cardona2  y Mariela de Jesús Ortiz Ortiz, progenitores de Jhon Jairo  Cardona Ortiz y suegros de Marcela Fanny Velásquez Muñoz.  Acotaron que el 2 de mayo de 2002, Rodrigo de Jesús Cardona y  su familia decidieron trasladarse a Medellín, dejándolos,  a ambos, como poseedores.  

3.-        Posición  de los demandados  

3.2.-  El curador ad  litem  de Fidel Guerra, Jesús María Marín, Ramón  Antonio Marín, de las personas indeterminadas que se creyeren  con derechos sobre el predio objeto de la controversia y de los  herederos indeterminados de Fidel Guerra y de Rodrigo de Jesús  Cardona Bastidas dijo atenerse a lo que resultara probado4.  Lo mismo manifestó al contestar la demanda en favor de Eugenio  Ortiz Cardona5.  

4.-        Primera  instancia  

Agotadas  las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Medellín accedió a lo suplicado  por los gestores en sentencia del 15 de enero de 20216.  Dicho pronunciamiento fue apelado por Gloria  Luz, Orfa Nides, Adriana Patricia, Marta Dorian y Rubiel de Jesús  Cardona Ortiz, Mariela de Jesús Ortiz Ortiz y Jhon Jairo Gómez  Marín.  

5.-        Segunda  instancia  

Con  sentencia dictada el 31 de agosto del 2021, la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa capital revocó el fallo de primera  instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tomando  en consideración lo narrado en la demanda, y confrontándolo  con las declaraciones rendidas al interior del proceso (en concreto,  las de los demandantes, las de las codemandadas Mariela de Jesús  Ortiz Ortiz, Gloria Luz Cardona, Rubiel de Jesús Cardona  Ortiz, así como las versiones de José Bertoldo Cardona  Ortiz, Carlos Enrique Muñoz Gómez y Edilberto de Jesús  Arroyave Muñoz), dedujo que  

«(…)  los actores, luego de  la ida de sus padres a vivir en Medellín, quedaron allí  para vivir por no tener otro lugar donde hacerlo, y para que  trabajaran en la finca, y que el propietario el bien [es  decir, Rodrigo de Jesús Cardona] nunca  abandonó su señorío hasta el año en que  falleció (2015), pues como se prueba en el plenario, pagaba  impuestos, siguió visitando la finca, aunque de manera  esporádica, nunca se desprendió de aquel, tanto, que en  ocasiones enviaba plata para su sostenimiento, para pagar  trabajadores, para hacer arreglos (como cambio del techo)  (…)».  

Además,  

«(…)  si bien los actores  realizaron siembras de algunos productos y realizaron algunas mejoras  a la casa, son actos que por sí solos, no entrañan  necesariamente posesión ni contradicen el derecho del  propietario, pues es claro que la simple ocupación de la cosa  acompañada de otros actos, como los ya descritos, no basta  para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si  se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser,  la expresión  de una mera tenencia, y actos de mera tolerancia de parte del  propietario».  

Por  último, acotó que aún si en gracia de disputa se  aceptare que, acaecida la muerte del propietario el 22 de julio de  2015, los demandantes sí ejercieron actos de señorío  sobre el predio, tampoco prosperaba la acción incoada,  

«(…)  no solo por ser  insuficiente el término exigido en la ley, sino porque los  pretensos poseedores reconocieron dominio ajeno, lo cual se deduce  (…) de la  participación de Jhon Jairo Cardona Ortiz en calidad de  heredero reconocido de Rodrigo Cardona Bastidas, en la sucesión  de aquél, que se adelanta en el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de esta ciudad, y el bien pretendido en usucapión  es el mismo que hace parte de los inventarios hechos en este juicio,  participación que sin duda alguna implica que los demandantes  esperaban que el dominio del predio les viniera del juicio de  sucesión y no por el camino de la usucapión, títulos  a no dudarlo incompatibles entre sí.  

Es que si en el  inventario hecho en la sucesión de Rodrigo de Jesús  Cardona Bastidas, se  incluye el porcentaje proindiviso del bien de mayor extensión,  es decir,  y ese acto no resulta  ser controvertido por quienes dijeron tener posesión en el  inmueble, se confirma el reconocimiento de dominio ajeno sobre el  predio, derecho proindiviso que hace parte de la masa sucesoral de  Rodrigo de Jesús Cardona Bastidas».  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

El  embate único será inadmitido por no satisfacer los  requisitos formales exigidos en el artículo 344 del Código  General del Proceso. Con estribo en la causal segunda de casación,  los recurrentes acusaron a la sentencia de violar indirectamente los  artículos 762, 764, 768, 2512, 2518 y 2531 del Código  Civil y el 176 del Código General del Proceso. Ello, por  «error  de derecho manifiesto y trascendente por falso juicio de existencia  por omisión en la apreciación probatoria y error de  hecho manifiesto y trascendente por la suposición de una  prueba».  

1.-  En primer lugar, indicaron que se incurrió en yerro de derecho  «por  falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba».  En concreto, adujeron que la conclusión del Tribunal, relativa  a que ellos sólo fueron tenedores del predio pedido en  pertenencia, era equivocada. Y ello, porque únicamente analizó  parte del acervo probatorio, «sin  que le diera explicación a su tesis, como debe de ser,  valorando el mérito de cada probanza».  En efecto, en el expediente militaban diversos elementos suasorios  -una documental, la contestación de la demanda y los  testimonios de José Neiro Muñoz Cano y Álvaro de  Jesús Cardona Bastidas- que daban cuenta de que ellos, desde  el 2002, ocupaban el inmueble como poseedores. No obstante, tales  probanzas no fueron valoradas por el ad  quem,  vulnerándose, así, lo preceptuado en el artículo  176 del Código General del Proceso.  

2. En  segundo lugar, adujeron que el ad  quem  incurrió en «falso  juicio de existencia por suposición de una prueba»,  en tanto que «supuso  la existencia de la diligencia de inventarios y avalúos del  proceso sucesorio que se lleva  a cabo en el Juzgado  23 Civil Municipal de Medellín». Y  esto, porque «para  tal afirmación, debió contar con el acta que contiene  físicamente los bienes denunciados por los herederos, ante el  juez de la sucesión como parte de la masa herencial».  Documento que «brilla  por su ausencia»,  lo que conduce a que se estructure el yerro denunciado, «por  falso juicio de existencia de la prueba».  

Adicionaron  que dentro de la causa mortuoria sí se opusieron a la  inclusión del bien en el inventario de la sucesión de  Rodrigo de Jesús Cardona Bastidas; hecho que se «opone  diametralmente a la afirmación de reconocimiento de dominio  ajeno por la suposición que hizo el Tribunal».  

3.-  Para los recurrentes, los desatinos evidenciados condujeron al  «desconocimiento  de [sus] derechos  (…) a ser  tenidos como poseedores y a solicitar el reconocimiento de la  prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble, a su  favor». Esto,  pues “[s]iendo  uno de los elementos de la posesión el ánimo de señor  y dueño como lo instituye el artículo 762 del C.C.,  catalogar[n]os  como meros tenedores sin confrontar todo el acervo probatorio,  vulnera esta norma de carácter sustancial y genera una cadena  entre las demás que señalan los derechos de los  poseedores, como las señaladas en el inicio de la sustentación  del cargo y que se encuentra en la vulneración del artículo  176 del C.G.P. el medio para tal fin  (…)».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  En lo que concierne a las causales de casación relacionadas  con la violación de normas sustanciales -primera y segunda-,  el artículo 344 del Código General del Proceso exige el  señalamiento de al menos una norma de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violentada. Tal  exigencia es fundamental, porque a partir de ella se despliega la  función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo  que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte.  

2.-  Los disidentes censuraron la violación indirecta de los  artículos  762,  764, 768, 2512, 2518 y 2531 del Código Civil y 176 del Código  General del Proceso.  No obstante, ninguna de dichas  reglas  ostenta la calidad de sustancial, entendiendo por tales aquellas  disposiciones que por «una  situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican  o extinguen relaciones jurídicas también concretas  entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ AC de 18 de nov. de 2010, rad. 2002-00007; reiterada en CSJ  AC208-2023).  

Véase  que, el precepto 762 se limita a definir el fenómeno de la  posesión y a describir sus elementos; el 764, a indicar cuáles  son los tipos de posesión; el 768, a describir cuáles  son los títulos no justos que, llegado el caso, degeneran en  una posesión irregular; el 2512, a concretar genéricamente  el instituto de la prescripción; el 2518, a definir lo que se  entiende por prescripción adquisitiva y sus efectos. Y el  2531, a estatuir las reglas bajo las cuales puede ganarse, por  prescripción extraordinaria, el dominio de un bien.  

Ninguna  de esas normas, se insiste, ostenta el carácter de sustancial,  por  cuanto se limitan a definir y describir fenómenos jurídicos,  a precisar sus elementos estructurales y a referir cuáles son  sus efectos. Así lo ha conceptuado ya la jurisprudencia al  referir que los cánones 7627,  7648,  7689,  251210,  251811  y 253112  del Código Civil no son reglas materiales que sirvan de base  para sustentar un cargo en casación. Lo propio acontece con el  artículo 176 del Código General del Proceso, por  corresponder a una norma procesal, no sustancial o material13.  

3.-  De manera que, con tal yerro, el cargo quedó acéfalo,  lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio,  pues resulta «necesario  incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial  del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida»14.  

4.-  Esto  es, se inadmitirá la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

PRIMERO:  INADMITIR el  cargo único de la demanda de casación formulada por  Marcela  Fanny Velásquez Muñoz y John Jairo Cardona Ortiz en  contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro del trámite de la referencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la devolución del expediente al tribunal de origen. Por  Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas 3-13 del PDF          «01. Fls. 1-45          escrito demanda».  

2          Quien falleció, según se narra en la demanda (cfr.          hecho 6º), el 22 de julio de 2015.  

3          Páginas 1-7 del PDF          «03. Fls          90-125 contestacion demanda».  

4          Páginas 3-4 del PDF          «04. fLS          126-160 contestacion demanda».  

5          Páginas 35-37 del PDF          ibidem.  

6          PDF «28.          Acta audiencia 15 enero».  

7          Cfr. CSJ AC209-2023, AC5333-2022, AC5550-2022, AC4947-2022,          AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021 y AC5470-2021.  

8          Cfr. CSJ AC5333-2022, AC4947-2022, AC4211-2022, AC1206-2022,          AC5862-2021, AC3383-2021, AC2133-2020 y AC2891-2019.  

9          Cfr. CSJ AC4947-2022, AC2411-2022, AC4218-2021, AC852-2021,          AC2133-2020, AC2922-2019, AC2891-2019, AC5603-2018 y AC6897-2017.  

10          Cfr. CSJ AC209-2023, AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022,          AC2411-2022, AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021 y AC5470-2021.  

11          Cfr. CSJ AC209-2023, AC5333-2022, AC4947-2022, AC4032-2022,          AC1793-2022, AC1206-2022 y AC5862-2021.  

12          Cfr. CSJ AC5550-2022, AC4032-2022, AC4211-2022, AC1793-2022,          AC5862-2021, AC4218-2021, AC3335-2021, AC3725-2021, AC2272-2021 y          AC2133-2020.  

13          Así, véase: CSJ AC5550-2022, AC4978-2022, AC4491-2022          y AC2861-2022.  

14          CSJ          AC5623-2020.  

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