AC 2122 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2122-2023 (2023-02111-00)

        

AC2122-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02111-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27)  de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de  San Juan del Cesar y Doce Civil del Circuito de Bogotá, para  conocer del proceso de  imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito  promovida por Transportadora de Gas Internacional «T.G.I. S.A.  E.S.P.» contra  el municipio de Barrancas, La Guajira.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de imposición de servidumbre de  energía eléctrica sobre el predio denominado «El  Ceibote»  ubicado en la vereda «Pozo  Hondo»  del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 210-8269 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha.  

En  el libelo la demandante invocó, en principio, que el juzgado  de Barrantes era el competente por corresponder  con el lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la  servidumbre deprecada. Por motivo de la cuantía, ese despacho  rechazó la demanda y la envió a los juzgados de San  Juan del Cesar (Circuito judicial al que pertenece el municipio de  Barrancas).  

2.  El primer juzgado cognoscente, que fue el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar, admitió el libelo, ordenó  inscribir la demanda y llevó a cabo la inspección del  inmueble objeto de servidumbre. Luego, ante la adopción del  acuerdo PCSJA20-11686, el expediente se trasladó al estrado  judicial que se menciona en el encabezado, el cual se desprendió  de la competencia para seguir con el asunto a su cargo.  

Expresó  que, ante la presencia de una entidad de derecho público, como  es Transportadora  de Gas Internacional «T.G.I. S.A. E.S.P.», debe aplicarse  el numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso, por lo que no era posible consentir el error cometido  por el primer juzgado que conoció del proceso y, por ende,  determinó que el asunto correspondía al juez del  domicilio de la entidad, es decir, el de Bogotá.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa. Señaló  que en extremo procesal demandado se encuentra también una  entidad pública, por lo cual era aplicable el numeral 10º  del artículo 28 ídem,  que hace competente al juez de su domicilio. Además, reconoció  que, si bien el juzgado de San Juan del Cesar fundó su  decisión en el auto de unificación AC140 de 2020, no  podía desprenderse del conocimiento del asunto, por la razón  de la calidad de la parte demandada, máxime si ya se  encontraba ad portas de emitir sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde esté ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será para el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Así  lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que una interpretación en sentido adverso asimismo  dejaría de lado como el factor subjetivo está presente  en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  

En  otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha  tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales, en  tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los capítulos  que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que  dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de  competencia.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

3.  Lo dicho traduce que correspondería el conocimiento del asunto  tanto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, localidad  donde tiene su domicilio la entidad demandante, así como al  Juzgado Primero  Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan  del Cesar,  por ser el del domicilio del municipio convocado (que se reitera,  pertenece a ese circuito judicial), en tanto a las dos personas  jurídicas involucradas les resulta aplicable el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, es  decir se ajustan al fuero concurrente aplicable y privativo, de  acuerdo con la comentada armonización de las reglas de  competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica  de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto Transportadora de Gas Internacional «TGI  S.A. E.S.P.» es una empresa de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la ley 142 de 1992; con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus  actividades dentro del ámbito del derecho privado como  empresario mercantil de carácter sui generis; de donde la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá acorde con los estatutos de la sociedad demandante.  

Además,  el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que «[l]as  empresas de servicios públicos son sociedades por acciones  cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos  de que trata esta Ley»;  al paso que el artículo 1° de los estatutos sociales de  «TGI S.A. E.S.P.», establece su naturaleza jurídica:  

La  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a  las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil.  (Resaltado  impropio).  

A  su vez, el demandado, municipio de Barrancas, es una entidad  territorial, de donde la competencia para conocer del presente asunto  se determina y radica también en el juez del lugar de su  domicilio (perteneciente al circuito judicial de San Juan del Cesar).  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos  y las demás entidades creadas por la ley o con su  autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas».  

Sobre  la aplicación del numeral 10° del artículo 28,   Código General del Proceso la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

4.  Desde esta óptica, ante la concurrencia de entidades públicas  como demandante y demandada, la atribución de la competencia  por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el  domicilio de cualquiera de ellas, toda vez que no se presenta ninguna  tensión en ese fuero ante la concurrencia de entidades  públicas dentro del mismo proceso, tal como lo ha sostenido  esta Corporación en pronunciamientos recientes AC 3317-2022,  AC 3314-2022 y AC2935-2022, entre otros, manteniendo incólume  la asignación de la competencia en la ciudad en que se  presentó la demanda inicial, siempre que corresponda al  domicilio de alguna de las mencionadas personas jurídicas. Por  lo tanto, es de concluir que, como fue anunciado, debe continuar con  el conocimiento del proceso el Juzgado Primero  Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan  del Cesar,  ciudad en la cual se localiza el domicilio de la entidad territorial  demandada.  

5.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho de San Juan del Cesar, por ser competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro despacho involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de  San Juan del Cesar,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147.      

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