AC 2123 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2123-2023 (2023-02196-00)

        

AC2123-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02196-00  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Quinto de Familia de Oralidad de Medellín y  Promiscuo de Familia de Marinilla,  para conocer del proceso de declaración de existencia de unión  marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  promovida por Ángela María Giraldo Galvis contra Julia  Rosa Ramírez Gómez, ex cónyuge, Juan Fernando,  Sandra Lucía, Sonia Elena y Fabián Andrés Gómez  Ramírez, herederos determinados y los herederos indeterminados  de Ismael Antonio Ramírez Llanos.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención la promotora instauró  demanda solicitando declarar  que existió una unión marital de hecho entre ella e  Ismael Antonio Gómez Llanos y, en consecuencia, que existió  una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su  posterior disolución y liquidación.  

A  pesar de radicar la demanda en ese estrado judicial, no estableció  porqué consideraba que este tenía competencia  territorial. Sin embargo, mencionó que los compañeros  tuvieron su último sitio de convivencia común en  Medellín y que era su domicilio (folio 2 archivo digital  “C0001CuadernoPrincipal1Juzgado005FamiliaMedellinParte1.pdf).  

2.  El despacho judicial de  esa urbe admitió el libelo, excluyó a la señora  Julia Rosa Ramírez Gómez del extremo pasivo, ordenó  el traslado a los demás demandados, decretó medidas  cautelares y fijó fecha para celebrar la audiencia de que  trata el artículo 372 del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, antes de realizar la diligencia, el juzgado declaró  la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia,  invocada por uno de los convocados. El despacho invocó los  numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código  General del Proceso y, concluyó, después de analizar el  material probatorio allegado, que la demandante y el señor  Ismael Antonio Ramírez Llanos no compartieron el mismo  domicilio. Por ende, el fuero aplicable era el del numeral 1º,  cual era Marinilla.  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento y planteó la  colisión negativa, habida cuenta que existe concurrencia de  fueros, en el domicilio de los demandados (numeral 1º) y en el  último domicilio común anterior, siempre que uno de los  cónyuges o compañeros lo conserve (numeral 2º).  Y lo cierto es que la demandante afirmó en su escrito que  convivió junto con su compañero en la «Calle  84 N° 102B56, Apto 201, bloque 29, barrio 12 de Octubre»  de la ciudad  de Medellín, hasta que este falleció.  

Además,  señaló que la aseveración de no compartir  domicilio no podía ser acogida a través del decreto de  una excepción previa, pues la convivencia en comunidad era uno  de los elementos que la actora debía probar para el éxito  de su pretensión declarativa, el cual tenía que ser  analizado en una sentencia, por cuanto el difunto podría tener  varios domicilios, como expresamente indica el artículo 83 del  Código Civil.  

Incluso,  estimó que no había hecho un análisis completo  del material probatorio, ya que si aquel «hubiera  obtenido por ejemplo copia del expediente  05-440-31-84-001-2018-00048-00 de este juzgado  [Promiscuo de Familia de  Marinilla]  consistente en el proceso declaración de Unión Marital  de Hecho de JULIA ROSA RAMIREZ GOMEZ contra los herederos  determinados de ISMAEL ANTONIO GOMEZ LLANO»  podría haber visto en declaraciones extrajuicio que la  demandante e Ismael convivieron juntos hasta el fallecimiento de este  último.  

Finalizó  al afirmar que, si bien en Marinilla se tramitó la sucesión  del causante, ese proceso ya finalizó por sentencia emitida en  2020, por lo que no sería aplicable tampoco el fuero de  atracción del artículo 23 del Código General del  Proceso.  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto  consagra, como regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.-  En ese orden de  ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  de Familia de Marinilla para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte. Lo cierto es que el actuar del primer juzgado  cognoscente se ajusta a lo dispuesto por el artículo 101 del  Código General del Proceso, ya que lo procedente al encontrar  probada la causal de falta de competencia era remitir las actuaciones  ante el juez correspondiente1.  

Además,  la actuación del juzgador no fue caprichosa o carente  motivación. Uno de los demandados la propuso de manera  oportuna, se escuchó lo que la parte actora esgrimió  para mantener la competencia en Medellín, y con base en el  caudal probatorio con el cual contaba2,  estimó que debía desprenderse de la competencia.  

Por  lo demás, tampoco se encuentra que la convocante haya  recurrido el auto en mención, lo que avala la decisión.  Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación:  

(…)  si resulta probada la excepción previa de falta de competencia  y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así  la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las  medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte  afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría  que asumir las consecuencias de la errada determinación de la  competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe  concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha  de estimarse su beneplácito con la misma (CSJ  AC, 17 nov. 2011, rad. n.º 02168-00)  

Criterio  que ha sido reiterado,  

Al  resolver tal defensa, el fallador luego de revisar las pruebas  allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada, y en  consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la citada  urbe, decisión contra la que la parte demandante ningún  reparo esgrimió, razón por la cual debe entenderse  entonces, que aquélla consintió lo resuelto, y que tal  situación no le perjudica o le interesa. De ahí, que  ante el silencio de la parte ejecutante, ésta accedió a  que se fijara la controversia en la municipalidad citada por su  contraparte, esto es, El Retiro, por lo que no podía el Juez  de dicho sitio negarse a conocer del asunto (CSJ  AC3489, 7 jun. 2016, rad. n.º 00638-00) (reiterados ambos  precedentes en AC6268-2016 del 20 de septiembre de 2016, rad. n.º  2016-01911-00).  

Y en  cuanto al argumento referido por el juzgador de Marinilla,  refiriéndose al artículo 83 del Código Civil,  según el cual pueden existir múltiples domicilios, será  un aspecto que deberá determinar al emitir su fallo y con base  en las probanzas allegadas. Es así que no le estaba vedado al  primer juzgador acoger la excepción propuesta.  

4.  Por ende, acogiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, fuero general del domicilio  del demandado, y aplicable al caso bajo examen, es competente el  juzgador de Marinilla.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Marinilla,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          2. El juez decidirá          sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de          pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que          impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser          subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará          terminada la actuación y ordenará devolver la demanda          al demandante.          

…          

Si          prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se          ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo          actuado conservará su validez.  

2          Lo          que de no ser así hubiera ameritado mantener la competencia          en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, como en          otros casos ha hecho esta corporación. Ver AC565-2020 del 24          de febrero de 2020, rad. n.º 2020-00464-00      

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