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AC2123-2023 (2023-02196-00)
AC2123-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02196-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Marinilla, para conocer del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovida por Ángela María Giraldo Galvis contra Julia Rosa Ramírez Gómez, ex cónyuge, Juan Fernando, Sandra Lucía, Sonia Elena y Fabián Andrés Gómez Ramírez, herederos determinados y los herederos indeterminados de Ismael Antonio Ramírez Llanos.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda solicitando declarar que existió una unión marital de hecho entre ella e Ismael Antonio Gómez Llanos y, en consecuencia, que existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su posterior disolución y liquidación.
A pesar de radicar la demanda en ese estrado judicial, no estableció porqué consideraba que este tenía competencia territorial. Sin embargo, mencionó que los compañeros tuvieron su último sitio de convivencia común en Medellín y que era su domicilio (folio 2 archivo digital “C0001CuadernoPrincipal1Juzgado005FamiliaMedellinParte1.pdf).
2. El despacho judicial de esa urbe admitió el libelo, excluyó a la señora Julia Rosa Ramírez Gómez del extremo pasivo, ordenó el traslado a los demás demandados, decretó medidas cautelares y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Sin embargo, antes de realizar la diligencia, el juzgado declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, invocada por uno de los convocados. El despacho invocó los numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y, concluyó, después de analizar el material probatorio allegado, que la demandante y el señor Ismael Antonio Ramírez Llanos no compartieron el mismo domicilio. Por ende, el fuero aplicable era el del numeral 1º, cual era Marinilla.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que existe concurrencia de fueros, en el domicilio de los demandados (numeral 1º) y en el último domicilio común anterior, siempre que uno de los cónyuges o compañeros lo conserve (numeral 2º). Y lo cierto es que la demandante afirmó en su escrito que convivió junto con su compañero en la «Calle 84 N° 102B56, Apto 201, bloque 29, barrio 12 de Octubre» de la ciudad de Medellín, hasta que este falleció.
Además, señaló que la aseveración de no compartir domicilio no podía ser acogida a través del decreto de una excepción previa, pues la convivencia en comunidad era uno de los elementos que la actora debía probar para el éxito de su pretensión declarativa, el cual tenía que ser analizado en una sentencia, por cuanto el difunto podría tener varios domicilios, como expresamente indica el artículo 83 del Código Civil.
Incluso, estimó que no había hecho un análisis completo del material probatorio, ya que si aquel «hubiera obtenido por ejemplo copia del expediente 05-440-31-84-001-2018-00048-00 de este juzgado [Promiscuo de Familia de Marinilla] consistente en el proceso declaración de Unión Marital de Hecho de JULIA ROSA RAMIREZ GOMEZ contra los herederos determinados de ISMAEL ANTONIO GOMEZ LLANO» podría haber visto en declaraciones extrajuicio que la demandante e Ismael convivieron juntos hasta el fallecimiento de este último.
Finalizó al afirmar que, si bien en Marinilla se tramitó la sucesión del causante, ese proceso ya finalizó por sentencia emitida en 2020, por lo que no sería aplicable tampoco el fuero de atracción del artículo 23 del Código General del Proceso.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte. Lo cierto es que el actuar del primer juzgado cognoscente se ajusta a lo dispuesto por el artículo 101 del Código General del Proceso, ya que lo procedente al encontrar probada la causal de falta de competencia era remitir las actuaciones ante el juez correspondiente1.
Además, la actuación del juzgador no fue caprichosa o carente motivación. Uno de los demandados la propuso de manera oportuna, se escuchó lo que la parte actora esgrimió para mantener la competencia en Medellín, y con base en el caudal probatorio con el cual contaba2, estimó que debía desprenderse de la competencia.
Por lo demás, tampoco se encuentra que la convocante haya recurrido el auto en mención, lo que avala la decisión. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación:
(…) si resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha de estimarse su beneplácito con la misma (CSJ AC, 17 nov. 2011, rad. n.º 02168-00)
Criterio que ha sido reiterado,
Al resolver tal defensa, el fallador luego de revisar las pruebas allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada, y en consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la citada urbe, decisión contra la que la parte demandante ningún reparo esgrimió, razón por la cual debe entenderse entonces, que aquélla consintió lo resuelto, y que tal situación no le perjudica o le interesa. De ahí, que ante el silencio de la parte ejecutante, ésta accedió a que se fijara la controversia en la municipalidad citada por su contraparte, esto es, El Retiro, por lo que no podía el Juez de dicho sitio negarse a conocer del asunto (CSJ AC3489, 7 jun. 2016, rad. n.º 00638-00) (reiterados ambos precedentes en AC6268-2016 del 20 de septiembre de 2016, rad. n.º 2016-01911-00).
Y en cuanto al argumento referido por el juzgador de Marinilla, refiriéndose al artículo 83 del Código Civil, según el cual pueden existir múltiples domicilios, será un aspecto que deberá determinar al emitir su fallo y con base en las probanzas allegadas. Es así que no le estaba vedado al primer juzgador acoger la excepción propuesta.
4. Por ende, acogiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, fuero general del domicilio del demandado, y aplicable al caso bajo examen, es competente el juzgador de Marinilla.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
…
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
2 Lo que de no ser así hubiera ameritado mantener la competencia en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, como en otros casos ha hecho esta corporación. Ver AC565-2020 del 24 de febrero de 2020, rad. n.º 2020-00464-00