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STC6498-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6498-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02510-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Edgar Javier López Piñeros y la sociedad Alimentos y Productos Caribe SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso por infracción a derechos marcarios de radicado 18-096305-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestaron, que Kentucky Fried Chicken International Holdings LLC adelantó proceso declarativo por infracción a derechos marcarios contra Alimentos y Productos Caribe SAS, en el que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 8 de agosto de 2019, en la que declaró a la sociedad demandada infractora de los derechos de propiedad industrial de Kentucky Fried Chicken International Holdings LLC, en relación con los derechos derivados de determinadas marcas, y dispuso órdenes para que cesara la infracción.
Afirmaron que ambas partes apelaron la decisión y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, y como esa Corporación no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, porque no convocó a las partes a audiencia para que sustentaran los recursos interpuestos, promovieron un incidente de nulidad, que rechazó por extemporáneo la Superintendencia accionada en auto de 11 de mayo de 2023, con lo que incurrió en vía de hecho, por cuanto la nulidad se originó con posterioridad a la sentencia de primera instancia y no se encuentra saneada.
Aseguraron, que la irregularidad advertida demuestra que se desconocieron sus garantías constitucionales, en atención a que se dio un trámite al proceso «en el cual no se permitió la presentación de los alegatos en la audiencia pública que establece el art. 327 del C.G.P.».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «(…) se ordene al ente accionado que en un término perentorio de cinco días, ordene tramitar y pronunciarse de fondo sobre el incidente de nulidad propuesto por nuestro apoderado». (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, informó que las actuaciones que se adelantaron en el proceso bajo examen, han sido ejecutadas con observancia del procedimiento legal establecido, y, que, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazó de plano la nulidad propuesta por la sociedad accionante por su proposición extemporánea.
En cuanto a la queja referida a que no se dio el debido trámite al recurso de apelación, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque tal actuación le es ajena.
Destacó además que la demandada no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no formuló recursos contra el auto que lo declaró desierto, ni contra la providencia que rechazó de plano la nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que debe decirse es que el accionante Edgar Javier López Piñeros carece de legitimación en la causa para promover la solicitud constitucional bajo estudio, en la medida que no actúa como parte ni interviene en el proceso que originó la presentación de esta acción, ni puso de presente algún interés que le asista en nombre propio respecto a lo que en este asunto se resuelva. Tampoco alegó situaciones de tiempo, modo y lugar que revelaran que se le está causando un perjuicio irremediable y, de paso, vulnerando sus garantías fundamentales.
2. Superado lo anterior, de la revisión de la queja y los soportes allegados a este trámite, considera la Sala que el amparo invocado por la sociedad Alimentos y Productos Caribe SAS no puede abrirse paso, toda vez que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
2.1 En efecto, se advierte que en el proceso por infracción a derechos marcarios rad. no 18-096305, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 25 de agosto de 2022 declaró desierto el recurso de apelación que la sociedad accionante interpuso contra la sentencia que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 8 de agosto de 2019, con fundamento en que «por parte de la demandada sociedad Alimentos y Productos del Caribe SAS – APROCAR- no se sustentó en tiempo el recurso interpuesto a pesar que el auto de 28 de julio de 2022, que ordenó correr traslado para ello, se notificó por estado electrónico el día 29 del mismo mes y año, en la página web de la Rama Judicial (…)», decisión que cobró firmeza y ejecutoria, como quiera que la sociedad Alimentos y Productos Caribe SAS, no propuso recurso alguno.
2.2 Posteriormente, el 22 de febrero de 2023 la accionante presentó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio incidente de nulidad, con sustento en que el Tribunal Superior para declarar desierto el recurso de apelación, aplicó la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Civil, cuando el trámite debió seguirse con apego al Código General del Proceso, y alegó que no se convocó a audiencia de sustentación y fallo, desconociendo lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 327 de la última de las codificaciones mencionadas y cercenando su oportunidad para formular sus alegatos.
2.3 Mediante providencia de 11 de mayo de 2023, la Delegatura accionada rechazó de plano la solicitud de nulidad, al haber sido promovida de manera extemporánea, en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso, determinación contra la que la sociedad accionante tampoco formuló reparos.
3. De las circunstancias descritas se evidencia la improcedencia del amparo, pues la reclamante contó con las oportunidades de solicitar tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como al Tribunal Superior de Bogotá, a través del recurso de reposición -artículo 318 ibídem-, que reconsideraran sus decisiones, a fin de que se revocara el auto que declaró desierto su recurso de apelación o se repusiera la providencia por la cual se rechazó el incidente de nulidad aludido. Por tanto, no puede alegar esas omisiones para pretender revivir términos precluidos.
Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
No se olvide que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023 entre muchas).
4. Ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Edgar Javier López Piñeros y la sociedad Alimentos y Productos Caribe SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE