STC6498 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6498-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6498-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02510-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Edgar Javier López  Piñeros y la sociedad Alimentos y Productos Caribe SAS, contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso por infracción a  derechos marcarios de radicado 18-096305-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes  invocaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestaron,  que  Kentucky Fried Chicken International Holdings LLC adelantó  proceso declarativo  por infracción a derechos marcarios contra  Alimentos y Productos Caribe SAS,  en el que la Superintendencia de  Industria y Comercio  profirió sentencia el 8 de agosto de 2019, en la que declaró  a la sociedad  demandada infractora  de los derechos de propiedad industrial de Kentucky Fried Chicken  International Holdings LLC, en relación con los derechos  derivados de determinadas marcas, y dispuso órdenes para que  cesara la infracción.  

Afirmaron  que ambas partes apelaron la decisión y el expediente fue  remitido al Tribunal Superior de Bogotá, y como esa  Corporación no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 327 del Código General del Proceso, porque  no convocó a las partes a audiencia para que sustentaran los  recursos interpuestos, promovieron un incidente de nulidad, que  rechazó por extemporáneo la Superintendencia accionada  en auto de 11 de mayo de 2023, con lo que incurrió en vía  de hecho, por cuanto la nulidad se originó con posterioridad a  la sentencia de primera instancia y no se encuentra saneada.  

Aseguraron,  que la irregularidad advertida demuestra que se desconocieron sus  garantías constitucionales, en atención a que se dio un  trámite al proceso «en  el cual no se permitió la presentación de los alegatos  en la audiencia pública que establece el art. 327 del C.G.P.».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «(…)  se  ordene al ente accionado que en un término perentorio de cinco  días, ordene tramitar y pronunciarse de fondo sobre el  incidente de nulidad propuesto por nuestro apoderado».  (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales  accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, informó que las  actuaciones que se adelantaron en el proceso bajo examen, han sido  ejecutadas con observancia del procedimiento legal establecido, y,  que, de conformidad con el artículo 135 del Código  General del Proceso, se rechazó de plano la nulidad propuesta  por la sociedad accionante por su proposición extemporánea.  

En  cuanto a la queja referida a que no se dio el debido trámite  al recurso de apelación, manifestó que carece de  legitimación en la causa por pasiva, porque tal actuación  le es ajena.  

Destacó  además que la demandada no sustentó el recurso de  apelación contra la sentencia de primer grado, no formuló  recursos contra el auto que lo declaró desierto, ni contra la  providencia que rechazó de plano la nulidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Lo  primero que debe decirse es que el accionante Edgar Javier López  Piñeros carece de legitimación en la causa para  promover la solicitud constitucional bajo estudio, en la medida que  no actúa como parte ni interviene en el proceso que originó  la presentación de esta acción, ni puso de presente  algún interés que le asista en nombre propio respecto a  lo que en este asunto se resuelva. Tampoco alegó situaciones  de tiempo, modo y lugar que revelaran que se le está causando  un perjuicio irremediable y, de paso, vulnerando sus garantías  fundamentales.  

2.  Superado lo anterior, de la revisión de la queja y los  soportes allegados a este trámite, considera la Sala que el  amparo invocado por la sociedad Alimentos y Productos Caribe SAS no  puede abrirse paso, toda vez que se incumple el presupuesto de la  subsidiariedad.  

2.1  En efecto, se advierte que en el proceso por infracción a  derechos marcarios rad. no  18-096305, el Tribunal Superior  de Bogotá en auto de 25 de agosto de 2022 declaró  desierto  el recurso de apelación que la sociedad accionante interpuso  contra la sentencia que profirió la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 8  de agosto de 2019, con fundamento en que «por  parte de la demandada sociedad Alimentos y Productos del Caribe SAS –  APROCAR- no se sustentó en tiempo el recurso interpuesto a  pesar que el auto de 28 de julio de 2022, que ordenó correr  traslado para ello, se notificó por estado electrónico  el día 29 del mismo mes y año, en la página web  de la Rama Judicial (…)»,  decisión que cobró firmeza y ejecutoria, como quiera  que la sociedad Alimentos  y Productos Caribe SAS, no  propuso  recurso alguno.  

2.2  Posteriormente, el 22 de febrero de 2023 la accionante presentó  ante la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio incidente  de nulidad, con sustento en que el Tribunal Superior para declarar  desierto el recurso de apelación, aplicó la normativa  consagrada en el Código de Procedimiento Civil, cuando el  trámite debió seguirse con apego al Código  General del Proceso, y alegó que no se convocó a  audiencia de sustentación y fallo, desconociendo lo  preceptuado en el numeral 5º del artículo 327 de la  última de las codificaciones mencionadas y cercenando su  oportunidad para formular sus alegatos.  

2.3  Mediante providencia de 11 de mayo de 2023, la Delegatura accionada  rechazó de plano la solicitud de nulidad, al haber sido  promovida de manera extemporánea, en los términos del  artículo 135 del Código General del Proceso,  determinación contra la que la sociedad accionante tampoco  formuló reparos.  

3. De  las circunstancias descritas se evidencia la improcedencia del  amparo, pues la reclamante contó con las oportunidades de  solicitar  tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como al Tribunal  Superior de Bogotá, a través del  recurso de reposición -artículo 318 ibídem-,  que  reconsideraran sus decisiones, a fin de que se revocara el auto que  declaró desierto su recurso de apelación o se repusiera  la providencia por la cual se rechazó el incidente de nulidad  aludido. Por  tanto, no puede alegar esas omisiones para pretender revivir términos  precluidos.  

Entonces,  el descuido  advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo,  teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede  utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias.  

No  se olvide que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado,  puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a  través de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un  mecanismo alterno que permita sustituirlos y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022,  STC1793-2023 y STC5142-2023 entre muchas).  

4.  Ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, se declarará  improcedente el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Edgar Javier López  Piñeros y la sociedad Alimentos y Productos Caribe SAS, contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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