STC6537 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6537-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6537-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02300-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Wilmar Calderón  Olmos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, defensa, vida, «dignidad  humana»,  «mínimo  vital»  y «seguridad  social»,  presuntamente vulneradas por las autoridades encausadas, con ocasión  del trámite dado a sus peticiones de nulidad al interior de la  medida de protección fustigada.  

Solicitó,  entonces, ordenar «revocar  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Sogamoso, de… 21 de febrero de 2022[,] que negó el  incidente de nulidad[,] en cuanto vulneró [su] derecho a la  defensa técnica».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.  Con ocasión de la solicitud de medida protección por  violencia intrafamiliar instaurada por el accionante contra Ángela  Cristina Guevara Sepúlveda, el 30 de marzo de 2022 la  Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, al advertir que «por  ahora no está demostrado que exista[n] razones para  otorgar[la]»,  dispuso «CONMINAR  Y CAUCIONAR a las partes»  para que «se  respeten de manera mutua y se tengan consideración mutua[,]  que en caso de incumplimiento de lo anterior le ocasionara las  respectivas sanciones legales».  

2.2.        El  27 de abril de 2022 el quejoso deprecó el trámite de  incidente de incumplimiento.  

2.3.        El  10 de agosto de 2022 la referida Comisaría dispuso:  

PRIMERO:  DAR POR TERMINADO el trámite de incidente de incumplimiento a  la medida de protección por inexistencia de medida de  protección definitiva.  

SEGUNDO:  DECLARAR NO PROBADO el incumplimiento de la “conminación  o caución” de fecha 30 de marzo de 2022, presentado por…  CALDERÓN OLMOS… en contra de… GUEVARA SEPÚLVEDA.  

TERCERO:  IMPONER medida de protección DEFINITIVA A FAVOR DE…  GUEVARA SEPÚLVEDA en contra de… CALDERÓN  OLMOS[,] consistente en CONMINACIÓN[,] se abstenga de  inmediato de ejercer todo acto de agresión en su contra.  

CUARTO.-  ORDENAR a… CALDERÓN OLMOS dar estricto cumplimiento a  las medidas de protección ordenadas por este Despacho, so pena  de hacerse acreedor a las sanciones por incumplimiento contempladas  en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996[,] modificado por  el artículo 4º [d]e la Ley 575 de 2000…  

QUINTO.-  ORDENAR a… CALDERÓN OLMOS para que dé inicio a  tratamiento reeducativo y terapéutico con el fin de ser  instruido en resolución de conflictos, elaboración de  duelo de separación y atención especializada por  psiquiatría por su EPS. Para… GUEVARA SEPÚLVEDA  se requiere atención terapéutica con el fin de mitigar  los hechos de violencia vividos y fortalecimiento de autoestima.  

SEXTO.-  Ordenar a las partes se abstengan de penetrar en cualquier lugar  público o privado, en consecuencia, a que se abstengan de  vivir bajo el mismo techo…  

2.4.        Determinación  que el tutelante apeló en la audiencia y, dentro de los tres  (3) días siguientes, allegó escrito en el que dijo  complementar tal censura, deprecando la nulidad de lo actuado, entre  otros aspectos, porque en aquella audiencia, adujo, se vulneró  su derecho a la «defensa  técnica material»,  a más que se pretermitieron algunas etapas procesales.  

2.5.        Concedida  la apelación, el 17 de agosto de 2022 el Juzgado acusado  dispuso devolver el diligenciamiento a la Comisaría para que  resolviera la petición de nulidad.  

2.6.        El  09 de septiembre de 2022 la Comisaría resolvió «negar  la nulidad»  y nuevamente remitió el diligenciamiento al Juzgado.  

2.8.        El  pasado 15 de diciembre la Secretaría de Gobierno de la  Alcaldía de Sogamoso propuso conflicto negativo de  competencia, el que, el 1º de febrero siguiente, desató  el Tribunal convocado, radicando la misma en cabeza del citado  Juzgado.  

2.9.        Luego,  el 21 de febrero último el Juzgado enjuiciado dispuso rechazar  la solicitud de nulidad propuesta por el quejoso, por tardía,  y confirmó la decisión emitida por la Comisaría  de Familia en la audiencia de 10 de agosto de 2022, en la que se  impuso la medida de protección en contra de aquél.  

2.10.  El 22 de marzo del año en curso, con fundamento en lo reglado  en el inciso final del canon 135 del Código General del  Proceso, el Juzgado rechazó de plano la nueva petición  de nulidad que frente a la providencia del 21 de febrero anterior  incoó el censor, «teniendo  en cuenta que los argumentos esgrimidos son los mismos que se  resolvieron en la decisión criticada»;  el 31 de marzo posterior mantuvo esa decisión y denegó  la concesión de la apelación frente a la misma; y el 11  de abril siguiente rechazo de plano, por improcedentes, los recursos  de reposición y, en subsidio, de queja, que contra su última  determinación propuso el quejoso.  

2.11.  En sede de tutela, en lo medular, el actor, además de señalar  que no cuenta con recursos económicos, se dolió de que  sus peticiones de nulidad no hubiesen sido desatadas de fondo a pesar  de que, contrario a lo sostenido por el Juzgado, en su sentir, fueron  tempestivamente formuladas; que tales solicitudes debieron prosperar,  especialmente por habérsele cercenado el derecho a la defensa  técnica en la diligencia de 10 de agosto de 2022, al no  suspenderse la misma aunque allí no contaba con apoderado  judicial, resultando en desventaja frente a su antagonista, quien a  tal vista pública compareció asistida por abogado; y no  se agotó el principio de doble conformidad de cara al rechazo  de la nulidad por parte del Juzgado, del cual debió conocer el  Tribunal recriminado.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  indicó que «mediante  providencia del 1º de febrero de 2023… atribuyó la  competencia para conocer y resolver del recurso de apelación  propuesto por… Calderón Olmos, dentro del proceso de  imposición de medida de protección adelantada por la  Comisaria…, al Juzgado… Igualmente, y una vez culminado  el trámite, las diligencias fueron remitidas al [citado]  Juzgado»;  de otra parte, además de dicho conflicto de competencia, con  relación a la referida medida de protección, «no  existe registro de ingreso para trámite en [esa] instancia»,  y que «Calderón  Olmos, allegó, mediante sendos correos electrónicos,  información con destino al mencionado radicado[,] la cual fue  traslada al [mentado] Juzgado… a través de los Oficios  Civiles No. 0112, No. 123 y No. 147».  

2.        El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso historió las  actuaciones allí surtidas y deprecó declarar la  improcedencia de la acción supralegal porque no «ha  vulnerado derecho fundamental alguno»,  a más que «las  solicitudes se resolvieron en los términos y tiempos legales  establecidos».  

OTRA  ACTUACIÓN RELEVANTE EN ESTA INSTANCIA  

Advirtiendo  que en el trámite de la medida de protección fustigada  obran dos (2) providencias que resuelven el mismo recurso de  apelación propuesto por el accionante contra la decisión  adoptada el 10 de agosto de 2022 por la Comisaría Segunda de  Familia de Sogamoso, con distinta fecha (una  de 17 y otra de 21 de febrero de 2023),  debidamente rubricadas por la titular del despacho (la  primera de forma mecánica y la otra de manera digital),  con identidad parcial de contenido y variaciones evidentes de cara a  la disposición primera de la parte resolutiva; el pasado 21 de  junio se ordenó al Juzgado acusado rendir las  explicaciones que considerara adecuadas en punto a esa situación,  la que, además, se  puso en conocimiento de todos los intervinientes para que se  manifestaran «al  respecto, dada su evidente relevancia de cara a lo que aquí se  ha de resolver, pues genera incertidumbre en cuanto a cuál de  esas actuaciones eventualmente es apócrifa y respecto de cuál  de ellas efectuaron sus pronunciamientos».  

Ante  ello, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso señaló  que «la  providencia de… 17 de febrero de 2023[,] de forma indebida y  por error involuntario[,] se cargó al expediente digital…,  sin tener en cuenta que se trataba de un proyecto de sentencia, por  lo que la… Juez de ese momento emitió orden verbal al  secretario encargado para que se efectuara la corrección del  proyecto aludido, resolviendo de manera concreta la solicitud de  nulidad planteada por… CALDERÓN OLMOS y respecto de la  cual el Superior asignó la competencia a [ese] juzgado,  nulidad que en el referido proyecto no se había examinado de  manera precisa, razón por la que dicha providencia no fue  notificada y por ende no surtió eficacia; de suerte que siendo  un proyecto de sentencia que, pese a contar con firma escaneada de la  juez según formato, no tuvo efecto alguno, cargándose  erróneamente en el expediente digital, sin que el personal del  despacho se hubiese percatado de tal circunstancia en esa oportunidad  ni al momento de la remisión de las piezas procesales al  Superior, para que se surtieran los recursos y acciones de tutela que  han derivado del caso».  

Por  lo que, iteró, «la  providencia de… 17 de febrero de 2023 carece de validez y  eficacia y por ende no debe ser tenida en cuenta»,  en tanto que la de «21  de febrero de 2023… es la… que resolvió todas  las peticiones que para esa fecha presentó… CALDERÓN  OLMOS…, especialmente en lo relativo al numeral primero de la  parte resolutiva, resaltando que ésta decisión fue  firmada digitalmente y notificada a las partes y al despacho de  origen… y resolvió la totalidad de los temas en debate,  características que le otorgan plena validez jurídica».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, es patente que la presente solicitud de  protección está llamada al fracaso, por las razones que  se pasa a exponer:  

2.1.        En  primera medida, respecto a las críticas respecto del Tribunal  acusado, porque revisado el expediente del asunto fustigado, se  observa que, contrario a lo aducido por el reclamante, ante esa  instancia no arribó, de forma regular, ningún recurso  ni actuación que demandara su pronunciamiento de fondo, en  tanto que, como lo reconoce aquél, el Juzgado acusado no le  otorgó recurso alguno que debiera definirse por parte de dicha  Colegiatura, aunado a que, según lo informó y acreditó  ésta, los escritos que le allegó el censor, vía  correo electrónico, por competencia, los remitió a  aquel estrado, por ser el llamado a pronunciarse frente a los mismos,  como juez natural, de segundo grado, de la causa recriminada.  

De  allí que la situación aludida por el inconforme,  respecto del Tribunal acusado, sea inexistente, razón por la  cual, al respecto, pierde motivo el amparo, pues no tendría  objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.  

En  un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que, al  igual que aquí, el tutelante se quejó de una actuación  judicial irreal, la Sala indicó que:  

Al  respecto se ha reiterado que:  

…[L]a  carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe  (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido  totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb.  2016, rad. 73-2015-00544-01) (Se  destacó – CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00822-01).  

2.2.        De  igual forma, la salvaguarda también es inviable en cuanto a  las determinaciones adoptadas para despachar adversamente las  solicitudes de nulidad planteadas por el quejoso, comoquiera que en  los proveídos de 21 de febrero, 22, 31 de marzo y 11 de abril  de 2023, el Juzgado convocado expresó claramente las razones  para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales están  lejos de mostrarse arbitrarias.  

2.2.1.  En efecto, en primer lugar, se advierte que el 9 de septiembre de  2022, al pronunciarse sobre las solicitudes de invalidez incoadas por  el accionante, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso,  tras aludir al contenido de los preceptos 129, 133 y 135 del Código  General del Proceso, precisó que el censor «no  presenta en su escrito causal de nulidad, las cuales están  contenidas en el art 133 del C.G.P[,] ni tampoco los hechos en que se  fundamenta, no aporta o solicita las pruebas que pretende hacer valer  para alegar la misma».  

Allí  mismo, alertó que fue sólo, después de concedido  en audiencia el recurso de apelación contra la medida de  protección impuesta, que el censor allegó un escrito en  el que consignó presentar «“(…)  incidente de nulidad – recurso de apelación, mediante la cual  solicita ampliación de la impugnación concedida de todo  lo decidido en sentencia del… 10 de agosto de 2022, y de  necesidad de incoar incidente de nulidad de lo actuado a partir del  punto procesal establecido el día 30-03-2022, en los  términos[,] por estar en presencia de una falsa motivación  en el fallo.” Acciones  o herramientas jurídicas las cuales tienen un trámite  específico e independiente»  (se destacó).  

Seguidamente,  a pesar de que de lo anterior se extrae que la petición de  invalidez en cuestión debía desecharse de plano, de  acuerdo a lo reglado en el inciso final del canon 135 del Código  General del Proceso, la Comisaría consignó que, «en  aras de garantizar el debido proceso»,  realizaría «un  análisis al escrito presentado,  para lo que, previamente, destacó que Calderón Olmos  manifestó «una  violación  flagrante  al  debido  proceso…  por  medio  de  seis  (6)  yerros  insalvables  en [la] actuación culminada irregularmente el día  10-08-2022».  

En  ese orden, sostuvo, en cuanto al primero, este es, «[c]uando  sin facultad de hacerlo la Comisaría modificó la  actuación civil  30-03-2022[,]  el  cual  estando  en  el  instituto  de  COSA  JUZGADA  fue  reabierto  para  calificar  hechos  ya  superados  y  prescritos»,  luego de referir su ámbito de competencia, con apoyo en los  cánones 5º, 16 y 17 de la Ley 2126 de 2021, 5º y 18  de la Ley 294 de 1996, que contaba con las facultades «para  adoptar medidas en cualquier momento, cuando se evidencien  situaciones  de  violencia  intrafamiliar»;  que «la  normativa descrita no prevee (sic) un t[é]rmino de  prescripción  para  las  medidas  de  protección»;  y que las mismas se podrán «dar  por terminada[s] mediante trámite incidental».  A lo cual añadió:  

Respecto  al  “Cambio  de  operador”[,]  esta Comisaria  aclara que[,] mediante  concurso  de méritos…[,] toma posesión del cargo a partir  del 18 de abril de  2022.  Tratándose  del proceso de la referencia[,] es conocido por [ella]… por  escrito  presentado por… CALDERÓN OLMOS el… 21 de abril  de  2022[,] poniendo en conocimiento presunto incumplimiento a medidas y  acuerdos  establecidos  –  violencia  intrafamiliar  desde  el 31 de marzo  de  2021 hasta  la  fecha;  es por ello que se procede  a  dar trámite  y  atender  la  correspondiente  petición.  En consecuencia se cita  audiencia  bajo los parámetros y garantías del  debido  proceso  y  con  las  plenas  facultades  que  le  son  conferidas  por  la  Constitución  y  la  Ley.  

Ahora  bien respecto a lo referido  como “acuerdo  de voluntades o efecto de transacción”[,] establecido en  diligencia de… 30 de marzo de 2022 y en donde  da por concluida  la medida de protección; esta Autoridad señala que las  medidas de  protección  por violencia intrafamiliar no tienen el  carácter  de  conciliables o  transables ni mucho menos desistibles. Las partes, el Ministerio  público o  el  Defensor de Familia, podrán solicitar la terminación de  los efectos de las medidas de protección, una vez se demuestre  que se superaron las circunstancias que las originaron[,] mediante  trámite  incidental.  

No  son  ciertas  las apreciaciones subjetivas realizadas por el actor en el sentido de  inferir  que  la  suscrita  decide “terminar  IPSO FACTO con  la  familia” y  en consecuencia  con la unidad familiar, las medidas establecidas se generan con la  intención  de prevenir, sancionar y evitar la no (sic) repetición de  hechos de violencia  intrafamiliar.  

La  Corte Constitucional lo afirma “Es deber del Estado intervenir  en las relaciones  familiares,  no  con  el  propósito  de  imponer  un  modelo  determinado  de  comportamiento,  sino  para  impedir  cualquier  violación  de  los  derechos  fundamentales de  las personas”. En otros términos, la protección  que el Estado  debe brindar a  las personas no puede quedar reducida al ámbito de lo público,  se extiende  también al espacio privado, como lo ordena el artículo  42 de la Carta,  según el  cual “cualquier forma de violencia  en la familia se  considera destructiva  de su Armonía  y Unidad, y será sancionada conforme a la Ley”. En ese  sentido, la  violencia  intrafamiliar  es una  violación  de  Derechos  Humanos.  

Esta  Comisaria no ha prohibido al actor la etapa de cargos y descargos, en  la misma  diligencia de fecha 10 de agosto de 2022 se concede el uso de la  palabra con  el fin de ejercer su derecho a la legítima defensa o aportar  lo  que estime  necesario.  

Después,  respecto al segundo yerro aducido, a saber, «Cuando  la Comisaría reconoció y exteriorizó diferencias  insalvables y  de  criterio con su antecesora[,] que en lugar de enmendar pretermitió  la  audiencia  especial  de alegaciones para la etapa procesal del 30-03-2022[,] la cu[a]l fue  modificada en alcance, contenido y decisión el día 10-  08-2022»,  anotó que las decisiones que emitió «se  encuentran conformes a  las  disposiciones  contenidas en la[s] Ley[es] 2126  de  2021,  …294 de 1996,  …575  de  2000…  [y] 1257  de  2008[,]  así  como  [en] el  Código  General  del  Proceso»;  y que «[l]os  errores que se pudieron evidenciar en anteriores diligencias fueron  corregidos  en  la… [de] 10 de agosto de 2022[,] [la] cual tiene un control de  legalidad  mediante  el  recurso  de  apelación[,]  el  cual  fue  solicitado  y  concedido»..  

En  cuanto al tercer defecto denunciado, referente a «[c]uando  permitió  (sic) la  etapa  de CARGOS  y  DESCARGOS  al  actor»,  dijo que «[e]scuchar  a las partes, atener (sic) peticiones, recibir pruebas, controvertir  las mismas[,]  hace  parte del debido proceso constitucional, garantías procesales  que a todas  luces…  otorgó».  

En  punto al cuarto error aducido, este es, «[c]uando  permitió la oportunidad de la defensa técnica del  actor, para  continuar  el  trámite[,]  sin  representante  legal  o  abogado  de  confianza[,]  rompiendo  el  equilibrio  de  las parters (sic) y favoreciendo al costoso equipo judicial de la  contraparte»;  consignó que los extremos procesales «en  cualquier momento podrán asistir con su apoderado de  confianza, el  actor  en ningún momento de la diligencia solicit[ó] [su]  aplazamiento o suspensión… por falta del mismo. Es  libertad asistir o no con su defensor  de  confianza.  No  ha  existido  rompimiento  al  equilibrio  de  las  partes».  

En  punto al reclamo relacionado con «[c]uando  la  intervención  no  está  dirigida  a  sustituir  los  criterios  y conocimientos del médico por los criterios y conocimientos  de  la Comisaria»,  anotó que:  

Se  evi[d]encia como prueba dentro del expediente los reportes de  historia clínica por  psicología  realizados por la eps a la víctima[,] se muestra claramente  las dificultades  y la violencia  presentada, en folio 163 se evidencia en una de las impresiones  diagnósticas  abuso psicológico, así como en los folios siguientes[,]  lo que permiten  ver la  afectaci[ó]n de la víctima por los problemas  ralcionados (sic).  Los relatos de la  víctima  han sido claros, así como los distintos escritos aportados que  permiten ver  claramen[t]e la  existencia de violencia psicológica, co[n]sideraciones las  cuales fueron  realizadas  en  diligencia.  

Las  intervenciones realizadas por la psicóloga de la eps son más  que suficientes  para  configurarse  como  prueba  técnica,  las  mujeres  víctimas  de  violencia  intrafamiliar al  ser intervenidas por una y otra profesional en el área de  psicología  muchas  veces  resultan  revictimizadas.  

Resulta  informar que actualmente la psicóloga adscrita a esta  comisaira (sic) presenta  afectaciones  en  su  salud  por  padecer  de  Cáncer,  por  lo  que  dicha  área  se  encuentra con  ciertas dificultades en su atención. No por ello esta  Comisaría deja  de dar trámite  a los procesos  y se debe acudir  a la activación  de la ruta de  atención  como lo  es la  atención que prestan las eps y a los demás elementos  procesales  contenidos  en  el  expediente.  

Finalmente,  para también desechar el sexto defecto mencionado por el  quejoso, este es, el referente a «[c]uando  permitió la prescripción del término para  presentar la petición de la  medida  de  protección»,  indicó la citada Comisaría que:  

Es  clar[o] que la violencia psicológica de la cual ha sido  víctima… GUEVARA SEPÚLVEDA ha permanecido en el  tiempo[,] inclusive en el  devenir de las  presentes diligencias. La medida de protección se puede puede  realizar de  oficio o  a petición de parte y como bien se aclar[ó] en el  contenido del  presente  documento[,] el  alcance de esta medida podrá dar lugar así vivan o no  bajo el mismo techo por  la  conotación  (sic) de esposos y padres de familia.  

A  lo cual, para no acceder a la comentada petición de invalidez  del reclamante, añadió que «[n]o  se evidencia  soporte  probatorio  alguno  con el fin de determinar la vulneración  al  debido proceso, tampoco aporta prueba  alguna  para controvertir  los  cargos  formulados  en  su contra  y  los que el mismo  formula  en contra  de…  GUEVARA  SEPÚLVEDA,  Tampoco solicita la pr[á]ctica de  pruebas  al  despacho»;  y que «existen  distintas apreciaciones realizadas por el accionante[,] la[s] cuales  son  subjetivas,  contradictorias,  e  irrespetuosas  para  con  [esa] Autoridad  Administrativa  al  referirse “(…) el Estado Colombiano por medio de  la Comisaria  de  Familia ordenó la terminación de la estructura de la  familia con falsa motivación a título de disolución  y liquidación de la misma[,] originada por  una  estrategia fascista y paramilitar de su Empresa criminal petrolera.  Violencia que en extrañas  circunstancias  fue  descartada  por  la  Comisaria,  sin  poderío  hacer.  (…)”».  

2.2.2.  Precisado lo anterior, se observa que, con posterioridad, en el  proveído de 21 de febrero de 2023, para desechar las mentadas  peticiones invalidatorias que incoó el censor, en  correspondencia con la premisa inicial que exteriorizó la  Comisaría de cara a su alegación tardía, con  suficiencia, el Juzgado acusado expuso que:  

El  artículo 133 del C.G.P. establece las causales taxativas de  nulidad, la cuales deben alegarse según la oportunidad  prevista en la ley, así el Artículo 134 ibídem  establece que se puede[n] alegar en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si  ocurriere[n] en ella o en las demás oportunidades allí  previstas si no se pudo alegar por la parte en las anteriores  oportunidades.  

El  subsiguiente artículo 135 señala los requisitos para  alegar la nulidad, son estos: i) legitimación; ii) expresar la  causal y los hechos en que se fundamenta; y iii) aportar y solicitar  las pruebas que pretende hacer valer. Previene que no la podrá  alegar quien haya dado lugar [a]l hecho que la origina, ni quien  omitió alegarla como excepción previa si tuvo  oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la  causal haya actuado en el proceso sin proponerla.  

A  voces del art. 136, la nulidad se sanea por las siguientes causas: i)  cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla; ii) cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada; iii) cuando se origine en la  interrupción o suspensión del proceso y no se alegue  dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal  cumplió su finalidad y no se violó el derecho de  defensa. Señala el parágrafo que es insaneable la  contemplada en el numeral 2 del artículo 133.  

En  este caso, se alega la nulidad de toda la actuación surtida  por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, conforme a  los argumentos ya referidos, desde la audiencia del 30 de marzo de  2022, sin embargo ésta  se alega con posterioridad a la decisión que resolvió  el incidente de incumplimiento de la medida de protección,  por lo tanto,  si la causal se configuró en aquel acto procesal y el afectado  con la nulidad no la invocó y continuó actuando sin  proponerla, quedó saneada.  Igual conclusión en relación con los presuntos defectos  procedimentales, sustanciales, fácticos y de falsa motivación  que invoca se presentaron en la audiencia del 10 de agosto de 2022 en  razón a que allí  en audiencia nada dijo el recurrente  y sólo  con posterioridad a la actuación optó por alegarla  sin que acreditara las razones por las cuales no pudo alegarla en  oportunidad, lo que da lugar a la aplicación del inciso cuarto  del artículo 135 del C.G.P. que dispone: “El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación”  (se  destacó).  

2.2.3.  Luego, el pasado 22 de marzo, para rechazar de plano la solicitud de  nulidad que el accionante planteó respecto del veredicto  emitido el 21 de febrero anterior, en segunda instancia, por el  Juzgado recriminado, dicha sede judicial consideró que debía  proceder de tal forma, en aplicación del inciso final del  mentado canon 135 del Código General del Proceso, al advertir  que «revisado  el escrito remitido por… CALDERÓN OLMOS, y revisada la  decisión objeto de la solicitud de nulidad de… 23 de  febrero de 2023, no establece el despacho la procedencia de la misma  teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos son los mismos que  se resolvieron en la decisión criticada».  A ello añadió que:  

…atendiendo  el precepto del Artículo 285 del C.G.P.: “La sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio a petición de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de  duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella.” Y el Artículo 287  ibidem, dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre  cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquiera otro punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad, situaciones que no se  presentan en el presente caso, por lo que tampoco haría (sic)  lugar a corrección, aclaración o adición alguna  a la providencia reprochada.  

2.2.4.  Posteriormente, ante los recursos propuestos por el inconforme, el 31  de marzo último el estrado judicial de familia acusado mantuvo  su anterior determinación y denegó la concesión  de la censura vertical entablada frente a la misma, por improcedente,  en los siguientes términos:  

…revisado  el escrito de reposición y en subsidio apelación, no se  puede establecer claramente el objeto del recurso, pues lo único  que hizo [el recurrente], fue confirmar que no se cumplen los  presupuestos establecidos en el inciso final del artículo 135  del C. G. del P., respecto del rechazo de plano de la solicitud de  nulidad, conforme lo decidió el juzgado en la providencia  recurrida. Por lo que no hay necesidad de pronunciamiento diferente  al de mantener la decisión. Y como quiera que como subsidio  del recurso de reposición se promueve el recurso apelación,  atendiendo a que la decisión objeto del recurso se emitió  en segunda instancia y el artículo 321 del C. G. del P. es  taxativo a establecer que solo procede contra autos proferidos en  primera instancia, se torna improcedente lo que conlleva a su  negación.  

2.2.5.  Por último, el pasado 11 de abril de 2023 ese Juzgado rechazó  de plano, también por improcedentes, los recursos de  reposición y, en subsidio, de queja, que contra aquella última  determinación formuló el quejoso, en los siguientes  términos:  

Habiéndose  resuelto mediante auto del 31 de marzo de 2023 el recurso de  reposición y en subsidio apelación interpuesto por…  CALDERÓN OLMOS en contra del auto de fecha 22 de marzo de  2023[,] mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de  nulidad de la sentencia proferida por este despacho en segunda  instancia[,] emitida el 21 de febrero de 2023[,] la que a su vez  resolvió el recurso de apelación que había  interpuesto el recurrente, quien presenta recurso de reposición  y en subsidio queja contra el referido auto.  

Al  respecto, establece el artículo 318 inciso segundo: “El  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelven un recurso de apelación, una súplica o una  queja”.  

A  su turno[,] el artículo 352 del C. G. del P., que trata  respecto al recurso de queja, establece: “Cuando el juez de  primera instancia deniegue el recurso de apelación, el  recurrente podrá interponer el de queja para que el superior  lo conceda si fuera procedente, el mismo recurso procede cuando se  deniega el de casación”. (negrillas fuera de texto)  

Con  lo anterior se establece el despacho la improcedencia del recurso por  cuanto se presenta contra el auto dictado en segunda instancia que a  su vez decidió sobre la apelación (Inciso 2º  artículo 318 C. G. del P.) y para los efectos de la queja,  tenga en cuenta la memorialista igualmente su improcedencia si se  tiene en cuenta que se resolvió en segunda instancia y no en  primera como lo exige al artículo 352 del C. G. del P…  

2.2.6.  Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, para la Sala  las decisiones criticadas no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que  se compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que su reclamo frente a las mismas no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más  que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales  el Juzgado acusado, contrario a lo aducido por el inconforme, con  suficiencia y fundado en las normas aplicables al caso concreto  (especialmente  los cánones 135, 352 y 353 del Código General del  Proceso),  concluyó que debía rechazar de plano i)  las  peticiones de invalidez incoadas frente a las determinaciones  adoptadas en la audiencia de 10 de agosto de 2022, por tardías,  en  tanto que no se formularon en esa vista pública sino,  extemporáneamente, dentro de los tres (3) días  siguientes a su desarrollo, sin que los supuestos en que se  edificaron hubiesen sido tempestivamente aducidos al proponer la  apelación interpuesta en esa diligencia; ii)  las  solicitudes de nulidad entabladas frente a esa determinación,  de 21 de febrero de 2023, al advertir que constituían una  reiteración de las aducidas intempestivamente frente a los  aspectos dilucidados, sin objeción oportuna, por parte de la  Comisaría de Familia; y iii)  los  recursos presentados ante la ratificación de esa decisión  y la no concesión de la alzada frente a la misma, por  abiertamente inviables, entre ellos el de queja, en tanto que el  Juzgado actuó allí como juzgador de segundo grado,  siendo inexistente cualquier instancia adicional.  

Así  las cosas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el  juzgador constitucional]  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se  refiere al fallador ordinario]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  otras palabras, muy a pesar de los planteamientos del accionante, la  Corte observa que los razonamientos criticados se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en ellos, sustituyendo a aquél  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador  natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar  como absurdas las referidas determinaciones.  

3.        Lo  consignado se muestra suficiente para despachar adversamente la  salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente  la protección pedida.  

Comuníquese  a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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