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STC6537-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6537-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02300-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Wilmar Calderón Olmos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, vida, «dignidad humana», «mínimo vital» y «seguridad social», presuntamente vulneradas por las autoridades encausadas, con ocasión del trámite dado a sus peticiones de nulidad al interior de la medida de protección fustigada.
Solicitó, entonces, ordenar «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, de… 21 de febrero de 2022[,] que negó el incidente de nulidad[,] en cuanto vulneró [su] derecho a la defensa técnica».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Con ocasión de la solicitud de medida protección por violencia intrafamiliar instaurada por el accionante contra Ángela Cristina Guevara Sepúlveda, el 30 de marzo de 2022 la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, al advertir que «por ahora no está demostrado que exista[n] razones para otorgar[la]», dispuso «CONMINAR Y CAUCIONAR a las partes» para que «se respeten de manera mutua y se tengan consideración mutua[,] que en caso de incumplimiento de lo anterior le ocasionara las respectivas sanciones legales».
2.2. El 27 de abril de 2022 el quejoso deprecó el trámite de incidente de incumplimiento.
2.3. El 10 de agosto de 2022 la referida Comisaría dispuso:
PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de incidente de incumplimiento a la medida de protección por inexistencia de medida de protección definitiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADO el incumplimiento de la “conminación o caución” de fecha 30 de marzo de 2022, presentado por… CALDERÓN OLMOS… en contra de… GUEVARA SEPÚLVEDA.
TERCERO: IMPONER medida de protección DEFINITIVA A FAVOR DE… GUEVARA SEPÚLVEDA en contra de… CALDERÓN OLMOS[,] consistente en CONMINACIÓN[,] se abstenga de inmediato de ejercer todo acto de agresión en su contra.
CUARTO.- ORDENAR a… CALDERÓN OLMOS dar estricto cumplimiento a las medidas de protección ordenadas por este Despacho, so pena de hacerse acreedor a las sanciones por incumplimiento contempladas en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996[,] modificado por el artículo 4º [d]e la Ley 575 de 2000…
QUINTO.- ORDENAR a… CALDERÓN OLMOS para que dé inicio a tratamiento reeducativo y terapéutico con el fin de ser instruido en resolución de conflictos, elaboración de duelo de separación y atención especializada por psiquiatría por su EPS. Para… GUEVARA SEPÚLVEDA se requiere atención terapéutica con el fin de mitigar los hechos de violencia vividos y fortalecimiento de autoestima.
SEXTO.- Ordenar a las partes se abstengan de penetrar en cualquier lugar público o privado, en consecuencia, a que se abstengan de vivir bajo el mismo techo…
2.4. Determinación que el tutelante apeló en la audiencia y, dentro de los tres (3) días siguientes, allegó escrito en el que dijo complementar tal censura, deprecando la nulidad de lo actuado, entre otros aspectos, porque en aquella audiencia, adujo, se vulneró su derecho a la «defensa técnica material», a más que se pretermitieron algunas etapas procesales.
2.5. Concedida la apelación, el 17 de agosto de 2022 el Juzgado acusado dispuso devolver el diligenciamiento a la Comisaría para que resolviera la petición de nulidad.
2.6. El 09 de septiembre de 2022 la Comisaría resolvió «negar la nulidad» y nuevamente remitió el diligenciamiento al Juzgado.
2.8. El pasado 15 de diciembre la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Sogamoso propuso conflicto negativo de competencia, el que, el 1º de febrero siguiente, desató el Tribunal convocado, radicando la misma en cabeza del citado Juzgado.
2.9. Luego, el 21 de febrero último el Juzgado enjuiciado dispuso rechazar la solicitud de nulidad propuesta por el quejoso, por tardía, y confirmó la decisión emitida por la Comisaría de Familia en la audiencia de 10 de agosto de 2022, en la que se impuso la medida de protección en contra de aquél.
2.10. El 22 de marzo del año en curso, con fundamento en lo reglado en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, el Juzgado rechazó de plano la nueva petición de nulidad que frente a la providencia del 21 de febrero anterior incoó el censor, «teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos son los mismos que se resolvieron en la decisión criticada»; el 31 de marzo posterior mantuvo esa decisión y denegó la concesión de la apelación frente a la misma; y el 11 de abril siguiente rechazo de plano, por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que contra su última determinación propuso el quejoso.
2.11. En sede de tutela, en lo medular, el actor, además de señalar que no cuenta con recursos económicos, se dolió de que sus peticiones de nulidad no hubiesen sido desatadas de fondo a pesar de que, contrario a lo sostenido por el Juzgado, en su sentir, fueron tempestivamente formuladas; que tales solicitudes debieron prosperar, especialmente por habérsele cercenado el derecho a la defensa técnica en la diligencia de 10 de agosto de 2022, al no suspenderse la misma aunque allí no contaba con apoderado judicial, resultando en desventaja frente a su antagonista, quien a tal vista pública compareció asistida por abogado; y no se agotó el principio de doble conformidad de cara al rechazo de la nulidad por parte del Juzgado, del cual debió conocer el Tribunal recriminado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que «mediante providencia del 1º de febrero de 2023… atribuyó la competencia para conocer y resolver del recurso de apelación propuesto por… Calderón Olmos, dentro del proceso de imposición de medida de protección adelantada por la Comisaria…, al Juzgado… Igualmente, y una vez culminado el trámite, las diligencias fueron remitidas al [citado] Juzgado»; de otra parte, además de dicho conflicto de competencia, con relación a la referida medida de protección, «no existe registro de ingreso para trámite en [esa] instancia», y que «Calderón Olmos, allegó, mediante sendos correos electrónicos, información con destino al mencionado radicado[,] la cual fue traslada al [mentado] Juzgado… a través de los Oficios Civiles No. 0112, No. 123 y No. 147».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso historió las actuaciones allí surtidas y deprecó declarar la improcedencia de la acción supralegal porque no «ha vulnerado derecho fundamental alguno», a más que «las solicitudes se resolvieron en los términos y tiempos legales establecidos».
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN ESTA INSTANCIA
Advirtiendo que en el trámite de la medida de protección fustigada obran dos (2) providencias que resuelven el mismo recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión adoptada el 10 de agosto de 2022 por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, con distinta fecha (una de 17 y otra de 21 de febrero de 2023), debidamente rubricadas por la titular del despacho (la primera de forma mecánica y la otra de manera digital), con identidad parcial de contenido y variaciones evidentes de cara a la disposición primera de la parte resolutiva; el pasado 21 de junio se ordenó al Juzgado acusado rendir las explicaciones que considerara adecuadas en punto a esa situación, la que, además, se puso en conocimiento de todos los intervinientes para que se manifestaran «al respecto, dada su evidente relevancia de cara a lo que aquí se ha de resolver, pues genera incertidumbre en cuanto a cuál de esas actuaciones eventualmente es apócrifa y respecto de cuál de ellas efectuaron sus pronunciamientos».
Ante ello, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso señaló que «la providencia de… 17 de febrero de 2023[,] de forma indebida y por error involuntario[,] se cargó al expediente digital…, sin tener en cuenta que se trataba de un proyecto de sentencia, por lo que la… Juez de ese momento emitió orden verbal al secretario encargado para que se efectuara la corrección del proyecto aludido, resolviendo de manera concreta la solicitud de nulidad planteada por… CALDERÓN OLMOS y respecto de la cual el Superior asignó la competencia a [ese] juzgado, nulidad que en el referido proyecto no se había examinado de manera precisa, razón por la que dicha providencia no fue notificada y por ende no surtió eficacia; de suerte que siendo un proyecto de sentencia que, pese a contar con firma escaneada de la juez según formato, no tuvo efecto alguno, cargándose erróneamente en el expediente digital, sin que el personal del despacho se hubiese percatado de tal circunstancia en esa oportunidad ni al momento de la remisión de las piezas procesales al Superior, para que se surtieran los recursos y acciones de tutela que han derivado del caso».
Por lo que, iteró, «la providencia de… 17 de febrero de 2023 carece de validez y eficacia y por ende no debe ser tenida en cuenta», en tanto que la de «21 de febrero de 2023… es la… que resolvió todas las peticiones que para esa fecha presentó… CALDERÓN OLMOS…, especialmente en lo relativo al numeral primero de la parte resolutiva, resaltando que ésta decisión fue firmada digitalmente y notificada a las partes y al despacho de origen… y resolvió la totalidad de los temas en debate, características que le otorgan plena validez jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, es patente que la presente solicitud de protección está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En primera medida, respecto a las críticas respecto del Tribunal acusado, porque revisado el expediente del asunto fustigado, se observa que, contrario a lo aducido por el reclamante, ante esa instancia no arribó, de forma regular, ningún recurso ni actuación que demandara su pronunciamiento de fondo, en tanto que, como lo reconoce aquél, el Juzgado acusado no le otorgó recurso alguno que debiera definirse por parte de dicha Colegiatura, aunado a que, según lo informó y acreditó ésta, los escritos que le allegó el censor, vía correo electrónico, por competencia, los remitió a aquel estrado, por ser el llamado a pronunciarse frente a los mismos, como juez natural, de segundo grado, de la causa recriminada.
De allí que la situación aludida por el inconforme, respecto del Tribunal acusado, sea inexistente, razón por la cual, al respecto, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
En un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que, al igual que aquí, el tutelante se quejó de una actuación judicial irreal, la Sala indicó que:
Al respecto se ha reiterado que:
…[L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01) (Se destacó – CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00822-01).
2.2. De igual forma, la salvaguarda también es inviable en cuanto a las determinaciones adoptadas para despachar adversamente las solicitudes de nulidad planteadas por el quejoso, comoquiera que en los proveídos de 21 de febrero, 22, 31 de marzo y 11 de abril de 2023, el Juzgado convocado expresó claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales están lejos de mostrarse arbitrarias.
2.2.1. En efecto, en primer lugar, se advierte que el 9 de septiembre de 2022, al pronunciarse sobre las solicitudes de invalidez incoadas por el accionante, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, tras aludir al contenido de los preceptos 129, 133 y 135 del Código General del Proceso, precisó que el censor «no presenta en su escrito causal de nulidad, las cuales están contenidas en el art 133 del C.G.P[,] ni tampoco los hechos en que se fundamenta, no aporta o solicita las pruebas que pretende hacer valer para alegar la misma».
Allí mismo, alertó que fue sólo, después de concedido en audiencia el recurso de apelación contra la medida de protección impuesta, que el censor allegó un escrito en el que consignó presentar «“(…) incidente de nulidad – recurso de apelación, mediante la cual solicita ampliación de la impugnación concedida de todo lo decidido en sentencia del… 10 de agosto de 2022, y de necesidad de incoar incidente de nulidad de lo actuado a partir del punto procesal establecido el día 30-03-2022, en los términos[,] por estar en presencia de una falsa motivación en el fallo.” Acciones o herramientas jurídicas las cuales tienen un trámite específico e independiente» (se destacó).
Seguidamente, a pesar de que de lo anterior se extrae que la petición de invalidez en cuestión debía desecharse de plano, de acuerdo a lo reglado en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, la Comisaría consignó que, «en aras de garantizar el debido proceso», realizaría «un análisis al escrito presentado, para lo que, previamente, destacó que Calderón Olmos manifestó «una violación flagrante al debido proceso… por medio de seis (6) yerros insalvables en [la] actuación culminada irregularmente el día 10-08-2022».
En ese orden, sostuvo, en cuanto al primero, este es, «[c]uando sin facultad de hacerlo la Comisaría modificó la actuación civil 30-03-2022[,] el cual estando en el instituto de COSA JUZGADA fue reabierto para calificar hechos ya superados y prescritos», luego de referir su ámbito de competencia, con apoyo en los cánones 5º, 16 y 17 de la Ley 2126 de 2021, 5º y 18 de la Ley 294 de 1996, que contaba con las facultades «para adoptar medidas en cualquier momento, cuando se evidencien situaciones de violencia intrafamiliar»; que «la normativa descrita no prevee (sic) un t[é]rmino de prescripción para las medidas de protección»; y que las mismas se podrán «dar por terminada[s] mediante trámite incidental». A lo cual añadió:
Respecto al “Cambio de operador”[,] esta Comisaria aclara que[,] mediante concurso de méritos…[,] toma posesión del cargo a partir del 18 de abril de 2022. Tratándose del proceso de la referencia[,] es conocido por [ella]… por escrito presentado por… CALDERÓN OLMOS el… 21 de abril de 2022[,] poniendo en conocimiento presunto incumplimiento a medidas y acuerdos establecidos – violencia intrafamiliar desde el 31 de marzo de 2021 hasta la fecha; es por ello que se procede a dar trámite y atender la correspondiente petición. En consecuencia se cita audiencia bajo los parámetros y garantías del debido proceso y con las plenas facultades que le son conferidas por la Constitución y la Ley.
Ahora bien respecto a lo referido como “acuerdo de voluntades o efecto de transacción”[,] establecido en diligencia de… 30 de marzo de 2022 y en donde da por concluida la medida de protección; esta Autoridad señala que las medidas de protección por violencia intrafamiliar no tienen el carácter de conciliables o transables ni mucho menos desistibles. Las partes, el Ministerio público o el Defensor de Familia, podrán solicitar la terminación de los efectos de las medidas de protección, una vez se demuestre que se superaron las circunstancias que las originaron[,] mediante trámite incidental.
No son ciertas las apreciaciones subjetivas realizadas por el actor en el sentido de inferir que la suscrita decide “terminar IPSO FACTO con la familia” y en consecuencia con la unidad familiar, las medidas establecidas se generan con la intención de prevenir, sancionar y evitar la no (sic) repetición de hechos de violencia intrafamiliar.
La Corte Constitucional lo afirma “Es deber del Estado intervenir en las relaciones familiares, no con el propósito de imponer un modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier violación de los derechos fundamentales de las personas”. En otros términos, la protección que el Estado debe brindar a las personas no puede quedar reducida al ámbito de lo público, se extiende también al espacio privado, como lo ordena el artículo 42 de la Carta, según el cual “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su Armonía y Unidad, y será sancionada conforme a la Ley”. En ese sentido, la violencia intrafamiliar es una violación de Derechos Humanos.
Esta Comisaria no ha prohibido al actor la etapa de cargos y descargos, en la misma diligencia de fecha 10 de agosto de 2022 se concede el uso de la palabra con el fin de ejercer su derecho a la legítima defensa o aportar lo que estime necesario.
Después, respecto al segundo yerro aducido, a saber, «Cuando la Comisaría reconoció y exteriorizó diferencias insalvables y de criterio con su antecesora[,] que en lugar de enmendar pretermitió la audiencia especial de alegaciones para la etapa procesal del 30-03-2022[,] la cu[a]l fue modificada en alcance, contenido y decisión el día 10- 08-2022», anotó que las decisiones que emitió «se encuentran conformes a las disposiciones contenidas en la[s] Ley[es] 2126 de 2021, …294 de 1996, …575 de 2000… [y] 1257 de 2008[,] así como [en] el Código General del Proceso»; y que «[l]os errores que se pudieron evidenciar en anteriores diligencias fueron corregidos en la… [de] 10 de agosto de 2022[,] [la] cual tiene un control de legalidad mediante el recurso de apelación[,] el cual fue solicitado y concedido»..
En cuanto al tercer defecto denunciado, referente a «[c]uando permitió (sic) la etapa de CARGOS y DESCARGOS al actor», dijo que «[e]scuchar a las partes, atener (sic) peticiones, recibir pruebas, controvertir las mismas[,] hace parte del debido proceso constitucional, garantías procesales que a todas luces… otorgó».
En punto al cuarto error aducido, este es, «[c]uando permitió la oportunidad de la defensa técnica del actor, para continuar el trámite[,] sin representante legal o abogado de confianza[,] rompiendo el equilibrio de las parters (sic) y favoreciendo al costoso equipo judicial de la contraparte»; consignó que los extremos procesales «en cualquier momento podrán asistir con su apoderado de confianza, el actor en ningún momento de la diligencia solicit[ó] [su] aplazamiento o suspensión… por falta del mismo. Es libertad asistir o no con su defensor de confianza. No ha existido rompimiento al equilibrio de las partes».
En punto al reclamo relacionado con «[c]uando la intervención no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico por los criterios y conocimientos de la Comisaria», anotó que:
Se evi[d]encia como prueba dentro del expediente los reportes de historia clínica por psicología realizados por la eps a la víctima[,] se muestra claramente las dificultades y la violencia presentada, en folio 163 se evidencia en una de las impresiones diagnósticas abuso psicológico, así como en los folios siguientes[,] lo que permiten ver la afectaci[ó]n de la víctima por los problemas ralcionados (sic). Los relatos de la víctima han sido claros, así como los distintos escritos aportados que permiten ver claramen[t]e la existencia de violencia psicológica, co[n]sideraciones las cuales fueron realizadas en diligencia.
Las intervenciones realizadas por la psicóloga de la eps son más que suficientes para configurarse como prueba técnica, las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar al ser intervenidas por una y otra profesional en el área de psicología muchas veces resultan revictimizadas.
Resulta informar que actualmente la psicóloga adscrita a esta comisaira (sic) presenta afectaciones en su salud por padecer de Cáncer, por lo que dicha área se encuentra con ciertas dificultades en su atención. No por ello esta Comisaría deja de dar trámite a los procesos y se debe acudir a la activación de la ruta de atención como lo es la atención que prestan las eps y a los demás elementos procesales contenidos en el expediente.
Finalmente, para también desechar el sexto defecto mencionado por el quejoso, este es, el referente a «[c]uando permitió la prescripción del término para presentar la petición de la medida de protección», indicó la citada Comisaría que:
Es clar[o] que la violencia psicológica de la cual ha sido víctima… GUEVARA SEPÚLVEDA ha permanecido en el tiempo[,] inclusive en el devenir de las presentes diligencias. La medida de protección se puede puede realizar de oficio o a petición de parte y como bien se aclar[ó] en el contenido del presente documento[,] el alcance de esta medida podrá dar lugar así vivan o no bajo el mismo techo por la conotación (sic) de esposos y padres de familia.
A lo cual, para no acceder a la comentada petición de invalidez del reclamante, añadió que «[n]o se evidencia soporte probatorio alguno con el fin de determinar la vulneración al debido proceso, tampoco aporta prueba alguna para controvertir los cargos formulados en su contra y los que el mismo formula en contra de… GUEVARA SEPÚLVEDA, Tampoco solicita la pr[á]ctica de pruebas al despacho»; y que «existen distintas apreciaciones realizadas por el accionante[,] la[s] cuales son subjetivas, contradictorias, e irrespetuosas para con [esa] Autoridad Administrativa al referirse “(…) el Estado Colombiano por medio de la Comisaria de Familia ordenó la terminación de la estructura de la familia con falsa motivación a título de disolución y liquidación de la misma[,] originada por una estrategia fascista y paramilitar de su Empresa criminal petrolera. Violencia que en extrañas circunstancias fue descartada por la Comisaria, sin poderío hacer. (…)”».
2.2.2. Precisado lo anterior, se observa que, con posterioridad, en el proveído de 21 de febrero de 2023, para desechar las mentadas peticiones invalidatorias que incoó el censor, en correspondencia con la premisa inicial que exteriorizó la Comisaría de cara a su alegación tardía, con suficiencia, el Juzgado acusado expuso que:
El artículo 133 del C.G.P. establece las causales taxativas de nulidad, la cuales deben alegarse según la oportunidad prevista en la ley, así el Artículo 134 ibídem establece que se puede[n] alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurriere[n] en ella o en las demás oportunidades allí previstas si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
El subsiguiente artículo 135 señala los requisitos para alegar la nulidad, son estos: i) legitimación; ii) expresar la causal y los hechos en que se fundamenta; y iii) aportar y solicitar las pruebas que pretende hacer valer. Previene que no la podrá alegar quien haya dado lugar [a]l hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
A voces del art. 136, la nulidad se sanea por las siguientes causas: i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Señala el parágrafo que es insaneable la contemplada en el numeral 2 del artículo 133.
En este caso, se alega la nulidad de toda la actuación surtida por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, conforme a los argumentos ya referidos, desde la audiencia del 30 de marzo de 2022, sin embargo ésta se alega con posterioridad a la decisión que resolvió el incidente de incumplimiento de la medida de protección, por lo tanto, si la causal se configuró en aquel acto procesal y el afectado con la nulidad no la invocó y continuó actuando sin proponerla, quedó saneada. Igual conclusión en relación con los presuntos defectos procedimentales, sustanciales, fácticos y de falsa motivación que invoca se presentaron en la audiencia del 10 de agosto de 2022 en razón a que allí en audiencia nada dijo el recurrente y sólo con posterioridad a la actuación optó por alegarla sin que acreditara las razones por las cuales no pudo alegarla en oportunidad, lo que da lugar a la aplicación del inciso cuarto del artículo 135 del C.G.P. que dispone: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).
2.2.3. Luego, el pasado 22 de marzo, para rechazar de plano la solicitud de nulidad que el accionante planteó respecto del veredicto emitido el 21 de febrero anterior, en segunda instancia, por el Juzgado recriminado, dicha sede judicial consideró que debía proceder de tal forma, en aplicación del inciso final del mentado canon 135 del Código General del Proceso, al advertir que «revisado el escrito remitido por… CALDERÓN OLMOS, y revisada la decisión objeto de la solicitud de nulidad de… 23 de febrero de 2023, no establece el despacho la procedencia de la misma teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos son los mismos que se resolvieron en la decisión criticada». A ello añadió que:
…atendiendo el precepto del Artículo 285 del C.G.P.: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Y el Artículo 287 ibidem, dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad, situaciones que no se presentan en el presente caso, por lo que tampoco haría (sic) lugar a corrección, aclaración o adición alguna a la providencia reprochada.
2.2.4. Posteriormente, ante los recursos propuestos por el inconforme, el 31 de marzo último el estrado judicial de familia acusado mantuvo su anterior determinación y denegó la concesión de la censura vertical entablada frente a la misma, por improcedente, en los siguientes términos:
…revisado el escrito de reposición y en subsidio apelación, no se puede establecer claramente el objeto del recurso, pues lo único que hizo [el recurrente], fue confirmar que no se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso final del artículo 135 del C. G. del P., respecto del rechazo de plano de la solicitud de nulidad, conforme lo decidió el juzgado en la providencia recurrida. Por lo que no hay necesidad de pronunciamiento diferente al de mantener la decisión. Y como quiera que como subsidio del recurso de reposición se promueve el recurso apelación, atendiendo a que la decisión objeto del recurso se emitió en segunda instancia y el artículo 321 del C. G. del P. es taxativo a establecer que solo procede contra autos proferidos en primera instancia, se torna improcedente lo que conlleva a su negación.
2.2.5. Por último, el pasado 11 de abril de 2023 ese Juzgado rechazó de plano, también por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que contra aquella última determinación formuló el quejoso, en los siguientes términos:
Habiéndose resuelto mediante auto del 31 de marzo de 2023 el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por… CALDERÓN OLMOS en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2023[,] mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por este despacho en segunda instancia[,] emitida el 21 de febrero de 2023[,] la que a su vez resolvió el recurso de apelación que había interpuesto el recurrente, quien presenta recurso de reposición y en subsidio queja contra el referido auto.
Al respecto, establece el artículo 318 inciso segundo: “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja”.
A su turno[,] el artículo 352 del C. G. del P., que trata respecto al recurso de queja, establece: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuera procedente, el mismo recurso procede cuando se deniega el de casación”. (negrillas fuera de texto)
Con lo anterior se establece el despacho la improcedencia del recurso por cuanto se presenta contra el auto dictado en segunda instancia que a su vez decidió sobre la apelación (Inciso 2º artículo 318 C. G. del P.) y para los efectos de la queja, tenga en cuenta la memorialista igualmente su improcedencia si se tiene en cuenta que se resolvió en segunda instancia y no en primera como lo exige al artículo 352 del C. G. del P…
2.2.6. Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, para la Sala las decisiones criticadas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo frente a las mismas no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Juzgado acusado, contrario a lo aducido por el inconforme, con suficiencia y fundado en las normas aplicables al caso concreto (especialmente los cánones 135, 352 y 353 del Código General del Proceso), concluyó que debía rechazar de plano i) las peticiones de invalidez incoadas frente a las determinaciones adoptadas en la audiencia de 10 de agosto de 2022, por tardías, en tanto que no se formularon en esa vista pública sino, extemporáneamente, dentro de los tres (3) días siguientes a su desarrollo, sin que los supuestos en que se edificaron hubiesen sido tempestivamente aducidos al proponer la apelación interpuesta en esa diligencia; ii) las solicitudes de nulidad entabladas frente a esa determinación, de 21 de febrero de 2023, al advertir que constituían una reiteración de las aducidas intempestivamente frente a los aspectos dilucidados, sin objeción oportuna, por parte de la Comisaría de Familia; y iii) los recursos presentados ante la ratificación de esa decisión y la no concesión de la alzada frente a la misma, por abiertamente inviables, entre ellos el de queja, en tanto que el Juzgado actuó allí como juzgador de segundo grado, siendo inexistente cualquier instancia adicional.
Así las cosas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
En otras palabras, muy a pesar de los planteamientos del accionante, la Corte observa que los razonamientos criticados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellos, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurdas las referidas determinaciones.
3. Lo consignado se muestra suficiente para despachar adversamente la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la protección pedida.
Comuníquese a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS