STC6499 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6499-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6499-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02513-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en la acción popular No.  «668231032»  (sic)  004-2022-00019-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular que propuso, el Juzgado mencionado  además de negar la acción, decidió inaplicar el  mandato de legal del artículo 8º la Ley 982 de 2005,  «aduciendo  que la demandada no tiene musculo financiero para cumplir el mandato  legal»,  y cuando el Tribunal Superior accionado confirmó la sentencia,  vulneró el artículo 29 de la Constitución  Política, así como la citada ley.  

Aseguró  que se encuentra en «estado  de debilidad manifiesta, pues no es abogado, no tengo dinero pa (sic)  pagar los servicios de uno, mi salud mental se está viendo  afectada con episodios de depresión, ansiedad, estrés  al ver como se me vulnera según yo mi derecho de defensa».  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar  «inmediatamente  al tutelado aplicar en mi acción popular lo que ordena  la ley 982 de 2005, art 5 sin que pueda so pretexto de  desconocer la ley, consignar que el accionado no tiene musculo  financiero, pues DURA ES LA LEY, PERO ES LA LEY, asi de simple».  

     

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Pereira, manifestó que revisado el  aplicativo Siglo XXI, con el radicado informado por el accionante no  aparece ninguna acción popular, sin embargo, con los últimos  dígitos encontró la «AP  66001 31 03 004 2022 00019-01»,  que fue devuelta al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

1. En          principio se señala que Mario Restrepo Zapata promueve la          acción de tutela, por la inconformidad respecto a la acción          popular «No.          6682» (sic)          31 03 004 2022 00019-01.  

Revisada  la página web  de la Rama Judicial, en consulta de procesos nacional unificada,  aplicativo Siglo XXI, Justicia XXI web,  y TYBA,  al buscar el código único nacional de radicación  de los procesos en el Distrito Judicial de Pereira, específicamente  el número de identificación del Juzgado, se encontró  que los dígitos «6682»  no existen, y los 66882  o 66887  corresponden a las ciudades de Santa Rosa de Cabal y Santuario, en  donde no cuentan con despachos judiciales hasta el Cuarto Civil del  Circuito o Promiscuo del Circuito, además con el radicado  2022-00019 no se encuentra registrada la acción popular  promovida por Mario Restrepo.  

Sin  embargo, con el código No. 66001  de la ciudad de Pereira, se halló en el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito, la acción  popular No. 2022-00019  promovida por Mario Restrepo contra Agroindustrial de Pan Y Queso SA,  cuyo tema central fue «interprete  o guía interprete en establecimiento de comercio. Test de  proporcionalidad. Tamaño empresarial. Pequeña Empresa»,  por tanto, será este el proceso objeto de análisis por  la Sala.  

2.  Del  análisis de los hechos, las revisiones efectuadas y las  pruebas allegadas a este trámite por las autoridades  judiciales accionadas, encuentra la Sala que, en el caso en estudio  existe temeridad del accionante, como pasa a explicarse,  

            

i. Mario          Restrepo Zapata promovió la acción de tutela No.          2023-01600          contra los mismos accionados (Tribunal          Superior de Pereira, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa          ciudad),          por las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en la          acción popular No.          004-2022-00019-00.  

Con  similares fundamentos fácticos y jurídicos al que ahora  se resuelve, esto es «la  juez tutelada dice que no existe obligacion (sic)  del  accionado por cumplir ley 982 de 2005, art 8 y el tribunal consigna  que ha SIDO PASIFICA (sic)  LA  POSTURA DEL TRIBUNAL, RESPECTO A QUE LAS EMPRESAS SON micro, pequeña,  mediana y gran empresa, criterio pacifico (sic)  de  este tribunal tutelado, lo cual es falso, pues siempre he tutelado  tal postura dond e (sic)  el  tribunal y el juez han creido (sic)  poder  negar el cumplimineto (sic)  de  la ley 982 de 2005 art 8, ACONDICIONANDOLE A UN CRITERIO PERSONAL,  SUBJETIVO Y NO TRAÍDO EN LA LEY 982 DE 2005, ART 5.  DONDE LA LEY 982 de 2005 art 8, dice que la accionada debe tener un  musculo financiero demostrable para cumplir lo que manda la ley 982  de 2005 art 8….EN  QUÉ PARTE DE LA LEY SE CONDICIONA DICHO CUMPLIMIENTO A RAZÓN  ALGUNA….DE DONDE SACAN TAL POSTURA AMAÑADA». (sic).  

            

ii. E          iguales pretensiones, esto es, que se ordene al          Tribunal Superior de Pereira «aplicar          en mi acción popular lo que ordena la ley 982 de          2005, art 5 y 8 sin que pueda so pretexto de desconocer la          ley, consignar que el accionado no tiene musculo financiero.          pues DURA ES LA LEY, PERO ES LA LEY, así de simple».  

            

iii. La          acción de tutela No. 2023-01060          fue conocida por esta Sala y en sentencia STC4220-2023          de 4 de mayo de 2023, negó el amparo implorado, tras          considerar que          «más          allá de que la Corte comparta o no la determinación          reprochada, como aquella se basó en una motivación que          no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la          intervención del juez de tutela»,          porque          el Tribunal Superior de Pereira en el caso en estudio explicó          que          «no          resulta razonable la aplicación del artículo 8 de la          Ley 982 de 2005 atendiendo la capacidad económica con base en          el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. En          efecto, al revisar la matrícula mercantil verifica que el          tamaño de la empresa es: pequeña.          Atendiendo          el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en          el anterior documento y sus particularidades, se concluye que el          demandante NO cuenta con capacidad económica y es una carga          desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas          en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».  

3.  Así las cosas, los reclamos frente a las autoridades  judiciales accionadas, no tienen vocación de prosperidad ya  que fueron resueltos en la referida sentencia constitucional, sin que  se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en  esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte  Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ,  ATP1423-2021 y  STC5753-2022,  entre otros),  lo que no fue alegado,  ni tampoco se encuentra acreditado.  

Debe  señalarse que, aun cuando en esta acción tutela Mario  Restrepo Zapata agregó en los hechos que se encuentra en  «ESTADO  DE DEBILIDAD MANIFIESTA, amparado sent  SU 108-18, pues no soy  abogado, no tengo dinero pa pagar los servicios de uno, mi salud  mental se está viendo afectada  con episodios de  depresión, ansiedad , estrés al ver como se me  vulnera según yo mi derecho de defensa,  y solicitó la aplicación del artículo «5º  de la ley 982 de 2005», esas  manifestaciones no alteran los aspectos principales de la ya  estudiada, más bien, se trata de unas declaraciones que  resultan ajenas a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo  propósito no es otro más que, amparar las garantías  fundamentales del accionante cuando han sido amenazadas o vulneradas  por acción u omisión.  

4.  El artículo 38 del Decreto 2191 de 1991 dispone que se  considera contrario a la Constitución el uso abusivo e  indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio  del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos  hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha señalado esta Corporación,  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022  y, STC5889-2023, entre muchas).  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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