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STC6499-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6499-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02513-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. «668231032» (sic) 004-2022-00019-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular que propuso, el Juzgado mencionado además de negar la acción, decidió inaplicar el mandato de legal del artículo 8º la Ley 982 de 2005, «aduciendo que la demandada no tiene musculo financiero para cumplir el mandato legal», y cuando el Tribunal Superior accionado confirmó la sentencia, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, así como la citada ley.
Aseguró que se encuentra en «estado de debilidad manifiesta, pues no es abogado, no tengo dinero pa (sic) pagar los servicios de uno, mi salud mental se está viendo afectada con episodios de depresión, ansiedad, estrés al ver como se me vulnera según yo mi derecho de defensa».
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar «inmediatamente al tutelado aplicar en mi acción popular lo que ordena la ley 982 de 2005, art 5 sin que pueda so pretexto de desconocer la ley, consignar que el accionado no tiene musculo financiero, pues DURA ES LA LEY, PERO ES LA LEY, asi de simple».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Pereira, manifestó que revisado el aplicativo Siglo XXI, con el radicado informado por el accionante no aparece ninguna acción popular, sin embargo, con los últimos dígitos encontró la «AP 66001 31 03 004 2022 00019-01», que fue devuelta al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
1. En principio se señala que Mario Restrepo Zapata promueve la acción de tutela, por la inconformidad respecto a la acción popular «No. 6682» (sic) 31 03 004 2022 00019-01.
Revisada la página web de la Rama Judicial, en consulta de procesos nacional unificada, aplicativo Siglo XXI, Justicia XXI web, y TYBA, al buscar el código único nacional de radicación de los procesos en el Distrito Judicial de Pereira, específicamente el número de identificación del Juzgado, se encontró que los dígitos «6682» no existen, y los 66882 o 66887 corresponden a las ciudades de Santa Rosa de Cabal y Santuario, en donde no cuentan con despachos judiciales hasta el Cuarto Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito, además con el radicado 2022-00019 no se encuentra registrada la acción popular promovida por Mario Restrepo.
Sin embargo, con el código No. 66001 de la ciudad de Pereira, se halló en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la acción popular No. 2022-00019 promovida por Mario Restrepo contra Agroindustrial de Pan Y Queso SA, cuyo tema central fue «interprete o guía interprete en establecimiento de comercio. Test de proporcionalidad. Tamaño empresarial. Pequeña Empresa», por tanto, será este el proceso objeto de análisis por la Sala.
2. Del análisis de los hechos, las revisiones efectuadas y las pruebas allegadas a este trámite por las autoridades judiciales accionadas, encuentra la Sala que, en el caso en estudio existe temeridad del accionante, como pasa a explicarse,
i. Mario Restrepo Zapata promovió la acción de tutela No. 2023-01600 contra los mismos accionados (Tribunal Superior de Pereira, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad), por las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en la acción popular No. 004-2022-00019-00.
Con similares fundamentos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, esto es «la juez tutelada dice que no existe obligacion (sic) del accionado por cumplir ley 982 de 2005, art 8 y el tribunal consigna que ha SIDO PASIFICA (sic) LA POSTURA DEL TRIBUNAL, RESPECTO A QUE LAS EMPRESAS SON micro, pequeña, mediana y gran empresa, criterio pacifico (sic) de este tribunal tutelado, lo cual es falso, pues siempre he tutelado tal postura dond e (sic) el tribunal y el juez han creido (sic) poder negar el cumplimineto (sic) de la ley 982 de 2005 art 8, ACONDICIONANDOLE A UN CRITERIO PERSONAL, SUBJETIVO Y NO TRAÍDO EN LA LEY 982 DE 2005, ART 5. DONDE LA LEY 982 de 2005 art 8, dice que la accionada debe tener un musculo financiero demostrable para cumplir lo que manda la ley 982 de 2005 art 8….EN QUÉ PARTE DE LA LEY SE CONDICIONA DICHO CUMPLIMIENTO A RAZÓN ALGUNA….DE DONDE SACAN TAL POSTURA AMAÑADA». (sic).
ii. E iguales pretensiones, esto es, que se ordene al Tribunal Superior de Pereira «aplicar en mi acción popular lo que ordena la ley 982 de 2005, art 5 y 8 sin que pueda so pretexto de desconocer la ley, consignar que el accionado no tiene musculo financiero. pues DURA ES LA LEY, PERO ES LA LEY, así de simple».
iii. La acción de tutela No. 2023-01060 fue conocida por esta Sala y en sentencia STC4220-2023 de 4 de mayo de 2023, negó el amparo implorado, tras considerar que «más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela», porque el Tribunal Superior de Pereira en el caso en estudio explicó que «no resulta razonable la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo la capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. En efecto, al revisar la matrícula mercantil verifica que el tamaño de la empresa es: pequeña. Atendiendo el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el anterior documento y sus particularidades, se concluye que el demandante NO cuenta con capacidad económica y es una carga desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».
3. Así las cosas, los reclamos frente a las autoridades judiciales accionadas, no tienen vocación de prosperidad ya que fueron resueltos en la referida sentencia constitucional, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo que no fue alegado, ni tampoco se encuentra acreditado.
Debe señalarse que, aun cuando en esta acción tutela Mario Restrepo Zapata agregó en los hechos que se encuentra en «ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, amparado sent SU 108-18, pues no soy abogado, no tengo dinero pa pagar los servicios de uno, mi salud mental se está viendo afectada con episodios de depresión, ansiedad , estrés al ver como se me vulnera según yo mi derecho de defensa, y solicitó la aplicación del artículo «5º de la ley 982 de 2005», esas manifestaciones no alteran los aspectos principales de la ya estudiada, más bien, se trata de unas declaraciones que resultan ajenas a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito no es otro más que, amparar las garantías fundamentales del accionante cuando han sido amenazadas o vulneradas por acción u omisión.
4. El artículo 38 del Decreto 2191 de 1991 dispone que se considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha señalado esta Corporación,
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022 y, STC5889-2023, entre muchas).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS