AC 2158 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2158-2023 (2023-02757-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

AC2158-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-02757-00  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de  Simijaca, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. RCI Colombia  S.A. Compañía de Financiamiento formuló petición  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra  Martha Edilse Castellanos Solano, a fin de que se pusiera a su  disposición el «vehículo  de placas GBT937»,  objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor  (Folios  65 a 68, archivo digital: 007Expediente_digitalizado.pdf).  

2. El escrito  introductor se dirigió al reparto de los Jueces Civiles  Municipales de Bogotá, con sustento en que corresponde a «la  localidad de registro del vehículo automotor», el cual  «puede estar al momento de la radicación en cualquier  parte del territorio nacional, por tanto al momento de ejecutar la  medida de aprehensión, la entidad competente a la cual se le  oficia para hacerlo en todo caso es la Policía Nacional de  Colombia a través de la SIJIN, en consecuencia el factor  territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la  extensión del territorio nacional de la República de  Colombia, que también (…)  concierne a la autoridad POLICIVA».  

3. El Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital,  con resguardo en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 y el  numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso,  rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión  al municipio de Simijaca, Cundinamarca, que, de acuerdo con «el  registro de garantías mobiliarias (pág. 35 a 37 Archivo  001Demanda), se determina como único domicilio del deudor»  (Folios  74 a 75, idem).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad también  rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo  de competencia que hoy concita la atención de la Corte,  fundado en que «según  el fuero privativo en aplicación a las reglas de competencia  del Código General del Proceso, el art. 28 num 7 (…) el  conocimiento [de]  la totalidad de procesos en los que se ejerciten derechos reales  corresponden de forma privativa al juez del lugar donde estén  ubicados los bienes». Como  en el  sub examine, «RCI  Colombia S.A. señaló que “el vehículo  objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del  territorio nacional”»,  debe entenderse, dijo, que a la parte actora le asistía la  facultad de seleccionar a cualquiera de los funcionarios judiciales  del país, como lo ha decantado esta Magistratura en los  pronunciamientos AC4047-2017, AC2218-2019 y AC3557-2020.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Reza el numeral  1º del artículo 28 del Código General del Proceso,  al que hizo alusión el fallador capitalino, que «[e]n  los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado  carezca de domicilio en el país, será competente el  juez de su residencia».  

A su turno, la  pauta séptima de esa normativa, invocada por la segunda de las  autoridades involucradas, estipula que «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De las  transcripciones que anteceden deviene indiscutible que, por regla  general, en los juicios contenciosos el juez que está  investido de facultades para conocer el asunto es el de la vecindad  del demandado; pero, cuando en el respectivo litigio se ejerza un  derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales,  la atribución para su adelantamiento es del despacho de la  ubicación del bien, por virtud del carácter privativo  que le otorga el citado canon.  

3. Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se  trata de un «proceso»,  sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión  y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía  mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo  (parágrafo 2° art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º de la directriz 17 de la codificación adjetiva, es a  los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes  les compete adelantar “todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas”.  

4. Establecida la  categoría del iudex  que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la  garantía, basta señalar, en relación con el  fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla  consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor:  «[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso»  -negrilla  para destacar-.  

5. Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el  presente asunto, según se extracta del contrato de prenda sin  tenencia y garantía mobiliaria, el formulario de registro de  tal gravamen y el reporte de la respectiva inscripción (Folios  29 a 42, archivo: 0007Expediente_digitalizado.pdf),  el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto  judicial, se encuentra domiciliada en el municipio de Simijaca, es el  Juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación y, por  ello, se le enviará el expediente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Promiscuo  Municipal de Simijaca, Cundinamarca, es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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