STC7172 2023

JULIO

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STC7172-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7172-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02780-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis  de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que  La  Previsora S.A. Compañía de Seguros le interpuso a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de  la misma ciudad, extensiva a todas  las autoridades, partes e intervinientes en el radicado  n°08001-31-53-001-2018-00272-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad accionante pidió que se ordene a la Corporación  convocada revocar la sentencia de segunda instancia que fue  desfavorable a sus intereses.  

Precisó  que el  fallador plural, al desatar la apelación interpuesta por las  partes contra el fallo de primer grado, estimó que no debía  integrarse un título complejo, sino  que bastaba con acreditar que la reclamación se realizó  en debida forma y que no fue objetada. Además, consideró  que el término de prescripción aplicable al caso era  el  de la acción cambiaria y no el de los contratos de seguros. En  consecuencia, confirmó la decisión con sentencia del 8  de junio de 2023 adicionada el 20 de junio siguiente.  

Postura  que, a juicio de la precursora, no sólo desconoce el  precedente aplicable a la materia, sino que también carece de  motivación y sustento probatorio, ya  que los documentos aportados como base de recaudo no debieron  valorarse conforme las normas mercantiles, sino bajo disposiciones  especiales que regulan la materia.  

2.  El fallador plural y la Clínica  la Victoria defendieron la determinación reprochada. No hubo  más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será concedido porque el Tribunal accionado desatendió  el precedente de esta Corporación, como pasa a explicarse.  

En  efecto,  la Magistratura enjuiciada inició por precisar que las  facturas originadas  en la prestación de servicios médicos derivados del  SOAT podían tener un «doble  tratamiento»,  ya sea como «títulos  ejecutivos autónomos»  o como integrantes de los documentos exigidos para presentar la  solicitud de pago ante la aseguradora, posición que fundamentó  en la STC2662-2021.  

En  ese sentido, señaló que en los «títulos  ejecutivos autónomos»,  el ejercicio de la acción cambiaria se regía por el  ordenamiento mercantil y no por las normas especiales invocadas por  el recurrente. Por otro lado, adujo que, si bien en el segundo  supuesto «las  facturas no se aducen como títulos valores autónomos,  sino como integrantes de los documentos exigidos para presentar la  reclamación ante la compañía aseguradora»,  para  ejercer la acción ejecutiva no era necesario presentar todos  los documentos que consagra el artículo 2.6.1.4.2.20 del  Decreto 780 de 2016, sino que debía acreditarse que los mismos  habían sido aportados al momento de presentar la reclamación.  Por lo que acotó:  

Así  las cosas, a diferencia de lo que plantea la recurrente, no  se trata de un título complejo,  sino que su configuración basta con acreditar: i) que la  reclamación se realizó en los términos  dispuestos tanto por el ordenamiento comercial (Artículo  1077), como por el Decreto 780 de 2016, (Artículo  2.6.1.4.2.20). y ii) que la aseguradora no objetó la  reclamación dentro del término de un mes contado a  partir de la fecha de su recepción.  

Sobre  esa línea argumentativa concluyó:  

En  el caso bajo estudio, los  documentos aducidos cumplen con los requisitos de los artículos  774 del Código de Comercio,  de  tal forma que para la configuración del título no se  requeriría la acreditación de requisito adicional.  (…)  

Conforme  se puede advertir con claridad manifiesta, la omisión de  requisitos adicionales a los establecidos en los artículos 621  y 774 del Código de Comercio, no  despoja la calidad de título valor de los documentos.  De modo que, se insiste,  no resultaba necesario que se acompañaran al presente trámite  los requisitos de que tratan los artículos 2.6.1.4.2.20 y  2.6.1.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social (780 de 2016).  

Aunado  a lo anterior, la Sala debe advertir que al momento de contestar cada  una de las demandas, la sociedad ejecutada circunscribió su  defensa en: I) la ausencia de los requisitos para que se configure el  título ejecutivo y II) la prescripción extintiva de la  obligación. No obstante, la  ejecutada no adujo medio de prueba alguno para acreditar la objeción  frente a las facturas presentadas.  De conformidad con ello, los reparos expuestos por la parte ejecutada  no estarían llamados a prosperar.  

Finalmente,  frente a la prescripción, al adicionar la sentencia señaló:  

En  relación a la prescripción, la Sala advirtió  que, pese a que la ejecutada alegó la aplicación de la  prescripción de la acción derivada del contrato de  seguro, en este caso, no  resultaba aplicable la misma, sino la contemplada para la acción  cambiaria, habida cuenta de que estamos frente a títulos  valores autónomos y no frente a un título complejo.  Cabe precisar que las ejecutantes ejercieron la acción  cambiaria, aduciendo como título las facturas de venta y no la  acción derivada del contrato de seguro.  

(…)  

Así,  resulta claro, que por tratase del ejercicio de la acción  cambiaria y no de la acción derivada del contrato de seguro,  mal haría en darse aplicación a las disposiciones que  rigen la prescripción de las acciones del referido negocio  jurídico. Cabe recalcar que, la Sala expresamente advirtió  que la norma que debía aplicarse era la consagrada en el  artículo 789 del Código de Comercio, descartando la  aplicación del artículo 1081 del mismo ordenamiento.  

Ahora,  revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la  Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que  para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas  amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un  «título  complejo»,  el cual debe estar integrado por los «Formularios  de reclamación, según el formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, certificado médico  de atención, formato adoptado por el Ministerio de la  Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza»  (STC19525-2017).  Lo  cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser  atendida por los administradores de justicia. Así, en  STC14094-2022 (21 oct.) se dijo:  

En  lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas  de servicios de salud»,  en particular, las emitidas con ocasión de la afectación  de las «pólizas  de SOAT»,  son  o no un «título  complejo»,  esta  Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta,  al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se  analiza, que la  normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de  las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio  por accidente de tránsito, contenida en los Decretos  663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del  Código de Comercio” y que  tratándose  del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos,  la “documentación” necesaria para constituir el  “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios  de reclamación, según el formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, certificado médico  de atención, formato adoptado por el Ministerio de la  Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza  (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).  

Tal  criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los  siguientes términos:  

(…)  De  este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo,  lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción,  a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación  de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide  sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las  causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que  tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en  la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i)  los  títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de  la acción ejecutiva, sí prestaban mérito  ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás  referenciadas que regulan las facturas para el cobro de  los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo  Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más  aún cuando ii)  las  glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma;  iii)  que  el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en  el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma  mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de  seguro;  y, iv)  que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago  sólo podía prosperar frente a dos de las facturas  cobradas.  (STC3056-2021).  

(…)  Por  consiguiente, es indudable que  sobre esta materia existe un «precedente»  vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los  «procesos» donde se ventile esta(…)  (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y  STC1912-2022)(Negrillas  de ahora).  

Al  respecto, vale la pena resaltar que, contrario a lo señalado  por el Tribunal demandado, en la sentencia STC2662-2021  no se contempló la posibilidad de que las  facturas presentadas para el cobro de los valores incluidos en la  cobertura del SOAT  puedan  ser tomadas como «títulos  autónomos»  válidos para ejecución,  pues en dicha ocasión se  consideró razonable la decisión que determinó  que dichos documentos por sí solos «no  cumplen con las exigencias legales de “reclamación  completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo  ejecutivo; en este caso título complejo».  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que la Corporación aludida, no  solo, interpretó erróneamente la citada decisión,  sino que desconoció sin motivo la postura que esta Corporación  ha fijado para el asunto bajo estudio, puesto  que evaluó los documentos aportados para el cobro  como títulos valores singulares, olvidando  que las  facturas  derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes  de tránsito  deben cotejarse bajo las disposiciones de los   Decretos  663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del  Código de Comercio.  

Como  resultado de lo expuesto, se concederá la protección  reclamada y se dejará sin valor y efecto la decisión  calendada el 8 de junio de 2023 y  las demás actuaciones que de ella dependan  y, en consecuencia, se le ordenará a la autoridad judicial que  proceda a resolver la alzada nuevamente conforme al precedente  trazado por esta Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONCEDE  la  tutela instada por La  Previsora S.A. Compañía de Seguros.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la  decisión calendada el 8 de junio de 2023 y  las demás actuaciones que de ella dependan;  y  se ORDENA  a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  que, en  el término de cuarenta  y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva  nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención  de las consideraciones precedentes.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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