STC6830 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6830-2023

        

Magistrada  ponente  

STC6830-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02611-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Construcciones Buen  Vivir SAS y Vector Construcciones SAS contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculada la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección  al consumidor con radicado N° 2022-08960.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, las sociedades invocaron la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que la señora Rosa Patricia Perdomo Rodríguez inició  en su contra proceso  de protección al consumidor, con el fin de obtener que  se declarara que en el contrato de promesa de compraventa que  suscribieron en relación con el inmueble «APT-4-1506  1506 del Proyecto Inmobiliario VILLA DEL RIO RESERVADO»,  infringieron las normas de protección al consumidor e  incurrieron en cláusulas abusivas, por lo que debían  restituirle el valor pagado como promitente compradora, más  las arras dobladas.  

Afirmaron  que, frente a la contestación de la demanda que presentaron,  la señora Perdomo Rodríguez formuló «tacha  de falsedad»  respecto del documento denominado «CONTRATO  DE PROMESA DE COMPRAVENTA VILLA DEL RÍO RESERVADO APARTAMENTO  1506 INTERIOR (4) ETAPA II»,  con el argumento que resultaba posible que su firma hubiera «sido  sobrepuesta sobre el documento tachado y traído de un  documento firmado anteriormente».  

Agregaron  que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio decretó como pruebas,  «la  práctica de un dictamen (…)  con  el objeto de fundamentar fácticamente la tacha de falsedad  propuesta»  y para el efecto se nombró un auxiliar de la justicia, a quien  le fueron entregados los documentos pertinentes para que rindiera el  respectivo informe.  

Señalaron  que en el interrogatorio de la demandante, llevado a cabo el 3 de  agosto de 2022, confesó que, según el informe del  perito, el documento tachado era auténtico y, en esa misma  fecha, la Superintendencia profirió sentencia desestimatoria  de las pretensiones y, frente a la tacha, resolvió su no  prosperidad, toda vez que el «extremo  procesal que la propuso no cumplió con las cargas procesales y  probatorias que le correspondían tendientes a demostrar la  veracidad de sus temerarias afirmaciones».  

Explicaron  que ambas partes apelaron y, concretamente, ellas, como demandadas,  impugnaron lo relativo a la tacha de falsedad para que se impusiera a  la demandante «la  sanción pecuniaria contemplada en el artículo 274 del  Código General del Proceso».  

Indicaron  que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de marzo  de 2023 revocó la de primera instancia para acceder a algunas  de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a la tacha de  falsedad, en el numeral cuarto resolvió «Desestimar  la tacha de falsedad por carecer de interés para la decisión  el contenido del documento en la parte que se discutió por la  demandante, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 269  del C.G.P.»  

Censuraron,  en concreto, la decisión antes transcrita porque, en su  sentir, se vulneró el debido proceso, puesto que la Delegatura  a  quo declaró  la no prosperidad de la tacha de falsedad, mientras que, en sede de  apelación, la Corporación accionada se abstuvo de dar  aplicación a las normas procesales «que  regulan el trámite de la Tacha de Falsedad contenidas en los  Artículos 269, 270, 271, 272, 273 y 274 del Código  General del Proceso, cuando el documento tachado de falso era un  medio probatorio de gran relevancia para [su]  defensa (…)  y aun así, se refrendó por la accionada que ROSA  PATRICIA PERDOMO RODRÍGUEZ temerariamente lo tachara de falso  sin condena, amonestación o sanción procesal alguna  tanto en primera como en segunda instancia», y,  porque además, «No  existe norma legal alguna que faculte al Juzgador para negarse a  imponer una sanción establecida dentro del ordenamiento  procesal vigente, de naturaleza pública y que salvaguarda el  orden público, y cuyos preceptos son de obligatoria  observancia».  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitaron  dejar sin valor ni efecto «el  Numeral cuarto (4) de la parte Resolutiva de la Providencia del día  treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), (…)  [se] TENGA  en cuenta lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio  en cuanto a la declaración de improcedencia de la Tacha de  Falsedad adoptada mediante el Numeral Sexto (6°) de la Sentencia  proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), y  en consecuencia, (…)  [se]  IMPONGA la sanción prevista en el Artículo 274 del  Código General del Proceso».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El Tribunal  Superior de Bogotá, envió copia de la decisión  reprochada e indicó remitirse al contenido de esta.  

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad  del amparo y aseguró que ha actuado conforme a las normas  aplicables. Asimismo, adujo su falta de legitimación en la  causa por pasiva, dado que la queja constitucional no se dirige en su  contra.   

   

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, las sociedades  Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones S.S censuran en  el proceso de  protección al consumidor promovido en su contra,  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  31 de marzo de 2023, mediante la cual revocó la de  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio,  y,  en consecuencia, resolvió,  

«2.  DECLARAR parcialmente probada la excepción de cobro de arras  por incumplimiento a favor de la demandante y no probadas las  excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y falta del  deber de información.  

3.  DECLARAR la ineficacia parcial de la cláusula sexta de la  promesa de compraventa Villa del Río Reservado -APTARTAMENTO  (sic)  1506  INTERIOR (4) ETAPA 11-, de fecha 20 de junio de 2018, en cuanto hace  aplicable las arras previstas en la cláusula séptima,  del 20% del valor total de inmueble referido en el contrato, cuando  exista mora de la demandante de cualquiera de los plazos previstos  para pago.  

4.  Desestimar la tacha de falsedad por carecer de interés para la  decisión el contenido del documento en la parte que se  discutió por la demandante, conforme lo establece el inciso 3  del artículo 269 del C.G.P.  

5.  ORDENAR a Vector Construcciones S.A.S. dar las instrucciones  pertinentes, dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de la sentencia, para que la Fiduciaria Colmena S.A., como vocera del  patrimonio autónomo Fideicomiso Villa del Río, del cual  es constituyente gerente la demandada, en los cinco días  subsiguientes devuelva a la señora Rosa Patricia Perdomo $30  000 000 con los rendimientos generados, y sobre la suma total que le  fue transferida al cancelar la cartera colectiva Rentafácil,  el 3 de abril de 2019, los intereses corrientes comerciales hasta la  fecha de su reintegro a la misma señora Rosa Patricia Perdomo.  En caso de que el fideicomiso se hubiere liquidado, la obligación  la asumirá solidaria y directamente la sociedad Vector  Construcciones S.A.S, por haber sido el fideicomitente gerente,  constructor y desarrollador del Patrimonio Autónomo. En el  mismo término la Constructora deberá devolver el $1 000  000 consignado el 18 de febrero de 2018, para separación del  apartamento a la sociedad Construcciones Torrenti S.A.S., hoy Vector  Construcciones S.A.S., suma que será indexada desde esa fecha,  aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa de la  sentencia, hasta el día en que se reintegre a la demandante.  (…)  Se  niegan las demás pretensiones de la demanda (…)»  (subraya  fuera de texto).  

2.1 Tal como lo  resaltaron las sociedades actoras, la queja constitucional se dirige  en concreto y de manera directa, respecto del numeral 4º de la  parte resolutiva de esta sentencia, porque, según indicaron,  el ad  quem no  podía abstenerse de resolver lo concerniente a la «tacha  de falsedad»  alegada por la allí demandante y, menos, omitir en favor de  las sociedades aquí accionantes, la imposición de la  sanción pecuniaria contemplada en el artículo 274 del  Código General del Proceso, el cual establece,  

«Cuando  la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se  condenará a este a pagar a quien aportó el documento el  valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones  contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no  represente un valor económico. La misma sanción se  aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que  probó la tacha.  

Cuando  el apoderado judicial formule la tacha sin autorización  expresa de su mandante, será solidariamente responsable del  pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.  

Las  mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su  caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación  de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de  documentos emanados de terceros, la sanción solo procede  cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el  documento y, en su caso, de su apoderado».  

3. Establecido lo  anterior y estudiado en expediente remitido a este trámite, se  advierte el fracaso del amparo solicitado, puesto que, revisados los  argumentos de la Corporación accionada, no se extrae  irregularidad o desafuero alguno que imponga la intervención  del juez constitucional, en cuanto a lo decidido sobre la nombrada  «tacha  de falsedad».  

3.1 En efecto, se  encuentra que el Tribunal Superior tras memorar lo ocurrido en el  litigio, los argumentos del a  quo y  los motivos de las apelaciones propuestas por las partes, determinó  que prosperaban parcialmente las pretensiones de la demandante al  constatar «el  carácter abusivo»  de  la cláusula sexta del contrato de promesa, porque  en el «aparte  que hace aplicable las arras cuando exista mora»  determinó  varias consecuencias económicas perjudiciales para la señora  Rosa Patricia Perdomo Rodríguez,  pero ninguna para las sociedades Construcciones  Buen Vivir SAS y Vector Construcciones SAS.  

De igual modo,  estudió la procedencia de las excepciones planteadas por la  parte demandada, acogió algunas y, en consideración a  que ambos extremos del proceso manifestaron su intención de  terminar el contrato prometido, determinó la devolución  a la demandante de lo pagado con las indexaciones respectivas, pero  le negó las «arras  dobladas que solicit[ó]».  

3.2 En cuanto a la  apelación de las sociedades aquí accionantes, señaló  que éstas reprocharon al a  quo por  dejar  de imponer condena, «pese  al fracaso la tacha de falsedad que propuso el apoderado de la actora  al texto del contrato que se adujo al contestar la presente acción  por ser “de un contenido totalmente diferente al que suscribió  mi cliente” y porque “la rúbrica impuesta en dicho  documento puede o no corresponder a su autoría»,  puesto que significaba un indulto o exoneración de la sanción  reclamada a la demandante.  

Frente a lo  anterior, advirtió que la Superintendencia de Industria y  Comercio tenía plena competencia para proveer sobre la tacha  de falsedad de los documentos presentados como prueba en trámites  a su cargo, conforme a las disposiciones aplicables, así como  sobre lo relativo a las sanciones pecuniarias derivadas de la misma,  sin embargo, indicó, que en la sentencia apelada se señaló  que «la  tacha no tenía ninguna incidencia en la decisión»,  lo que avaló en segunda instancia, con sustento en que,  

(…)  por  el desarrollo que tuvo el debate en la primera instancia y la forma  en que decidió el litigio la discusión sobre a falsedad  o no del documento que presentó la demandada careció de  importancia. Lo mismo ocurre en relación con lo que se ha  venido explicando y la resolución del pleito en esta  instancia; es decir, el tema por el cual se impugnó el  contrato de promesa carece de influencia en la decisión puesto  que la actora no reprochó el pacto de arras, sino que desde la  demanda reclamó que era una cláusula en donde la  sanción por incumplimiento, equivalente al 20% del valor total  del inmueble, era abusiva en la forma en que se hacía  aplicable, como un “marco sancionatorio”, según la  literalidad de la cláusula sexta. Por tanto, atendiendo lo  dispuesto en el inciso 3 del artículo 269 del C.G.P. “no  se admitirá la tacha de falsedad”, es decir, no se hace  necesario su estudio al carecer de interés lo que del  documento se tachó la demandante para la decisión que  se ha de tomar y, por ende, tampoco será procedente la  imposición de la sanción del artículo 274 que  reclamó la parte demandada. Esa misma situación hace  innecesario estudiar si existió temeridad en el actuar de la  señora Perdomo al proponer la tacha, como lo pidió en  su recurso la demandada».  

4. Así las  cosas, la Sala no evidencia irregularidad en la providencia  cuestionada, en punto a la decisión adoptada en relación  con la «tacha  de falsedad»  que formuló la demandante, así como tampoco en cuanto a  la no imposición de la sanción pecuniaria reclamada por  las demandadas, aquí accionantes, pues, como lo argumentó  el Tribunal Superior accionado, la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio declaró  no probada la tacha porque su proposición resultaba  intrascendente para el caso, porque la demandante pretendió  que se estudiara la cláusula sexta del contrato de promesa de  compraventa por considerarla abusiva, lo que entrañaba aceptar  la redacción de la misma establecida en el contrato que  aportaron las demandadas.  

4.1 Es del caso  advertir, además, que si la tacha no fue decidida por su falta  de relevancia, menos podía contemplarse la imposición  de la sanción pecuniaria establecida en el citado artículo  274 del Código General del proceso, véase cómo  esta Sala en pretérita ocasión en  vigencia  del Código de Procedimiento Civil, indicó que la  sanción que se reclama no puede ser aplicada de manera  automática ni objetiva, pues la misma exige como «supuesto  ineludible  (…)  que la actuación de la parte haya sido temeraria o de mala fe,  de la cual se deriva un perjuicio a la otra o a terceros»,  por tanto, para la condena debe mediar «un  análisis de la existencia o no de una conducta culposa,  desleal o dolosa de la parte que tacho de falso el documento»  (CSJ. STC063-2017), aspectos  que ni por asomo fueron probados en el caso reprochado.  

Al punto, en casos  similares, y en relación al entonces vigente artículo  292 del Código de Procedimiento Civil, señaló,  

(…)  Cuando  la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se  condenará a éste a pagar a quien aportó el  documento, el valor del veinte por ciento del monto de las  obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios  mínimos mensuales cuando no represente un valor económico»…  No  obstante… viene al caso una mirada sistemática del  Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las  sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se  trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse  si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala  fe, deslealtad o dolo de la parte.  

(…)  Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la  culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292  del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la  tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se  refiere a «sanciones al impugnante vencido», criterio que  reitera al disponer «igual sanción» para la parte  que adujo el documento cuando prospera la tacha. Naturalmente  que la sola declaración de prosperidad de la tacha de  falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de  la sanción que se comenta, porque de lo contrario se  suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable  puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que  guarda estrecha relación con las garantías  fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.  

De  ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa,  no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción,  pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni  por asomo intenten engañar a la administración de  justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento  ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho  a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha  de ser castigado sin más reflexiones ni debates. Una posición  muy rígida, como entender que la sanción es crudamente  objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante,  pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o  tacharlos de falsos, en tanto siempre llevaría implícita  la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique  más allá de lo que la apariencia muestra, la  autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece  luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no  están a disposición de las partes antes del proceso.  

Total,  que la multa consagrada en el artículo 292 del Código  de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito  de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera  objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una  sanción que requiere prudencia por parte del juez, en  consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida  punitiva se mantenga en un campo más bien restringido».  (CSJ. SC, 14 Dic. 2006, Rad. 1995-20893-01, reiterado en STC, 20 de  Sep. 2012, Rad. 2012-00313-01 y 12 Jun 2013, Rad. 2013-00290-01 y en  STC063-2017) (subraya  fuera de texto).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones SAS contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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