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STC6830-2023
Magistrada ponente
STC6830-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02611-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado N° 2022-08960.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, las sociedades invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que la señora Rosa Patricia Perdomo Rodríguez inició en su contra proceso de protección al consumidor, con el fin de obtener que se declarara que en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron en relación con el inmueble «APT-4-1506 1506 del Proyecto Inmobiliario VILLA DEL RIO RESERVADO», infringieron las normas de protección al consumidor e incurrieron en cláusulas abusivas, por lo que debían restituirle el valor pagado como promitente compradora, más las arras dobladas.
Afirmaron que, frente a la contestación de la demanda que presentaron, la señora Perdomo Rodríguez formuló «tacha de falsedad» respecto del documento denominado «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA VILLA DEL RÍO RESERVADO APARTAMENTO 1506 INTERIOR (4) ETAPA II», con el argumento que resultaba posible que su firma hubiera «sido sobrepuesta sobre el documento tachado y traído de un documento firmado anteriormente».
Agregaron que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio decretó como pruebas, «la práctica de un dictamen (…) con el objeto de fundamentar fácticamente la tacha de falsedad propuesta» y para el efecto se nombró un auxiliar de la justicia, a quien le fueron entregados los documentos pertinentes para que rindiera el respectivo informe.
Señalaron que en el interrogatorio de la demandante, llevado a cabo el 3 de agosto de 2022, confesó que, según el informe del perito, el documento tachado era auténtico y, en esa misma fecha, la Superintendencia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y, frente a la tacha, resolvió su no prosperidad, toda vez que el «extremo procesal que la propuso no cumplió con las cargas procesales y probatorias que le correspondían tendientes a demostrar la veracidad de sus temerarias afirmaciones».
Explicaron que ambas partes apelaron y, concretamente, ellas, como demandadas, impugnaron lo relativo a la tacha de falsedad para que se impusiera a la demandante «la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 274 del Código General del Proceso».
Indicaron que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de marzo de 2023 revocó la de primera instancia para acceder a algunas de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a la tacha de falsedad, en el numeral cuarto resolvió «Desestimar la tacha de falsedad por carecer de interés para la decisión el contenido del documento en la parte que se discutió por la demandante, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 269 del C.G.P.»
Censuraron, en concreto, la decisión antes transcrita porque, en su sentir, se vulneró el debido proceso, puesto que la Delegatura a quo declaró la no prosperidad de la tacha de falsedad, mientras que, en sede de apelación, la Corporación accionada se abstuvo de dar aplicación a las normas procesales «que regulan el trámite de la Tacha de Falsedad contenidas en los Artículos 269, 270, 271, 272, 273 y 274 del Código General del Proceso, cuando el documento tachado de falso era un medio probatorio de gran relevancia para [su] defensa (…) y aun así, se refrendó por la accionada que ROSA PATRICIA PERDOMO RODRÍGUEZ temerariamente lo tachara de falso sin condena, amonestación o sanción procesal alguna tanto en primera como en segunda instancia», y, porque además, «No existe norma legal alguna que faculte al Juzgador para negarse a imponer una sanción establecida dentro del ordenamiento procesal vigente, de naturaleza pública y que salvaguarda el orden público, y cuyos preceptos son de obligatoria observancia».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin valor ni efecto «el Numeral cuarto (4) de la parte Resolutiva de la Providencia del día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), (…) [se] TENGA en cuenta lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto a la declaración de improcedencia de la Tacha de Falsedad adoptada mediante el Numeral Sexto (6°) de la Sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia, (…) [se] IMPONGA la sanción prevista en el Artículo 274 del Código General del Proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, envió copia de la decisión reprochada e indicó remitirse al contenido de esta.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del amparo y aseguró que ha actuado conforme a las normas aplicables. Asimismo, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la queja constitucional no se dirige en su contra.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las sociedades Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones S.S censuran en el proceso de protección al consumidor promovido en su contra, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2023, mediante la cual revocó la de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y, en consecuencia, resolvió,
«2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de cobro de arras por incumplimiento a favor de la demandante y no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y falta del deber de información.
3. DECLARAR la ineficacia parcial de la cláusula sexta de la promesa de compraventa Villa del Río Reservado -APTARTAMENTO (sic) 1506 INTERIOR (4) ETAPA 11-, de fecha 20 de junio de 2018, en cuanto hace aplicable las arras previstas en la cláusula séptima, del 20% del valor total de inmueble referido en el contrato, cuando exista mora de la demandante de cualquiera de los plazos previstos para pago.
4. Desestimar la tacha de falsedad por carecer de interés para la decisión el contenido del documento en la parte que se discutió por la demandante, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 269 del C.G.P.
5. ORDENAR a Vector Construcciones S.A.S. dar las instrucciones pertinentes, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, para que la Fiduciaria Colmena S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Villa del Río, del cual es constituyente gerente la demandada, en los cinco días subsiguientes devuelva a la señora Rosa Patricia Perdomo $30 000 000 con los rendimientos generados, y sobre la suma total que le fue transferida al cancelar la cartera colectiva Rentafácil, el 3 de abril de 2019, los intereses corrientes comerciales hasta la fecha de su reintegro a la misma señora Rosa Patricia Perdomo. En caso de que el fideicomiso se hubiere liquidado, la obligación la asumirá solidaria y directamente la sociedad Vector Construcciones S.A.S, por haber sido el fideicomitente gerente, constructor y desarrollador del Patrimonio Autónomo. En el mismo término la Constructora deberá devolver el $1 000 000 consignado el 18 de febrero de 2018, para separación del apartamento a la sociedad Construcciones Torrenti S.A.S., hoy Vector Construcciones S.A.S., suma que será indexada desde esa fecha, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa de la sentencia, hasta el día en que se reintegre a la demandante. (…) Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…)» (subraya fuera de texto).
2.1 Tal como lo resaltaron las sociedades actoras, la queja constitucional se dirige en concreto y de manera directa, respecto del numeral 4º de la parte resolutiva de esta sentencia, porque, según indicaron, el ad quem no podía abstenerse de resolver lo concerniente a la «tacha de falsedad» alegada por la allí demandante y, menos, omitir en favor de las sociedades aquí accionantes, la imposición de la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 274 del Código General del Proceso, el cual establece,
«Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha.
Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado».
3. Establecido lo anterior y estudiado en expediente remitido a este trámite, se advierte el fracaso del amparo solicitado, puesto que, revisados los argumentos de la Corporación accionada, no se extrae irregularidad o desafuero alguno que imponga la intervención del juez constitucional, en cuanto a lo decidido sobre la nombrada «tacha de falsedad».
3.1 En efecto, se encuentra que el Tribunal Superior tras memorar lo ocurrido en el litigio, los argumentos del a quo y los motivos de las apelaciones propuestas por las partes, determinó que prosperaban parcialmente las pretensiones de la demandante al constatar «el carácter abusivo» de la cláusula sexta del contrato de promesa, porque en el «aparte que hace aplicable las arras cuando exista mora» determinó varias consecuencias económicas perjudiciales para la señora Rosa Patricia Perdomo Rodríguez, pero ninguna para las sociedades Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones SAS.
De igual modo, estudió la procedencia de las excepciones planteadas por la parte demandada, acogió algunas y, en consideración a que ambos extremos del proceso manifestaron su intención de terminar el contrato prometido, determinó la devolución a la demandante de lo pagado con las indexaciones respectivas, pero le negó las «arras dobladas que solicit[ó]».
3.2 En cuanto a la apelación de las sociedades aquí accionantes, señaló que éstas reprocharon al a quo por dejar de imponer condena, «pese al fracaso la tacha de falsedad que propuso el apoderado de la actora al texto del contrato que se adujo al contestar la presente acción por ser “de un contenido totalmente diferente al que suscribió mi cliente” y porque “la rúbrica impuesta en dicho documento puede o no corresponder a su autoría», puesto que significaba un indulto o exoneración de la sanción reclamada a la demandante.
Frente a lo anterior, advirtió que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía plena competencia para proveer sobre la tacha de falsedad de los documentos presentados como prueba en trámites a su cargo, conforme a las disposiciones aplicables, así como sobre lo relativo a las sanciones pecuniarias derivadas de la misma, sin embargo, indicó, que en la sentencia apelada se señaló que «la tacha no tenía ninguna incidencia en la decisión», lo que avaló en segunda instancia, con sustento en que,
(…) por el desarrollo que tuvo el debate en la primera instancia y la forma en que decidió el litigio la discusión sobre a falsedad o no del documento que presentó la demandada careció de importancia. Lo mismo ocurre en relación con lo que se ha venido explicando y la resolución del pleito en esta instancia; es decir, el tema por el cual se impugnó el contrato de promesa carece de influencia en la decisión puesto que la actora no reprochó el pacto de arras, sino que desde la demanda reclamó que era una cláusula en donde la sanción por incumplimiento, equivalente al 20% del valor total del inmueble, era abusiva en la forma en que se hacía aplicable, como un “marco sancionatorio”, según la literalidad de la cláusula sexta. Por tanto, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 269 del C.G.P. “no se admitirá la tacha de falsedad”, es decir, no se hace necesario su estudio al carecer de interés lo que del documento se tachó la demandante para la decisión que se ha de tomar y, por ende, tampoco será procedente la imposición de la sanción del artículo 274 que reclamó la parte demandada. Esa misma situación hace innecesario estudiar si existió temeridad en el actuar de la señora Perdomo al proponer la tacha, como lo pidió en su recurso la demandada».
4. Así las cosas, la Sala no evidencia irregularidad en la providencia cuestionada, en punto a la decisión adoptada en relación con la «tacha de falsedad» que formuló la demandante, así como tampoco en cuanto a la no imposición de la sanción pecuniaria reclamada por las demandadas, aquí accionantes, pues, como lo argumentó el Tribunal Superior accionado, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probada la tacha porque su proposición resultaba intrascendente para el caso, porque la demandante pretendió que se estudiara la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa por considerarla abusiva, lo que entrañaba aceptar la redacción de la misma establecida en el contrato que aportaron las demandadas.
4.1 Es del caso advertir, además, que si la tacha no fue decidida por su falta de relevancia, menos podía contemplarse la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el citado artículo 274 del Código General del proceso, véase cómo esta Sala en pretérita ocasión en vigencia del Código de Procedimiento Civil, indicó que la sanción que se reclama no puede ser aplicada de manera automática ni objetiva, pues la misma exige como «supuesto ineludible (…) que la actuación de la parte haya sido temeraria o de mala fe, de la cual se deriva un perjuicio a la otra o a terceros», por tanto, para la condena debe mediar «un análisis de la existencia o no de una conducta culposa, desleal o dolosa de la parte que tacho de falso el documento» (CSJ. STC063-2017), aspectos que ni por asomo fueron probados en el caso reprochado.
Al punto, en casos similares, y en relación al entonces vigente artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, señaló,
(…) Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico»… No obstante… viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.
(…) Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a «sanciones al impugnante vencido», criterio que reitera al disponer «igual sanción» para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha. Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.
De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin más reflexiones ni debates. Una posición muy rígida, como entender que la sanción es crudamente objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o tacharlos de falsos, en tanto siempre llevaría implícita la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique más allá de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no están a disposición de las partes antes del proceso.
Total, que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido». (CSJ. SC, 14 Dic. 2006, Rad. 1995-20893-01, reiterado en STC, 20 de Sep. 2012, Rad. 2012-00313-01 y 12 Jun 2013, Rad. 2013-00290-01 y en STC063-2017) (subraya fuera de texto).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS