Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC772-2023
ATC772-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00258-01
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1.- Sería del caso resolver la impugnación del fallo del veintiuno (21) de junio de 2023 dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, de no ser porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al no vincularse a la totalidad de las personas que estaban llamadas a comparecer al trámite constitucional.
2.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
3.- En efecto, la queja del accionante involucra a los intervinientes del proceso ejecutivo 05360-3103-001-2002-00376-00, como quiera que a través de esta herramienta el actor pretende dejar sin efectos el proveído de fecha 21 de abril de 2023 dictado dentro del citado litigio, para que en su lugar se ordene a la autoridad querellada emitir un nuevo pronunciamiento en el que establezca la entrega de dineros a su favor, acorde al artículo 2495 del Código Civil.
Sin embargo, el Tribunal de primer grado omitió convocar dentro del presente amparo tanto a la parte ejecutante, como a los herederos determinados e indeterminados del ejecutado y a los demás acreedores reconocidos en el citado proceso ejecutivo, quienes tienen interés en este asunto por cuanto se cuestiona por el querellante la decisión de entregar títulos judiciales adoptada por el despacho enjuiciado.
Tampoco se evidencia que la Secretaría de dicha Corporación haya notificado la existencia del presente mecanismo, a las partes e intervinientes del proceso en mención.
4.- En consecuencia, se impone invalidar lo actuado para que los aludidos terceros intervengan y se dicte una nueva determinación con su participación.
En consecuencia, se resuelve:
Primero.- Declarar la nulidad del fallo emitido el veintiuno (21) de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que vincule a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 05360-3103-001-2002-00376-00.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, por lo que permanecerán incólume las notificaciones que se efectuaron, así como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo.- Devolver el expediente a la Colegiatura de origen para que reanude el procedimiento en los términos señalados.
Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado