ATC776 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC776-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC776-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01096-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia  STC5899-2023 de 21 de junio de 2023, presentada por Fatelca SAS en la  acción de tutela que formuló contra  el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad efectúa la señalada reclamación  respecto del fallo enunciado,  mediante el cual esta  Sala de casación confirmó la decisión proferida  el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo que  formuló con ocasión a las actuaciones adelantadas en el  proceso ejecutivo radicado n°. 2021-00437 que se tramita en el  Juzgado accionado.  

2.        Concretamente,  pide que se aclare,  

«1.  Si (…) es  permitido legal y éticamente, no vulnera los principios de la  buena fe y lealtad procesal, y el derecho fundamental del debido  proceso, que el ejecutante presente como título – valor  ante un juez, pretendiendo que se libre mandamiento de pago, un  documento respecto del cual se le ha le ha negado el mandamiento de  pago anterior mente por otros jueces.  

2.  Indique si (…) es correcta la conducta de un demandante que  presenta un documento respecto del cual se ha negado mandamiento de  pago, ante otro juez sin ponerle conocimiento previamente que ya fue  negado el mandamiento de pago por otro juez.  

3.  Indique si (…) una decisión ejecutoriada que niega  mandamiento de pago, no tiene importancia o relevancia en el mundo  jurídico, y no obliga al ejecutante a tenerla en cuenta,  pudiendo presentarse a reparto nuevamente la demanda, sin que ello  tenga ninguna consecuencia jurídica para su comportamiento  (sic)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código          General del Proceso, aplicable al trámite de la acción          de tutela por la remisión contenida en el artículo 4°          del Decreto 306 de 19921,          la sentencia es susceptible de aclaración          «cuando          contenga conceptos o frases que          ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén          contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en          ella.»          (Se          subraya).  

            

2. Sobre          el particular, la jurisprudencia ha dicho que lo llamado a aclararse          es lo que aparece oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio          no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca          de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del          juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción          ininteligible o por el alcance de un concepto u oración,          respecto de la resolución consignada en el fallo. (CSJ          20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01, reiterado, entre otros, en          ATC438-2023).  

            

3. En          la sentencia STC5899-2023,          no se observa que en          su parte resolutiva existieran frases o conceptos que generaran          duda, además se abordó íntegramente el problema          jurídico planteado, y se expusieron          de manera puntual las razones que motivaron la confirmación          de la sentencia de primera instancia, señalando          las consecuencias que se generan entorno a que un juez libre          mandamiento de pago sobre determinados títulos valores, pese          a que tal orden tiempo atrás había sido negada por          otro juez.  

Puntualmente  sobre aquello que se pide aclarar en la sentencia se dijo,  

(…)  6. Ahora, en lo que tiene que ver con que el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  del Circuito de Bogotá  no  tuvo en cuenta que por los mismos hechos y pretensiones, el  ejecutante ya había presentado en dos ocasiones anteriores la  demanda ejecutiva, en la que los Juzgados de conocimiento negaron el  mandamiento de pago tras sostener que las facturas no reunían  los requisitos formales para su ejecución, cumple decir que  contrario a lo alegado por la impugnante esas determinaciones no  hacen tránsito a cosa juzgada, porque, como bien lo dijo el  Tribunal Superior de primer grado, dicha institución, salvo  eventos excepcionales -que no es el caso-, se predica de las  sentencias ejecutoriadas, en los términos anotados en el  artículo 303 del Código General del Proceso y en la  jurisprudencia desarrollada por esta Sala sobre el tema.  

También,  resulta útil memorar que, el ordenamiento jurídico no  instituyó que estas determinaciones -autos que niegan  mandamientos de pago-, sean vinculantes, obligatorias o generen algún  tipo de precedente a tener en cuenta por parte de los jueces a los  que posteriormente se someta nuevamente el conocimiento del pleito».  

            

4. Por          lo expuesto, se negarán las solicitudes en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración respecto de la sentencia citada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados en legal forma.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.      

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