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ATC776-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC776-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01096-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia STC5899-2023 de 21 de junio de 2023, presentada por Fatelca SAS en la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad efectúa la señalada reclamación respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Sala de casación confirmó la decisión proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo que formuló con ocasión a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado n°. 2021-00437 que se tramita en el Juzgado accionado.
2. Concretamente, pide que se aclare,
«1. Si (…) es permitido legal y éticamente, no vulnera los principios de la buena fe y lealtad procesal, y el derecho fundamental del debido proceso, que el ejecutante presente como título – valor ante un juez, pretendiendo que se libre mandamiento de pago, un documento respecto del cual se le ha le ha negado el mandamiento de pago anterior mente por otros jueces.
2. Indique si (…) es correcta la conducta de un demandante que presenta un documento respecto del cual se ha negado mandamiento de pago, ante otro juez sin ponerle conocimiento previamente que ya fue negado el mandamiento de pago por otro juez.
3. Indique si (…) una decisión ejecutoriada que niega mandamiento de pago, no tiene importancia o relevancia en el mundo jurídico, y no obliga al ejecutante a tenerla en cuenta, pudiendo presentarse a reparto nuevamente la demanda, sin que ello tenga ninguna consecuencia jurídica para su comportamiento (sic)».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.» (Se subraya).
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo. (CSJ 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01, reiterado, entre otros, en ATC438-2023).
3. En la sentencia STC5899-2023, no se observa que en su parte resolutiva existieran frases o conceptos que generaran duda, además se abordó íntegramente el problema jurídico planteado, y se expusieron de manera puntual las razones que motivaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, señalando las consecuencias que se generan entorno a que un juez libre mandamiento de pago sobre determinados títulos valores, pese a que tal orden tiempo atrás había sido negada por otro juez.
Puntualmente sobre aquello que se pide aclarar en la sentencia se dijo,
(…) 6. Ahora, en lo que tiene que ver con que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta que por los mismos hechos y pretensiones, el ejecutante ya había presentado en dos ocasiones anteriores la demanda ejecutiva, en la que los Juzgados de conocimiento negaron el mandamiento de pago tras sostener que las facturas no reunían los requisitos formales para su ejecución, cumple decir que contrario a lo alegado por la impugnante esas determinaciones no hacen tránsito a cosa juzgada, porque, como bien lo dijo el Tribunal Superior de primer grado, dicha institución, salvo eventos excepcionales -que no es el caso-, se predica de las sentencias ejecutoriadas, en los términos anotados en el artículo 303 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala sobre el tema.
También, resulta útil memorar que, el ordenamiento jurídico no instituyó que estas determinaciones -autos que niegan mandamientos de pago-, sean vinculantes, obligatorias o generen algún tipo de precedente a tener en cuenta por parte de los jueces a los que posteriormente se someta nuevamente el conocimiento del pleito».
4. Por lo expuesto, se negarán las solicitudes en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración respecto de la sentencia citada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.