ATC862 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC862-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC862-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00190-01  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro  de la acción de tutela promovida por la Clínica Médico  Quirúrgica S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional dispuso «vincular  al  presente trámite constitucional, en calidad de terceros con  interés, a la Cámara de Comercio de Cúcuta, así  como a los extremos procesales de los procesos de Recuperación  Empresarial y Ejecutivo No. 2020-00014, conocidos por la Cámara  de Comercio de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cúcuta, y todos los intervinientes en esas actuaciones…»,  lo cierto es que Cardiología Diagnóstica del Norte  S.A.S., el Centro Médico La Samaritana Ltda., Endoscopia  Digestiva S.A.S., Transporte -Salud- Imágenes Transalim Ltda.,  Odontología S.A., Futuro Visión S.A.S., quienes  integran la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud  del Norte, no fueron notificados del inicio del presente trámite  constitucional, a efectos de que pudieran  ejercer su derecho de defensa y contradicción;  asimismo, tampoco se evidencia el enteramiento de los intervinientes  en el referido proceso de recuperación empresarial.  

Nótese  que, si bien el Tribunal comisionó al Juzgado accionado y a la  Cámara de Comercio de Cúcuta con el fin de efectuar  dicho enteramiento, en el expediente no obra prueba de que tal  cometido se hubiere surtido, sin que esa delegación sea válida  para tener como efectiva dicha notificación, pues, se itera,  la misma no se adelantó.  

Frente  a la representación de las Uniones Temporales, precisó  la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2007:  

“(…)  las uniones temporales (…) no constituyen personas jurídicas  autónomas y que no puede entenderse que el representante que  ellas designen, las representa para efectos diversos a los propios  del acuerdo que dio origen a la unión temporal.”  

“Tan  es así, que (…) si un consorcio, léase también  unión temporal, se ve obligado a comparecer a un proceso como  demandante o demandado cada uno de los integrantes debe hacerlo de  manera individual integrando un litisconsorcio necesario (…)’”  (subraya  fuera del texto).  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de Cardiología  Diagnóstica del Norte S.A.S., el Centro Médico La  Samaritana Ltda., Endoscopia Digestiva S.A.S., Transporte -Salud-  Imágenes Transalim Ltda., Odontología S.A., Futuro  Visión S.A.S., quienes integran la Unión Temporal de  Servicios Integrales de Salud del Norte, así como los  intervinientes en el proceso de recuperación empresarial, toda  vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Cardiología  Diagnóstica del Norte S.A.S., el Centro Médico La  Samaritana Ltda., Endoscopia Digestiva S.A.S., Transporte -Salud-  Imágenes Transalim Ltda., Odontología S.A., Futuro  Visión S.A.S., quienes integran la Unión Temporal de  Servicios Integrales de Salud del Norte, así como los  intervinientes en el proceso de Recuperación Empresarial, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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