Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC862-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC862-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00190-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso «vincular al presente trámite constitucional, en calidad de terceros con interés, a la Cámara de Comercio de Cúcuta, así como a los extremos procesales de los procesos de Recuperación Empresarial y Ejecutivo No. 2020-00014, conocidos por la Cámara de Comercio de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, y todos los intervinientes en esas actuaciones…», lo cierto es que Cardiología Diagnóstica del Norte S.A.S., el Centro Médico La Samaritana Ltda., Endoscopia Digestiva S.A.S., Transporte -Salud- Imágenes Transalim Ltda., Odontología S.A., Futuro Visión S.A.S., quienes integran la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud del Norte, no fueron notificados del inicio del presente trámite constitucional, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción; asimismo, tampoco se evidencia el enteramiento de los intervinientes en el referido proceso de recuperación empresarial.
Nótese que, si bien el Tribunal comisionó al Juzgado accionado y a la Cámara de Comercio de Cúcuta con el fin de efectuar dicho enteramiento, en el expediente no obra prueba de que tal cometido se hubiere surtido, sin que esa delegación sea válida para tener como efectiva dicha notificación, pues, se itera, la misma no se adelantó.
Frente a la representación de las Uniones Temporales, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2007:
“(…) las uniones temporales (…) no constituyen personas jurídicas autónomas y que no puede entenderse que el representante que ellas designen, las representa para efectos diversos a los propios del acuerdo que dio origen a la unión temporal.”
“Tan es así, que (…) si un consorcio, léase también unión temporal, se ve obligado a comparecer a un proceso como demandante o demandado cada uno de los integrantes debe hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario (…)’” (subraya fuera del texto).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Cardiología Diagnóstica del Norte S.A.S., el Centro Médico La Samaritana Ltda., Endoscopia Digestiva S.A.S., Transporte -Salud- Imágenes Transalim Ltda., Odontología S.A., Futuro Visión S.A.S., quienes integran la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud del Norte, así como los intervinientes en el proceso de recuperación empresarial, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Cardiología Diagnóstica del Norte S.A.S., el Centro Médico La Samaritana Ltda., Endoscopia Digestiva S.A.S., Transporte -Salud- Imágenes Transalim Ltda., Odontología S.A., Futuro Visión S.A.S., quienes integran la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud del Norte, así como los intervinientes en el proceso de Recuperación Empresarial, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.