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STC7061-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7061-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00610-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Ernesto Aldana Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Once de Familia Suba 1 y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n° 1490-2022 / 2023-00064.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el «19 de octubre de 2022», Olga Liliana Rojas Nieto, madre de su hijo actualmente mayor de edad, presentó solicitud de medida de protección en su contra, aduciendo «presuntos hechos de violencia verbal, psicológica y económica», la cual, en la misma data fue admitida por la Comisaría Once de Familia Suba 1.
Que en audiencia de trámite celebrada el 21 de noviembre de 2022, a través de apoderado judicial planteó su defensa, asegurando «que en la denuncia y pruebas presentadas no se alertan situaciones de violencia intrafamiliar, por cuanto la denunciante afirma que los hechos atañen a supuestos subjetivos por el desarrollo de una audiencia en otra comisaría de familia, [y] presenta como prueba documental epicrisis emitida por la Clínica Emanuel, donde fácilmente se identifica la fecha de tratamiento del día 13 de mayo de 2021 al 27 de mayo de 2021, [por lo que] alegó falta de legitimación en la causa», señalando que los hechos no se presentaron «a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento».
Que la Comisaría desatendió sus argumentos y «resolvió imponer medida de protección en su contra (…), sin analizar bajo la sana crítica el acopio probatorio aportado durante la diligencia [pues], los hechos narrados en la denuncia no tenían relación con las pruebas aportadas por la denunciante, no eran repetitivos [y] como se aclaró en la audiencia las partes no tienen ningún tipo de relación ni trato distinto a los momentos que comparten en los escenarios judiciales».
Que contra esa decisión interpuso «recurso de apelación, para que el Juzgado 3 de Familia de Bogotá revisara el control de legalidad que la Comisaría de Familia Suba 1 evitó hacer, (…), sin embargo el despacho judicial omite en el auto del 24 de mayo de 2023 pronunciarse sobre el recurso de alzada (…), toda vez que no presenta un análisis claro sobre las irregularidades del proceso de medida de protección, tiene como ciertos presuntos hechos con pruebas en las que [él] no despliega ningún hecho de violencia intrafamiliar (…), no se valora con las reglas de la sana crítica el materia probatorio (…), no se tramita el recurso con las objeciones presentadas por el abogado recurrente (…)».
3. Pretende que por esta vía se «revoque en su totalidad el auto de fecha 23 de mayo de 2023 dentro del radicado [2023-00064], y en consecuencia se revoque la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia Suba 1 en radicado 1490-2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Comisario Once de Familia Suba 1, presentó informe de la actuación procesal surtida, de la cual se destaca que tras la resolución de fondo proferida el 21 de noviembre de 2022, «el día 01 de diciembre de 2022, la señora Rojas Nieto, radicó solicitud de incumplimiento [de la medida de protección impuesta]», el trámite de desacato se suspendió en varias ocasiones por diferentes causas, una de ellas, porque aún no se había resuelto el recurso de apelación, aunque, «el 26 de mayo de 2023 se recepciona correo electrónico de parte de la [denunciante], quien aporta copia de la providencia emitida el 24 de mayo de 2023 [donde] el Juzgado 03 de Familia de Bogotá (…) confirma la decisión adoptada por la Comisaría, [empero] este despacho no ha sido notificado en debida forma por parte del juzgado». Se opuso a lo pretendido, «toda vez que (…), el hecho generador de la posible vulneración (…) no ha sido [producido] por este despacho».
2. El Juez Tercero de Familia de Bogotá, precisó inicialmente que el asunto en cuestión lo «recibió por reparto el 03 de febrero de [2023]», y que «revisado el plenario y valorado en su integridad el materia probatorio allegado, mediante providencia de 24 de mayo de los cursantes, se ordenó confirmar la decisión de la autoridad administrativa, aplicando una perspectiva de género y en aras de garantizarle a la señora Olga Liliana Rojas Nieto una vida libre de violencia, teniendo en cuenta que los hechos denunciados fueron corroborados por el hijos común de las partes». Que, en el trámite, «se garantizó el derecho de defensa y contradicción, y, el acceso a la administración de justicia de los interesados [y que] cada actuación se ha ajustado a las normas procedimentales y sustanciales de rigor».
3. Olga Liliana Rojas Nieto, se opuso a lo pretendido al afirmar que «para obtener una medida de protección contra el señor teniente coronel (R) Alejandro Aldana Rodríguez por hechos de violencia intrafamiliar a nivel económico y psicológico. Presenté como parte de las pruebas el dictamen médico (mayo del 2021) de la clínica mental Emanuel donde estuve hospitalizada por 20 días por un diagnóstico bipolar afectivo con episodios psicóticos [el cual] lo estoy sufriendo desde el año 2003 después del nacimiento prematuro de mi único hijo, fue un embarazo de alto riesgo y aparte estaba sin apoyo del papá de mi hijo [pues]desde el principio de la relación fue una persona mentirosa y manipuladora, jugó con mi reputación y me denigró como mujer».
Que «desde que nació mi hijo he tenido problemas a nivel económico con el señor Aldana, [quien] no cubrió gastos de salud, educación ni mudas de ropa, llevaba cuatro años sin aumentar la cuota (…), durante los años 2013, 2014 y 2015 no entregó el dinero correspondiente a las mudas que se había comprometido en el convenio ni entregaba subsidio familiar desde el 2003 (…); [que] desde el mes de septiembre del 2021 comenzó a ejercer control económico y psicológico contra mi hijo e indirectamente hacia mí. Durante 4 meses dejo de pasar mensualidad hasta el mes de marzo del 2022 cuando decidió pagar. En agosto a diciembre, empezó a ponerle trabas a mi hijo para el tema universitario fue por eso que exploté y en el mes de octubre le escribí a él y a su abogado muy enojada; esa acción me llevó a ser sancionada por la comisaría de Los Mártires (…)».
4. La Fiscal 8ª Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, informó que «el día 21/03/23 por redistribución de procesos le correspondió [el n° 2022-88306], en etapa de indagación [correspondiente a] denuncia instaurada el día 22/12/23, denunciante Olga Liliana Rojas Nieto contra su expareja y padre de su hijo Alejandro Ernesto Aldana, por el delito de violencia intrafamiliar por hechos acaecidos el 21-11-22, incumplimiento de medida de protección por continua violencia psicológica, económica e instrumentalización del menor [hoy mayor de edad]»; que solicitó «a la Fiscalía 293 (…) la inactivación de la noticia no. [2022-86769] para ser conexada a la noticia que cursa en este despacho (…), por tratarse de los mismos hechos e incumplimiento de la medida de protección No. 1490-2022 y las mismas partes», y que «en la actualidad se está a la espera del resultado de la entrevista a la víctima para ser enviada con los demás elementos al Instituto Nacional de Medicina Legal para su valoración y lograr determinar la afectación psicológica».
5. Edwin Camilo Meléndez Páez, quien dijo haber actuado «como defensa técnica [del hoy accionante]», relató que el accionado inobservó el argumento de que la señora Rojas Nieto «nunca tuvo una dependencia económica del señor Aldana Rodríguez, razón por la cual no se podría establecer un nexo de causalidad entre el presunto incumplimiento del pago de la cuota de alimentos para el hijo mayor de edad», y que «mucho menos se tuvieron en cuenta los presupuestos legales previstos para la imposición de una medida de protección».
6. El Consorcio Clínica Emanuel, indicó que la señora Rojas Nieto «estuvo hospitalizada desde el 13 al 27 de mayo 2021, en nuestro servicio de psiquiatría [y] recibió atención en salud en nuestra institución bajo la completa racionalidad técnico científica, segura, humana y de calidad», y adjunto la «historia clínica».
7. La Personería de Bogotá, tras anexar la información proporcionada por la agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia donde se relaciona la actuación procesal cuestionada, pidió su desvinculación pretextando falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo implorado porque «no encuentra que la decisión sea irrazonable, pues para confirmar la medida de protección, [el] funcionari[o] valoró las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, los dichos [de] las partes, así como el testimonio del hijo común Alejandro Aldana Rojas y la historia clínica de la accionante de la Clínica Instituto Nacional de Demencia Emanuel», de las cuales concluyó que, «efectivamente, como lo dedujo el [accionado], existe incumplimiento del señor Aldana Rodríguez en las obligaciones económicas como padre, que ha repercutido en la salud mental de la señora Olga Liliana».
Destacó que «el hijo de las partes narró que los temas de su educación únicamente [son] tratados por correo electrónico y con la intervención de abogados, y aun así no ha obtenido respuesta por parte del progenitor; además, que ha visto cómo se ha afectado la vida laboral y la salud de su señora madre por las denuncias de violencia intrafamiliar efectuadas por el padre, por supuesto maltrato ejercido sobre él cuando era menor de edad, sin embargo, ninguna Comisaría lo valoró o escuchó su opinión en esas oportunidades; que, a pesar de haber alcanzado un acuerdo sobre sus alimentos con su señor padre a principios del año 2022, el señor Aldana lo ha incumplido, quedando la carga únicamente en su progenitora quien carece de empleo», y que del «análisis crítico de las pruebas recaudadas, le permitió [al juez] concluir que, ante los escenarios de violencia económica en que está inmersa la señora Olga Liliana Rojas Nieto, son necesarias las medidas de protección adoptadas por la Comisaría Once de Familia de Suba 1».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del auxilio reiterando los argumentos de su querella y criticando al tribunal porque, «en ningún aparte del fallo se menciona el análisis que se solicitó se realizara sobre la oportunidad de presentar la solicitud de medida de protección en el término previsto en la ley, razón por la cual se continúa vulnerando derechos constitucionales al accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, porque al interior del litigio radicado bajo el n° 2023-00064, ratificó la imposición de medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la providencia de segundo grado proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 24 de mayo de 2023, esta Corporación ratificará el fallo impugnado, por cuanto la resolución refutada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. El querellante atribuye a dicha providencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque, en su sentir, incursionó en defectos sustantivo y fáctico, al asegurar que los hechos que soportan la denuncia, no se presentaron dentro del plazo legalmente previsto, y que para imponer las medidas de protección, no se hizo una adecuada valoración probatoria, empero, la Sala observa que tales reparos devienen infundados, comoquiera que, para resolver el litigio, el accionado tuvo en cuenta la normativa aplicable y se valió de los medios de convicción recaudados por el a-quo y sobre ellos realizó una ponderación razonable.
Las medidas de protección impuestas por la Comisaría de Familia en proveído del 21 de noviembre de 2022, consistieron en: «a) ORDENARLE [al señor Alejandro Ernesto Aldana Rodríguez] cese de inmediato todo acto de agresión física, verbal y psicológica, así como violencia económica, maltrato, acoso, toda amenaza, persecución, hostigamiento manipulación hacia Olga Liliana Rojas Nieto; b) ORDENARLE abstenerse de hacer escándalo en lugar público o privado, intimidar o de cualquier manera ocasionar molestia a Olga Liliana Rojas Nieto; c) PROHIBIRLE ejercer cualquier tipo de violencia física, verbal o psicológica hacia Olga Liliana Rojas Nieto. (…). TERCERO: Ordenar a Alejandro Ernesto Aldana Rodríguez y Olga Liliana Rojas Nieto acudan a tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud a la cual se encuentren afiliados o la que haga sus veces para adquirir herramientas a fin de resolver los conflictos de manera pacífica, comunicación asertiva, manejo de la ira e impulsos, tratamiento para superar toda la afectación por los hechos de violencia intrafamiliar. Así como también se le ordena a la señora Olga Liliana Rojas Nieto se continúe con el tratamiento psiquiátrico. (…)”.
La motivación del juzgado para refrendar tales determinaciones, las sintetizó con base en el respectivo marco jurídico (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021), resaltando de esta última la procedencia de las medidas por violencia intrafamiliar, «aunque [los miembros de la familia] no convivan bajo el mismo techo», y continuó con la extracción de información de los medios de prueba aportados y practicados dentro del juicio, como con las declaraciones de parte, el testimonio del hijo común de la pareja y la copia de la historia clínica de la allí quejosa, entre otros documentos relacionados por los intervinientes.
Seguidamente, con apoyo en textos jurisprudenciales atinentes a la necesidad de revisar la situación «bajo lo que legal y jurisprudencialmente se ha denominado perspectiva de género» y aludiendo la normativa nacional e internacional sobre «violencia contra la mujer», recordó que esta, «es, según el caso, el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica», y aseguró que, para el caso concreto, «una vez analizados los hechos y el material probatorio relacionado (…), la decisión adoptada por la Comisaría Once de Familia de esta ciudad, al decretar medidas de protección definitivas a favor de Olga Liliana Rojas Nieto y en contra de Alejandro Ernesto Aldana Rodríguez, no se torna desacertada, caprichosa ni antojadiza, como quiera que de su valoración, bien se puede determinar que el accionado incurrió en conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de la referida señora».
«[Ello, porque], de las pruebas recaudadas, se desprende que ciertamente la accionante ha sufrido en el contexto familiar una violencia de género y psicológica, y que también repercutió en materia económica, situación que conllevó a que se presentaran controversias dentro de la relación como progenitores. En ese sentido, de los hechos denunciados por la señora Olga Liliana Rojas Nieto y los descargos rendidos por Alejandro Ernesto Aldana Rodríguez, se evidencia que durante todo el tiempo de la relación existieron tratos humillantes por parte del accionado, los cuales a pesar que el referido señor no los reconoció como violencia, lo cierto es que de las pruebas recaudadas se pudo establecer que, dichos tratos eran constitutivos como violencia psicológica y de género en contra de la accionante, hechos que fueron corroborados al escuchar el testimonio del hijo en común, quien refirió que en los últimos años y ante los múltiples procesos en los que se ha visto involucrada su progenitora, iniciados por el accionado se ha visto inmersa en una violencia emocional y psicológica que ha afectado su vida personal, su salud mental, pues padece de una depresión grave y recurrente, no existe canales de comunicación asertiva pues el único medio que se utilizaba era a través de correos electrónicos; igualmente, teniendo en cuenta las discrepancias que ha existido respecto a las obligaciones como padres y que han repercutido en una forma de violencia económica, pues existe coacción frente a los pedimentos del accionado con el fin de cumplir con sus obligaciones que corresponde como padre y que en el presente asunto se reflejan en la educación del hijo en común, por lo tanto, no solo al manejo de la carga emocional sino de todas las cargas que tiene de sus cuidados paliativos, en cuanto a la salud mental encontramos afectación psicológica, frente a secuelas que pueden llegar a ser permanentes».
(…) De lo anterior, se concluye que ciertamente el accionado incurrió en actos de violencia intrafamiliar emocional y psicológica en contra de la señora Olga Liliana Rojas Nieto, y que deja entrever rasgos de control económico en la relación como padres, debiendo indicar el Despacho, en todo caso que cuestiones como esas bien pueden y deben debatirse mediante los trámites establecidos en la Ley para tales efectos, y no por vías de hecho como constituyen actos atentatorios contra la integridad psicológica de una persona. [Y que] analizado el material probatorio recaudado bajo la óptica de la sana crítica, aplicando una perspectiva de género y ante la necesidad de intervención por parte del Estado, por cuanto se encuentran plenamente demostrados los hechos generadores de violencia intrafamiliar, y, teniendo en cuenta el estado de salud de la accionante, quien tiene derecho a vivir libre de violencia para su rehabilitación mental, el Despacho mantendrá la decisión objeto de inconformidad, en orden a garantizar la integridad física, psicológica y emocional de la víctima, decisión que no va en contravía con los propósitos previstos en la ley, pues se busca garantizar que la situación no se repita en el futuro, dando solución al conflicto presentado».
Ahora, en punto de la presentación de los hechos ante la autoridad competente, lo cual es recriminado por el acá accionante, la Corte advierte que tal reproche también deviene infundado, pues dada las características de los actos de violencia probadas en este asunto, la formulación de la solicitud de medida de protección el «19 de octubre de 2022», no se muestra extemporánea.
Ciertamente, al haberse probado que de manera constante el hoy reclamante ha venido causando violencia psicológica y económica tanto a la madre de su hijo como a este, y que tal comportamiento aún se mantiene pues actualmente está en curso un incidente de desacato, carece de soporte fático y jurídico aseverar que la presentación de la querella, pueda resultar fuera del plazo de «treinta (30) días siguientes a su acaecimiento» que contempla el inciso final del artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575 de 2000.
3.2. Con la anterior precisión, los planteamientos contenidos en la providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica, la agencia judicial acusada ratificó la decisión del a-quo, emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor en el caso bajo examen, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que esta acción procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, comoquiera que este extraordinario remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).
Sobre el reparo en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).
En consecuencia, como se había anticipado, la decisión refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que el juzgado se rigió bajo el contenido normativo ajustado a los presupuestos del caso examinado, y tampoco incurrió en yerro fáctico, acotándose respecto de este último, que se configura cuando se produce «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en el caso sub júdice, pues la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del ruego tuitivo, ya que la determinación censurada a través de este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS