STC7061 2023

JULIO

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STC7061-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7061-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00610-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Alejandro  Ernesto Aldana Rodríguez contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Once de  Familia Suba 1 y los intervinientes en el proceso de Medida de  Protección por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n°  1490-2022 / 2023-00064.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el «19  de octubre de 2022»,  Olga  Liliana Rojas Nieto, madre de su hijo actualmente mayor de edad,  presentó solicitud de medida de protección en su  contra, aduciendo  «presuntos  hechos de violencia verbal, psicológica y económica»,  la cual, en la misma data fue admitida por la Comisaría Once  de Familia Suba 1.  

Que  en audiencia de trámite celebrada el 21 de noviembre de 2022,  a través de apoderado judicial planteó su defensa,  asegurando «que  en la denuncia y pruebas presentadas no se alertan situaciones de  violencia intrafamiliar, por cuanto la denunciante afirma que los  hechos atañen a supuestos subjetivos por el desarrollo de una  audiencia en otra comisaría de familia, [y]  presenta como prueba documental epicrisis emitida por la Clínica  Emanuel, donde fácilmente se identifica la fecha de  tratamiento del día 13 de mayo de 2021 al 27 de mayo de 2021,  [por  lo que]  alegó falta de legitimación en la causa»,  señalando  que los hechos no se presentaron  «a  más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a  su acaecimiento».  

Que  la Comisaría desatendió sus argumentos y  «resolvió  imponer medida de protección en su contra (…), sin  analizar bajo la sana crítica el acopio probatorio aportado  durante la diligencia [pues],  los hechos narrados en la denuncia no tenían relación  con las pruebas aportadas por la denunciante, no eran repetitivos [y]  como se aclaró en la audiencia las partes no tienen ningún  tipo de relación ni trato distinto a los momentos que  comparten en los escenarios judiciales».  

Que  contra esa decisión interpuso «recurso  de apelación, para que el Juzgado 3 de Familia de Bogotá  revisara el control de legalidad que la Comisaría de Familia  Suba 1 evitó hacer, (…), sin embargo el despacho  judicial omite en el auto del 24 de mayo de 2023 pronunciarse sobre  el recurso de alzada (…), toda vez que no presenta un análisis  claro sobre las irregularidades del proceso de medida de protección,  tiene como ciertos presuntos hechos con pruebas en las que [él]  no despliega ningún hecho de violencia intrafamiliar (…),  no se valora con las reglas de la sana crítica el materia  probatorio (…), no se tramita el recurso con las objeciones  presentadas por el abogado recurrente (…)».  

3.        Pretende  que por esta vía se «revoque  en su totalidad el auto de fecha 23 de mayo de 2023 dentro del  radicado [2023-00064],  y en consecuencia se revoque la medida de protección impuesta  por la Comisaría de Familia Suba 1 en radicado 1490-2022».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          El Comisario Once de Familia Suba 1, presentó informe de la  actuación procesal surtida, de la cual se destaca que tras la  resolución de fondo proferida el 21 de noviembre de 2022, «el  día 01 de diciembre de 2022, la señora Rojas Nieto,  radicó solicitud de incumplimiento [de  la medida de protección impuesta]»,  el trámite de desacato se suspendió en varias ocasiones  por diferentes causas, una de ellas, porque aún no se había  resuelto el recurso de apelación, aunque, «el  26 de mayo de 2023 se recepciona correo electrónico de parte  de la [denunciante],  quien aporta copia de la providencia emitida el 24 de mayo de 2023  [donde]  el Juzgado 03 de Familia de Bogotá (…) confirma la  decisión adoptada por la Comisaría, [empero]  este despacho no ha sido notificado en debida forma por parte del  juzgado».  Se  opuso a lo pretendido,  «toda  vez que (…), el hecho generador de la posible vulneración  (…) no ha sido [producido]  por este despacho».  

2.        El  Juez Tercero de Familia de Bogotá, precisó inicialmente  que el asunto en cuestión lo «recibió  por reparto el  03  de febrero de  [2023]»,  y que «revisado  el plenario y valorado en su integridad el materia probatorio  allegado, mediante providencia de 24 de mayo de los cursantes, se  ordenó confirmar la decisión de la autoridad  administrativa, aplicando una perspectiva de género y en aras  de garantizarle a la señora Olga Liliana Rojas Nieto una vida  libre de violencia, teniendo en cuenta que los hechos denunciados  fueron corroborados por el hijos común de las partes».  Que, en el trámite, «se  garantizó el derecho de defensa y contradicción, y, el  acceso a la administración de justicia de los interesados [y  que] cada  actuación se ha ajustado a las normas procedimentales y  sustanciales de rigor».  

3.        Olga  Liliana Rojas Nieto, se opuso a lo pretendido al afirmar que «para  obtener una medida de protección contra el señor  teniente coronel (R) Alejandro Aldana Rodríguez por hechos de  violencia intrafamiliar a nivel económico y psicológico.  Presenté como parte de las pruebas el dictamen médico  (mayo del 2021) de la clínica mental Emanuel donde estuve  hospitalizada por 20 días por un diagnóstico bipolar  afectivo con episodios psicóticos [el  cual]  lo estoy sufriendo desde el año 2003 después del  nacimiento prematuro de mi único hijo, fue un embarazo de alto  riesgo y aparte estaba sin apoyo del papá de mi hijo  [pues]desde  el principio de la relación fue una persona mentirosa y  manipuladora, jugó con mi reputación y me denigró  como mujer».  

Que  «desde  que nació mi hijo he tenido problemas a nivel económico  con el señor Aldana, [quien]  no cubrió gastos de salud, educación ni mudas de ropa,  llevaba cuatro años sin aumentar la cuota (…), durante  los años 2013, 2014 y 2015 no entregó el dinero  correspondiente a las mudas que se había comprometido en el  convenio ni entregaba subsidio familiar desde el 2003 (…);  [que] desde  el mes de septiembre del 2021 comenzó a ejercer control  económico y psicológico contra mi hijo e indirectamente  hacia mí. Durante 4 meses dejo de pasar mensualidad hasta el  mes de marzo del 2022 cuando decidió pagar. En agosto a  diciembre, empezó a ponerle trabas a mi hijo para el tema  universitario fue por eso que exploté y en el mes de octubre  le escribí a él y a su abogado muy enojada; esa acción  me llevó a ser sancionada por la comisaría de Los  Mártires (…)».  

4.        La  Fiscal 8ª Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar  de Bogotá, informó que «el  día 21/03/23 por redistribución de procesos le  correspondió  [el n° 2022-88306],  en etapa de indagación [correspondiente  a] denuncia  instaurada el día 22/12/23, denunciante Olga Liliana Rojas  Nieto contra su expareja y padre de su hijo Alejandro Ernesto Aldana,  por el delito de violencia intrafamiliar por hechos acaecidos el  21-11-22, incumplimiento de medida de protección por continua  violencia psicológica, económica e instrumentalización  del menor  [hoy mayor de edad]»; que  solicitó «a  la Fiscalía 293 (…) la inactivación de la  noticia no. [2022-86769] para ser conexada a la noticia que cursa en  este despacho (…), por tratarse de los mismos hechos e  incumplimiento de la medida de protección No. 1490-2022 y las  mismas partes»,  y que  «en  la actualidad se está a la espera del resultado de la  entrevista a la víctima para ser enviada con los demás  elementos al Instituto Nacional de Medicina Legal para su valoración  y lograr determinar la afectación psicológica».  

5.        Edwin  Camilo Meléndez Páez, quien dijo haber actuado «como  defensa técnica [del  hoy accionante]»,  relató que el accionado inobservó el argumento de que  la señora Rojas Nieto «nunca  tuvo una dependencia económica del señor Aldana  Rodríguez, razón por la cual no se podría  establecer un nexo de causalidad entre el presunto incumplimiento del  pago de la cuota de alimentos para el hijo mayor de edad»,  y que «mucho  menos se tuvieron en cuenta los presupuestos legales previstos para  la imposición de una medida de protección».  

6.        El  Consorcio Clínica Emanuel, indicó que la señora  Rojas Nieto «estuvo  hospitalizada desde el 13 al 27 de mayo 2021, en nuestro servicio de  psiquiatría [y]  recibió atención en salud en nuestra institución  bajo la completa racionalidad técnico científica,  segura, humana y de calidad»,  y adjunto la «historia  clínica».  

7.        La  Personería de Bogotá, tras anexar la información  proporcionada por la agente del Ministerio Público ante  Comisarías de Familia donde se relaciona la actuación  procesal cuestionada, pidió su desvinculación  pretextando falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo implorado porque «no  encuentra que la decisión sea irrazonable, pues para confirmar  la medida de protección, [el] funcionari[o] valoró las  pruebas aportadas al expediente, entre ellas, los dichos  [de]  las partes, así como el testimonio del hijo común  Alejandro Aldana Rojas y la historia clínica de la accionante  de la Clínica Instituto Nacional de Demencia Emanuel»,  de las cuales concluyó que, «efectivamente,  como lo dedujo el [accionado],  existe incumplimiento del señor Aldana Rodríguez en las  obligaciones económicas como padre, que ha repercutido en la  salud mental de la señora Olga Liliana».  

Destacó  que  «el  hijo de las partes narró que los temas de su educación  únicamente [son]  tratados por correo electrónico y con la intervención  de abogados, y aun así no ha obtenido respuesta por parte del  progenitor; además, que ha visto cómo se ha afectado la  vida laboral y la salud de su señora madre por las denuncias  de violencia intrafamiliar efectuadas por el padre, por supuesto  maltrato ejercido sobre él cuando era menor de edad, sin  embargo, ninguna Comisaría lo valoró o escuchó  su opinión en esas oportunidades; que, a pesar de haber  alcanzado un acuerdo sobre sus alimentos con su señor padre a  principios del año 2022, el señor Aldana lo ha  incumplido, quedando la carga únicamente en su progenitora  quien carece de empleo»,  y que del  «análisis  crítico de las pruebas recaudadas, le permitió [al  juez]  concluir que, ante los escenarios de violencia económica en  que está inmersa la señora Olga Liliana Rojas Nieto,  son necesarias las medidas de protección adoptadas por la  Comisaría Once de Familia de Suba 1».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del auxilio reiterando los argumentos de su  querella y criticando al tribunal porque, «en  ningún aparte del fallo se menciona el análisis que se  solicitó se realizara sobre la oportunidad de presentar la  solicitud de medida de protección en el término  previsto en la ley, razón por la cual se continúa  vulnerando derechos constitucionales al accionante».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, porque al  interior del litigio radicado bajo el n° 2023-00064, ratificó  la imposición de medidas de protección por actos de  violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal determinación  denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador  constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado,  por regla general, que esta acción no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo, de la información que  arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la providencia  de segundo grado proferida por el Juzgado Tercero de Familia de  Bogotá el 24 de mayo de 2023, esta Corporación  ratificará el fallo impugnado, por cuanto la resolución  refutada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por  tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        El  querellante atribuye  a dicha providencia vulneración al derecho fundamental al  debido proceso, porque, en su sentir, incursionó en defectos  sustantivo  y fáctico,  al asegurar que los hechos que soportan la denuncia, no se  presentaron dentro del plazo legalmente previsto, y que para imponer  las medidas de protección, no se hizo una adecuada valoración  probatoria, empero, la Sala observa que tales reparos devienen  infundados, comoquiera que, para resolver el litigio, el accionado  tuvo en cuenta la normativa aplicable y se valió de los medios  de convicción recaudados por el a-quo  y sobre ellos realizó una ponderación razonable.  

Las  medidas de protección impuestas por la Comisaría de  Familia en proveído del 21 de noviembre de 2022, consistieron  en: «a)  ORDENARLE [al  señor Alejandro Ernesto Aldana Rodríguez]  cese de inmediato todo acto de agresión física, verbal  y psicológica, así como violencia económica,  maltrato, acoso, toda amenaza, persecución, hostigamiento  manipulación hacia Olga Liliana Rojas Nieto; b) ORDENARLE  abstenerse de hacer escándalo en lugar público o  privado, intimidar o de cualquier manera ocasionar molestia a Olga  Liliana Rojas Nieto; c) PROHIBIRLE ejercer cualquier tipo de  violencia física, verbal o psicológica hacia Olga  Liliana Rojas Nieto. (…). TERCERO: Ordenar a Alejandro Ernesto  Aldana Rodríguez y Olga Liliana Rojas Nieto acudan a  tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud a  la cual se encuentren afiliados o la que haga sus veces para adquirir  herramientas a fin de resolver los conflictos de manera pacífica,  comunicación asertiva, manejo de la ira e impulsos,  tratamiento para superar toda la afectación por los hechos de  violencia intrafamiliar. Así como también se le ordena  a la señora Olga Liliana Rojas Nieto se continúe con el  tratamiento psiquiátrico. (…)”.  

La  motivación del juzgado para refrendar tales determinaciones,  las sintetizó con base en el respectivo marco jurídico  (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021),  resaltando de esta última la procedencia de las medidas por  violencia intrafamiliar, «aunque  [los miembros de la familia] no  convivan bajo el mismo techo»,  y continuó con la extracción de información de  los medios de prueba aportados y practicados dentro del juicio, como  con las declaraciones de parte, el testimonio del hijo común  de la pareja y la copia de la historia clínica de la allí  quejosa, entre otros documentos relacionados por los intervinientes.  

Seguidamente,  con apoyo en textos jurisprudenciales atinentes a la necesidad de  revisar la situación «bajo  lo que legal y jurisprudencialmente se ha denominado perspectiva  de género»  y aludiendo la normativa nacional e internacional sobre «violencia  contra la mujer»,  recordó que esta, «es,  según el caso, el daño físico, emocional,  sexual, psicológico o económico que se causa entre los  miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica»,  y aseguró que,  para el caso concreto, «una  vez analizados los hechos y el material probatorio relacionado (…),  la decisión adoptada por la Comisaría Once de Familia  de esta ciudad, al decretar medidas de protección definitivas  a favor de Olga Liliana Rojas Nieto y en contra de Alejandro Ernesto  Aldana Rodríguez, no se torna desacertada, caprichosa ni  antojadiza, como quiera que de su valoración, bien se puede  determinar que el accionado incurrió en conductas  constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de la referida  señora».  

«[Ello,  porque],  de las pruebas recaudadas, se desprende que ciertamente la accionante  ha sufrido en el contexto familiar una violencia de género y  psicológica, y que también repercutió en materia  económica, situación que conllevó a que se  presentaran controversias dentro de la relación como  progenitores. En ese sentido, de los hechos denunciados por la señora  Olga Liliana Rojas Nieto y los descargos rendidos por Alejandro  Ernesto Aldana Rodríguez, se evidencia que durante todo el  tiempo de la relación existieron tratos humillantes por parte  del accionado, los cuales a pesar que el referido señor no los  reconoció como violencia, lo cierto es que de las pruebas  recaudadas se pudo establecer que, dichos tratos eran constitutivos  como violencia psicológica y de género en contra de la  accionante, hechos que fueron corroborados al escuchar el testimonio  del hijo en común, quien refirió que en los últimos  años y ante los múltiples procesos en los que se ha  visto involucrada su progenitora, iniciados por el accionado se ha  visto inmersa en una violencia emocional y psicológica que ha  afectado su vida personal, su salud mental, pues padece de una  depresión grave y recurrente, no existe canales de  comunicación asertiva pues el único medio que se  utilizaba era a través de correos electrónicos;  igualmente, teniendo en cuenta las discrepancias que ha existido  respecto a las obligaciones como padres y que han repercutido en una  forma de violencia económica, pues existe coacción  frente a los pedimentos del accionado con el fin de cumplir con sus  obligaciones que corresponde como padre y que en el presente asunto  se reflejan en la educación del hijo en común, por lo  tanto, no solo al manejo de la carga emocional sino de todas las  cargas que tiene de sus cuidados paliativos, en cuanto a la salud  mental encontramos afectación psicológica, frente a  secuelas que pueden llegar a ser permanentes».  

(…)  De lo anterior, se concluye que ciertamente el accionado incurrió  en actos de violencia intrafamiliar emocional y psicológica en  contra de la señora Olga Liliana Rojas Nieto, y que deja  entrever rasgos de control económico en la relación  como padres, debiendo indicar el Despacho, en todo caso que  cuestiones como esas bien pueden y deben debatirse mediante los  trámites establecidos en la Ley para tales efectos, y no por  vías de hecho como constituyen actos atentatorios contra la  integridad psicológica de una persona. [Y  que] analizado  el material probatorio recaudado bajo la óptica de la sana  crítica, aplicando una perspectiva de género y ante la  necesidad de intervención por parte del Estado, por cuanto se  encuentran plenamente demostrados los hechos generadores de violencia  intrafamiliar, y, teniendo en cuenta el estado de salud de la  accionante, quien tiene derecho a vivir libre de violencia para su  rehabilitación mental, el Despacho mantendrá la  decisión objeto de inconformidad, en orden a garantizar la  integridad física, psicológica y emocional de la  víctima, decisión que no va en contravía con los  propósitos previstos en la ley, pues se busca garantizar que  la situación no se repita en el futuro, dando solución  al conflicto presentado».  

Ahora,  en punto de la presentación de los hechos ante la autoridad  competente, lo cual es recriminado por el acá accionante, la  Corte advierte que tal reproche también deviene infundado,  pues dada las características de los actos de violencia  probadas en este asunto, la formulación de la solicitud de  medida de protección el «19  de octubre de 2022»,  no se muestra extemporánea.  

Ciertamente,  al haberse probado que de manera constante el hoy reclamante ha  venido causando violencia psicológica  y económica  tanto a la madre de su hijo como a este, y que tal comportamiento aún  se mantiene pues actualmente está en curso un incidente de  desacato, carece de soporte fático y jurídico aseverar  que la presentación de la querella, pueda resultar fuera del  plazo de «treinta  (30) días siguientes a su acaecimiento»  que contempla el inciso final del artículo 9° de la Ley  294 de 1996, modificado por el canon 5° de la Ley 575 de 2000.  

3.2.  Con la anterior precisión, los planteamientos contenidos en la  providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige  la temática, pues tras un suficiente debate para zanjar la  controversia jurídica, la agencia judicial acusada ratificó  la decisión del a-quo,  emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por el  actor en el caso bajo examen, demuestran que lo perseguido es hacer  prevalecer su personal apreciación e interpretación de  los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de  los falladores de la causa, que de accederse convertiría la  tutela en un recurso adicional que contraría el carácter  residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable  invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar.,  rad. 00938-00, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que esta acción procede solo  cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite,  comoquiera que este extraordinario remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).  

Sobre  el reparo en relación con la valoración probatoria, la  Sala ha dicho constantemente que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en  STC3437-2023,  13 abr., rad. 01235-00).  

En  consecuencia, como se había anticipado, la decisión  refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que el  juzgado se rigió bajo el contenido normativo ajustado a los  presupuestos del caso examinado, y tampoco incurrió en yerro  fáctico, acotándose respecto de este último, que  se configura cuando se produce «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en el  caso sub  júdice,  pues la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la  sana crítica.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del ruego  tuitivo, ya que la determinación censurada a través de  este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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