STC7065 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7065-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7065-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00606-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de julio dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se desata la  impugnación del fallo emitido el 13 de junio de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que Allison Johana Parra  González, actuando como agente oficiosa de Mauricio Fernando  Parra Suárez, le formuló al Juzgado Veintiocho de  Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente  Aranda, ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.- La  accionante, en calidad de agente oficiosa de su padre, Mauricio  Fernando Parra Suárez, protestó porque la Comisaría  lo sancionó con arresto por treinta (30) días, en la  Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá  o en el sitio que se encuentre disponible, con ocasión del  incumplimiento de la medida de protección, por violencia  intrafamiliar, que se decretó a favor de Edelmira Loaiza  Suárez (22 sep. 2022). Igualmente objetó la providencia  del juzgado, que, vía consulta, ratificó esa  determinación (11 nov. 2022).  

Adujo, en esencia,  que dichas directrices no valoraron que su padre sufre, desde 2003,  de varios padecimientos mentales, como “bipolaridad”,  “trastorno afectivo bipolar tipo I”, “episodio  maníaco con síntomas psicóticos congruentes”,  los cuales debieron sopesarse al momento de imponerle la sanción  reprochada, con mayor razón si en virtud de ellos se encuentra  internado em una institución especializada.  

Agregó que  en mayo de 2023 radicó una petición con el objetivo de  que se le permitiera pagar a su padre multa, en reemplazo del  arresto, o en su defecto, se analizara si la sanción “puede  cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado,  a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones  pertinentes en consecuencia a su estado de salud”,  sin embargo, fue denegada por la Comisaría, toda vez que “la  decisión del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá,  mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 resuelve en el  numeral primero confirmar la sanción contra Mauricio Fernando  Parra Suárez, mediante resolución proferida por la  prenombrada Comisaría de Familia de Puente Aranda, en el  trámite de segundo incumplimiento a la medida de protección  (…)”  (19 may. 2023).  

En consecuencia,  pidió dejar sin efecto las resoluciones reprochadas y, en su  lugar, disponer que las penas que debe cumplir su progenitor se  impongan “de  conformidad con su estado de salud, para garantizar su derecho a la  vida, salud mental y física”.  

2.- Las  autoridades convocadas se opusieron al amparo.  

3.- El  Tribunal desestimó el ruego porque evidenció que las  decisiones reprochadas son razonables, sumado a que el interesado no  advirtió su situación en la oportunidad respectiva.  

4.- La  peticionaria insistió en las observaciones del escrito  inicial. Destacó que a través de esta acción no  pretende que su padre sea liberado de su responsabilidad, sino que la  sanción respectiva pueda cumplirla de acuerdo con sus actuales  condiciones de salud.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El desenlace impugnado se revocará y, en su lugar, se  concederá parcialmente el amparo solicitado, con el fin de que  la Comisaría de Familia decida, adecuadamente, la solicitud  que presentó la accionante para que se evalúe si el  arresto que se impuso a Mauricio Fernando Parra Suárez, “puede  cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado,  a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones  pertinentes en consecuencia a su estado de salud”.  Esto, porque si bien no es procedente la invalidez de la sanción,  sí lo es que se adopten las medidas pertinentes con miras a  que la cumpla en condiciones que sean compatibles con sus actuales  circunstancias.  

1.1.-  En efecto, se afirma que no es factible acceder a lo pretendido en el  escrito introductorio, en torno a que se deje sin vigor la sanción  de arresto por treinta (30) días, impuesta al agenciado el 22  de septiembre de 2022, ratificada por el Juzgado Veintiocho de  Familia de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, por cuanto se  decretó porque el agenciado incumplió, por segunda vez,  la medida de protección conferida, en 2010, a su expareja  Edelmira Loaiza Suárez. Lo anterior, con fundamento en el  artículo 7° de la Ley 294 de 1996, “por  la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución  Política y se dictan normas para prevenir, remediar y  sancionar la violencia intrafamiliar”,  modificada  por el canon 4° de la Ley 575 de 2000, a cuyas voces:  

El  incumplimiento de las medidas de protección dará lugar  a las siguientes sanciones:  

a)  Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.  La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante  auto que sólo tendrá recursos de reposición, a  razón de tres (3) días por cada salario mínimo;  

b)  Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere  en el plazo de dos (2) años, la sanción será de  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días  (se  enfatiza).  

Ahora,  los trastornos mentales que, según la quejosa, padece el  agenciado, no habilitan la revocatoria de la sanción, pues,  aunque para el momento de su imposición los padecía, y  sobre ello hay evidencia en el expediente, lo cierto es que no hay  prueba de que ellos fuesen la causa de la violencia ejercida frente a  Edelmira y su núcleo familiar o que dichos padecimientos  impidieran atribuirle responsabilidad. Además, conforme a las  piezas aportadas por la gestora, que dan cuenta de que el agresor en  la actualidad se encuentra internado por dichos padecimientos, la  salud del agresor se agravó después de la expedición  de la sanción, es decir, se trata de una situación  sobreviniente a ella.  

1.2.-  Pues bien, como se dijo, los padecimientos de salud que, al parecer,  aquejan a Mauricio no habilitan a invalidar la sanción de  arresto que tiene pendiente de cumplir, pero sí imponen a la  autoridad competente sopesarlas, con miras a determinar las  condiciones en las que ha de ejecutarla. Esto, en virtud del  principio de dignidad humana que debe guiar la actuación de  todas las autoridades, el deber de protección especial que  recae sobre los adultos mayores y la personas con discapacidad, así  como las reglas previstas para la ejecución de la pena  privativa de la libertad, aplicables por analogía en el  asunto.  

1.2.1.-  Para empezar, debe decirse que la acción en este punto cumple  el requisito de subsidiariedad, toda vez que la quejosa elevó  una petición en ese sentido, siendo ello suficiente para el  efecto, por cuanto, a la luz de las pautas que rigen en materia de  acciones de tutela, aplicables a las controversias relativas a  violencia intrafamiliar1,  el recurso de reposición es inviable. Frente a la temática,  esta Corporación ha sostenido:  

(…)  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así  las cosas, el auto atacado es el que negó la adición  del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación  que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las  susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay  lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto”  (CSJ  ATC7767-2017).  

1.2.2.-  Dilucidado lo anterior, se precisa que, conforme al principio de  dignidad humana, consagrado en el artículo 1° de la Carta  de Derechos2,  las personas deben recibir un tratamiento acorde con su naturaleza y  existencia humanas, lo que implica que las autoridades estatales, en  todas sus actuaciones, deben considerar el respeto a su vida,  integridad física, psicológica y moral.  

Igualmente,  han de atender el deber de protección especial que recae sobre  los adultos mayores y las personas con discapacidad, consagrado en  las Convenciones “Interamericana  sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas  Mayores” y  la que versa “sobre  los Derechos de la Personas con Discapacidad”,  las cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y fueron  aprobadas por el Congreso de la República a través de  las Leyes 2055 de 2020 y 1346 de 2009, respectivamente.  

Bajo  esa perspectiva, si el destinatario de una sanción de arresto,  decretada en el marco de un procedimiento de violencia intrafamiliar,  denuncia que se encuentra en alguna circunstancia especial que sea  incompatible con su reclusión en un centro carcelario, la  Comisaría de Familia a cargo del asunto3,  quien es la autoridad competente para vigilar su cumplimiento, deberá  emitir las órdenes que sean necesarias para que aquél  la cumpla sin desmedro de su integridad personal.  

Sin  embargo, ello no impide que se le dé curso a la rogativa,  pues, de un lado, por mandato del artículo 8° de la Ley  153 de 1887, “[c]uando  no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán  las leyes que regulen casos o materias semejantes (…)”,  y, por otro, las pautas a las que puede acudir, por analogía,  son las que regulan la ejecución de la pena privativa de la  libertad, en tanto la sanción de arresto en cuanto a sus  efectos se asimila a aquélla.  

En  esa dirección, y para lo que al caso compete, obsérvese  que la Ley 65 de 1993,  “por la cual se expide el Código Penitenciario y  Carcelario”,  en su artículo 24, modificado por el artículo 16 de la  Ley 1709 de 2014, establece:  

Establecimientos  de Reclusión para Inimputables por Trastorno Mental  Permanente o Transitorio  con Base Patológica y Personas con Trastorno Mental  Sobreviniente. Estos  establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a  inimputables por trastorno mental, según decisión del  juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses y  a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de  la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como  consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún  caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro  de las cárceles o penitenciarías.  

Estos  establecimientos tienen carácter asistencial, deben  especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación  mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral.  

La  custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará  a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y  la construcción de los mismos estará a cargo de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso,  contarán con personal especializado en salud mental en  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente  Código y con estricto cumplimiento de los estándares de  calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y  Protección Social en reglamentación que expida para tal  efecto dentro del año siguiente a la expedición de la  presente ley.  

Parágrafo. En  los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea  compatible con la privación de la libertad en un centro  penitenciario y carcelario,  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el  juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo  dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  otorgarán la libertad condicional o la detención  hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un  establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de  seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen  especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos  penitenciarios y carcelarios.  

Una  vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal  que ha cesado el trastorno, la persona retornará al  establecimiento de origen (se  enfatiza).  

Como  puede verse, el ordenamiento jurídico prevé la  posibilidad de que, en virtud de trastornos mentales, los llamados a  cumplir penas privativas de la libertad sean internados para ese  efecto en  establecimientos  de reclusión especiales, bien como medida sustitutiva, o para  su rehabilitación, y posterior ejecución del castigo.  Todo, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

Luego,  en caso de que se denuncie la imposibilidad de cumplir la sanción  de arresto, decretada en un procedimiento de violencia intrafamiliar,  a raíz de trastornos mentales de su destinatario, le  corresponde a la autoridad encargada de ejecutarla, evaluar su estado  de salud y si el mismo es compatible con su reclusión en  centro de carcelario. Para ello, deberá decretar un dictamen  con el fin de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  lo valore y determine:  

i).  La existencia de los padecimientos y si estos le impiden cumplir la  sanción de arresto en Centro Carcelario; o  

ii).  Si el denunciado puede superar las afecciones a través de un  tratamiento psiquiátrico, para el cumplimiento posterior de la  sanción en un centro carcelario; o  

iii).  Si los trastornos no son transitorios y, por ende, a efectos de que  purgue el castigo, deber ser trasladado a un Establecimiento de los  que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993.  

En  el caso, no sucedió así. La aquí recurrente  elevó una solicitud para que entre otros aspectos se evaluara  si su progenitor, quien es una persona de la tercera edad5  podía cumplir el arresto “en  un Centro Médico a disposición del Estado, a fin de que  este cumpla con su sanción, bajo las condiciones pertinentes  en consecuencia a su estado de salud”,  dado que “en  la actualidad (…) está sufriendo episodios maníacos  (…),  y se encuentra internado en una institución de salud mental (4  may. 2023).  

No  obstante, la Comisaría, el 19 de mayo de 2023, a quien el  Juzgado Veintiocho de Familia remitió por competencia la  rogativa, la desestimó, limitándose a indicar que la  sanción estaba en firme porque dicho estrado judicial  “mediante  sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 resuelve en el numeral  primero confirmar la sanción contra Mauricio Fernando Parra  Suárez, mediante resolución proferida por la  prenombrada Comisaría de Familia de Puente Aranda, en el  trámite de segundo incumplimiento a la medida de protección  (…)”6.  De ese modo desatendió su deber de tramitar el reclamo basado  en el principio de dignidad humana, el de protección a los  adultos mayores y la personas con discapacidad, así como las  reglas contempladas para la ejecución de la pena privativa de  la libertad, aplicables por analogía a la controversia.  

2.-  Bajo  los anteriores lineamientos, la Sala revocará el veredicto  recurrido y, en su lugar, concederá la protección  anhelada por la accionante a favor de Mauricio Fernando  Parra Suárez. Por ese camino, se dejará sin efecto la  decisión expedida por la Comisaría de Familia de Puente  Aranda el 19 de mayo de 2023 y, en su lugar, se le conminará a  que vuelva a pronunciarse sobre el reclamo que la actora realizó  a favor del sancionado, con el objetivo de que se evalúe si el  arresto “puede  cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado,  a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones  pertinentes en consecuencia a su estado de salud”.  Lo anterior, teniendo en cuenta los lineamientos señalados en  esta providencia.  

En  lo demás, el amparo no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  parcialmente la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar,  se resuelve:  

Primero.  CONCEDER  la protección solicitada a favor de Mauricio Fernando  Parra Suárez,  con el fin de que la Comisaría de Familia de Puente de Aranda  decida, adecuadamente, la petición elevada por Allison  Johana Parra González a favor del agenciado, consistente en  evaluar si el arresto “puede  cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado,  a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones  pertinentes en consecuencia a su estado de salud”.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTO  la determinación proferida por la Comisaría accionada  el 19 de mayo de 2023, por medio de la cual negó el aludido  reclamo, para que vuelva a dirimirlo teniendo en cuenta los  parámetros trazados en esta decisión.  

Con  ese fin, se le ORDENA  que  dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta  providencia, decrete el dictamen pericial señalado en esta  decisión, y defina de fondo la petición en un término  máximo de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento  del plazo anterior.  

Segundo.  En lo demás, la acción de tutela no puede salir avante,  por las razones señaladas en el numeral 1.1. de las  consideraciones de esta providencia.  

Tercero.  Infórmese a los participantes por el medio más expedito  y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, el          inciso final del artículo 18 de la Ley 294 establece:          “[s]erán          aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas          procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en          cuanto su naturaleza lo permita”.  

2          “Colombia es un          Estado social de derecho, organizado en forma de República          Unitaria (…), fundada en el respeto de la dignidad humana”.  

3          Sobre          el particular, téngase en cuenta que en          un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294          de 1996, se distinguen dos fases. La primera, la etapa de          conocimiento, en la cual, previa audiencia de la persona denunciada          y práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer          medidas de protección a favor de la víctima. Y la          segunda, tiene lugar con posterioridad a la expedición de          dichas medidas, la cual puede suscitarse en caso de que la víctima          denuncie nuevos hechos de violencia, derivados del mismo conflicto,          o el incumplimiento de las medidas decretadas en la primera fase.          Ambas etapas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los jueces          de familia en dichas causas, están a cargo de la Comisaría          de Familia. Así se desprende del           artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo          11 de la Ley 575 de 2000, según el cual: “[e]l          funcionario que expidió la orden de protección          mantendrá la competencia para la ejecución y el          cumplimiento de las medidas de protección”.  

4          Frente al tema, el artículo          2.2.3.8.1.8. del Decreto 1069 de 2015 prevé: Arresto. De          conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la          orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia          o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal          o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del          término y lugar de reclusión.  Para          su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía          municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se          conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se          comunicará a la autoridad encargada de su ejecución          así como al comisario de familia si éste ha solicitado          la orden de arresto.  

5          De acuerdo con las evidencias allegadas al          expediente, tiene 62 años. Cumple 63 el 13 de noviembre de          1960.  

6          Parte final del cuaderno “2 TIMP 269-2010”,          Cuaderno “Actuación remisión Comisaría          Familia Puente Aranda”, expediente tutela).      

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