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STC7065-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7065-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00606-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 13 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Allison Johana Parra González, actuando como agente oficiosa de Mauricio Fernando Parra Suárez, le formuló al Juzgado Veintiocho de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, en calidad de agente oficiosa de su padre, Mauricio Fernando Parra Suárez, protestó porque la Comisaría lo sancionó con arresto por treinta (30) días, en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá o en el sitio que se encuentre disponible, con ocasión del incumplimiento de la medida de protección, por violencia intrafamiliar, que se decretó a favor de Edelmira Loaiza Suárez (22 sep. 2022). Igualmente objetó la providencia del juzgado, que, vía consulta, ratificó esa determinación (11 nov. 2022).
Adujo, en esencia, que dichas directrices no valoraron que su padre sufre, desde 2003, de varios padecimientos mentales, como “bipolaridad”, “trastorno afectivo bipolar tipo I”, “episodio maníaco con síntomas psicóticos congruentes”, los cuales debieron sopesarse al momento de imponerle la sanción reprochada, con mayor razón si en virtud de ellos se encuentra internado em una institución especializada.
Agregó que en mayo de 2023 radicó una petición con el objetivo de que se le permitiera pagar a su padre multa, en reemplazo del arresto, o en su defecto, se analizara si la sanción “puede cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado, a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones pertinentes en consecuencia a su estado de salud”, sin embargo, fue denegada por la Comisaría, toda vez que “la decisión del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 resuelve en el numeral primero confirmar la sanción contra Mauricio Fernando Parra Suárez, mediante resolución proferida por la prenombrada Comisaría de Familia de Puente Aranda, en el trámite de segundo incumplimiento a la medida de protección (…)” (19 may. 2023).
En consecuencia, pidió dejar sin efecto las resoluciones reprochadas y, en su lugar, disponer que las penas que debe cumplir su progenitor se impongan “de conformidad con su estado de salud, para garantizar su derecho a la vida, salud mental y física”.
2.- Las autoridades convocadas se opusieron al amparo.
3.- El Tribunal desestimó el ruego porque evidenció que las decisiones reprochadas son razonables, sumado a que el interesado no advirtió su situación en la oportunidad respectiva.
4.- La peticionaria insistió en las observaciones del escrito inicial. Destacó que a través de esta acción no pretende que su padre sea liberado de su responsabilidad, sino que la sanción respectiva pueda cumplirla de acuerdo con sus actuales condiciones de salud.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace impugnado se revocará y, en su lugar, se concederá parcialmente el amparo solicitado, con el fin de que la Comisaría de Familia decida, adecuadamente, la solicitud que presentó la accionante para que se evalúe si el arresto que se impuso a Mauricio Fernando Parra Suárez, “puede cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado, a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones pertinentes en consecuencia a su estado de salud”. Esto, porque si bien no es procedente la invalidez de la sanción, sí lo es que se adopten las medidas pertinentes con miras a que la cumpla en condiciones que sean compatibles con sus actuales circunstancias.
1.1.- En efecto, se afirma que no es factible acceder a lo pretendido en el escrito introductorio, en torno a que se deje sin vigor la sanción de arresto por treinta (30) días, impuesta al agenciado el 22 de septiembre de 2022, ratificada por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, por cuanto se decretó porque el agenciado incumplió, por segunda vez, la medida de protección conferida, en 2010, a su expareja Edelmira Loaiza Suárez. Lo anterior, con fundamento en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, modificada por el canon 4° de la Ley 575 de 2000, a cuyas voces:
El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días (se enfatiza).
Ahora, los trastornos mentales que, según la quejosa, padece el agenciado, no habilitan la revocatoria de la sanción, pues, aunque para el momento de su imposición los padecía, y sobre ello hay evidencia en el expediente, lo cierto es que no hay prueba de que ellos fuesen la causa de la violencia ejercida frente a Edelmira y su núcleo familiar o que dichos padecimientos impidieran atribuirle responsabilidad. Además, conforme a las piezas aportadas por la gestora, que dan cuenta de que el agresor en la actualidad se encuentra internado por dichos padecimientos, la salud del agresor se agravó después de la expedición de la sanción, es decir, se trata de una situación sobreviniente a ella.
1.2.- Pues bien, como se dijo, los padecimientos de salud que, al parecer, aquejan a Mauricio no habilitan a invalidar la sanción de arresto que tiene pendiente de cumplir, pero sí imponen a la autoridad competente sopesarlas, con miras a determinar las condiciones en las que ha de ejecutarla. Esto, en virtud del principio de dignidad humana que debe guiar la actuación de todas las autoridades, el deber de protección especial que recae sobre los adultos mayores y la personas con discapacidad, así como las reglas previstas para la ejecución de la pena privativa de la libertad, aplicables por analogía en el asunto.
1.2.1.- Para empezar, debe decirse que la acción en este punto cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la quejosa elevó una petición en ese sentido, siendo ello suficiente para el efecto, por cuanto, a la luz de las pautas que rigen en materia de acciones de tutela, aplicables a las controversias relativas a violencia intrafamiliar1, el recurso de reposición es inviable. Frente a la temática, esta Corporación ha sostenido:
(…) únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto” (CSJ ATC7767-2017).
1.2.2.- Dilucidado lo anterior, se precisa que, conforme al principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1° de la Carta de Derechos2, las personas deben recibir un tratamiento acorde con su naturaleza y existencia humanas, lo que implica que las autoridades estatales, en todas sus actuaciones, deben considerar el respeto a su vida, integridad física, psicológica y moral.
Igualmente, han de atender el deber de protección especial que recae sobre los adultos mayores y las personas con discapacidad, consagrado en las Convenciones “Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” y la que versa “sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad”, las cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y fueron aprobadas por el Congreso de la República a través de las Leyes 2055 de 2020 y 1346 de 2009, respectivamente.
Bajo esa perspectiva, si el destinatario de una sanción de arresto, decretada en el marco de un procedimiento de violencia intrafamiliar, denuncia que se encuentra en alguna circunstancia especial que sea incompatible con su reclusión en un centro carcelario, la Comisaría de Familia a cargo del asunto3, quien es la autoridad competente para vigilar su cumplimiento, deberá emitir las órdenes que sean necesarias para que aquél la cumpla sin desmedro de su integridad personal.
Sin embargo, ello no impide que se le dé curso a la rogativa, pues, de un lado, por mandato del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes (…)”, y, por otro, las pautas a las que puede acudir, por analogía, son las que regulan la ejecución de la pena privativa de la libertad, en tanto la sanción de arresto en cuanto a sus efectos se asimila a aquélla.
En esa dirección, y para lo que al caso compete, obsérvese que la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en su artículo 24, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014, establece:
Establecimientos de Reclusión para Inimputables por Trastorno Mental Permanente o Transitorio con Base Patológica y Personas con Trastorno Mental Sobreviniente. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías.
Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral.
La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.
Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen (se enfatiza).
Como puede verse, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que, en virtud de trastornos mentales, los llamados a cumplir penas privativas de la libertad sean internados para ese efecto en establecimientos de reclusión especiales, bien como medida sustitutiva, o para su rehabilitación, y posterior ejecución del castigo. Todo, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Luego, en caso de que se denuncie la imposibilidad de cumplir la sanción de arresto, decretada en un procedimiento de violencia intrafamiliar, a raíz de trastornos mentales de su destinatario, le corresponde a la autoridad encargada de ejecutarla, evaluar su estado de salud y si el mismo es compatible con su reclusión en centro de carcelario. Para ello, deberá decretar un dictamen con el fin de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valore y determine:
i). La existencia de los padecimientos y si estos le impiden cumplir la sanción de arresto en Centro Carcelario; o
ii). Si el denunciado puede superar las afecciones a través de un tratamiento psiquiátrico, para el cumplimiento posterior de la sanción en un centro carcelario; o
iii). Si los trastornos no son transitorios y, por ende, a efectos de que purgue el castigo, deber ser trasladado a un Establecimiento de los que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993.
En el caso, no sucedió así. La aquí recurrente elevó una solicitud para que entre otros aspectos se evaluara si su progenitor, quien es una persona de la tercera edad5 podía cumplir el arresto “en un Centro Médico a disposición del Estado, a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones pertinentes en consecuencia a su estado de salud”, dado que “en la actualidad (…) está sufriendo episodios maníacos (…), y se encuentra internado en una institución de salud mental (4 may. 2023).
No obstante, la Comisaría, el 19 de mayo de 2023, a quien el Juzgado Veintiocho de Familia remitió por competencia la rogativa, la desestimó, limitándose a indicar que la sanción estaba en firme porque dicho estrado judicial “mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 resuelve en el numeral primero confirmar la sanción contra Mauricio Fernando Parra Suárez, mediante resolución proferida por la prenombrada Comisaría de Familia de Puente Aranda, en el trámite de segundo incumplimiento a la medida de protección (…)”6. De ese modo desatendió su deber de tramitar el reclamo basado en el principio de dignidad humana, el de protección a los adultos mayores y la personas con discapacidad, así como las reglas contempladas para la ejecución de la pena privativa de la libertad, aplicables por analogía a la controversia.
2.- Bajo los anteriores lineamientos, la Sala revocará el veredicto recurrido y, en su lugar, concederá la protección anhelada por la accionante a favor de Mauricio Fernando Parra Suárez. Por ese camino, se dejará sin efecto la decisión expedida por la Comisaría de Familia de Puente Aranda el 19 de mayo de 2023 y, en su lugar, se le conminará a que vuelva a pronunciarse sobre el reclamo que la actora realizó a favor del sancionado, con el objetivo de que se evalúe si el arresto “puede cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado, a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones pertinentes en consecuencia a su estado de salud”. Lo anterior, teniendo en cuenta los lineamientos señalados en esta providencia.
En lo demás, el amparo no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, se resuelve:
Primero. CONCEDER la protección solicitada a favor de Mauricio Fernando Parra Suárez, con el fin de que la Comisaría de Familia de Puente de Aranda decida, adecuadamente, la petición elevada por Allison Johana Parra González a favor del agenciado, consistente en evaluar si el arresto “puede cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado, a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones pertinentes en consecuencia a su estado de salud”.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la determinación proferida por la Comisaría accionada el 19 de mayo de 2023, por medio de la cual negó el aludido reclamo, para que vuelva a dirimirlo teniendo en cuenta los parámetros trazados en esta decisión.
Con ese fin, se le ORDENA que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta providencia, decrete el dictamen pericial señalado en esta decisión, y defina de fondo la petición en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del plazo anterior.
Segundo. En lo demás, la acción de tutela no puede salir avante, por las razones señaladas en el numeral 1.1. de las consideraciones de esta providencia.
Tercero. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 establece: “[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”.
2 “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria (…), fundada en el respeto de la dignidad humana”.
3 Sobre el particular, téngase en cuenta que en un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de 1996, se distinguen dos fases. La primera, la etapa de conocimiento, en la cual, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer medidas de protección a favor de la víctima. Y la segunda, tiene lugar con posterioridad a la expedición de dichas medidas, la cual puede suscitarse en caso de que la víctima denuncie nuevos hechos de violencia, derivados del mismo conflicto, o el incumplimiento de las medidas decretadas en la primera fase. Ambas etapas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la Comisaría de Familia. Así se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, según el cual: “[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección”.
4 Frente al tema, el artículo 2.2.3.8.1.8. del Decreto 1069 de 2015 prevé: Arresto. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión. Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto.
5 De acuerdo con las evidencias allegadas al expediente, tiene 62 años. Cumple 63 el 13 de noviembre de 1960.
6 Parte final del cuaderno “2 TIMP 269-2010”, Cuaderno “Actuación remisión Comisaría Familia Puente Aranda”, expediente tutela).