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STC6736-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6736-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02533-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Lusmila Murillo González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio declarativo n°. 2016-00812.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá cursó la pertenencia promovida por María Lusmila Murillo González contra el Banco Colpatria S.A., que culminó con sentencia desestimatoria de primer grado, proferida el 30 de agosto de 2022.
Tal determinación fue apelada por la parte vencida y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre siguiente.
A su turno, la misma parte formuló recurso de casación, cuya concesión fue denegada el pasado 13 de febrero al no haberse acreditado la cuantía mínima requerida para tal efecto.
3. La promotora acudió a esta herramienta con el propósito de criticar la valoración probatoria realizada por la célula judicial cognoscente, a su juicio, incorrecta e incompleta, además de considerar que en la actuación se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 133-5 del Código General del Proceso, en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 107 del mismo compendio normativo, por cuanto la inspección judicial se realizó de forma virtual y no como lo ordena «el numeral 9º del canon 375 ibidem».
Por ello, solicitó invalidar «todo lo actuado desde la admisión de la demanda» dejando «sin efecto alguno la actuación surtida».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. EL magistrado ponente de la determinación de segundo grado dijo atenerse a las consideraciones de dicha providencia, al tiempo que aseguró que la salvaguarda «no cumple con el requisito de inmediatez, por haber trascurrido más de seis meses desde la fecha en que se llevó a cabo diligencia de inspección judicial cuestionada, incluso, desde la fecha que emitió el fallo… esta corporación»
«(…) no se explica en qué forma supuestamente se vulneraron las garantías invocadas con la celebración de la inspección judicial de forma virtual, pues la práctica de la prueba en esta forma no varía significativamente las decisiones adoptadas en sede de primera y segunda instancia, ya que no se evidencia influencia alguna en la valoración integral de todos los medios probatorios aportados y decretados, de los cuales se concluyó que no se cumplen los requisitos para acceder a las pretensiones (…)».
3. En el mismo sentido se pronunció el representante legal para asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria quien agregó que, aun cuando se considerara que la práctica remota de la aludida prueba era irregular, «el juez falló conforme a su intima [sic] conviccion [sic] y luego de realizar una valroación [sic] en conjunto de los medios de prueba obrantes en el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por la gestora al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, pues, a su juicio, tal proveído adolece de defecto fáctico, al tiempo que no se consideró que la actuación se encontraba viciada por no haberse practicado de forma presencial, en primera instancia, la inspección judicial al predio a usucapir.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige exclusivamente contra la determinación de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de la aludida colegiatura, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
Para confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, previa síntesis de los reparos formulados por la impugnante, los cuales se circunscribieron a cuestionar la valoración probatoria del a quo, comenzó por recordar que la desestimación de las pretensiones de la actora obedeció a «la falta de demostración de los actos de dominio del antecesor de la querellante por el tiempo aludido en el informativo, esto es, desde 1984 hasta el 23 de marzo de 2014, -fecha ésta de transferencia del derecho a la impulsora de esta contienda-; sin que tampoco se acreditara cuál fue la actividad posesoria y a partir de cuándo inició su gobierno de forma exclusiva» además de haber confesado que el anterior poseedor ingresó al inmueble pretendido en usucapión «por un contrato de arrendamiento celebrado con Inmobiliaria Bogotá, a quien le pagaron arrendamientos, en forma conjunta, hasta el año “2003”».
Así, frente a la suma de posesiones, figura jurídica aducida por la demandante para reclamar la adquisición extraordinaria del predio, dijo lo siguiente, apoyada en el precedente de esta Corporación y en las pruebas recopiladas:
«(…) Partiendo de este breve marco jurisprudencial y con soporte en las propias manifestaciones de María Lusmila Murillo González, quien en su interrogatorio de parte confesó que su antecesor José Yebrain Gómez Quiroga había ingresado al fragmento terrenal reclamado en usucapión el 15 de febrero de 1984, habiendo pagado arriendo por el local a la Inmobiliaria Bogotá hasta el 5 de noviembre de 1993, junto a su cuñado Mauricio Pinzón, esta Colegiatura concluye que si la aspiraciones demandatorias se enderezaron a consolidar la actividad posesoria de la primera de las nombradas, añadiendo a la de Gómez Quiroga, ciertamente, era de su resorte acreditar que el carácter de locatario inicialmente ostentado por su predecesor mudó a poseedor, para así lograr establecer, con certitud, el período de la relación a la que pretendía agregar su conducta dominical, comoquiera que, a voces de la jurisprudencia, “(…) cuando se acude a esa potestad [la Corte] ha explicado, que ‘en tratándose de la ‘accessio possessionis’, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir’ (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881)”, carga procesal que, en el caso en ciernes, no aparece satisfecha.
A tono con lo anterior, recalcó que el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la persona que la antecedió no tenía la entidad para desvirtuar la tenencia, por cuanto no resultaba ser «una auténtica resistencia al propietario del predio» habida consideración que el no pago de los cánones obedeció a la «presunta “desaparición de la inmobiliaria que tenía a cargo la administración del local» y no a la «subleva[ción] del dominio ajeno» o a considerarse dueño del bien, «comportamiento que, de suyo, desdice de esa convicción interna o estado mental de ser amo y señor… que debe acompañar el animus detidendi, caracterizador de la posesión eficaz para los fines de la adquisición por prescripción».
Cuestionó, entonces, la falta de acreditación probatoria del «ejercicio posesorio, inequívoco, concreto y público, en total insumisión frente al titular del derecho de dominio» lo cual «imposiblita[ba] determinar la fecha en que aquél se habría alzado frontalmente contra el propietario, para así poder verificar los extremos temporales de la usucapión que pretende sumar la convocante», concluyendo que:
«(…) la accessio possessionis implorada en el libelo genitor no se halla corroborada, por cuanto la detentación dominical atribuida a José Yebrain Gómez Quiroga no aparece patentizada en el presente asunto, deficiencia demostrativa que, sin más, da al traste con el éxito de la acción de pertenencia incoada, al no poderse adicionar el período posesorio de aquél a los actos de señorío que la demandante asegura haber exteriorizado individualmente (…)».
Al margen de lo dicho, al analizar en conjunto los medios de convicción recaudados con miras a establecer actos de señorío de la reclamante y su antecesor, advirtió:
«(…) Del acopio de los elementos de persuasión ut supra relacionados, este Cuerpo Colegiado no logra desgajar un actuar posesorio contundente a cargo de José Yebrain Gómez Quiroga ni María Lusmila Murillo González, pues si se aprecian las declaraciones de José Pastor Aguilera, Isidro Antonio Bareño Bareño, a pesar de que ambos informaron conocer a la accionante y a su antecesor, el primero de los testigos dijo no reconocer quien era el dueño del inmueble, tampoco le constó si por el mismo se pagaba arriendo, ni qué persona asumía el pago de impuestos y servicios públicos. Por su parte, el segundo dejó en claro que no sabía cómo fue que José y Lusmila ingresaron el predio y que reconocía a José Yebrain como propietario, basando su dicho en que a él lo veía en el negocio, aserciones que, en puridad, no alcanzan a vislumbrar actos concluyentes de dominio. Irresolución que también se cristaliza con la narrativa de Martha Elizabeth Pachón, pues, aunque afirmó conocer a José Yebrain, a éste lo distinguió como el dueño del supermercado, mas no del local; amén de que aseveró no conocer a la demandante».
Y, sin desconocer que el inmueble pretendido es utilizado por la promotora para desarrollar actividades comerciales, al tiempo que ha sido ella quien se ha encargado de pagar los servicios públicos y de efectuar remodelaciones y obras de mantenimiento, recalcó que:
«(…) el citado comportamiento [no es] útil para los fines de la prescripción, en virtud de que éstas actividades no fueron ubicadas temporalmente por los testigos ni se informó quién las realizó. Con todo, lo que sí es cierto es que éstas pueden ser realizadas por un simple ocupante, acaecimiento que ponen de manifiesto lo dubitativo y débil de estos elementos de convicción para traer certeza sobre la condición dominical alegada en el pliego incoativo, que sigue desdibujándose si se tiene en cuenta que la pasiva es la que ha estado cubriendo los impuestos desde el año 2000 al 2022, así como lo concerniente al servicio de acueducto y alcantarillado, como fue reconocido por la propia María Lusmila Murillo González en su interrogatorio y las documentales arrimadas por la intimada también lo certifican (…)»
Por último, frente a la censura relativa a la pasividad o abandono del propietario sobre la heredad, para soportar el «derecho de posesión de buena fe… que fuera transmitido en suma de posesiones a [ella]», fue enfática la colegiatura al indicar que: «(…) la inacción del titular sobre su propiedad no contribuye, por sí sola, a la pérdida de su derecho real, y menos cuando la aquí recurrente no consiguió traer certeza sobre el dominio de facto enunciado en el informativo, a través de la suma de posesiones, como insistentemente se ha venido reiterando en el recurso de alzada (…)»
Es claro, pues, que en el fallo objeto de reproche la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para ratificar la sentencia desestimatoria de primer grado, de cara a los elementos de juicio recaudados en la actuación, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Cuestión final
En cuanto a la queja de la querellante por no haberse practicado de forma presencial la inspección judicial al inmueble sobre el que recayó la pretensión, baste con indicar que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria pues, al revisarse la providencia de segundo grado, se evidencia que tal reparo no fue formulado al interior de la actuación ordinaria.
Bajo tal entendimiento, no puede abrirse paso el ruego dado que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia pasividad.
5. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS