STC6736 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6736-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6736-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02533-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por María  Lusmila Murillo González  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  en el juicio declarativo n°. 2016-00812.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, la accionante reclamó la protección  del derecho fundamental  al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades  convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá cursó la pertenencia promovida por María  Lusmila Murillo González contra el Banco Colpatria S.A., que  culminó con sentencia desestimatoria de primer grado,  proferida el 30 de agosto de 2022.  

Tal  determinación fue apelada por la parte vencida y confirmada  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de  noviembre siguiente.  

A  su turno, la misma parte formuló recurso de casación,  cuya concesión fue denegada el pasado 13 de febrero al no  haberse acreditado la cuantía mínima requerida para tal  efecto.  

3.        La  promotora acudió a esta herramienta con el propósito de  criticar la valoración probatoria realizada por la célula  judicial cognoscente, a su juicio, incorrecta  e incompleta,  además de considerar que en la actuación se configuró  la causal de nulidad consagrada en el artículo 133-5 del  Código General del Proceso, en concordancia con los ordinales  1º y 2º del artículo 107 del mismo compendio  normativo, por cuanto la inspección judicial se realizó  de forma virtual y no como lo ordena «el  numeral 9º del canon 375 ibidem».  

Por  ello, solicitó invalidar «todo  lo actuado desde la admisión de la demanda» dejando  «sin  efecto alguno la actuación surtida».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        EL  magistrado ponente de la determinación de segundo grado dijo  atenerse a las consideraciones de dicha providencia, al tiempo que  aseguró que la salvaguarda «no  cumple con el requisito de inmediatez, por haber trascurrido más  de seis meses desde la fecha en que se llevó a cabo diligencia  de inspección judicial cuestionada, incluso, desde la fecha  que emitió el fallo… esta corporación»  

«(…)  no se explica en qué forma supuestamente se vulneraron las  garantías invocadas con la celebración de la inspección  judicial de forma virtual, pues la práctica de la prueba en  esta forma no varía significativamente las decisiones  adoptadas en sede de primera y segunda instancia, ya que no se  evidencia influencia alguna en la valoración integral de todos  los medios probatorios aportados y decretados, de los cuales se  concluyó que no se cumplen los requisitos para acceder a las  pretensiones (…)».  

3.        En  el mismo sentido se pronunció el representante legal para  asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria quien agregó que,  aun cuando se considerara que la práctica remota de la aludida  prueba era irregular, «el  juez falló conforme a su intima [sic] conviccion [sic] y luego  de realizar una valroación [sic] en conjunto de los medios de  prueba obrantes en el proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas invocadas por la gestora al confirmar el fallo  desestimatorio proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de esta ciudad, pues, a su juicio, tal proveído  adolece de defecto fáctico, al tiempo que no se consideró  que la actuación se encontraba viciada por no haberse  practicado de forma presencial, en primera instancia, la inspección  judicial al predio a usucapir.  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige exclusivamente  contra la determinación de primera instancia, el examen que en  esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la  proferida por la Sala Civil de la aludida colegiatura, dado que fue  la que definió la discusión aquí planteada pues,  tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja,  de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, no es posible  derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

Para confirmar la  sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá,  previa síntesis de los reparos formulados por la impugnante,  los cuales se circunscribieron a cuestionar la valoración  probatoria del a  quo,  comenzó por recordar que la desestimación de las  pretensiones de la actora obedeció a «la  falta de demostración de los actos de dominio del antecesor de  la querellante por el tiempo aludido en el informativo, esto es,  desde 1984 hasta el 23 de marzo de 2014, -fecha ésta de  transferencia del derecho a la impulsora de esta contienda-; sin que  tampoco se acreditara cuál fue la actividad posesoria y a  partir de cuándo inició su gobierno de forma exclusiva»  además  de haber confesado que el anterior poseedor ingresó al  inmueble pretendido en usucapión «por  un contrato de arrendamiento celebrado con Inmobiliaria Bogotá,  a quien le pagaron arrendamientos, en forma conjunta, hasta el año  “2003”».  

Así, frente  a la suma  de posesiones,  figura jurídica aducida por la demandante para reclamar la  adquisición extraordinaria del predio, dijo lo siguiente,  apoyada en el precedente de esta Corporación y en las pruebas  recopiladas:  

«(…)  Partiendo de este breve marco jurisprudencial y con soporte en las  propias manifestaciones de María Lusmila Murillo González,  quien en su interrogatorio de parte confesó que su antecesor  José Yebrain Gómez Quiroga había ingresado al  fragmento terrenal reclamado en usucapión el 15 de febrero de  1984, habiendo pagado arriendo por el local a la Inmobiliaria Bogotá  hasta el 5 de noviembre de 1993, junto a su cuñado Mauricio  Pinzón, esta Colegiatura concluye que si la aspiraciones  demandatorias se enderezaron a consolidar la actividad posesoria de  la primera de las nombradas, añadiendo a la de Gómez  Quiroga, ciertamente, era de su resorte acreditar que el carácter  de locatario inicialmente ostentado por su predecesor mudó a  poseedor, para así lograr establecer, con certitud, el período  de la relación a la que pretendía agregar su conducta  dominical, comoquiera que, a voces de la jurisprudencia, “(…)  cuando se acude a esa potestad [la Corte] ha explicado, que ‘en  tratándose de la ‘accessio possessionis’, incumbe  al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las  distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la  agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma  de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio  del demandante, motivo por el cual, para que tal operación  pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar  nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir’  (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881)”, carga procesal  que, en el caso en ciernes, no aparece satisfecha.  

A tono con lo  anterior, recalcó que el incumplimiento del contrato de  arrendamiento por parte de la persona que la antecedió no  tenía la entidad para desvirtuar la tenencia, por cuanto no  resultaba ser «una  auténtica resistencia al propietario del predio»  habida  consideración que el no pago de los cánones obedeció  a la «presunta  “desaparición de la inmobiliaria que tenía a  cargo la administración del local» y  no a la «subleva[ción]  del dominio ajeno» o  a considerarse dueño del bien, «comportamiento  que, de suyo, desdice de esa convicción interna o estado  mental de ser amo y señor… que debe acompañar el  animus detidendi, caracterizador de la posesión eficaz para  los fines de la adquisición por prescripción».  

Cuestionó,  entonces, la falta de acreditación probatoria del «ejercicio  posesorio, inequívoco, concreto y público, en total  insumisión frente al titular del derecho de dominio» lo  cual «imposiblita[ba]  determinar la fecha en que aquél se habría alzado  frontalmente contra el propietario, para así poder verificar  los extremos temporales de la usucapión que pretende sumar la  convocante»,  concluyendo que:  

«(…)  la accessio possessionis implorada en el libelo genitor no se halla  corroborada, por cuanto la detentación dominical atribuida a  José Yebrain Gómez Quiroga no aparece patentizada en el  presente asunto, deficiencia demostrativa que, sin más, da al  traste con el éxito de la acción de pertenencia  incoada, al no poderse adicionar el período posesorio de aquél  a los actos de señorío que la demandante asegura haber  exteriorizado individualmente (…)».  

Al margen de lo  dicho, al analizar en conjunto los medios de convicción  recaudados con miras a establecer actos de señorío de  la reclamante y su antecesor, advirtió:  

«(…)  Del acopio de los elementos de persuasión ut supra  relacionados, este Cuerpo Colegiado no logra desgajar un actuar  posesorio contundente a cargo de José Yebrain Gómez  Quiroga ni María Lusmila Murillo González, pues si se  aprecian las declaraciones de José Pastor Aguilera, Isidro  Antonio Bareño Bareño, a pesar de que ambos informaron  conocer a la accionante y a su antecesor, el primero de los testigos  dijo no reconocer quien era el dueño del inmueble, tampoco le  constó si por el mismo se pagaba arriendo, ni qué  persona asumía el pago de impuestos y servicios públicos.  Por su parte, el segundo dejó en claro que no sabía  cómo fue que José y Lusmila ingresaron el predio y que  reconocía a José Yebrain como propietario, basando su  dicho en que a él lo veía en el negocio, aserciones  que, en puridad, no alcanzan a vislumbrar actos concluyentes de  dominio. Irresolución que también se cristaliza con la  narrativa de Martha Elizabeth Pachón, pues, aunque afirmó  conocer a José Yebrain, a éste lo distinguió  como el dueño del supermercado, mas no del local; amén  de que aseveró no conocer a la demandante».  

Y, sin desconocer  que el inmueble pretendido es utilizado por la promotora para  desarrollar actividades comerciales, al tiempo que ha sido ella quien  se ha encargado de pagar los servicios públicos y de efectuar  remodelaciones y obras de mantenimiento, recalcó que:  

«(…)  el citado comportamiento [no es] útil para los fines de la  prescripción, en virtud de que éstas actividades no  fueron ubicadas temporalmente por los testigos ni se informó  quién las realizó. Con todo, lo que sí es cierto  es que éstas pueden ser realizadas por un simple ocupante,  acaecimiento que ponen de manifiesto lo dubitativo y débil de  estos elementos de convicción para traer certeza sobre la  condición dominical alegada en el pliego incoativo, que sigue  desdibujándose si se tiene en cuenta que la pasiva es la que  ha estado cubriendo los impuestos desde el año 2000 al 2022,  así como lo concerniente al servicio de acueducto y  alcantarillado, como fue reconocido por la propia María  Lusmila Murillo González en su interrogatorio y las  documentales arrimadas por la intimada también lo certifican  (…)»  

Por último,  frente a la censura relativa a la pasividad o abandono del  propietario sobre la heredad, para soportar el «derecho  de posesión de buena fe… que fuera transmitido en suma  de posesiones a [ella]»,  fue enfática la colegiatura al indicar que: «(…)  la inacción del titular sobre su propiedad no contribuye, por  sí sola, a la pérdida de su derecho real, y menos  cuando la aquí recurrente no consiguió traer certeza  sobre el dominio de facto enunciado en el informativo, a través  de la suma de posesiones, como insistentemente se ha venido  reiterando en el recurso de alzada (…)»  

Es  claro, pues, que en el fallo objeto de reproche la autoridad  accionada consignó con claridad las razones jurídicas  que sirvieron de soporte para ratificar la sentencia desestimatoria  de primer grado, de cara a los elementos de juicio recaudados en la  actuación, de allí que no se observe la incursión  en vía  de hecho  alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada,  entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Cuestión  final  

En cuanto a la  queja de la querellante por no haberse practicado de forma presencial  la inspección judicial al inmueble sobre el que recayó  la pretensión, baste con indicar que desatiende el presupuesto  de la subsidiariedad por vía de incuria pues, al revisarse la  providencia de segundo grado, se evidencia que tal reparo no fue  formulado al interior de la actuación ordinaria.  

Bajo  tal entendimiento, no puede abrirse paso el ruego dado que la  tutela no es remedio de último momento para rescatar  posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia pasividad.  

5.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el  asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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