STC6735 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6735-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6735-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01033-01  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 24 de mayo de 2023,  dictado por la Sala Civil Séptima de Decisión del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo  que promovió Harold Mauricio Torres Correa contra el Juzgado  47 Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con  garantía real 11001-31-03-032-2000-00624-01.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor solicitó se deje sin efectos el auto proferido por el  Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá en el que ordenó  seguir adelante la ejecución en su contra (23 mar. 2023) dado  que no es deudor personal ni solidario de las obligaciones demandadas  en el proceso y, en su lugar, ordenar a ese despacho judicial que  dentro de las siguientes 48 horas anule el proceso hipotecario desde  el auto que libró mandamiento de pago contra la persona  diferente a la deudora.  

Adujo,  en síntesis, que fue demandado por la Corporación de  Ahorro y Vivienda AV Villas en proceso ejecutivo con garantía  real en el que se libró mandamiento de pago en su contra (30  ago. 2000). Adujo que el título ejecutivo es compuesto, en el  que, de una parte, está el pagaré No. 127337 suscrito  por Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., y por otra,  está la hipoteca constituida por él en Escritura  Pública 6181 de 1997 para garantizar obligaciones a su cargo y  de Industrial de Confecciones Ltda., ninguno de los cuales firmó  el pagaré descrito. En esencia, indicó como problemas  del título (i) que el pagaré fue suscrito por una  sociedad distinta al demandado, persona natural, (ii) que la hipoteca  abierta no garantizó obligaciones de la sociedad firmante del  pagaré1,  por lo que no hay identidad en la conformación del título  complejo (iii) que no existe congruencia en el título pues la  hipoteca garantizó obligaciones en UPAC, mientras que el  pagaré instrumentalizó un crédito en UVR y (iv)  que el crédito otorgado por el ejecutante fue de libre  inversión y no para la compra de vivienda, motivo por el que  no le era posible otorgar créditos en UVR.  

Añadió  que puso de presente la situación anterior al Despacho  Judicial accionado, para que se efectuara un control de legalidad de  oficio (30 ene. 2023), ante lo que la autoridad profirió dos  providencias (23 mar. 2023), en una ordenó seguir adelante con  la ejecución, mientras que en la otra rechazó la  solicitud de efectuar control de legalidad. Así las cosas,  reprochó que el accionado debió ejecutar un examen  oficioso del título ejecutivo de acuerdo con la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no efectuó.  

2.-        El  Juzgado 47 Civil del Circuito defendió sus actuaciones, indicó  que el gestor no interpuso ningún tipo de recursos contra  ellas y, en consecuencia, solicitó denegar el amparo.  

Gladys  María Gómez Angarita manifestó que (i) la  Escritura Pública 6181 de 1997 fue suscrita por el impulsor  del amparo, en la que garantizaba obligaciones adquiridas en forma  personal o conjunta con obligaciones en favor de la sociedad que él  mismo representa Confecciones Mauricio Torres Ltda. pero que por  error en la transcripción quedó Industrial de  Confecciones Ltda., en consecuencia, no son dos sociedades distintas  sino que son la misma sociedad, (ii) los demás argumentos  relacionados con el tipo de obligación y límite de la  garantía tienen como única finalidad dilatar el  proceso, (iii) la tutela es un mecanismo residual y el gestor tuvo en  el proceso distintas oportunidades para poner en conocimiento estos  hechos y nunca lo hizo.  

3.-  La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo por considerar  razonable las providencias emitidas por el juzgador accionado en  tanto correspondía rechazar el control de legalidad formulado  y continuar adelante con la ejecución, dado que el impulsor  desperdició el momento oportuno para atacar la orden de  apremio librada en su contra.  

4.-  El accionante impugnó. Reiteró los argumentos  planteados en la tutela.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será revocado, dado que el juez accionado, al emitir el auto  que ordenó seguir adelante con la ejecución, no se  pronunció de manera suficiente en cuanto a determinar si el  título ejecutivo que fundamentó el proceso coercitivo  con garantía real cumplía con los requisitos  establecidos en la ley, de acuerdo con el control oficioso que le  correspondía efectuar de conformidad con sus deberes como  instructor del mismo.  

1.-          La  Corte restringirá su análisis al auto mediante el cual  ordenó seguir adelante con la ejecución, porque pese a  que el ataque superlativo se enfiló también contra el  proveído de misma fecha en el que se rechazó de plano  el control de legalidad solicitado, es el primero el que cobra  relevancia de cara a los hechos y argumentos planteados en el amparo  incoado.  

2.-          Como lo ha dicho la Sala en previas oportunidades, los jueces tienen  dentro de sus labores el «control  oficioso del título ejecutivo»  presentado para el recaudo. Esta facultad, está consagrada en  el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y,  actualmente, se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo  430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar  con los cánones 4º, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1º  esjudem.  En efecto, esta Corporación, en sentencia STC14164-2017, 11  sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí  es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de  Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el  Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la  revisión del «título ejecutivo» a la hora  de dictar sentencia (…).  

Para  concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que, en  forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título  ejecutivo, precisó:  

“Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada (…).  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido (…).  

De ese  modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado  para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en  cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem (…).  

Y es que,  como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales  oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código  de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de  las reglas del Código General del Proceso, para así  reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese  proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las  partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como  una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un  «deber» para que se logre «la igualdad real de las  partes» (artículos 4º y 42-2º del Código  General del Proceso) y «la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º  ibidem) (…).  

Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a  continuación se transcribe haya sido proferida bajo el  derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena  vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del  Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación  alguna, […] sí está habilitado para estudiar,  aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del  pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto  al analizar, por vía de impugnación, la orden de  apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente  del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso  en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no  fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo  de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio  judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente  al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de  cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar  extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime  cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho  sustancial (artículo 228 Superior) (…).  

En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de  revisar «de oficio» el «título ejecutivo»  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ  STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado  que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal (…).  

De modo  que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa (…), (STC18432-2016,  15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01).  

De  igual forma, también ha dejado claro la Corte que el  deber-potestad del juez de revisar oficiosamente el título  ejecutivo tiene, por regla general, dos momentos específicos:  (i) al tiempo de dictar sentencia que resuelve excepciones de mérito  o (ii) al de proferir auto que ordena seguir adelante con la  ejecución. En sentencia del 28 de mayo de 2020, con radicado  2020-01072-00, dispuso:  

No  obstante lo anterior, tal potestad-deber, sólo puede ejercerse  hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones  de mérito (fallo de única, primera o segunda  instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución  en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente. Ese es el  límite final hasta donde se extiende la «facultad del  control oficioso del juez». Sólo tratándose de  ejecutivos hipotecarios en los que el pagaré fue otorgado en  UPAC, es posible analizar los requisitos del título hasta  antes «del registro del remate o de la adjudicación»,  en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de  1999, donde quedó establecido como obligatorio el cumplimiento  del «presupuesto de la reestructuración», por  incumbir propiamente a la exigibilidad de la obligación.  

3.-        El  proceso objeto de revisión tiene como fundamento (i) el Pagaré  Largo Plazo No. 127337  suscrito por Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., con  NIT 830.014.960-8 en favor de la Corporación de Ahorro y  Vivienda Av. Villas, otorgado el 30 de enero del 20002  por valor de 1,095,607.2916 unidades de UVR y (ii) la Escritura  Pública No. 6181 del 20 de agosto de 1997, en la que Harold  Mauricio Torres Correa garantizó en favor de la Corporación  de Ahorro y Vivienda Las Villas, por medio de hipoteca con límite  de cuantía de 7324,7061 UPAC3,  el pago de deudas y obligaciones que haya contraído o llegare  a contraer “conjunta,  solidaria o separadamente”  tanto él, hipotecante, como la sociedad Industrial de  Confecciones Ltda.  

La  Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas inició  demanda ejecutiva con garantía real en contra de Harold  Mauricio Torres Correa en la que solicitó el saldo insoluto  surgido del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los  documentos previamente identificados. El Juzgado 32 Civil del  Circuito libró mandamiento de pago en favor del ejecutante (30  ago. 2000) y decretó el embargo y secuestro del bien sobre el  que se constituyó la garantía hipotecaria, lo que  efectuó sin adentrarse en mayores estudios sobre el título  ejecutivo4.  

El  actor fue notificado por conducta concluyente del auto referido5  y no presentó recursos ni excepciones dentro del término  otorgado para ello; inició un incidente de nulidad el cual fue  rechazado6  y, mediante memorial del 30 de enero de 2023, solicitó al  despacho cognoscente, efectuar un control  de legalidad,  que, en la práctica, no es otra cosa que el ejercicio de la  potestad-deber de revisar oficiosamente la virtualidad del título  ejecutivo base de la acción7,  dado que, para él, existían ciertas irregularidades con  el título compuesto de la acción, entre las que destacó  que (i) el demandado no es el deudor de la obligación  contenida en el Pagaré 127337, (ii) la hipoteca garantizó  las obligaciones en que incurriere la sociedad Industrial de  Confecciones Ltda., mientras que el pagaré los suscribió  Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., por lo que no hay  identidad de sujetos (iii) La hipoteca se constituyó con un  límite inferior al cobrado mediante el pagaré, (iv) el  referido título valor se libró en UVR, mientras que la  hipoteca se constituyó para obligaciones en UPAC, (v) el  crédito era libre inversión y no para adquisición  de vivienda por lo cual no podía otorgarse en UVR.  

En  este orden de ideas, si bien es cierto lo afirmado por el Tribunal,  en cuanto a que el gestor no presentó reposición contra  la orden de apremio en la oportunidad correspondiente, sí puso  de presente posibles irregularidades con el título ejecutivo  que debían ser objeto de pronunciamiento por parte del juez,  en salvaguarda del derecho sustancial y en virtud de su deber de  revisión  oficiosa del título ejecutivo,  máxime si se tiene en consideración que el Juzgado 32  Civil del Circuito de Bogotá, al librar mandamiento de pago,  no se refirió a ninguno de los puntos atribuidos por el  impulsor. Memórese lo manifestado por esta Corporación,  aplicable también a lo regulado bajo el Código de  Procedimiento Civil, en cuanto a que:  

Y es que, valga precisarlo,  el legislador lo que contempló en el inciso segundo del  artículo 430 del Código General del Proceso fue que la  parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título  ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el  mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier  intento ulterior de que ello se ventile a través de  excepciones de fondo, en aras de propender por la economía  procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la  prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal  constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía,  motu proprio y con base en las facultades de dirección del  proceso de que está dotado, volver a revisar, según le  atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro  entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que  el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla  de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019,  16 oct., rad. 2019-03051-00).  

4.-          De acuerdo con lo descrito, el despacho judicial accionado incurrió  en la vía de hecho endilgada porque no estudió el  título ejecutivo presentado como base del coercitivo a la luz  de las anteriores disquisiciones, desconociendo el deber al que hace  frente en su calidad de director del proceso.  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la temática y la existencia de un yerro superlativo,  enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:  

(…) el defecto en  comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso, en  tanto que: «la motivación de las decisiones constituye  imperativo que surge del debido proceso (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

En conclusión,  se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar,  se concederá el amparo para que el juez accionado reexamine el  asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta  providencia y determine, de forma motivada, si el título  ejecutivo en el que se fundamenta el proceso con garantía  real, cumple o no, con los requisitos establecidos en el Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su  lugar, CONCEDE  el amparo solicitado por Harold Mauricio Torres.  

En consecuencia,  se deja sin valor y efecto el auto emitido el 23 de marzo de 2023  mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución  dentro del proceso aquí referido, para que, en el lapso  improrrogable de los 10 días siguientes a la notificación  de este fallo, resuelva nuevamente sobre el asunto, de conformidad  con los parámetros establecidos en esta providencia.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La sociedad que firmó el pagaré fue Industrial de          Confecciones Mauricio Torres Ltda. mientras que la hipoteca          garantizaba obligaciones de Industrial de Confecciones Ltda. y de          Harold Mauricio Torres.  

2          Ver expediente digital;          Carpeta “C001”; “001CuadernoDigitalizado.PDF”,          fol. 2.  

3          Que para ese año equivalía a $80.000.000 según          lo planteado en la misma Escritura Pública.  

4          Ver expediente digital;          Carpeta “C001”; “001CuadernoDigitalizado.PDF”:          fol. 51.  

5          Ibidem, fol. 65  

6          Ver expediente digital;          Carpeta C003          archivo “11001310303220000062401_C003.PDF”: fol. 2-14  

7          Ver expediente digital;          Carpeta          “06ContinuacionExpedienteElectronico”; archivo          “010ConstanciaRecepcionSolicitudControlLegalidad20230130”.      

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