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STC6735-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6735-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01033-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Harold Mauricio Torres Correa contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real 11001-31-03-032-2000-00624-01.
ANTECEDENTES
1.- El actor solicitó se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá en el que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra (23 mar. 2023) dado que no es deudor personal ni solidario de las obligaciones demandadas en el proceso y, en su lugar, ordenar a ese despacho judicial que dentro de las siguientes 48 horas anule el proceso hipotecario desde el auto que libró mandamiento de pago contra la persona diferente a la deudora.
Adujo, en síntesis, que fue demandado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas en proceso ejecutivo con garantía real en el que se libró mandamiento de pago en su contra (30 ago. 2000). Adujo que el título ejecutivo es compuesto, en el que, de una parte, está el pagaré No. 127337 suscrito por Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., y por otra, está la hipoteca constituida por él en Escritura Pública 6181 de 1997 para garantizar obligaciones a su cargo y de Industrial de Confecciones Ltda., ninguno de los cuales firmó el pagaré descrito. En esencia, indicó como problemas del título (i) que el pagaré fue suscrito por una sociedad distinta al demandado, persona natural, (ii) que la hipoteca abierta no garantizó obligaciones de la sociedad firmante del pagaré1, por lo que no hay identidad en la conformación del título complejo (iii) que no existe congruencia en el título pues la hipoteca garantizó obligaciones en UPAC, mientras que el pagaré instrumentalizó un crédito en UVR y (iv) que el crédito otorgado por el ejecutante fue de libre inversión y no para la compra de vivienda, motivo por el que no le era posible otorgar créditos en UVR.
Añadió que puso de presente la situación anterior al Despacho Judicial accionado, para que se efectuara un control de legalidad de oficio (30 ene. 2023), ante lo que la autoridad profirió dos providencias (23 mar. 2023), en una ordenó seguir adelante con la ejecución, mientras que en la otra rechazó la solicitud de efectuar control de legalidad. Así las cosas, reprochó que el accionado debió ejecutar un examen oficioso del título ejecutivo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no efectuó.
2.- El Juzgado 47 Civil del Circuito defendió sus actuaciones, indicó que el gestor no interpuso ningún tipo de recursos contra ellas y, en consecuencia, solicitó denegar el amparo.
Gladys María Gómez Angarita manifestó que (i) la Escritura Pública 6181 de 1997 fue suscrita por el impulsor del amparo, en la que garantizaba obligaciones adquiridas en forma personal o conjunta con obligaciones en favor de la sociedad que él mismo representa Confecciones Mauricio Torres Ltda. pero que por error en la transcripción quedó Industrial de Confecciones Ltda., en consecuencia, no son dos sociedades distintas sino que son la misma sociedad, (ii) los demás argumentos relacionados con el tipo de obligación y límite de la garantía tienen como única finalidad dilatar el proceso, (iii) la tutela es un mecanismo residual y el gestor tuvo en el proceso distintas oportunidades para poner en conocimiento estos hechos y nunca lo hizo.
3.- La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por considerar razonable las providencias emitidas por el juzgador accionado en tanto correspondía rechazar el control de legalidad formulado y continuar adelante con la ejecución, dado que el impulsor desperdició el momento oportuno para atacar la orden de apremio librada en su contra.
4.- El accionante impugnó. Reiteró los argumentos planteados en la tutela.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será revocado, dado que el juez accionado, al emitir el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, no se pronunció de manera suficiente en cuanto a determinar si el título ejecutivo que fundamentó el proceso coercitivo con garantía real cumplía con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con el control oficioso que le correspondía efectuar de conformidad con sus deberes como instructor del mismo.
1.- La Corte restringirá su análisis al auto mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, porque pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el proveído de misma fecha en el que se rechazó de plano el control de legalidad solicitado, es el primero el que cobra relevancia de cara a los hechos y argumentos planteados en el amparo incoado.
2.- Como lo ha dicho la Sala en previas oportunidades, los jueces tienen dentro de sus labores el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo. Esta facultad, está consagrada en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1º esjudem. En efecto, esta Corporación, en sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).
Para concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que, en forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo, precisó:
“Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…), (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01).
De igual forma, también ha dejado claro la Corte que el deber-potestad del juez de revisar oficiosamente el título ejecutivo tiene, por regla general, dos momentos específicos: (i) al tiempo de dictar sentencia que resuelve excepciones de mérito o (ii) al de proferir auto que ordena seguir adelante con la ejecución. En sentencia del 28 de mayo de 2020, con radicado 2020-01072-00, dispuso:
No obstante lo anterior, tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente. Ese es el límite final hasta donde se extiende la «facultad del control oficioso del juez». Sólo tratándose de ejecutivos hipotecarios en los que el pagaré fue otorgado en UPAC, es posible analizar los requisitos del título hasta antes «del registro del remate o de la adjudicación», en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, donde quedó establecido como obligatorio el cumplimiento del «presupuesto de la reestructuración», por incumbir propiamente a la exigibilidad de la obligación.
3.- El proceso objeto de revisión tiene como fundamento (i) el Pagaré Largo Plazo No. 127337 suscrito por Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., con NIT 830.014.960-8 en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Av. Villas, otorgado el 30 de enero del 20002 por valor de 1,095,607.2916 unidades de UVR y (ii) la Escritura Pública No. 6181 del 20 de agosto de 1997, en la que Harold Mauricio Torres Correa garantizó en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por medio de hipoteca con límite de cuantía de 7324,7061 UPAC3, el pago de deudas y obligaciones que haya contraído o llegare a contraer “conjunta, solidaria o separadamente” tanto él, hipotecante, como la sociedad Industrial de Confecciones Ltda.
La Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas inició demanda ejecutiva con garantía real en contra de Harold Mauricio Torres Correa en la que solicitó el saldo insoluto surgido del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los documentos previamente identificados. El Juzgado 32 Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor del ejecutante (30 ago. 2000) y decretó el embargo y secuestro del bien sobre el que se constituyó la garantía hipotecaria, lo que efectuó sin adentrarse en mayores estudios sobre el título ejecutivo4.
El actor fue notificado por conducta concluyente del auto referido5 y no presentó recursos ni excepciones dentro del término otorgado para ello; inició un incidente de nulidad el cual fue rechazado6 y, mediante memorial del 30 de enero de 2023, solicitó al despacho cognoscente, efectuar un control de legalidad, que, en la práctica, no es otra cosa que el ejercicio de la potestad-deber de revisar oficiosamente la virtualidad del título ejecutivo base de la acción7, dado que, para él, existían ciertas irregularidades con el título compuesto de la acción, entre las que destacó que (i) el demandado no es el deudor de la obligación contenida en el Pagaré 127337, (ii) la hipoteca garantizó las obligaciones en que incurriere la sociedad Industrial de Confecciones Ltda., mientras que el pagaré los suscribió Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., por lo que no hay identidad de sujetos (iii) La hipoteca se constituyó con un límite inferior al cobrado mediante el pagaré, (iv) el referido título valor se libró en UVR, mientras que la hipoteca se constituyó para obligaciones en UPAC, (v) el crédito era libre inversión y no para adquisición de vivienda por lo cual no podía otorgarse en UVR.
En este orden de ideas, si bien es cierto lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a que el gestor no presentó reposición contra la orden de apremio en la oportunidad correspondiente, sí puso de presente posibles irregularidades con el título ejecutivo que debían ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, en salvaguarda del derecho sustancial y en virtud de su deber de revisión oficiosa del título ejecutivo, máxime si se tiene en consideración que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, al librar mandamiento de pago, no se refirió a ninguno de los puntos atribuidos por el impulsor. Memórese lo manifestado por esta Corporación, aplicable también a lo regulado bajo el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que:
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019, 16 oct., rad. 2019-03051-00).
4.- De acuerdo con lo descrito, el despacho judicial accionado incurrió en la vía de hecho endilgada porque no estudió el título ejecutivo presentado como base del coercitivo a la luz de las anteriores disquisiciones, desconociendo el deber al que hace frente en su calidad de director del proceso.
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En conclusión, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el juez accionado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y determine, de forma motivada, si el título ejecutivo en el que se fundamenta el proceso con garantía real, cumple o no, con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Harold Mauricio Torres.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto emitido el 23 de marzo de 2023 mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso aquí referido, para que, en el lapso improrrogable de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente sobre el asunto, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La sociedad que firmó el pagaré fue Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda. mientras que la hipoteca garantizaba obligaciones de Industrial de Confecciones Ltda. y de Harold Mauricio Torres.
2 Ver expediente digital; Carpeta “C001”; “001CuadernoDigitalizado.PDF”, fol. 2.
3 Que para ese año equivalía a $80.000.000 según lo planteado en la misma Escritura Pública.
4 Ver expediente digital; Carpeta “C001”; “001CuadernoDigitalizado.PDF”: fol. 51.
5 Ibidem, fol. 65
6 Ver expediente digital; Carpeta C003 archivo “11001310303220000062401_C003.PDF”: fol. 2-14
7 Ver expediente digital; Carpeta “06ContinuacionExpedienteElectronico”; archivo “010ConstanciaRecepcionSolicitudControlLegalidad20230130”.