STC6920 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6920-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6920-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02658-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la  Sala la tutela que  el Hospital Alma Máter de Antioquia (antes  Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de  Antioquia – I.P.S. Universitaria) instauró  contra la Sala Duodécima Mixta de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  los Juzgados Once Civil del Circuito, Trece Civil Municipal y Décimo  Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00644.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»  y  «acceso  a la administración de justi77cia», para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 10  de agosto de 2021 y 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar, «se  continúe con el proceso (…) declarativo bajo el  radicado 2019-00644 (…) en el estado en que se encontraba, es  decir, que [se] proceda a fijar audiencia de trámite».  

En compendio,  adujo que demandó a la Caja de Compensación Familiar –  CAJACOPI Atlántico para que se “declar[ara]  que (…) tiene la obligación de cancelar a [su favor] el  valor facturado por los servicios médico – hospitalario  – quirúrgico NO POS prestados a la población (…)  que son de su responsabilidad (…) [y] que, en consecuencia, se  acumul[ara] el saldo de cada una de las facturas reclamadas (…)   [por] la suma de $37’392.466 o la que resulte probada”  (rad.  2016-00450); sin  embargo, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Barranquilla, una vez “tramitó  el proceso hasta la etapa de fijar audiencia (…) para el 9 de  septiembre de 2019”,  rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia  “objetiva”  (10  sep. 2019).  

El paginario  arribó al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe, quien  también se rehusó a avocarlo y suscitó conflicto  negativo (10 dic.) que la Sala Mixta Duodécima del Tribunal  Superior de Barranquilla dirimió y asignando la contienda al  Tercero Civil Municipal de Barranquilla, donde se identificó  con el número 2019-00644  (23 jun. 2020).  

Señaló  que, en la última providencia, “según  lo informado por los juzgados tutelados, ya que a la fecha  desconoc[e] es[a] actuación”, el  ad  quem,  además de resolver la discrepancia “ordenó  darle el trámite de un proceso ejecutivo, cuando claramente  este no es el trámite que debe dársele al proceso”,  situación  que condujo a que el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad “una  vez asumi[ó] el conocimiento”  y en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se abstuvo de  librar mandamiento de pago (10 ag. 2021), tras estimar que “las  facturas no cumplen con los requisitos para ser título valor,  olvidando por completo que (…) [es] una demanda declarativa,  donde se busca el reconocimiento y pago de unas obligaciones  representadas en facturas y en ningún momento se radicó  un proceso ejecutivo”.  

Relató que  dicha determinación se mantuvo incólume vía  reposición (21 sep.) y el Juzgado Once Civil del Circuito la  confirmó (2 dic. 2022).  

Cuestionó  tales providencias, en tanto, al estrado municipal correspondía  “continuar  con el proceso (…) en el estado en que se encontraba, es  decir, debió fijar fecha para la primera audiencia, estado en  el cual quedó el proceso en el Juzgado Décimo Laboral  del Circuito”, de  manera que, no era viable renovar la calificación del litigio,  “inadmitir  [para] subsanar (…) [y menos] aún cambi[ar] el trámite  (…) que nunca fue un proceso ejecutivo sino un declarativo”,  al  tenor de los artículos 138 y 139 del Código General del  Proceso.  

Agregó que  una de las razones “principales  para radicar [la] demanda declarativa, se debe a que CAJACOPI nunca  recibió las facturas, siempre las rechazó, razón  por la cual no [se] p[uede] hablar de títulos ya que no se  cumple con los requisitos de ley”.  

2.-  La Sala Duodécima Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla  narró las etapas surtidas en esa sede.  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que “no  tiene ningún vínculo con los hechos y actuaciones que  son motivo de tutela o de la censura constitucional”.  

El Juzgado Trece  Civil Municipal de Barranquilla narró las etapas surtidas en  la lid  debatida y aseveró que la “decisión  de ajustar el trámite de ordinario laboral a ejecutivo civil,  no fue un capricho (…), sino que obedeció al  cumplimiento de lo ordenado por la Sala Mixta Duodécima del  Tribunal Superior de Barranquilla”.  

El Once Civil del  Circuito aseveró que convalidó lo resuelto por el a  quo,  comoquiera que tal proceder estuvo apoyado en “cumplimiento  a lo ordenado por la Sala Mixta Duodécima del Tribunal  Superior (…) al desatar el conflicto de competencia impetrado  y darle adecuación al trámite”.  

El Décimo  Laboral del Circuito requirió su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda,  en tanto, se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero  especial.   

Se  hace tal afirmación, porque entre  los interlocutorios combatidos,  a  través de los cuales: (i)  El Tribunal Superior de Barranquilla solventó  el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo Laboral del Circuito y Trece Civil Municipal de la  misma ciudad (23  jun. 2020),  y (ii)  El Juzgado Once Civil del Circuito ratificó lo definido por el  a  quo, respecto  a la negativa de «librar  mandamiento de pago»  (2  dic. 2022), en  el rito incoado por Hospital Alma Máter de Antioquia contra la  Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI Atlántico  -rad.  2019-00644- y,  la radicación  del pliego genitor (6  jun. 2023; fl. “002ActaReparto.pdf”), se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».    

Ello,  porque frente al primero transcurrió  un  lapso de dos (2) años y once (11) meses y, en relación  con el último, seis (6) meses y cuatro (4) días.  

   

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).   

   

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la  precursora se demoró en interponer la queja supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión  directa en los atributos básicos exigidos.   

   

1.2.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Empero, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el Hospital accionante  no mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

3.-  Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  el  Hospital Alma Máter de Antioquia (antes  Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de  Antioquia – I.P.S. Universitaria)  contra la Sala Duodécima Mixta de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  los Juzgados Once Civil del Circuito, Trece Civil Municipal y Décimo  Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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