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STC6920-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6920-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02658-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la tutela que el Hospital Alma Máter de Antioquia (antes Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – I.P.S. Universitaria) instauró contra la Sala Duodécima Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Once Civil del Circuito, Trece Civil Municipal y Décimo Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00644.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justi77cia», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 10 de agosto de 2021 y 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar, «se continúe con el proceso (…) declarativo bajo el radicado 2019-00644 (…) en el estado en que se encontraba, es decir, que [se] proceda a fijar audiencia de trámite».
En compendio, adujo que demandó a la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI Atlántico para que se “declar[ara] que (…) tiene la obligación de cancelar a [su favor] el valor facturado por los servicios médico – hospitalario – quirúrgico NO POS prestados a la población (…) que son de su responsabilidad (…) [y] que, en consecuencia, se acumul[ara] el saldo de cada una de las facturas reclamadas (…) [por] la suma de $37’392.466 o la que resulte probada” (rad. 2016-00450); sin embargo, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, una vez “tramitó el proceso hasta la etapa de fijar audiencia (…) para el 9 de septiembre de 2019”, rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia “objetiva” (10 sep. 2019).
El paginario arribó al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe, quien también se rehusó a avocarlo y suscitó conflicto negativo (10 dic.) que la Sala Mixta Duodécima del Tribunal Superior de Barranquilla dirimió y asignando la contienda al Tercero Civil Municipal de Barranquilla, donde se identificó con el número 2019-00644 (23 jun. 2020).
Señaló que, en la última providencia, “según lo informado por los juzgados tutelados, ya que a la fecha desconoc[e] es[a] actuación”, el ad quem, además de resolver la discrepancia “ordenó darle el trámite de un proceso ejecutivo, cuando claramente este no es el trámite que debe dársele al proceso”, situación que condujo a que el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad “una vez asumi[ó] el conocimiento” y en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se abstuvo de librar mandamiento de pago (10 ag. 2021), tras estimar que “las facturas no cumplen con los requisitos para ser título valor, olvidando por completo que (…) [es] una demanda declarativa, donde se busca el reconocimiento y pago de unas obligaciones representadas en facturas y en ningún momento se radicó un proceso ejecutivo”.
Relató que dicha determinación se mantuvo incólume vía reposición (21 sep.) y el Juzgado Once Civil del Circuito la confirmó (2 dic. 2022).
Cuestionó tales providencias, en tanto, al estrado municipal correspondía “continuar con el proceso (…) en el estado en que se encontraba, es decir, debió fijar fecha para la primera audiencia, estado en el cual quedó el proceso en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito”, de manera que, no era viable renovar la calificación del litigio, “inadmitir [para] subsanar (…) [y menos] aún cambi[ar] el trámite (…) que nunca fue un proceso ejecutivo sino un declarativo”, al tenor de los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso.
Agregó que una de las razones “principales para radicar [la] demanda declarativa, se debe a que CAJACOPI nunca recibió las facturas, siempre las rechazó, razón por la cual no [se] p[uede] hablar de títulos ya que no se cumple con los requisitos de ley”.
2.- La Sala Duodécima Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla narró las etapas surtidas en esa sede.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que “no tiene ningún vínculo con los hechos y actuaciones que son motivo de tutela o de la censura constitucional”.
El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla narró las etapas surtidas en la lid debatida y aseveró que la “decisión de ajustar el trámite de ordinario laboral a ejecutivo civil, no fue un capricho (…), sino que obedeció al cumplimiento de lo ordenado por la Sala Mixta Duodécima del Tribunal Superior de Barranquilla”.
El Once Civil del Circuito aseveró que convalidó lo resuelto por el a quo, comoquiera que tal proceder estuvo apoyado en “cumplimiento a lo ordenado por la Sala Mixta Duodécima del Tribunal Superior (…) al desatar el conflicto de competencia impetrado y darle adecuación al trámite”.
El Décimo Laboral del Circuito requirió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, en tanto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal afirmación, porque entre los interlocutorios combatidos, a través de los cuales: (i) El Tribunal Superior de Barranquilla solventó el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad (23 jun. 2020), y (ii) El Juzgado Once Civil del Circuito ratificó lo definido por el a quo, respecto a la negativa de «librar mandamiento de pago» (2 dic. 2022), en el rito incoado por Hospital Alma Máter de Antioquia contra la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI Atlántico -rad. 2019-00644- y, la radicación del pliego genitor (6 jun. 2023; fl. “002ActaReparto.pdf”), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ello, porque frente al primero transcurrió un lapso de dos (2) años y once (11) meses y, en relación con el último, seis (6) meses y cuatro (4) días.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la precursora se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el Hospital accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Hospital Alma Máter de Antioquia (antes Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – I.P.S. Universitaria) contra la Sala Duodécima Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Once Civil del Circuito, Trece Civil Municipal y Décimo Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS