Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7036-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02468-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Ruth del Carmen Jaraba Ricardo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual. Al trámite se dispuso vincular a Ronald David Torres Vega y a los herederos determinados e indeterminados del causante Héctor Aquiles Jaraba Ricardo y de Pilar Ricardo de Jaraba.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado 70429318400120210007500 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ronald David Torres Vega, en calidad de acreedor, promovió un proceso de sucesión intestada del causante Héctor Aquiles Jaraba Ricardo, advirtiendo que no tenía descendientes y que le sobrevivía su progenitora Pilar Ricardo de Jaraba. En auto del 5 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre) declaró radicada y abierta la sucesión1.
2.2. Conocido el fallecimiento de Pilar Ricardo de Jaraba2, por auto del 13 de diciembre de 2021, se requirió al demandante para que allegara los nombres completos y direcciones de sus posibles herederos.
2.3. El 17 de marzo de 20223, quien dijo ser la apoderada de Ruth del Carmen, Francisco Javier, María del Rosario y María Eugenia Jaraba Ricardo, Amelia Ramona Jaraba de Espinosa y Elena Fermina Jaraba de Acosta solicitó que se decretara el desistimiento tácito, con fundamento en que no se había cumplido la carga impuesta al demandante.
2.4. El 19 de abril de 20224, el Juzgado requirió al accionante para que, en los treinta días siguientes, cumpliera lo ordenado en el auto del 13 de diciembre de 20215, so pena de decretar el desistimiento tácito, y tuvo por no presentado el memorial allegado el 17 de marzo anterior, porque la abogada carecía de poder especial.
2.5. El 9 de junio 20226, la tutelante, a través de apoderado, solicitó el decreto del desistimiento tácito.
2.6. Por auto del 13 de junio de 20227, el Juzgado convocado se abstuvo de decretar el desistimiento tácito, por cuanto se había avanzado en el fin perseguido con la carga impuesta, orientada a vincular a los herederos de Pilar Ricardo de Jaraba, y se había impulsado el asunto, pues la tutelante, sucesora de aquella, había comparecido al proceso, razón por la cual la reconoció como parte y declaró su notificación por conducta concluyente, decisión que fue confirmada en sede de reposición el 13 de julio de 20228 y, en apelación, el 24 de febrero de 20239.
3. La accionante sostiene no era viable aplicar la excepción del artículo 317 del Código General del Proceso, dado que el actor abandonó el asunto desde el auto del 13 de diciembre de 2021, cuando se aceptó la renuncia de su apoderado, sin que designara uno nuevo, «lo cual demostraba su desinterés y negligencia; además, señala que lo reclamado por el demandante tiene origen en una actuación fraudulenta.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se decrete el desistimiento tácito del proceso censurado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado señaló que el proceso cuestionado estaba en curso y, por tanto, el ruego no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que en su decisión no incurrió en una vía de hecho.
2. La Sala accionada indicó que resolvió el asunto conforme a las pruebas allegadas y la normativa y jurisprudencia aplicables.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo reclamado, porque las conclusiones del Colegiado accionado, que fue aquel que zanjó el asunto en segunda instancia, no se muestran alejadas del orden jurídico.
2. Al respecto se advierte que el Tribunal, en la providencia del 24 de febrero de 2023, tras referir los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso y citar jurisprudencia de esta Sala10, determinó que la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse en forma automática, «pues su mecánico e irreflexivo empleo podría acarrear una ostensible denegación de justicia».
De otro lado, destacó que esta Sala, en reiterada jurisprudencia11, ha establecido que el desistimiento tácito es inaplicable en los procesos de sucesión, puesto que
(…) se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad.
En ese orden, señaló que, aunque el demandante no hubiera desplegado su carga oportunamente y el término no se hubiera interrumpido con la concurrencia de Ruth del Carmen Jaraba Ricardo, lo cierto era que el desistimiento tácito no podía aplicarse al trámite de sucesorio. De allí que se confirmase el auto apelado.
3. Revisada la determinación cuestionada se observa que, como se indicó, sí se abordó y se resolvió el asunto bajo una interpretación sustentada de las normas aplicables y de jurisprudencia relacionada. Así mismo, se expusieron los motivos por los cuales se acogía el criterio adoptado por esta Sala en la sentencia CSJ STC13673-2021 -respecto de la inaplicabilidad del desistimiento tácito en un proceso de sucesión-. Esto es, la simple disparidad de criterios de la actora frente a lo decidido no habilita la intromisión del juez constitucional. Por lo demás, estando en curso el proceso, la tutelante puede formular los reproches en los que sustenta su inconformidad frente a la demanda instaurada por el señor Ronald David Torres Vegas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 08, Cuaderno 1, expediente 2021-00075 (antes 70708318400120180001200). Posteriormente, la competencia fue asumida por el Juzgado accionado.
2 La aquí accionante, en memorial del 7 de julio de 2020, allegó certificado de defunción (Documento 01, cuaderno 2, ibidem).
4 Documento 47, ibidem.
5 Corregido el 3 de marzo de 2022.
6 Documento 48, ibidem.
7 Documento 50, ibidem.
8 Documento 039, cuaderno 5, ibidem.
9 Documento 06, cuaderno 6, Segunda instancia, ibidem.
10 CSJ STC13673-2021, CSJ STC8850-2016.
11 Entre otras, la sentencia CSJ STC13673-2021.