STC7036 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7036-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02468-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Ruth del Carmen Jaraba Ricardo  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual.  Al trámite se dispuso vincular a Ronald David Torres Vega y a  los herederos determinados e indeterminados del causante Héctor  Aquiles Jaraba Ricardo y de Pilar Ricardo de Jaraba.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio  de radicado 70429318400120210007500 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ronald David Torres Vega, en calidad de acreedor, promovió un  proceso de sucesión intestada del causante Héctor  Aquiles Jaraba Ricardo, advirtiendo que no tenía descendientes  y que le sobrevivía su progenitora Pilar Ricardo de Jaraba. En  auto del 5 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de San  Marcos (Sucre) declaró radicada y abierta la sucesión1.  

2.2.  Conocido el fallecimiento de Pilar Ricardo de Jaraba2,  por auto del 13 de diciembre de 2021, se requirió al  demandante para que allegara los nombres completos y direcciones de  sus posibles herederos.  

2.3.  El 17 de marzo de 20223,  quien dijo ser la apoderada de Ruth del Carmen, Francisco Javier,  María del Rosario y María Eugenia Jaraba Ricardo,  Amelia Ramona Jaraba de Espinosa y Elena Fermina Jaraba de Acosta  solicitó que se decretara el desistimiento tácito, con  fundamento en que no se había cumplido la carga impuesta al  demandante.  

2.4.  El 19 de abril de 20224,  el Juzgado requirió al accionante para que, en los treinta  días siguientes, cumpliera lo ordenado en el auto del 13 de  diciembre de 20215,  so pena de decretar el desistimiento tácito, y tuvo por no  presentado el memorial allegado el 17 de marzo anterior, porque la  abogada carecía de poder especial.  

2.5.  El 9 de junio 20226,  la tutelante, a través de apoderado, solicitó el  decreto del desistimiento tácito.  

2.6.  Por auto del 13 de junio de 20227,  el Juzgado convocado se abstuvo de decretar el desistimiento tácito,  por cuanto se había avanzado en el fin perseguido con la carga  impuesta, orientada a vincular a los herederos de Pilar Ricardo de  Jaraba, y se había impulsado el asunto, pues la tutelante,  sucesora de aquella, había comparecido al proceso, razón  por la cual la reconoció como parte y declaró su  notificación por conducta concluyente, decisión que fue  confirmada en sede de reposición el 13 de julio de 20228  y, en apelación, el 24 de febrero de 20239.  

3.  La accionante sostiene no era viable aplicar la excepción del  artículo 317 del Código General del Proceso, dado que  el actor abandonó el asunto desde el auto del 13 de diciembre  de 2021, cuando se aceptó la renuncia de su apoderado, sin que  designara uno nuevo, «lo cual demostraba su desinterés y  negligencia; además, señala que lo reclamado por el  demandante tiene origen en una actuación fraudulenta.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se decrete el desistimiento  tácito del proceso censurado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado accionado señaló que el proceso cuestionado  estaba en curso y, por tanto, el ruego no cumplía con el  presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que en su decisión  no incurrió en una vía de hecho.  

2.  La Sala accionada indicó que resolvió el asunto  conforme a las pruebas allegadas y la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará el amparo reclamado, porque las conclusiones          del Colegiado accionado, que fue aquel que zanjó el asunto en          segunda instancia, no se muestran alejadas del orden jurídico.  

2.  Al  respecto se advierte que el Tribunal, en la providencia del 24 de  febrero de 2023, tras referir los requisitos del artículo 317  del Código General del Proceso y citar jurisprudencia de esta  Sala10,  determinó que la figura del desistimiento tácito no  puede aplicarse en forma automática, «pues  su mecánico e irreflexivo empleo podría acarrear una  ostensible denegación de justicia».  

De  otro lado, destacó que esta Sala, en reiterada  jurisprudencia11,  ha establecido que el desistimiento tácito es inaplicable en  los procesos de sucesión, puesto que  

(…)  se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado  el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral  jamás podría llegar a ser materia de repartición,  dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima  asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo  que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos  indefinidamente en indivisión y los interesados en continua  comunidad.  

En  ese orden, señaló que, aunque el demandante no hubiera  desplegado su carga oportunamente y el término no se hubiera  interrumpido con la concurrencia de Ruth del Carmen Jaraba Ricardo,  lo cierto era que el desistimiento tácito no podía  aplicarse al trámite de sucesorio. De allí que se  confirmase el auto apelado.  

3.  Revisada  la determinación cuestionada se observa que, como se indicó,  sí se abordó y se resolvió el asunto bajo una  interpretación sustentada de las normas aplicables y de  jurisprudencia relacionada. Así mismo, se expusieron los  motivos por los cuales se acogía el criterio adoptado por esta  Sala en la sentencia CSJ STC13673-2021 -respecto de la  inaplicabilidad del desistimiento tácito en un proceso de  sucesión-. Esto es, la simple disparidad de criterios de la  actora frente a lo decidido no habilita la intromisión del  juez constitucional. Por  lo demás, estando en curso el proceso, la tutelante puede  formular los reproches en los que sustenta su inconformidad frente a  la demanda instaurada por el señor Ronald  David Torres Vegas.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          08, Cuaderno 1, expediente 2021-00075 (antes          70708318400120180001200). Posteriormente, la competencia fue asumida          por el Juzgado accionado.  

2          La aquí accionante, en memorial del 7 de julio de 2020,          allegó certificado de defunción (Documento 01,          cuaderno 2, ibidem).  

4          Documento 47, ibidem.  

5          Corregido el 3 de marzo de 2022.  

6          Documento 48, ibidem.  

7          Documento          50, ibidem.  

8          Documento          039, cuaderno 5, ibidem.  

9          Documento          06, cuaderno 6, Segunda instancia, ibidem.  

10          CSJ STC13673-2021, CSJ STC8850-2016.  

11          Entre          otras, la sentencia CSJ STC13673-2021.  

      

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