Asistente Jurídico Inteligente
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AC2078-2023 (2023-02775-00)
AC2078-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02775-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Quinto de Pereira, con ocasión del conocimiento de la solicitud de «aprehensión y entrega» del bien dado en garantía prendaria, formulada por Bancolombia S.A. contra Nelson Avendaño Osorio.
ANTECEDENTES
1. Mediante el escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la entidad demandante solicitó «[o]rdenar la APREHENSION y ENTREGA del vehículo de placas LEP436 de propiedad del señor NELSON AVENDANO OSORIO, al acreedor garantizado BANCOLOMBIA S.A», aduciendo que «el garante no ha realizado el pago de la obligación ni la entrega voluntaria del bien objeto de garantía». Por tanto, pidió «oficiar a la POLICÍA NACIONAL – SECCIÓN AUTOMOTORES para que procedan con la inmovilización del vehículo previamente descrito, indicando que, una vez capturado el vehículo, deberá ponerse a disposición del acreedor garantizado [en parqueaderos de diferentes localidades del territorio nacional]».
En lo atinente a la competencia, la promotora señaló que, «en relación con la competencia territorial se cita a sentencia (sic) de la Corte Suprema de Justicia con radicado AC 041-2023 (…). Tenga en cuenta su señoría que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió la solicitud por reparto, rehusó la asignación, aduciendo que «de vuelta a la solicitud de entrega y a sus anexos, se observa que el domicilio del deudor se encuentra ubicado en el Municipio de Pereira – Risaralda Por lo que, desde esa perspectiva y como lo consagra la norma en cita [-numeral 14 del artículo 28 del C.G.P.-], tratándose de requerimientos y diligencias varias, existe fuero privativo en el juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, lo que permite señalar que el funcionario judicial de Pereira – Risaralda es el competente para rituar la actuación judicial.», disponiendo la remisión de las diligencias a esa localidad.
3. El estrado receptor, Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, también se abstuvo de conocer el asunto pretextando que, según precedentes de esta Corte, la competencia recae en el estrado remitente, «toda vez que tratándose de una diligencia para aprehensión y entrega en virtud al ejercicio de la garantía real, la competencia se determina es por el factor o fuero real previsto en el art. 28-7 del CGP, que establece la competencia en el lugar donde estén ubicados los bienes, y tratándose de vehículos que circulan en el territorio nacional, es competente el Juez del lugar que escoja el demandante», siendo que, para este caso, «el escrito está dirigido al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)”, y fue radicado en esa ciudad en virtud a la elección hecha por el demandante, de ahí que no debía el Juzgado de Bogotá desprenderse de la competencia asignada, pues nótese como en la demanda en el acápite denominado “CUANTÍA Y COMPETENCIA” se indica que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio nacional. Así mismo, analizado el contrato de prenda sin tenencia, no se pactó un lugar de permanencia del vehículo».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
4.1. Acorde con el precedente reciente de la Sala, en tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, «ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
Así mismo, también se ha precisado que si el demandante afirma que el lugar de ubicación del vehículo que se persigue «es todo el territorio nacional» -lo cual es razonable dada su naturaleza de bien mueble-, cualquiera de las «circunscripciones territoriales» podría ser elegida.
4.2. En el caso bajo estudio, la actora informó en su escrito introductor que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», lo cual resulta acorde al clausulado del contrato base de esta demanda, que estableció como obligación a cargo del garante, «mantener el vehículo dentro de la República de Colombia».
Al respecto, en un asunto de similares contornos a este, se sostuvo lo siguiente:
«(…) en el literal i) del parágrafo sexto del contrato de prenda abierta sin tenencia, la deudora garante se obliga a “[m]antener el vehículo dentro del territorio de la República de Colombia”, sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (AC4049-2017)» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la solicitud de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la citada autoridad e informar lo acá decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».