Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7432-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7432-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00216-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de Julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación incoada contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que promovió Maricela Muñoz González contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Soacha; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dijo vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia del 17 de febrero del 2023, que confirmó la sentencia del a quo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno, Olga Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo e Iván Enrique Muñoz Villanueva, éstos tres en condición de causahabientes de Jairo Enrique Muñoz Gamba, el 24 de mayo de 2019, formularon acción de simulación contra Maricela Muñoz Villanueva, con la finalidad de que fueran declarados «absolutamente simulados» los siguientes actos: (i) «contrato de compraventa celebrado entre Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno [vendedores] y Jairo Enrique Muñoz Gamba [comprador], contenido en la escritura pública N° 3212 de… 7 de octubre de 1999»; y (ii) «compraventa celebrad[a] entre Jairo Enrique Muñoz Gamba [vendedor] y Maricela Muñoz Villanueva [compradora], contenido en la escritura pública N° 638 del 17 de marzo de… 2010».
2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo y formuló excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó «prescripción de la acción de simulación absoluta», fundada en el artículo primero de la ley 791 de 2002, toda vez que, en virtud de esa norma, «el término de prescripción se redujo a… 10 años, [por lo que] el [plazo] para presentar la… demanda por los [demandantes Erasmo Muñoz Gamba y Blanca Lucy González Moreno], se cuenta a partir del… 27 de diciembre de… 2002 y terminaría el… 27 de diciembre de…2012».
2.3. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, fueron desechados los mecanismos exceptivos propuestos, declarado «simulado en el grado de absoluto el contrato de compraventa celebrado entre… Erasmo Muñoz Gamba y… Blanca Lucy González Moreno como vendedores y… Jairo Enrique Muñoz Gamba (q.e.p.d.) como comprador, y que aparece en la escritura pública N° 3212 del 7 de octubre de 1999», así como también decretada «la cancelación de la escritura pública N° 638 del 17 de marzo de 2010», decisión que apeló la enjuiciada, recurso al que se adhirió la parte actora.
2.4. A través de providencia del 17 de febrero pasado, fue adicionado el fallo de primer grado, con miras a «NEGAR la pretensión octava» y, en lo demás, confirmó.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la toma de las declaraciones de parte de los demandantes no respetó la técnica litigiosa», así como tampoco «se respetó… en la práctica de los interrogatorios, pues se dieron de manera desordenada y sin que respondiese cada pregunta a cada hecho presentado en la demanda, situación que impidió que se controvirtiera en debida forma».
2.6. Agregó que los falladores accionados valoraron «pruebas que no fueron incorporadas de acuerdo con el procedimiento establecido»; y que «aplicaron una interpretación [errada] de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia…, frente a la debida aplicación de la prescripción de la acción simulada, pues concuerdan en que si no existe un acto demostrativo de rebeldía de alguna de las partes no se estaría frente a una fecha [de] inicio [de] la prescripción».
2.7. Finalmente, cuestionó la valoración probatoria realizada en las sentencias que resolvieron, en ambas instancias, el proceso cuestionado, así como también la integración del contradictorio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha precisó que la sentencia de primera instancia «está debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden a la ley sustancial y, además, lo dispuesto por la jurisprudencia para la materia, sin que se evidencien las falencias o la vulneración a los derechos que se acusan».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad manifestó que «en el trámite [acusado] no se vislumbra violación alguna por parte de ese [despacho judicial]».
3. Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno, Olga Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo e Iván Enrique Muñoz Villanueva, defendieron la legalidad de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgador a quo negó el resguardo, comoquiera que «el estrado de segunda instancia fue prolijo a la hora de desatar la alzada de la gestora, como también fue juicioso en la tarea probatoria que cumplió para hallar campantes los requisitos de la acción de simulación absoluta».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en lo anterior y descendiendo al sub examine, sea lo primero precisar que el análisis a realizar en esta instancia constitucional, se circunscribirá a la sentencia de 17 de febrero pasado, que resolvió la alzada interpuesta contra la dictada el 7 de octubre de 2022, toda vez que fue aquella providencia la que zanjó el debate suscitado en torno a la configuración de la simulación absoluta, cuya declaratoria fue reclamada en el juicio objeto de censura constitucional.
3. Aclarado lo anterior, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, ha reconocido la doctrina que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desechar la prescripción que alegó la demandada en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada.
4.1. Y es que, en reciente pronunciamiento (SC1971-2022), esta Corporación rectificó su postura sobre los hitos temporales que deben tenerse en cuenta al momento de computar los términos de prescripción de la acción de simulación, cuestión sobre la cual precisó:
Pues bien, si el propósito de la acción de prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una convención aparente, es lógico deducir la existencia de un derecho –y un deber jurídico correlativo– orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento. Existe, pues, una obligación de aclarar cuál es la verdad y deshacer la apariencia, de la que son deudores y acreedores recíprocos todos los partícipes de una convención simulada.
Cabe preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–. Y la respuesta más pertinente con los principios generales del orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convención simulada, pues el deber jurídico del que se viene hablando no podría quedar sometido a plazo o condición alguna. Y siendo ello así, la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura y simple, exigible inmediatamente.
Por tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil.
Esa regla, sin embargo, no es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el derecho a exigir –a través de la acción de prevalencia– que se revele la verdadera voluntad de los partícipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge como respuesta a alguna lesión concreta, generada al tercero por el negocio ficto. De ahí que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación.
…
Conforme lo expuesto, elegir la fecha de celebración del contrato simulado como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de simulación que ejercen los contratantes –o sus causahabientes–, es perfectamente compatible con la regla que dispone contabilizar ese lapso prescriptivo frente a terceras personas desde cuando la convención ficta lesiona sus derechos; es decir, desde cuando surja para ellos –los terceros, se aclara– un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación.
…
En línea con lo anunciado, debe insistirse en que la acción de prevalencia supone la existencia de un derecho sustancial, que confiere a su titular la potestad de reclamar de la jurisdicción una declaración orientada a clarificar el verdadero contenido de un acuerdo de voluntades. Y si bien ese derecho solo nace frente a terceros cuando la simulación les cause detrimento, lo cierto es que en el caso de los contratantes no cabe esperar lesividad adicional a la de estar formalmente atados a una declaración de voluntad que no es realmente la suya.
Las partes de un contrato, pues, tienen derecho a que su voluntad declarada coincida con la verídica –o mejor, a que se muestre el pacto oculto y prevalezca sobre el aparente–, derecho que se hace exigible tan pronto la simulación se materializa; de no ser así, habría un período, el anterior a la exigibilidad del referido derecho, en el que el contrato ficto sería inexpugnable para los contratantes, contrariando la prevalencia de la voluntad real por sobre la declarada sobre la que se funda la teoría de la simulación.
…
En resumidas cuentas, no cabe afirmar que en ausencia del acto de rebeldía de uno de los contratantes, el otro no tendría interés jurídico para promover la acción, pues dicho interés se encuentra implícito en el derecho de cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente acordado, debiéndose agregar que, con independencia del tiempo transcurrido desde la celebración del pacto ficto, el éxito del petitum de simulación aparejaría secuelas económicas ciertas para los involucrados en la farsa.
…
Lo hasta aquí discurrido permite establecer, a modo de subregla, que el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración… (Negrillas ajenas al texto).
En sentido similar y con fundamente en el precedente antes citado, en sentencia STC4914-2023, se reiteró que «no cabe duda de que, a partir de la decisión plurimencionada de esta Corporación [SC1971-2022], para los contratantes de un negocio simulado el término de la prescripción contenido en el artículo 2536 del Código Civil inicia desde la fecha de su celebración».
4.2. Entonces, al momento de resolver sobre la prescripción de la acción de simulación, el fallador debe determinar la condición que ostenta el demandante frente al acto que cuestiona, pues, si fungió como contratante el plazo extintivo para la proposición de la demanda comenzó a correr desde el momento mismo en que se celebró dicho negocio jurídico.
4.3. Bajo ese horizonte y revisada la sentencia materia de censura, verifica la Sala que el fallador ad quem querellado desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera que para desechar la prescripción que alegó la allí enjuiciada, precisó que:
3. En el caso en concreto en las pretensiones elevadas ante la jurisdicción, se pide declarar la simulación absoluta de la… Escritura Pública No. 3212 del 7 de octubre de 1999…, mediante la cual se protocolizó la compraventa del bien objeto de la litis, parámetros sobre los cuales se fincó el debate probatorio. De conformidad con el reparo efectuado por el recurrente corresponde determinar si de conformidad con las pruebas adosadas al plenario hay lugar a declarar la excepción de prescripción al interior de la acción aquí reclamada.
En lo relativo a tal reproche, el mismo será despachado desfavorablemente, entre tanto analizados los argumentos expuestos por el ad quo, detenta esta juzgadora, de una parte que para la resolución de dicho medio exceptivo el Juez de conocimiento hizo un análisis congruente, para el caso en concreto es de destacar que la acción aquí invocada está sometida a la llamada prescripción extintiva, consagrada en el artículo 2535 del Código Civil y que, “para su cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo y la inacción del acreedor, o el no haberla ejercitado”. [Funda] el recurrente su reparo en que debió contabilizarse desde el momento de creación de la Escritura Pública No. 3112 del 7 de octubre de 1999, sin embargo, frente a tal cuestionamiento no le asiste razón como pasa a verse:
La… Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación en reiteración de las sentencias de 30 de julio de 1992, 16 de octubre de 2014, 30 de julio de 2008, 30 de agosto, 16 de diciembre de 2010 y 13 de octubre de 2011 y SC21801-2017; 15/12/2017, ha zanjado el interrogante frente a la aplicación de fenómeno de la prescripción en la acción simulatoria así:
…
Para el caso en concreto, el Juez de instancia determinó que entre los intervinientes de la Escritura Pública No. 3212 del 7 de octubre 1999, nunca se desconocieron los atributos de los otros contratantes, ni alguno se alzó en contra del otro como “alzamiento en rebeldía”, y a tal conclusión llegó con ocasión a los interrogatorios recaudados a Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno y Olga Susana Villanueva Villanueva, quien fue la esposa del otro interviniente Jairo Enrique Muñoz Gamba (q.e.p.d.), quienes al unísono dieron cuenta de tal situación, y según se extracta en especial del relato de…. Olga Susana quien dio cuenta, de que su difunto esposo nunca usufructuó el bien, que si bien quedó en las escrituras, fue su hermano Erasmo quien quedó cobrando los arriendos del lote y que nunca hicieron actuación alguna en el bien, y que por petición del propietario el bien fue traspasado a la aquí demandada en el 2010, situación que no fue desvirtuada por la contraparte.
Dicho lo anterior, y conforme a las especificaciones dadas, existe lugar a declarar la excepción de pago total de la obligación alimentaria, pues el ejecutado en el caso de marras buscó con el pago de $18.007.000 cubrir el gasto de educación de las menores de edad y además aliviar las cargas de la madre y ejecutante en este caso concreto, por lo cual sería ilógico desconocer que hay compensación sobre las causas atrasadas que evidentemente son compensables…
Además de lo anterior, debe decirse que si bien el recurrente indica que frente a… Blanca Lucy González el fenómeno prescriptivo debe operar de manera distinta, lo cierto es que, de conformidad con la situación fáctica planteada, se tiene que la relación de pareja que ésta detentaba con… Erasmo Muñoz culminó para el año 2000, y entre tanto nunca disolvieron su sociedad conyugal y quien estaba a cargo del bien objeto del proceso era su excónyuge, y éste pretendió que el bien no volviera a la sociedad conyugal, fue que dispuso que el mismo fuera trasladado el dominio a favor de su hija Maricela y aquí demandada, situación de la cual nunca tuvo conocimiento la señora González y de tal situación quedó acentuada con el interrogatorio de la esposa [de] Jairo Enrique Muñoz Gamba (q.e.p.d), además según el libelo, solo hasta el año 2018, la señora Maricela Muñoz González, desconoció a los verdaderos dueños, data en la que además este falleció Jairo Enrique, por lo que a partir de esta data se concretaron los perjuicios para los demandantes por los actos aquí demandados, y atendiendo que esta demandada fue radicada para el año 2019, en sentir de este Despacho, la prescripción no se hace avante en el presente asuntó.
4.4. Entonces, evidente es que, para el cómputo del término prescriptivo de la acción de simulación, el juzgador accionado tuvo como punto de partida la data en la cual la demandada exteriorizó «actos de rebeldía», desconociendo que los actores ostentaban la condición de contratantes respecto del acto jurídico que pregonaron simulado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia actual de esta Sala Especializada, la prescripción comenzó a correr frente a ellos desde la época en que se celebró ese negocio.
5. En este orden de ideas, se concluye que el fallador de segunda instancia erró al resolver sobre la excepción de prescripción planteada en el proceso atacado, al inobservar los derroteros que, sobre ese particular, estableció la jurisprudencia de esta Corporación, lo que impone la concesión del amparo.
6. Las consideraciones que anteceden imponen la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se ordenará al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2023 y toda la actuación que dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
7. En este punto, cabe añadir que, como las consideraciones precedentes conllevan el quiebre del fallo censurado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre las demás quejas de la promotora del resguardo, comoquiera que los aspectos sobre los cuales versan habrán de ser nuevamente analizados por la sede judicial acusada, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultaría prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Maricela Muñoz González. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 25754-40-03-002-2019-0418), deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2023, mediante la cual resolvió la alzada que se formuló contra la dictada el 7 de octubre de 2022, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a su Superior Funcional, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Remítase copia de esta providencia al tribunal a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Aclaración de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Salvamento de voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 2500-22-13-000-2023-00216-01
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTOS DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MAGISTRADO FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00216-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomamos distancia, nos permitimos expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la acción de tutela que Maricela Muñoz González promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Soacha y, en su lugar, concedió el amparo invocado.
Para el efecto, de entrada, advirtió que «la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desechar la prescripción que alegó la demandada en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada”.
Ello, porque, según aseveró, en lo que atañe al momento del inicio del término de prescripción de la acción de simulación, en sentencia SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, esta Sala modificó el precedente de la Corporación, específicamente para cuando uno de los contratantes del negocio ficticio es el que alega en instancias judiciales la simulación de este, plasmado específicamente en la SC1801-2017 (15 dic.), según el cual:
«¿Pero desde cuándo comienza a contarse el término de la prescripción extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año se cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord. 3º). La acción pauliana, aunque guarda afinidades con la acción de simulación tiene fundamentales diferencias.
La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C. C.
Así tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación, nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de tutela jurídica.
Señaló, entonces, que para modificar dicho precedente y fijar una nueva posición de cara al momento en que debe iniciarse el conteo del término del fenómeno prescriptivo cuando los contratantes del negocio simulado sean los interesados en derruir los efectos del mismo, la Sala sostuvo:
«(…) Cabe preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–. Y la respuesta más pertinente con los principios generales del orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convención simulada, pues el deber jurídico del que se viene hablando no podría quedar sometido a plazo o condición alguna. Y siendo ello así, la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura y simple, exigible inmediatamente.
Por tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil (…).
Lo hasta aquí discurrido permite establecer, a modo de subregla, que el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración (…)».
Concluyó, «(…) al momento de resolver sobre la prescripción de la acción de simulación, el fallador debe determinar la condición que ostenta el demandante frente al acto que cuestiona, pues, si fungió como contratante, el plazo extintivo para la proposición de la demanda comenzó a correr desde el momento mismo en que se celebró dicho negocio jurídico».
Para el caso concreto, afirmó, que el ad quem querellado desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera que, para el cómputo del término prescriptivo de la acción de simulación, tuvo como punto de partida la data en la cual la demandada exteriorizó «actos de rebeldía», desconociendo que los actores ostentaban la condición de contratantes respecto del acto jurídico que pregonaron simulado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia actual de esta Sala, la prescripción comenzó a correr frente a ellos desde la época en que se celebró ese negocio.
2.- No compartimos tal determinación, por las siguientes razones:
2.1.- Lo que a Hilda González Neira respecta, principalmente, porque en la sentencia de casación en la que se apoyó el veredicto del que me aparto – SC1971-2022 -, salvé voto, lo que igualmente hice frente al fallo emitido en el radicado 23001-22-13-000-2023-00052-01 (STC4914-2023, 24 may.), oportunidades en las que expresé mi posición sobre el tema, y a los que me remito ahora, así:
«(…) Como lo memora la providencia de la cual me separo, al interior de la Sala se había enarbolado dos posiciones frente al tema del dies a quo o hito inaugural del término prescriptivo atribuido a la acción de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jurídico, sea este absoluto o relativo.
En razón de esa supuesta dualidad, con ocasión del caso sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzgó necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso decenal, perdiendo de vista que la discusión fue zanjada con el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01, siendo la posición allí defendida la imperante hasta ahora.
La tesis expuesta en esa decisión, antes depositada en las sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr. 1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sitúa el comienzo del periodo extintivo en un hecho que entrañe desconocimiento del derecho o de la relación acordada previamente entre los simuladores, en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del interés jurídico del suplicante, requisito de esencia para el ejercicio de cualquier acción, en este caso, aquella que busca develar el real designio de los partícipes en la convención ficta. Sin la aparición de dicho interés -se acotó- el instrumento judicial no es viable.
De modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo, pues no ha existido negación de tal concierto de voluntades por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar ante los estrados judiciales la revelación de la verdad. Es el alzamiento en rebeldía de quien pretende mantener la apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el fatal plazo.
Siendo esta la posición mayoritaria asumida por la Sala, que implicó abandonar la regla acuñada en los fallos CSJ SC 20 jul. 1993, CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, no encuentro razón alguna que impusiera modificar el precedente, máxime cuando no cabe predicar ambigüedad en el desarrollo del tema en sede de casación, dado que, aunque en época pretérita se acogió la disertación sobre la celebración del negocio simulado como calenda de apertura al plazo de extinción, tal orientación, se itera, fue finalmente desarraigada de la doctrina jurisprudencial, que terminó decantándose por la posición que hoy se relega, la cual considero ajustada a la ley.
La razón de lo pre anotado estriba en que no es la convención fingida el hito que determina el nacimiento del interés jurídico para impetrar la acción, pues este se caracteriza por una imbricada relación entre el perjuicio o la afectación de los intereses susceptibles de tutela judicial de una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivaría de la resolución favorable de sus pretensiones en la causa judicial, simbiosis que no está presente a la hora del convenio, sino que aparece a posteriori, cuando quien, en un comienzo, consintió en realizar el acto mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y levantar el velo que recae sobre la negociación y oculta su genuina faz.
Recuérdese que, como lo ha explicado esta Corporación, del promotor del instrumento judicial se reclama la presencia de «un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada (…) y aunque es diferente a la legitimación en la causa, es ‘el complemento’ de esta ‘porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos’» (CSJ SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01) …
(…) Pues bien, mientras el que se ha denominado «deudor» en la simulación, es decir, quien tenga en su haber el derecho otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este último o sus causahabientes no están asistidos de interés jurídico para deprecar la prevalencia del pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las cosas al estado pre convencional.
Por esa razón, en el interregno entre la celebración del acuerdo que se exteriorizó y el desconocimiento del trato subyacente por uno de sus autores, no corre el término de la prescripción liberatoria que, como se sabe, sólo puede transcurrir a partir del instante en que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acción respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermenéutica del inciso segundo del artículo 2535 de la codificación civil.
Ciertamente ese momento no ha llegado para quien carece de interés jurídico para obrar, esto es, el celebrante de la negociación falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, amén de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien también concurrió con su voluntad para el ardid.
Resulta desafortunada la ponencia en cuanto propone a partir de los postulados generales de la prescripción liberatoria imponer a los sujetos que participan directamente en el acto la obligación de deshacer el negocio ficto en un término perentorio, so pena de tenerlo por consolidado, habida cuenta que si bien en algunas obligaciones es válido sostener que el reclamo de la prescripción “no puede mantenerse a perpetuidad, pues el deudor quedaría sometido indefinidamente a los designios de su acreedor. Y aunque pudiera argumentarse que tanto el temor a ser demandado, como las secuelas que ello pudiera generar en la vida del deudor, son producto de su conducta antijurídica (no honrar sus cargas obligacionales), a medida que pasan los años esa conclusión empezará a mostrarse menos acertada, hasta ser insostenible”, tal criterio resulta inadmisible en simulación.
En ese orden, es difícil sostener que se aviene obligatorio decretar la prescripción liberatoria cuando ha transcurrido el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, contado desde que se celebró el acto simulado “pues es su incuria la que ha llevado a postergar la solución de la situación irregular por más tiempo del que la sociedad considera prudente y admisible”.
Es irrefutable que el término de prescripción según la normativa patria despunta “desde que la obligación se ha hecho exigible” (art. 2536) y que esa exigibilidad puede sobrevenir en un momento posterior al de su surgimiento, como sería el vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición -si de este tipo de prestación se trata- ora siendo obligación pura y simple desde el surgimiento mismo de ésta.
Empero, no es menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no emerge del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del acto surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aquí se afirma desde cuando se hace esa exteriorización aparente, sino que lo será cuando en este se hubiere dispuesto un plazo o condición para deshacer el negocio o cuando el vendedor aparente ponga de presente ese interés al comprador, o cuando este último con actos inequívocos se revele contra el primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en virtud de la afectación patrimonial que puede sufrir con ocasión a la negativa de este último nace el interés jurídico, no como se sostiene en la providencia de la que me aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio, lo cual ratifica la postura que venía sosteniendo la Sala y que ahora se pretende abandonar.
Y es que en materia de simulación el derecho a hacer coincidir la voluntad declarada y la verdadera no es solo del vendedor, más allá de que este es quien finalmente puede ver disminuido su patrimonio en caso de rebeldía del comprador simulante. El derecho a la verdad está a cargo de ambos contratantes y no viene a duda que únicamente se acude a la acción simulatoria por parte de los convencionistas cuando cualquiera de ellos quiere que se revele la verdadera naturaleza del negocio o su inexistencia absoluta y no ello se logró voluntariamente, pues en principio las cosas se deshacen como se hacen (…)».
2.2.- En lo que concierne a Francisco Ternera Barrios, porque, como dejé plasmado en mi salvamento de voto al fallo STC4914-2023 (Rad. 23001-22-13-000-2023-00052-01),
«(…) En efecto, en la sentencia CSJ SC21801-2017, esta Sala unificó su postura sobre el plazo de prescripción de la acción de simulación, definiendo que iniciaba desde el acaecimiento de un hecho que implicara el desconocimiento del derecho o de la relación acordada entre las partes del convenio; sin embargo, esa tesis fue modificado recientemente, mediante providencia CSJ SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, precisando que tal término, específicamente cuando era uno de los contratantes el que alegaba su nulidad, debía contarse desde la celebración del negocio simulado.
Así las cosas, si bien el Juzgado accionado, al emitir la sentencia del 19 de enero de 2023, se fundamentó en las bases establecidas por esta Sala en el fallo CSJ SC21801- 2017, que fueron replanteadas en diciembre de 2022, mediante providencia CSJ SC1971-2022, no por ello puede considerarse que se desconoció el precedente judicial, pues, frente al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 establece que solo tres providencias uniformes de esta Corporación sobre un punto de derecho pueden catalogarse como doctrina probable, para ser aplicada en casos análogos, de manera que, en el caso concreto, el hecho de que el juzgador no hubiera considerado el criterio definido en la última de las decisiones citadas no viabilizaba la tutela, porque no había precedentes distintos al incluido en la sentencia CSJ SC1971-2022, aunado a que ella fue proferida solo un mes antes de la determinación analizada, y porque lo resuelto se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible de la normativa aplicable al asunto, por lo cual considero que no era procedente acceder al amparo constitucional reclamado».
Con el debido respeto, dejamos así consignadas nuestras discrepancias.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Estudiar si los herederos actúan iure proprio o iure hereditatis.
1