STC7039 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7039-2023

        

Magistrado  ponente  

STC7039-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02696-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Sandra Patricia  Rodríguez Cediel contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia, contradicción y  «publicidad»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, «orde[nar]  la nulidad absoluta de toda la actuación surtida en este  proceso de pertenencia, con referencia 0420 de 2016 tramitado ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, o a partir de  que etapa procesal que… se determine».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Sandra Patricia Rodríguez Cediel promovió proceso en  contra de María del Carmen Sarmiento Cante, Luz Marina Muñoz  Alonso, Luz Marina, Nubia Esperanza, Luis Alejandro y Wilson  Rodríguez Sarmiento, con el fin de obtener por prescripción  adquisitiva de dominio el inmueble denominado «Lote  San Carlos A»,  ubicado en la vereda La Granja de Zipaquirá; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa municipalidad, quien el 16 de diciembre de 2015  admitió a trámite.  

2.2.  Notificados los convocados, se opusieron a las pretensiones, al  tiempo que, formularon demanda de reconvención solicitando la  reivindicación, la que se admitió el 31 de enero de  2018, empero, dentro del término concedido, la demandada en  reconvención, guardó silencio.  

2.3.  Luego, la promotora formuló nulidad por indebida notificación  de la demanda reivindicatoria, la que se denegó el 21 de junio  de 2019; decisión confirmada por el Tribunal, el 23 de abril  de 2021.  

2.4.  Surtido el trámite de rigor, el 18 de abril de 2022 el estrado  judicial negó las pretensiones de pertenencia y accedió  a la reivindicación solicitada en reconvención;  decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.5.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  las decisiones proferidas a espacio, pues, refiere que «desde  que naci[ó]… h[a] permanecido en el inmueble junto a  [su] familia, por más de cuarenta (40) años, primero  con [sus] padres y después con [su] propia familia. Jamás  ninguna persona, a excepción de [sus] padres…han  ejercido posesión en el inmueble, de resto h[a] sido [ella]  quien ha laborado por ir haciéndole las pocas o muchas mejoras  que se han aplicado con el paso de los años para hacerlo  vivible».  

2.6.  Anotó que su progenitor «en  forma equivocada elevó una Escritura Pública a favor de  [su] otro hermano… padre de los demandados en pertenencia,  para favorecer el capital, mal puede ahora, una familia que no ha  cancelado suma alguna por el inmueble, pretender desalojar[la] del  mismo».  

2.7.  Indicó que el proceso cuenta con errores procesales, entre  ellos, que el auto admisorio de la demanda aplicó el Código  de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso; que  la admisión de la demanda en reconvención no se le  notificó personalmente, por lo que la nulidad deprecada debió  salir avante, sin embargo, «fue  negada, existiendo de bulto una violación al debido proceso,  ya que los autos ejecutoriados obligan al juez y a las partes»;  sumado a que, a su parecer, con la demanda reivindicatoria «se  encontraba configurado el fenómeno de la caducidad, lo cual  debió analizarse de oficio y no lo hizo».  

2.8.  Aseveró que desde la pandemia no pudo volver a tener acceso al  expediente ni a los informes del juzgado; que si bien se adelantó  la inspección judicial en el predio, allí no se  permitió la intervención de su apoderado, menos de los  3 testigos que pretendía fueran escuchados; que  «posteriormente,  señaló fecha para la audiencia de presentación  de alegatos de conclusión y sentencia, la cual realizó  en muy mala forma y no se volvió a saber absolutamente nada  del proceso»,  solamente hasta el 1° de junio de los corrientes, cuando el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá pretendió  adelantar «el  desalojo»,  en cumplimiento del fallo en el proceso.  

2.9.  Agregó que «en  varias oportunidades trató de tener acceso al proceso, nunca  se conoció la notificación de ninguna providencia ni se  tuvo resultado alguno».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá instó la          improcedencia del resguardo por no satisfacer los presupuestos de          inmediatez y subsidiariedad, pues el juicio culminó con          sentencia de 20 de octubre de 2021 (sic) y cobró ejecutoria          sin ningún reparo; manifestó que el trámite del          proceso fustigado, se adelantó sin quebranto a garantías          fundamentales; que conforme el relato de la actora, aquella siempre          estuvo representada por apoderado judicial que asistió a cada          una de las audiencias, descorrió traslados, presentó          recursos y pudo ejercer ampliamente los derechos de defensa y          contradicción; que la peticionaria estuvo presente en las          audiencias de 10 de marzo, 10 agosto y 9 de septiembre de 2021,          asimismo, atendió la inspección judicial, de donde          claramente tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas          en el juicio; que revisado el correo electrónico, la          promotora no ha solicitado acceso al expediente, el cual está          digitalizado, y el link lo puso a disposición de su          mandatario el pasado 16 junio, previa su solicitud.  

            

2. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia          de la providencia emitida el 23 de abril de 2021, que confirmó          la negativa a la nulidad deprecada por la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte          que la          solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida          cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de          23 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal confirmó          la negativa a la nulidad deprecada por la actora, así como la          sentencia de 18 de abril de 2022, (con          la que culminó el juicio criticado);          y          la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la          atención de la Sala, 28 de junio de 2023, transcurrieron más          de 6 meses,          superándose el lapso que          ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación          como razonable y proporcional para activar esta acción          excepcional, sin          que la foliatura reporte la existencia de          algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a          este mecanismo de protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir que no  resulta de recibo el argumento que esgrimió la promotora para  excusar ese descuido (falta de enteramiento de las decisiones que se  emitieron en el juicio, así como de la sentencia que puso fin  al proceso), comoquiera que, como lo ha reconocido la Corte, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016) y, además, «que  los sistemas de información son herramientas de comunicación;  empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le  corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar  directamente los procesos»  (CSJ STC8909-2017).  

Entonces,  correspondía a la quejosa estar pendiente de las resultas del  proceso de pertenencia, información que sólo vino a  solicitar con su apoderado en junio de los corrientes y que le fue,  efectivamente, suministrada el 16 de junio de 2023 por el Juzgado.  

Sumado a lo  anterior, advierte la Corte que la promotora también debió  hacer seguimiento al litigio ante el estrado criticado, toda vez que,  además de que estuvo en las audiencias, entre ellas, con  conocimiento de la que se adelantó el 20 de octubre de 2021  donde se dictó sentido de fallo, debió revisar los  estados electrónicos del despacho, donde claramente en el  número 14, del 19 de abril de 2022 se notificó la  sentencia emitida el día 18 anterior, donde se despliega tal  providencia para su consulta, cumpliendo con los parámetros de  enteramiento1.  

            

2. Sobre          el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/25363615/105730210/ESTADO+%23%2014+19-ABRIL-2022.pdf/eb1dde8d-f297-4d60-bffe-90ea8c47aa8f

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