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STC7039-2023
Magistrado ponente
STC7039-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02696-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Rodríguez Cediel contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción y «publicidad», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «orde[nar] la nulidad absoluta de toda la actuación surtida en este proceso de pertenencia, con referencia 0420 de 2016 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, o a partir de que etapa procesal que… se determine».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Sandra Patricia Rodríguez Cediel promovió proceso en contra de María del Carmen Sarmiento Cante, Luz Marina Muñoz Alonso, Luz Marina, Nubia Esperanza, Luis Alejandro y Wilson Rodríguez Sarmiento, con el fin de obtener por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble denominado «Lote San Carlos A», ubicado en la vereda La Granja de Zipaquirá; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, quien el 16 de diciembre de 2015 admitió a trámite.
2.2. Notificados los convocados, se opusieron a las pretensiones, al tiempo que, formularon demanda de reconvención solicitando la reivindicación, la que se admitió el 31 de enero de 2018, empero, dentro del término concedido, la demandada en reconvención, guardó silencio.
2.3. Luego, la promotora formuló nulidad por indebida notificación de la demanda reivindicatoria, la que se denegó el 21 de junio de 2019; decisión confirmada por el Tribunal, el 23 de abril de 2021.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el 18 de abril de 2022 el estrado judicial negó las pretensiones de pertenencia y accedió a la reivindicación solicitada en reconvención; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones proferidas a espacio, pues, refiere que «desde que naci[ó]… h[a] permanecido en el inmueble junto a [su] familia, por más de cuarenta (40) años, primero con [sus] padres y después con [su] propia familia. Jamás ninguna persona, a excepción de [sus] padres…han ejercido posesión en el inmueble, de resto h[a] sido [ella] quien ha laborado por ir haciéndole las pocas o muchas mejoras que se han aplicado con el paso de los años para hacerlo vivible».
2.6. Anotó que su progenitor «en forma equivocada elevó una Escritura Pública a favor de [su] otro hermano… padre de los demandados en pertenencia, para favorecer el capital, mal puede ahora, una familia que no ha cancelado suma alguna por el inmueble, pretender desalojar[la] del mismo».
2.7. Indicó que el proceso cuenta con errores procesales, entre ellos, que el auto admisorio de la demanda aplicó el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso; que la admisión de la demanda en reconvención no se le notificó personalmente, por lo que la nulidad deprecada debió salir avante, sin embargo, «fue negada, existiendo de bulto una violación al debido proceso, ya que los autos ejecutoriados obligan al juez y a las partes»; sumado a que, a su parecer, con la demanda reivindicatoria «se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad, lo cual debió analizarse de oficio y no lo hizo».
2.8. Aseveró que desde la pandemia no pudo volver a tener acceso al expediente ni a los informes del juzgado; que si bien se adelantó la inspección judicial en el predio, allí no se permitió la intervención de su apoderado, menos de los 3 testigos que pretendía fueran escuchados; que «posteriormente, señaló fecha para la audiencia de presentación de alegatos de conclusión y sentencia, la cual realizó en muy mala forma y no se volvió a saber absolutamente nada del proceso», solamente hasta el 1° de junio de los corrientes, cuando el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá pretendió adelantar «el desalojo», en cumplimiento del fallo en el proceso.
2.9. Agregó que «en varias oportunidades trató de tener acceso al proceso, nunca se conoció la notificación de ninguna providencia ni se tuvo resultado alguno».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá instó la improcedencia del resguardo por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el juicio culminó con sentencia de 20 de octubre de 2021 (sic) y cobró ejecutoria sin ningún reparo; manifestó que el trámite del proceso fustigado, se adelantó sin quebranto a garantías fundamentales; que conforme el relato de la actora, aquella siempre estuvo representada por apoderado judicial que asistió a cada una de las audiencias, descorrió traslados, presentó recursos y pudo ejercer ampliamente los derechos de defensa y contradicción; que la peticionaria estuvo presente en las audiencias de 10 de marzo, 10 agosto y 9 de septiembre de 2021, asimismo, atendió la inspección judicial, de donde claramente tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas en el juicio; que revisado el correo electrónico, la promotora no ha solicitado acceso al expediente, el cual está digitalizado, y el link lo puso a disposición de su mandatario el pasado 16 junio, previa su solicitud.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia de la providencia emitida el 23 de abril de 2021, que confirmó la negativa a la nulidad deprecada por la actora.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de 23 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal confirmó la negativa a la nulidad deprecada por la actora, así como la sentencia de 18 de abril de 2022, (con la que culminó el juicio criticado); y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 28 de junio de 2023, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir que no resulta de recibo el argumento que esgrimió la promotora para excusar ese descuido (falta de enteramiento de las decisiones que se emitieron en el juicio, así como de la sentencia que puso fin al proceso), comoquiera que, como lo ha reconocido la Corte, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017).
Entonces, correspondía a la quejosa estar pendiente de las resultas del proceso de pertenencia, información que sólo vino a solicitar con su apoderado en junio de los corrientes y que le fue, efectivamente, suministrada el 16 de junio de 2023 por el Juzgado.
Sumado a lo anterior, advierte la Corte que la promotora también debió hacer seguimiento al litigio ante el estrado criticado, toda vez que, además de que estuvo en las audiencias, entre ellas, con conocimiento de la que se adelantó el 20 de octubre de 2021 donde se dictó sentido de fallo, debió revisar los estados electrónicos del despacho, donde claramente en el número 14, del 19 de abril de 2022 se notificó la sentencia emitida el día 18 anterior, donde se despliega tal providencia para su consulta, cumpliendo con los parámetros de enteramiento1.
2. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS