SC175 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC175-2023 (2016-00045-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC175-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-005-2016-00045-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por  Saúl Vega Gómez,  contra  la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso verbal formulado por el recurrente contra Inversiones  170 Ltda. en Liquidación.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  convocante instó de la jurisdicción que, con citación  de Inversiones 170 Ltda. en Liquidación y personas  indeterminadas, se declarara que adquirió por prescripción  extraordinaria el dominio del Apartamento 203, ubicado en la carrera  13 número 86A-17, Edificio Plaza 86 P.H. de Bogotá e  identificado con matrícula 50C-1408055, «el  uso y goce exclusivo de los garajes 27 y 28 y el depósito 9  del Edificio Plaza 86»  y que, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la  sentencia en el registro inmobiliario.  

B.  Los hechos  

La  causa para pedir, en compendio, es como sigue:  

1.-  El 18 de marzo de 2003, la sociedad demandada prometió vender  al demandante el bien referido por un precio total de  $265’000.000.oo, a redimirse de la siguiente forma: a)  $65’000.000.oo a la firma del precontrato; b) $100’000.000.oo.  el 15 de mayo siguiente; y $100’000.000.oo restantes el 30 de  julio subsiguiente, data en la que se «haría  entrega de la totalidad de las zonas comunes del Edificio».  El convocante solamente canceló $165’000.000.oo.  

2.-  El día en que se celebró la promesa, a Vega Gómez  también le fue «entregado»  el  inmueble en «obra  gris»  y  para habitarlo comenzó a ejercer «actos  de señor y dueño»,  levantando «mejoras  útiles, necesarias y voluptuarias que el mismo requería»,  además, inició el «uso  y goce exclusivo»  de los garajes 27 y 28 y el depósito 8 del condominio.  

3.-  Los negociantes acordaron correr la escritura pública de  compraventa el 27 de mayo de la precitada anualidad, pero llegada  esta data no pudieron realizarlo,  pues sobre el bien pesaba una «prohibición  de enajenación»  decretada por la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos  Económicos dentro del «sumario  643419»  e  inscrita  en el respectivo folio de matrícula, aunado a ello,  preexistían un sinfín de «acciones  policivas»  que  cursaban ante la Inspección 2D Distrital de Policía de  la Localidad de Chapinero de esta capital.  

4.-  Como en el memorado compromiso la «promitente  vendedora»  había asegurado ostentar el «dominio  y la posesión tranquila»  de la heredad y que se encontraba «libre  de todo gravamen o demanda»,  el promotor instauró denuncia penal por el punible de «estafa»  en  contra de Roberto José Camacho Hernández, representante  legal de la compañía enjuiciada, en cuyas diligencias  rindió indagatoria, reconociendo la «calidad  de comprador y poseedor de Saúl Vega Gómez»  entre el «15  de mayo y el 30 de mayo de 2003».  

5.-  Entretanto, Inversiones 170 Ltda. en Liquidación promovió  juicio para obtener la resolución de la «promesa  de compraventa»,  pero culminó de manera desfavorable a sus intereses en ambas  instancias, dando la razón a Vega Gómez, en cuanto a  eso de que la «prometiente  vendedora»  no  le era dado deshacer el negocio venidero, al desatender la obligación  de comparecer a perfeccionarlo.  

6.-  Ante el revés de aquel reclamo, la empresa interpelada inició  acción reivindicatoria frente al gestor para conseguir la  restitución material del piso y, otra vez, sus aspiraciones  fracasaron, habida cuenta que en sentencia de 28 de febrero de 2014  el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá  declaró probada la excepción perentoria de  «improcedencia  de la acción reivindicatoria por cuanto la posesión del  demandado proviene de un contrato entre las partes»,  determinación confirmada en fallo de 28 de octubre siguiente  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

7.-  El auspiciante viene poseyendo el fundo sin reconocer «dominio  ajeno»,  en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad, con «ánimo  de señor y dueño»,  velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede  ejecutar un «propietario»,  como la adecuación para la vivienda, «presentar  querellas»  ante las autoridades administrativas por «presuntas  violaciones al régimen urbanístico cometidas en el  Edificio Plaza 86 PH»,  el desembolso de los impuestos, a más de enfrentar cobro  ejecutivo por «cuotas  de administración»  adeudadas, el cual culminó por pago total, inclusive, en dicho  asunto el representante legal de la copropiedad «lo  tiene, percibe y reconoce como señor y dueño del  apartamento 203».  [Fls. 85 a 95, archivo digital: 005-2016-00045-02 Cuaderno  Principal.pdf.].  

1.-        El  memorial incoativo  fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,  el 15 de abril de 2016. [Fl.  98, ibídem].  

2.-        Inversiones  170 Ltda. en Liquidación contestó oponiéndose a  las pretensiones y proponiendo las defensas de mérito que  denominó: «excepción  de tenencia; debida interpretación del contrato de promesa;  excepción de contrato no cumplido; mala fe por no pago;  entrega para terminar exclusivamente; [y]  genérica»,  fundadas, básicamente, en que el interesado deshonró  los compromisos de abonar el coste completo del «inmueble»  y de  suscribir la «escritura  pública de compraventa».  Y  aun cuando el 2 de septiembre de 2003 se le hizo entrega del bien,  ello fue «por  una mera gentileza»  y en calidad de «tenencia»  con el objetivo de que «pudiera  adelantar las obras de terminación del mismo»,  sin que la «gentileza»,  bien entendida como  «urbanidad,  cortesía gallardía»,  signifique la «entrega  de la posesión».  [Fls. 131 a 152, ídem].  

3.-  Una vez surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, se  les designó curador  ad lítem,  quien respondió indicando estarse a lo que resulte probado.  [Fls.  280 y 281, ibídem].  

4.-  El juzgado del conocimiento zanjó la controversia en  providencia de 19 de junio de 2018, no obstante, en sede de apelación  el Tribunal la anuló por «pérdida  automática de la competencia»,  a voces de lo establecido en el artículo 121 de la ley  adjetiva.  

5.-  Reasignado el asunto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá  clausuró la primera instancia mediante sentencia de 12 de  noviembre de 2019, en la que accedió a las súplicas del  interesado. Pero, ante la apelación de la compañía  demandada, el superior la revocó para en su lugar denegar los  anhelos de la acción de pertenencia. [Fls.  44 a 54, Archivo digital: 005-2016-00045-02 CUADERNO TRIBUNAL].  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-  Hallando procedente la decisión de mérito y luego de  efectuar algunas precisiones sobre la prescripción adquisitiva  de dominio y sus elementos axiológicos, el Tribunal entró  en materia indicando, que en 2003 los contendientes celebraron una  «promesa  de compraventa»  sobre el inmueble motivo de contienda; Inversiones 170 Ltda. en  Liquidación como «prometiente  vendedora»  y Saúl Vega Gómez como «prometiente  comprador»,  en cuyo clausulado, la primera se obligó con el segundo a  realizar la «entrega  real y material»  del bien el día de la «firma  de la escritura pública que perfeccionara el contrato»,  valga decir, el 27 de mayo del citado año.  

Sin  haberse suscrito aún el instrumento protocolario, la empresa  demandada «entregó»  el  fundo al gestor, según se infiere de la comunicación de  2 de septiembre siguiente, pero, en opinión de la  Magistratura, ese acto no era suficiente para principiar la usucapión  rogada, por la sencilla razón de que en el negocio  preparatorio las partes no estipularon que «con  ocasión de la entrega del inmueble se transfería la  posesión»,  entonces, «fue  dado a título de mera tenencia».  

2.-  Con apoyo en la jurisprudencia patria, aseguró que cuando en  esta tipología de tratos las partes no acuerdan expresamente  el despojo del señorío del predio del «promitente  vendedor»  al «promitente  comprador»,  a este «no  se le puede tener como poseedor sino como un mero tenedor».  Ahora, en el asunto examinado «seguramente  la entrega de la posesión no se acordó ni acaeció»,  porque el pretensor «no  canceló el saldo del precio convenido conforme lo refrendan  los elementos de juicio obrantes en el plenario».  

3.-  Enseguida, el iudex  plural  posó su mirada en lo expresado por Roberto Camacho Hernández  -representante legal de la encausada- en la indagatoria practicada  ante la Fiscalía General de la Nación en el marco de la  denuncia penal instaurada por el actor. Al respecto dijo que, aun  cuando aquél manifestó que Saúl Vega Gómez  ostentaba el poderío de la heredad desde su «entrega»,  acaecida «entre  el 15 y el 30 de mayo de 2003»,  esa aseveración carecía de «contundencia  probatoria»  para  de ahí derivar la mutación de la condición de  «tenedor»  a  «poseedor»,  dado que se hizo dentro una «diligencia  penal»,  cuyos fines son distintos a una «declaración  de parte»  y en  la que la «confesión  de responsabilidad»  únicamente tiene incidencia para «efectos  incriminatorios».  

Por  lo demás, para el ad  quem, la  mención de Camacho Hernández estaba desprovista de  «idoneidad  demostrativa»,  si en cuenta se tiene que la «entrega  de la posesión del inmueble prometido en venta»,  es un aspecto del cual «debe  quedar constancia escrita y específica»  en el compromiso preliminar o en un «documento  que lo adicione o lo modifique»,  siendo  ineficaz una «prueba  oral»  sobre el particular, porque «no  suple el escrito que la ley exige como solemnidad»,  de conformidad con el canon 225 de la nueva codificación  procesal.  

4.-  Tampoco era dable predicar la «entrega  de la posesión»  a  partir de la expresión «beneficiarlo  para que pudiera adelantar las obras de terminación»  contenida en la epístola de 2 de septiembre de 2003, pues la  misma no imponía «desprendimiento  de los actos de señorío»,  más bien era una «permisión  para realizar mejoras»  que  efectuó la «promitente  vendedora»  al  «promitente  comprador».  

5.-  En adición a lo anterior, sostuvo que del hecho de costear los  gastos de la administración del «apartamento»,  no podía inferirse la «posesión»  del  demandante, porque «esas  obligaciones también son propias de los meros tenedores de un  bien raíz, en tanto conciernen con el uso del mismo».  

Mucho  menos, se acreditaba el poderío del «inmueble»  por parte del accionante con la certificación emitida por la  administración de la propiedad horizontal, comoquiera que no  evidenciaba «actos  positivos de dominio».  

6.-  Y aun cuando se aportaron «recibos  de impuesto predial de 2007 a 2015»  y la constancia de pago del «tributo  de valorización del último año»,  para el ad  quem,  esas probanzas sólo daban cuenta de «actos  privados» del  enjuiciante, y tomando un segmento textual de un precedente de esta  Sala, estimó que aquellos estaban «“desprovistos,  por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que  pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio  ajeno y del inicio de la posesión investigada”».  

7.-  A juicio del Tribunal, los elementos suasorios eran insuficientes  para establecer el momento a partir del cual el «promitente  comprador»  empezó  a detentar el fundo con ánimo de señor y dueño.  Tampoco, había «prueba  fehaciente»  para  determinar la época exacta en que varió la condición  de «mero  tenedor»  a  «poseedor»,  desconociendo de esta manera, la carga de probar contemplada en el  artículo 177 del Código General del Proceso.  

8.-  Por lo demás, para el fallador, de admitirse que para el «17  de noviembre de 2011»  cuando la compañía interpelada ejerció la acción  de dominio frente al gestor, este empezó a ejecutar  actividades propias de un «dueño»  en  el «apartamento»,  lo cierto es que, desde aquella fecha hasta la interposición  de la demanda de pertenencia, apenas trascurrieron «algo  más de cuatro años»,  escaso tiempo para usucapir.  

9.-  En suma, concluyó la Corporación: «el  promotor no demostró su condición de señor y  dueño por el tiempo exigido en la ley, por tanto, no deberían  salir avante sus pedimentos».  

10.-  Finalmente, la Magistratura dedicó los párrafos finales  a examinar los reparos del escrito de apelación de la  convocada, en torno a la omisión del demandante en reconvenir  la «pertenencia»  en  el curso del pleito reivindicatorio, de lo cual dijo que esa  inactividad «no  puede interpretarse como un decaimiento de sus pretensiones enfiladas  a adquirir la vivienda por vía de la prescripción  extraordinaria de dominio»,  porque también le era posible hacerlo en un litigio  independiente, como en efecto aconteció.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  (2) cargos desplegó el recurrente frente al veredicto acabado  de compendiar, ambos por la vía de la «violación  indirecta de una norma jurídica sustancial»  (núm.  2º art. 336 C.G.P.). El censor los desarrolló así:  

PRIMER  CARGO  

Con  base en la causal aludida, se acusó la determinación  del Tribunal de violar indirectamente por «falta  de aplicación»  los  artículos 375, numeral 1º, del Código General del  Proceso, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil; y por «indebida  aplicación»,  el  282 de la ley adjetiva; a consecuencia de «errores  de hecho»,  en la contemplación de las pruebas.  

Después  de sintetizar los razonamientos del Tribunal, en relación con  la prescripción adquisitiva extraordinaria y sus presupuestos,  así como la apreciación las pruebas que soportaron el  fallo, pasó el recurrente a precisar los errores de hecho  notorios y trascendentes, en los que, en su criterio, incurrió  el sentenciador, así:  

1.-  Desfiguró las cláusulas quinta, octava y novena del  «contrato  de promesa de compraventa»  suscrito por los adversarios, al argüir que la «entrega»  del  «apartamento»  objeto de usucapión, estaba sujeta al pago del saldo del  precio, es decir, que ambas prestaciones debían ejecutarse en  la misma fecha, siendo que, acorde con lo pactado, la primera se  efectuaría el 27 de mayo de 2003, en tanto que la segunda el  30 de julio siguiente, lo cual lo llevó a ultimar  equivocadamente que «como  no se había pagado el saldo del precio convenido, ello  significaba que no se había entregado la posesión».  

Aunado  a ello, incurrió en otro «yerro  de hermenéutica del contrato»,  al considerar que en el negocio preparatorio no se acordó «en  ninguna cláusula»  la «entrega  anticipada»  de  la heredad, lo cual significaba que «cualquier  entrega del bien»  se  hacía a título de «mera  tenencia»,  pretermitiendo así, que las partes convinieron el despojo  prematuro del predio, como preludio a la satisfacción de una  de las «obligaciones»  inherentes al «contrato  de compraventa»,  con el propósito de que el «futuro  propietario»  tuviera  «poder  soberano sobre aquel bien raíz».  

En  opinión del casacionista, el sentenciador se apoyó en  la «tesis  de que el contrato de promesa no transmite la posesión»,  pertinente en aquellos eventos en los cuales el compromiso venidero  contiene «exclusivamente  las estipulaciones concernientes a la obligación de hacer»,  no así, en los que se conciertan «débitos  prestacionales propios de la compraventa»,  tal y como sucedió en el sub  judice.  

2.-  La Magistratura «cercenó»  la carta de 2 de septiembre de 2003, pues desatendió que allí  «se  reconoce, sin ambages, que al señor Vega se le hizo desde esa  fecha una “entrega definitiva” del apartamento y no  temporal o precaria».  

Según  del impugnante, el término «definitivo»  tiene  una connotación particular en la lectura de esa probanza y es  que, según el diccionario de la Real Academia Española,  significa «decide,  resuelve o concluye»,  de ahí que, la «entrega  material implicaba el desprendimiento absoluto del bien raíz  de la sociedad demandada a favor del señor Vega»,  a fin de que pudiera «adelantar  las obras de terminación del mismo, que ciertamente fueron  realizadas y pagadas por él».  

Mucho  menos, tuvo en cuenta que en dicho documento se mencionaba «el  beneficio»  dado  al actor para que efectuara las obras en el inmueble, las cuales «son  el claro ejemplo del señorío que puede ejercerse como  propietario de un inmueble».  

3.-  De otro lado, el opugnante manifestó que en la sentencia  combativa se «ignoró»  el  escrito de la demanda reivindicatoria instaurada por Inversiones 170  Ltda. en Liquidación contra Saúl Vega Gómez, en  la cual, el apoderado de aquella compañía «reconoció»  a  este último como «poseedor»  de  la heredad «desde  mediados de 2004»,  al afirmar que «“penetró”»  allí mostrándose como el «propietario».  

4.-  Por último, tras reproducir segmentos de los relatos de Hugo  Hernán Paredes, Roberto Martínez y José Mario  Muñoz, el casacionista dijo que fueron desoídos por el  Tribunal, pese a que con ellos salieron a la luz los siguientes actos  de poderío ejercidos por el demandante sobre el predio: i) Que  lo viene ocupando desde 2004, vive ahí y «realiza  sus actividades sociales»;  ii) Que culminó la refacciones que le hizo; iii) Que sus  vecinos lo tratan como «dueño»,  inclusive «uno  de los testigos lo acompañó a una asamblea de  copropietarios realizada en el año 2005»;  y iv) Que la «sociedad  constructora»  lo  llamó a juicio en dos oportunidades y allí «quedó  demostrada la calidad de poseedor del señor Vega y las obras  realizadas».  

5.-  Al cierre, el censor dijo que el «espejismo»  del  colegiado consistió en que «concluyó  de forma contraevidente que el actor era tenedor y no poseedor del  inmueble y que no estaban acreditados los supuestos para que  adquiriera por prescripción el inmueble identificado en la  demanda»,  lo que conllevó a que trasgrediera los mandatos invocados.  

SEGUNDO  CARGO  

Con  sustento otra vez en el segundo motivo del artículo 336 del  Código General del Proceso, censuró la sentencia por la  senda indirecta de haber infringido los cánones 375, numeral  1º, del Código General del Proceso, 2531, 2532 y 2534 del  Código Civil; a causa de «errores  de derecho».  

1.-  Para sustentar ese alegato sostuvo, en primer lugar, que el  sentenciador de segundo grado no apreció «en  conjunto»  el  acervo probatorio que milita en el expediente, en contravía de  lo previsto en los artículos 170, 173, 174 y 176 de la  codificación procesal civil.  

Luego  de trascribir textualmente un fragmento de la providencia combatida  relativo a la valoración de la epístola de 2 de  septiembre de 2003, la «declaración»  que  hizo el representante legal de la empresa enjuiciada ante la Fiscalía  General de la Nación, la «certificación  expedida por el administrador»  de  la copropiedad a la que pertenece el predio objeto del pleito y los  «recibos  de pago del impuesto predial de los años 2007 a 2015»,  refirió que estas probanzas fueron examinadas «de  manera individual y aislada, sin aplicar las reglas de la sana  crítica»,  ausente de una explicación «razonada»  de  los motivos por los cuales «se  daba crédito a lo expresado en el contrato de promesa»  y  se les restaba «mérito  demostrativo»,  además, dejó de lado cualquier consideración  acerca de «cuáles  eran sus puntos de uniformidad y de contradicción y cómo,  después de una apreciación panorámica de todo el  arsenal probatorio»,  se llegó a colegir que Saúl Vega Gómez no tenía  la condición de «poseedor  desde la fecha indicada en el escrito inaugural del proceso».  

De  haber realizado el «examen  conjunto de las pruebas practicadas»,  el ad  quem habría  advertido que la «entrega»  del  bien raíz a la firma del «contrato  de promesa»  fue «definitiva»  y  no a título de «mera  tenencia»,  en consecuencia, el actor ostentaba su poderío desde 2004,  ejecutó «actos  de señor y dueño»,  sus congéneres lo veían como «dueño»,  plantó mejoras, canceló los servicios públicos y  asumió las cargas impositivas.  

2.-  Adicionalmente, continuó diciendo la censura, el Tribunal  incurrió en nuevo yerro de derecho al «haber  exigido una prueba solemne para acreditar la entrega».  

En  efecto, la «entrega»  del  «inmueble»  es  una de las obligaciones en cabeza del vendedor, conforme lo dispone  el artículo 1880 del Código Civil y comprende dos  «fases»,  de un lado la «entrega  jurídica»  y de otra parte la «entrega  material»,  premisa que sostuvo el casacionista con un pronunciamiento añejo  de esta Corte.  

Bien  entendido el «contrato  de promesa»  celebrado  entre los contendientes, se observa que se incorporaron prestaciones  «de  hacer»  y  otras «consustanciales  al contrato de compraventa»,  esto es, las tocantes con el «pago  del precio»  y la  «entrega  del bien objeto de la futura enajenación».  

Pero,  en criterio del auspiciante en casación, el Tribunal «exigió  una prueba solemne para acreditar la entrega del inmueble»  y  aseveró que así lo mandaba la ley «lo  cual no es cierto»,  si  en cuenta se tiene que, el artículo 1611 del estatuto civil,  modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, enumera, entre otros  presupuestos del acuerdo de «promesa»,  que  conste por escrito, no obstante, el «pago  del precio o entrega del inmueble no deben, necesaria e  insoslayablemente, acreditarse mediante prueba escrita, ya que  también pueden demostrarse por prueba de confesión o  declaración de terceros».  

3.-  Por último, el recurrente aseguró que el iudex  plural  se equivocó al negar valor probatorio a la «declaración»  de  Roberto Camacho, rendida en el marco de la diligencia de indagatoria  practicada el 15 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía General  de la Nación, pues, aunque se hizo dentro de una indagación  penal, «no  impide que pueda tenerse en cuenta en este juicio»,  ya que atiende los requisitos consagrados en el artículo 191  de la legislación adjetiva para tener ese relato como una  «confesión  extrajudicial»,  en la medida en que el «declarante  a la sazón era el representante legal de la parte demandada»  y el  «hecho  por él confesado no comporta una autoincriminación sino  lisa y llanamente la afirmación de un hecho que tiene capital  importancia en este proceso»,  valga decir, que Vega Gómez detentaba la «posesión»  del  «apartamento»  desde  mayo de 2003.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  El Tribunal revocó el fallo de primer grado y desestimó  las aspiraciones de la causa  petendi,  tras advertir que aun cuando Inversiones 170 Ltda. en liquidación  -prometiente vendedora- efectuó la «entrega»  de  la unidad inmobiliaria objeto del pleito a favor de Saúl Vega  Gómez -prometiente comprador-, en el «contrato  de promesa de compraventa»  celebrado  entre estos no se pactó expresamente la «transferencia  de posesión»,  de ahí que, aquel desprendimiento material se hizo a «título  de mera tenencia».  

A  partir del examen de los medios suasorios acopiados a la causa,  también infirió que el gestor no acreditó «actos  de señor y dueño»  en el predio durante el lapso exigido en la ley para usucapir  extraordinariamente, mucho menos, el momento exacto en que mutó  su condición de «tenedor»  a  «poseedor»,  lo que acarreaba el fracaso de sus aspiraciones.  

Respecto  de esas premisas, es pertinente el siguiente análisis:  

1.1.-  De  la posesión inmobiliaria.  

Es  verdad que, el señorío de los inmuebles comprende dos  elementos esenciales, su aprehensión física o material  y la intención de detentarlo como suyo, lo cuales, conjuntados  forman un «poder  de hecho»  que, con el paso del tiempo, da derecho a quien los reúna a  adquirirlos por el modo de la usucapión.  

El  primero de ellos se ha denominado corpus,  que hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la  persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de  estar presente ahí profesando «hechos  positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio»,  conforme el artículo 981 del estatuto civil; en tanto que el  restante, el animus,  es la conciencia interna de considerarse «amo  y dueño»  del  fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem.  

Parece  perfectamente claro que «[l]a  presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo  de señor y dueño, es precisamente, el elemento que  ideológicamente diferencia esta institución de los  diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema  jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y  la retención, entre otros»  (CSJ  SC1716-2018, 23 may., Rad. 2008-00404-01).  

Acorde  con esto, la falta de cualquiera de esos presupuestos echa al traste  la expectativa de usucapir, como ya se dijo, motivo por el cual esta  Corte ha considerado con atino que:  

(…)  [La] posesión no se configura jurídicamente con los  simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los  declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los  sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser  dueño, animus domini –o  de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–,  elemento intrínseco que escapa a la percepción de los  sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo,  intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos  externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que  demuestren lo contrario (…)  (CSJ SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776, criterio reiterado  en CSJ SC3687-2021, 25 Ag.).  

En  época más reciente puntualizó:  

(…)  es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la  posesión no solo la relación de hecho de la persona con  la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así,  mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión  es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación  la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e  independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el  animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la  teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el  punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos  elementos que la integran es el animus el característico y  relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de  trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta  exista es bastante la detentación material; aquélla, en  cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de  tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág.  50)»  (CSJ  SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892; citada en CSJ SC3687-2021,  25 Ag.).  

Estos  dos componentes, el objetivo corpus  y el subjetivo animus  se  integran para formar la posesión  que, unido con la marcha irreversible del tiempo, dan derecho a  obtener el dominio de la heredad ajena por prescripción  adquisitiva.  

1.2.-  De  la prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles.  

Ni  el derecho a la propiedad se resiste al fatal paso de los años.  Esta prebenda patrimonial puede prescribirse ordinaria o  extraordinariamente (art. 2527 C.C.); es ordinaria  si la posesión  ejercida en el terreno es regular,  valga decir, la que viene precedida de «justo  título» y  «buena  fe»,  a voces de lo establecido en el canon 764 del estatuto civil.  

Es  justo  título:  

“la  causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición  del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág.  52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al  «acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión,  el cual debe corresponder a la categoría de los llamados  justos títulos … ‘…porque siendo por su naturaleza  traslaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la  posesión de una cosa a estos títulos, de creerse  propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien  ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de  esta cosa, no fuese propietario’ (Pothier, De la possession, no. 6;  De la prescripción, no. 57)» (sent. de agosto 12 de 1997,  exp. 5119, CCXLIX, pág. 309)  (CSJ  SC 8 may. 2002, rad. 6763, citada en SC2474-2022, 7 oct.).  

A  su turno, el artículo 768 ídem  define la buena  fe  como la «conciencia  de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,  exentos de fraudes y de otro vicio»  y  aclara que en los «títulos  traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de  haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de  enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o  contrato».  

el  poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha  convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real  que deseaba adquirir sobre dicho inmueble  (…) una  realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención  de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión  predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir  menos en el hecho psicológico de creer que en la razón  de la creencia, esto es, en el cómo y el por qué se  cree. Si es necesaria la conciencia de una adquisición  legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una  relación o conexidad tan íntima entre el título  originario de la posesión y la creencia honesta de la  propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin  ningún título  (CSJ  SC 2 abr. 1941, criterio reiterado en CSJ SC2474-2022, 7 oct.).  

La  reunión del justo título y la buena fe conlleva a la  posesión  regular  y si esta se ejerce por un plazo mínimo de cinco (5) años,  se obtiene el dominio del bien raíz de manera ordinaria  (art. 2529 C.C.). De lo contrario, la ausencia de alguna de esas  exigencias convierte el señorío en irregular  y, por lo tanto, el tiempo para usucapir se extiende a diez (10)  años, cuando menos.  

1.3.-  De  la usucapión extraordinaria de los inmuebles.  

La  sola existencia de un título injusto o la presencia de la mala  fe en el poderío del bien torna la posesión  en irregular  y, por ende, para usucapir será necesario acudir a la  prescripción  extraordinaria  (art. 2531 C.C.). No es justo  título  al tenor del artículo 766 ibídem  el  «falsificado,  esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende»,  tampoco el «conferido  por una persona en calidad de mandatario o representante legal de  otra, sin serlo»,  ni el que adolece de vicio de nulidad, menos aún, el «mero  putativo».  

De  otra parte, la existencia de un título de «mera  tenencia»  hace presumir la mala  fe  del poseedor (art. 2531 C.C.). Llámese «mera  tenencia»  a la  sola detentación material de la cosa (corpus),  desprovista de toda intención de comportarse como «señor  y dueño» (animus),  por lo que en su conciencia el «mero  tenedor»  siempre  reconocerá «dominio  ajeno».  

Ahora,  el art. 777 ídem establece con absoluta claridad que el  «simple  lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión»,  precepto que según la doctrina recoge el principio de que  «Nadie  puede mejorarse su propio título por acto de su propia y  exclusiva voluntad”. Este principio se funda en que entre la  tenencia y la posesión no hay sino una diferencia subjetiva,  que es el estado de ánimo. El poseedor tiene el ánimo  de dueño, y el tenedor reconoce dominio ajeno, y el cambio de  este ánimo no lo acepta la ley, porque equivaldría a  autorizar la usurpación y el despojo, y sería muy  difícil probar que el cambio no se ha operado en el ánimo  de un mero tenedor. Si se tratara de cambiar la tenencia en posesión  por el solo hecho de cambiar la voluntad del tenedor, que un buen día  amanece con el deseo de constituirse en poseedor, la ley no lo  acepta».1  

Por  lo anotado, para blindar los derechos del propietario el legislador  determinó la imposibilidad de adquirir por prescripción  cuando quiera que exista un título de mera tenencia, salvo  cuando concurran los presupuestos contemplados en el canon 2531 del  estatuto civil, esto es: i) que el que se pretende dueño no  pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya  reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega  la prescripción; y ii) que quien alegue la prescripción  haya ejercido su posesión «sin  violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo  espacio de tiempo»;  caso  en el cual, se abre la posibilidad de adquirir por usucapión  extraordinaria  la propiedad del fundo.  

Por  manera que,  

un  tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y  públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole  su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío  ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos  de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo  nombre con antelación ejercía la tenencia,  intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica,  en forma ostensible.  (CSJ  SC5187-2020, 18 dic.).  

1.4.-  Del  contrato de promesa y la posesión.  

Los  negocios jurídicos constituyen un instrumento a través  del cual los individuos, en ejercicio de la autonomía de la  voluntad privada, pueden crear, modificar y extinguir una determinada  relación con efectos jurídicos vinculantes, los cuales  han merecido innumerables clasificaciones, entre estas, los  patrimoniales, que refieren a relaciones que tienen por objeto o  intereses económicos, siendo manifestación inequívoca  de esta categoría los contratos; reconocidos en el orden  interno como fuente de obligaciones, de acuerdo con dispuesto en el  artículo 1494 del Código Civil, según el cual  «[L]as  obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o  más personas, como en los contratos o convenciones…»  y que válidamente celebrados constituyen «ley  para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su  consentimiento mutuo o causas legales»  (art.1602 C.C.), por lo que sus participes estarán llamados a  honrar debida y de buena fe las obligaciones que del acuerdo negocial  emanan (art. 1603 C.C.).  

Dentro  de ese abanico de los mentados acuerdos, están los llamados  preparatorios o precontratos, mediante los cuales una o ambas partes  se obligan a la celebración futura de un determinado  compromiso fijando sus bases, condiciones, modalidad y en general las  expectativas que tienen frente a éste, entre los cuales se  destaca el «contrato  de promesa».  

En  el «contrato  de promesa de compraventa de inmueble»,  por ejemplo, el artículo 1611 del Código Civil  -subrogado por el artículo  89 de la ley 153 de 1887-  exige la satisfacción de unos requisitos formales para su  eficacia y validez, cuya desatención trae como consecuencia  que no produzca obligación alguna, de ahí que  del mismo emerge como prestación fundamental la de hacer, esto  es, la de celebrar el pacto prometido, que al ser desatendido  habilita al negociante para demandar judicialmente su cumplimiento o  resolución.  

Es  pertinente resaltar para lo que interesa al asunto examinado que,  tratándose de la «promesa  de compraventa»  como  acuerdo anticipado para la transferencia del dominio, el  «prometiente  vendedor» en  su realización guarda la esperanza de obtener el pago del  bien, entretanto, el «prometiente  comprador»  la de convertirse en su propietario. Pero la zozobra de esperar el  perfeccionamiento de la venta para que esos anhelos se hagan realidad  conduce, en algunos casos, a que las partes apresuren el desembolso  del precio y la entrega anticipada del predio.  

Por  tal razón, no es raro encontrar que desde la «promesa»  las  personas consientan la cancelación antelada de una parte del  coste de la heredad y correlativamente  el  desprendimiento material prematuro de ésta. Empero, sobre esto  último, lo que buenamente se deduce de la jurisprudencia  reciente de esta Sala es que «la  entrega  anticipada  de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera  tenencia de la cosa,  salvo que se hubiere convenido  expresamente la transferencia de la posesión»  (se  resalta, CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio  reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.).  

Pero  esto no es nuevo. Esa postura viene transitando por la Corte hace ya  varios lustros y, enhorabuena, es verdad sabida que cuando el  prometiente comprador de un inmueble, «lo  recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación  de entrega que corresponde al contrato prometido, toma  conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún;  que de este derecho no se ha desprendido todavía el  prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera  dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la  propiedad ofrecida»  (CSJ  SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52, citada en  SC5513-2021, 15 dic.).  

Ciertamente,  la mera «entrega»  del  bien prometido, por sí sola, no origina señorío;  para que ello ocurra debe quedar estipulado de modo claro y expreso  en el convenio preparatorio, que «el  prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión  material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa,  pues sólo así se manifestaría el desprendimiento  del ánimo de señor o dueño en el promitente  vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador»  -subrayado de la Sala- (ibídem).  

Entonces,  «si  los signatarios de la promesa de compraventa deciden  anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e  inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión  sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que  la cosa “se  entiende entregada y recibida a título de mera tenencia,  porque al prometerse con la celebración del definitivo,  transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce  dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión”  (…)  (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ  SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic.,  rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.»  (resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.).  

1.5.-  De  la tenencia a la posesión para adquirir por prescripción.  

De  lo anotado en precedencia surge palmario, de un lado, que la «entrega  material»  que  se hace de la cosa con ocasión de un «contrato  de promesa de compraventa»  se  entiende realizada como de «mera  tenencia»,  salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad  inequívoca transferir anticipadamente la posesión;  y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa  en razón de un «título  de mera tenencia»,  por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor,  habida cuenta que esa detentación precaria únicamente  permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico  del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su  parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción  adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal  concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo  2531 del Código Civil.  

Y  para estos efectos, el reclamante deberá atender la carga de  demostrar fehacientemente el momento en que a más de tener la  cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos  que solo se predican de  la propiedad,  adquirió ese animus  domini  revelándose con contundencia contra el dueño, pues como  ha sostenido esta Corporación:  

[E]n  la generalidad de los casos la realización de actos reservados  al dominus, como cercar, edificar, sembrar o construir mejoras –entre  otros supuestos–, constituyen serios indicios de la existencia  de animus domini. Pero la misma inferencia no puede replicarse de  manera irreflexiva en aquellos supuestos en los que la detentación  material inició a través de un título de  tenencia, pues aunque las acciones del tenedor pudieran ser  objetivamente idénticas a las que ejecuta el poseedor, aquel  carece de ánimo de señorío, en tanto reconoce a  otro como dueño de la cosa, y se comporta frente a ella según  su autorización o aquiescencia.  

Por  consiguiente, el tenedor que luego se reputa poseedor no puede  aspirar a que sus reclamos salgan avante probando únicamente  la ejecución de los susodichos «hechos positivos de  aquellos a que solo da derecho el dominio», pues estos no  reflejan con nitidez el animus rem sibi habendi que el ordenamiento  le exige. Quien  pretenda usucapir bajo dichas condiciones, debe acreditar también  las circunstancias en las que emergió su renovada voluntad,  así como la manera en la que la dio a conocer al propietario  inscrito –o a su contraparte negocial–, pues solo esos  elementos conjuntados permitirán establecer, con debida  nitidez, los confines de la tenencia y el inicio de la posesión  que confiere el derecho a usucapir-  se subraya- (CSJ SC3727-2021 de 8 sept. Rad. 2016-00239).  

2.-  Del  caso concreto.  

2.1.-  Dan cuenta los antecedentes del caso que entre las partes en  contienda se celebró «contrato  de promesa de compraventa» sobre  el inmueble que se pretende usucapir, en el que las partes  convinieron anticipar algunas de las prestaciones propias del negocio  prometido, como fue el pago parcial del precio estipulado y la  entrega material del bien, el cual, por razones que no es del caso  revisar, resultó incumplido por el promitente vendedor,  circunstancia que  motivó que el juicio de resolución  de aquel convenio, que a ultranza promovió la sociedad  enjuiciada, no saliera avante.  

Así  mismo, que con miras a recuperar el predio de manos del «promitente  comprador»  se  instauró la acción dominical, que igualmente fracasó,  al advertir los juzgadores que el demandado detentaba la cosa en  virtud del ya referido contrato de promesa de compraventa, lo cual  imponía que para restablecer las cosas al estado en que se  encontraban al momento de la celebración de ese acuerdo,  puntualmente recuperar el bien, debía previamente resolverse  aquel, para que tuvieran lugar las restituciones mutuas  correspondientes.  

Ante  el reclamo adquisitivo que realizó el promitente comprador  Saúl Vega Gómez el juzgador de primer nivel halló  acreditada la posesión por el término de ley y accedió  a sus pedimentos2;  decisión que resultó infirmada por el Tribunal al  resolver la alzada planteada por Inversiones 170 Ltda.  

Recuérdese  que, para el Tribunal, en el contrato preparatorio suscrito entre  Inversiones 170 Ltda. en Liquidación y Saúl Vega Gómez,  no se estipuló de manera clara, expresa e inequívoca  que se hacía «entrega  antelada»  de  la posesión sobre el bien raíz «prometido  en venta».  Aunque los concertantes contemplaron la posibilidad de adelantar el  desprendimiento material de común acuerdo, lo cierto es que no  hubo un pacto explícito sobre el despojo del señorío  del fundo a favor del futuro adquirente.  

En  opinión del sentenciador, esa circunstancia tampoco podía  derivarse de la epístola de 2 de septiembre de 2003, pues si  bien la compañía enjuiciada accedió a llevar a  cabo «entrega  definitiva»  del bien raíz al accionante, ello fue con el «único  objeto de beneficiarlo para que pudiera adelantar las obras  necesarias de terminación del mismo»,  no para principiar la «posesión»,  de ahí que, el predio motivo del litigio «fue  dado a título de mera tenencia».  

También  acusó al fallador por la apreciación de la carta de 2  de septiembre de 2003, al «cercenar»  su  genuino contenido, pues en ella las partes convinieron la «entrega  definitiva»  de  la unidad inmobiliaria, lo cual significaba el «desprendimiento  absoluto del bien raíz de la sociedad demandada a favor del  señor Vega»,  para  que este efectuara «mejoras».  

2.3.-  A decir verdad, el censor expuso un razonamiento subjetivo acerca de  lo que debió observar el juzgador de segundo grado en el  clausulado del compromiso preliminar y en la comunicación de 2  de septiembre de 2003. En ese sentido, aseveró que los  «promitentes»  sí  arreglaron la «entrega  anticipada»  del inmueble, la cual acaeció de manera «definitiva»  con  posterioridad a la suscripción de la «promesa»,  de ahí que, sí hubo un despojo «absoluto»  de  la propietaria a favor del futuro adquirente.  

En  la otra orilla descansa la postura del iudex  plural,  según la cual, la carencia de «acuerdo  expreso»  sobre  la «entrega  de la posesión»  en  el «contrato  de promesa»,  tuvo  como efecto que el «despojo  material»  verificado  con la comunicación referida, se hiciera a «título  de mera tenencia».  

Como  se observa, hay dos disertaciones disímiles que se desprenden  de las mismas probanzas. Visto así el panorama, el lamento del  casacionista es porque su perspectiva personal respecto de las  documentales memoradas no concuerda con la que hizo el Tribunal, por  lo que toda su acusación está montada en una disputa de  pareceres, entre lo que el censor piensa que se puede deducir de esos  medios suasorios y lo ultimado en la decisión de segundo  grado, enfrentamiento en el que la balanza siempre se inclinará  a favor de ésta, precisamente, por esa doble presunción  de legalidad y de acierto con que viene revestida, de ahí que,  tal falencia impide el éxito de la censura.  

2.4.-  Aunado a lo anterior, bien mirada la conclusión de la  Magistratura, no encuentra la Corte ningún obrar antojadizo,  menos aún, un desconocimiento del ordenamiento jurídico  capaz de derruir el fallo de segundo grado.  

Nótese  que el Tribunal encaró el examen de la contienda a partir de  dos supuestos: i) Que los «prometientes»  no  consintieron la «entrega  de la posesión»  de  la heredad; y ii) Aun cuando la propietaria efectuó la  «entrega  anticipada»  del  fundo al próximo dueño, aquella se hizo a «título  de mera tenencia»,  precisamente por ausencia de «acuerdo»  sobre  la «transferencia  del señorío»  en  el compromiso previo.  

Esa  inferencia está acorde con la tesis que la Sala ha venido  sosteniendo a través del tiempo como se aprecia en el  siguiente fallo, reiterado recientemente:  

En  fin, ‘la  promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación  de hacer consistente en la celebración futura, posterior y  definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma  clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito,  el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o  posesión del bien,  en tanto, la venta constituye la prestación de dare rem y, por  consiguiente, transferir el derecho real de dominio (cas. sentencia  de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, subrayas  de ahora); la  simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone, en  términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en  la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia  admisión de su carencia de derecho.  Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin  perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el  ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como  sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella  la entrega material acompañada del ánimo de dueño,  circunstancia que ‘…puede generar o derivar una posesión  inmediata, si es inequívoca la declaración de las  partes en ese sentido…’ (sentencia de 26 de junio de  1986, G. J. CLXXXIV, pág. 95). De esa suerte se derribaría  la consideración contraria y se permitiría estimar  poseedor a quien prometió comprar’ (cas. civ. sentencia  de 9 de noviembre de 2009, exp. 15759-3103-001-2003-00043-01), pues  ‘cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por  virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega  que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el  dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho  no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien,  por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo  requiere para que le transmita la propiedad ofrecida’ (CLXVI,  51), la promesa no es por sí misma ‘un acto jurídico  traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el  cual ella versa’ (CCXLIII, 530), salvo ‘que en la promesa  se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le  entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre  la cual versa el contrato de promesa’ (CLXVI, 51), y para ‘que  la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión  material, sería indispensable entonces que en la promesa se  estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le  entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre  la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se  manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor  o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de  adquirirlo por parte del futuro comprador’ (G. J., t. CLXVI,  pág. 51).  

Por  consiguiente, cuando los promitentes contratantes anticipando el  cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita  e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula  agregada a propósito la entrega antelada de la posesión  de la cosa prometida en compraventa, se  entiende entregada y recibida a título de mera tenencia,  porque al prometerse con la celebración del definitivo,  transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce  dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión  -se  resalta- (CSJ, SC del 30 de julio de 2010, Rad. n° 2005-00154-01;  postura reiterada en CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01 y en  CSJ SC5513-2021, 15 dic.).  

Pues  bien, éste, que sin remisión a duda constituye uno de  los pilares fundamentales del fallo censurado, está en  sintonía con los pronunciamientos que la Sala ha emitido desde  época antigua, por manera que, las críticas levantadas  por el casacionista, no alcanzan a evidenciar una equivocación  «manifiesta»  del  ad  quem  en la resolución de la contienda, que es como se tipifica el  «error  de hecho»  en casación, de donde se infiere que queda descartada la  desatención de la ley en el análisis abordado en el  fallo combativo para zanjar la controversia.  

2.5.-  Ahora, en el primer reproche el censor también se quejó,  porque el «sentenciador  de segunda instancia aseveró que como en la promesa no se  pactó -en ninguna cláusula- que se entregaba la  posesión del inmueble, ello significaba que cualquier entrega  del bien, debía entenderse hecha a título de mera  tenencia, sin parar mientes en que las partes acordaron en el  contrato de promesa además de lo relativo a la obligación  de hacer, la obligación de entrega del apartamento que es una  prestación propia del contrato de compraventa»  y añadió que «el  Tribunal, se apoyó en la tesis de que el contrato de promesa  no transmite la posesión, que es acertada para aquellos  eventos en que la promesa contiene exclusivamente, las estipulaciones  concernientes a la obligación de hacer, pero que es equívoca  cuando el contrato contiene débitos prestacionales propios de  la compraventa, como acontece en este asunto, razón por la  cual cometió el yerro fáctico que se le endilga».  

Bien  mirado ese embate, se advierte que el casacionista envolvió en  uno solo dos negocios jurídicos autónomos e  independientes, la promesa y el contrato prometido.  

En  efecto,  

El  contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato  (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto,  genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de  hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y  entraña la obligación de estipular en un futuro  determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza,  función y efectos.  

No  obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia  negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva,  libertad contractual o de contratación reconocida por el  ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la  ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del  contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de  compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es  frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y,  también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a  título de posesión.  

Con  estos lineamientos, la Sala de antiguo, partiendo de la natural  distinción, estructura nocional y funcional entre el contrato  preliminar, el contrato definitivo, y la posesión, tiene dicho  ‘que la promesa de compraventa y la posesión material  que ejerza uno de los promitentes compradores al momento de la  celebración de la misma, no son incompatibles, pues no siempre  la celebración de la primera establece, modifica o extingue la  segunda, tanto más si se tiene en cuenta que la entrega  anticipada del bien prometido en venta, que en la praxis de la  promesa suele pactarse, no  viene a ser sino una cláusula adicional que está  referida a las obligaciones propias del contrato prometido,  y, por tanto, sin incidencia inmediata en el suceso de la posesión  material’ (SR-078 de 1996, subrayas ajenas al texto); ‘…el  preliminar, es contrato con efectos obligatorios, cuya única  prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro o  posterior definitivo y carece de eficacia real,  esto es, no envuelve hipótesis de adquisición  originaria o derivativa, traslaticia o constitutiva del derecho real  de dominio y, por tanto, ‘no es título traslaticio (…)  acto de enajenación que genere obligaciones de dar’  (cas. marzo 22/1979 reiterada en cas. marzo 22/1988 y cas. mayo  8/2002, exp. 6763; G. GABRIELLI, Il Contratto Preliminare. Giuffrè  Editore. Milán. 1970, pp. 1 y 2; ID, Contratto  preliminare, in Enc. Giur., Roma, 1997; F.  MESSINEO, Contratto Preliminare. EdD., X. Giuffrè Editore.  1962, 167), porque la obligación de hacer ‘no va  destinada a la mutación del derecho real’ (CLIX, pág.  88) y ‘…por sus mismas connotaciones funcionales, en  particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los  contratantes … no resulta eficaz, para traducirse en fuente o  detonante del dominio, ya que se repite, esa tipología de  negocio preparatorio tan solo origina una obligación de  celebrar -in futurum- el contrato convenido (de hacer) y, en  consecuencia, no puede -por definición- ser traslativo o  constitutivo de derechos’ (cas. civil, mayo 8/2002, exp. 6763;  A.  CHIANALE, Contratto preliminare, in Digesto Discipline privatistiche,  Sez. Civile, 276; P. FORCHIELLI, Contratto preliminare, Nov. Dig.,  Torino, 1959, IV, 683). Tampoco,  por sí, genera prestación diferente a la de estipular  el contrato futuro definitivo.  Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras  prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan ‘otras  obligaciones propias del negocio jurídico prometido  (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la  consecución de algunos de los efectos concernientes a éste.  Son,  pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del  contrato prometido,  en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que,  como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una  mera obligación de hacer’ (cas. marzo 12/2004,  S-021-2004, exp. 6759). Por esa vía, se llega a dar alcance a  obligaciones diferentes, las cuales, desde luego, generan efecto  vinculante y deben cumplirse en un todo conforme a lo estipulado. El  problema, sin embargo, vuelve a plantear la autonomía de ambos  tipos negociales según la mayor o menor amplitud del contenido  accidental, pues, en el esquema del contrato preliminar, las partes  están obligadas a estipular el definitivo cuyas prestaciones  están subordinadas a su celebración y son inherentes a  su naturaleza, estructura y función, por lo cual, no deben  antelarse in integrum. Nada obsta, empero, estipular el cumplimiento  anticipado de algunas prestaciones del contrato posterior.  (Se subraya, C   SJ, SC del 30 de julio de 2010, Rad. n°  2005-00154-01; pronunciamiento citado en CSJ SC3642-2019, 9 sep.,  rad. 1991-02023-01).  

Así  las cosas, se ha dicho que «mal  puede sostenerse que con la entrega anticipada del bien que promete  enajenarse, se cumple una obligación propia del contrato de  venta,  pues éste, al momento de la realización de aquella, no  existe jurídicamente, porque aún no se ha celebrado,  constatación  que impide entender que el prometiente vendedor, con dicho acto, el  de la entrega, esté haciendo tradición de la cosa y/o  se esté desprendiendo del dominio que tiene sobre ella»  -Resaltado fuera del texto- (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad.  1991-02023-01).  

2.6.-  En  otro segmento de la primera censura, el opugnante adujo que el  Tribunal incurrió en error de  facto  al desatender el memorial de apertura del pleito reivindicatorio que  cursó entre los contendientes, según el cual, el  mandatario judicial de Inversiones 170 Ltda. en Liquidación  reconoció a Saúl Vega Gómez como poseedor de la  unidad residencial «desde  mediados de 2004».  Incluso,  no tuvo en cuenta los testimonios practicados y en los que se  acreditó un sinfín de «actos  de dominio»  ejercidos  por el demandante en el «predio».  

Y  en el segundo reproche, se dolió porque el superior cometió  desatino de  iure  al no haber ponderado conjuntamente las probanzas aportadas a la  causa, exigir una «prueba  solemne para acreditar la entrega»  del bien raíz y restar mérito demostrativo a la  declaración que rindió el representante legal de la  compañía enjuiciada ante la Fiscalía General de  la Nación y en la que aseguró que Vega Gómez  ejerció «posesión»  desde  «mayo  de 2003».  

Sin  embargo, aun en el evento de que se pudiera pregonar la ocurrencia de  los mentados desafueros, estos resultarían insuficientes para  quebrar la decisión impugnada, por cuanto puesta la Corte en  sede de instancia arribaría a la misma conclusión del  Tribunal, valga decir, que el demandante no satisfacía los  presupuestos para usucapir extraordinariamente el «predio»  motivo  de disputa.  

En  efecto, si se tomara el camino propuesto por el censor y se ultimara  que, de la valoración del escrito inaugural del pleito  reivindicatorio y los testimonios de Hugo  Hernán Paredes, Roberto Martínez y José Mario  Muñoz, así como de la ponderación conjunta de  los demás elementos de prueba aportados a la contienda, el  gestor mutó su calidad de «tenedor»  a  «poseedor»  y  ejercitó actos de «señor  y dueño»  en  la heredad por lo menos desde el año 2004, esa labor sería  en vano, porque la Sala se toparía con una verdad inocultable:  Saúl Vega Gómez reconoció «dominio  ajeno» al  replicar las pretensiones de Inversiones 170 Ltda. en Liquidación  dentro de la acción de dominio radicada bajo el número  2011-00723-00.  

Esto  por cuanto del estudio de las copias trasladadas de ese asunto a la  causa de la referencia3,  se aprecia que al contestar los hechos de la demanda [fls.  48 al 54],  Vega Gómez alegó que tenía la «posesión»  del  bien raíz desde la «entrega  anticipada»  que  le hiciera la sociedad con motivo de la «promesa  de compraventa»  y  que era «falso  que se el (sic)  demandado se haya valido de engaños para dejar de cancelar el  saldo del precio, pues se repite, no  fue él quien incumplió la promesa de compraventa que  por demás al día de hoy se encuentra vigente, en virtud  del fallo judicial que resolvió negar su resolución»  (resaltado  en el texto).  

Fue  así como formuló la excepción de mérito  que denominó «improcedencia  de la acción reivindicatoria por cuanto la posesión del  demandado proviene de un contrato entre las partes»,  que sustentó, básicamente, en lo siguiente:  

[e]n  todos los casos en que la posesión del demandado tenga origen  en un contrato celebrado por las partes, es claro que mientras éste  subsista, constituye ley para los contratantes en virtud de lo  dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil.  

En  consecuencia, para que el demandante logre la restitución de  la cosa poseída por el demandado -quien está ejerciendo  una posesión legítima que proviene del acuerdo de  voluntades celebrado-, debe acudir, o bien al mismo contrato si éste  incorpora una cláusula que le permita demandar tal  restitución, o en caso negativo lograr previamente la  declaración de simulación, de nulidad, de resolución  o cualquiera otra que dé por terminado el contrato.  

Tal  como lo indica la contestación efectuada en este escrito al  hecho noveno de la demanda y la comunicación de fecha  septiembre 2 de 2003 emitida por el propio representante legal de la  empresa demandante, (…) la entrega de la posesión del  inmueble al señor SAÚL VEGA fue en efecto realizada por  el propio demandante desde el momento en que se firmó la  promesa de compraventa, razón por la cual la  posesión legítima, que desde entonces y hasta el día  de hoy ejerce el demandado sobre el inmueble, está amparado  por dicho contrato»  -se  resalta-.  

A  lo dicho añadió que:  

«No  puede el contratante cumplido ser privado de su posesión y  menos por la acción reivindicatoria que pretende adelantar el  contratante incumplido,  pues lo que pretende la sociedad demandante a través de la  presente acción reivindicatoria, es obtener el resultado final  que se lograría como consecuencia de la terminación  contractual, pero sin recorrer el camino que debe recorrerse para  poner fin al contrato y sin obtener previamente una declaración  judicial en tal sentido».  

Y  remató diciendo:  

Es  más, la parte demandada pretende que se pase por alto su  incumplimiento contractual, el cual ya fue declarado por un Juez de  la República y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá  y obtener la restitución del inmueble, desconociendo el  legítimo derecho que tiene el señor SAÚL VEGA a  poseer el inmueble por el que en el año 2003 pagó  $165.000.000 y al cual le efectuó mejoras por más de  $130.000.000 de aquella época. Es  claro que en derecho las cosas se deshacen como se hacen y el camino  procesal para recuperar la posesión del inmueble no puede  recorrerse por el demandante,  si  previamente no deshace el contrato en virtud del cual ella se viene  ejerciendo-  se resalta-.  

De  lo anterior se infiere lo siguiente: a) Saúl Vega Gómez  confesó que la aprehensión del predio derivó del  «contrato  de promesa»  que  suscribió con Inversiones 170  Ltda. en Liquidación; y b) Que ese compromiso preparatorio  tiene vigencia y aún surte efectos.  

En  esas condiciones, es evidente que el actor al dimanar su señorío  en la «promesa»  celebrada con la compañía demandada, asegurar, sin  rubor, que la misma todavía los ataba y sostener sin ambages  que el propietario para recuperar la heredad debía acudir al  ejercicio de las acciones contractuales tendientes a deshacer aquel  ligamen, ciertamente, reconoció «dominio  ajeno»  en  cabeza de su contraparte, de ahí que, por lo menos para la  época en que se opuso a la «acción  dominical»  -10  de mayo de 2012- carecía de «animus  domini»,  situación que se refuerza con la atenta lectura del aquel  convenio preparatorio4  [fls. 4 a 12], en donde los «prometientes»  no  pactaron de manera clara, expresa e inequívoca la  «transferencia  de la posesión»;  circunstancias  que aparejan, a no dudar, que por lo menos para aquella calenda los  actos de adecuación o cualquiera otra que ejecutara vinculado  al predio solo pueden ser calificados como de «mera  tenencia».  

A  riesgo de cansar, por averiguado se tiene que,  

«el  arrendatario, el prometiente  comprador  o un comodatario, por ejemplo, al  reconocer dominio ajeno desde un principio,  no  pueden considerarse poseedores, pues les falta el animus,  elemento preponderante en la posesión, al no ser como ha  quedado dicho que se rebelen expresa y públicamente contra el  derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor,  evento en el cual y bajo las condiciones legales indicadas podría  llegar a convertirse en poseedor, interversando el título»  -Énfasis ajeno al texto- (CSJ SC5187-2020, 18 dic.)  

3.-  Total, los reproches no pueden salir avante.  

4.-  Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, en  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra  del recurrente, y en favor de la parte demandada. Las agencias en  derecho se tasarán, por la magistrada ponente, según el  numeral 3° ídem  y para su cuantificación se tendrán en cuenta las  tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

V.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR  la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del asunto referenciado.  

SEGUNDO.  CONDENAR  en costas de la casación al recurrente, y en su liquidación  se deberá incluir la suma de cinco (5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes,  por  concepto de agencias en derecho en favor de la compañía  opositora.  

TERCERO.  ORDENAR  que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Alessandri Rodríguez Arturo Derecho Civil Primer Año          de los bienes. Editorial Zamorano y Caperan Santiago 1937, pág.          156.  

2          Aunque inicialmente el juzgado que llevaba el proceso denegó          las pretensiones, tras decretarse la nulidad por vencimiento de          términos -art. 121. C.G.P.- el juzgado al que se le reasignó          profirió la decisión estimatoria.  

3Archivo          digital: CuadernoSegundaInstancia/COPIAS          SOLICITADAS/11003120303920110072300.  

4          Archivo          digital: 005-2016-00045-02 Cuaderno Principal Pdf.  

5          Ibídem.  

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