STC7326 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7326-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7326-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2023-00117-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería el 21 de junio de 2023, con la  cual se negó el amparo reclamado por J.J.P.R. -en  representación de sus hijos K, J y W P.R.1-  contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería.  Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 230013110001-2022-00322-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor2,  a través de apoderado, reclamó la protección de  sus derechos fundamentales -y de los menores referidos- al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  cuestionada en el proceso referido.  

2.  Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería,  la señora M.C.E.G. -en representación del menor J.P.E.-  promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del  promotor. En virtud del cual, en auto del 21 de noviembre de 2022, se  libró mandamiento ejecutivo de pago y se decretó el  embargo y retención del 20% del salario del demandado y de los  dineros que tenga o llegase a tener en entidades bancarias hasta por  2.500.000. Inconforme con el monto límite, la demandante  interpuso recurso de reposición; el cual fue resuelto  favorablemente -en auto del 5 de diciembre de 2022- donde se modificó  la suma a 5.300.000. Alegó el actor que, la demandante -en el  trámite cuestionado- faltó a su deber de «lealtad  procesal»  por  cuanto no le informó al Despacho accionado que actualmente  está casado y tiene tres hijos más por los cuales  responder económicamente. Ello, sumado a que, debido a su  cambio de residencia a la ciudad de Bogotá sus gastos han  incrementado y la medida decretada no le permite cubrir los costos  del núcleo familiar a su cargo.  

3.  De forma principal, solicitó que se decrete la nulidad de la  providencia del 5 de diciembre de 2022, que «decretó  una medida cautelar desproporcionada basada en la apreciación  de hechos aportados por la [demandante]».  En consecuencia, instó se «levante  la medida cautelar»,  «oficie  al pagador»,  «se  vuelva a librar mandamiento de pago»,  «se  ordene restituir al Sr. J. la parte del salario retenido  injustamente»  y «califique  la conducta de la parte [demandante] y su apoderado».  Subsidiariamente, pidió que «se  reduzca la medida cautelar»3.  Por consiguiente, «solo  decrete el embargo y retención de su salario (…) por un  valor no superior al 10%»,  «oficie  al pagador»,  «en  la misma providencia que se decrete la medida cautelar, se ordene  restituir al Sr. Jonathan la parte del salario retenido  injustamente»,  «se  vuelva a librar mandamiento de pago»  y «califique  la conducta de la parte [demandante] y su apoderado en sus  providencias».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería informó  que el accionante el 30 de mayo del año en curso «solicit[ó]  se disminuya el monto del embargo del 20% al 10% aduciendo que su  capacidad económica ha variado»  y  a ello procedió ese despacho ordenando «reducir  el porcentaje del embargo del salario del demandado al 12%»4.  

3.  La Procuraduría General de la Nación refirió que  «lo  pretendido por el actor no es más que hechos y peticiones  susceptibles de debate ante el juez ordinario pues no es válido  argumentar que se pueda acudir a este mecanismo constitucional sin  agotar los recursos y medios de defensa posibles»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Montería negó el amparo. Advirtió  -por un lado- que se configuró la carencia actual de objeto  por hecho superado por cuanto el Juzgado accionado «en  proveído de 09 de junio de 2023, requirió a las partes  para que presentaran liquidación del crédito y accedió  a reducir el embargo en porcentaje del 12% del salario devengado por  el ejecutado».  Sumado a ello, respecto a la pretensión de que «se  libre de nuevo el mandamiento de pago, se le restituyan los dineros  recaudados en exceso y se califique la conducta procesal de la allá  ejecutante y su apoderado»,  consideró que «el  promotor no demostró que el debate que aquí propone  haya sido planteado, con antelación, ante el Juez»7.  

Por  último, frente a la presunta falta de legitimación de  la parte actora propuesta por la señora M.E., indicó  que «si  bien en la demanda de tutela se indicó que ella era la  accionante [K.R.], lo cierto es que, el vocero del promotor aclaró  que ello se trató de un error, por lo cual pidió tener  como convocante al señor J.J.»;  solicitud a la que accedió ese Tribunal.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo sin hacer reparo adicional8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada en razón a que se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado y, de otro lado, se incumple con  el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.  En primer orden, se evidencia que si bien el actor pretendía  principalmente la nulidad de la providencia que decretó el  embargo de su salario; lo cierto es que, también, pidió  -de forma subsidiaria- la reducción del porcentaje del mismo.  

Ahora,  se observa -del expediente del proceso natural- que, el gestor  solicitó directamente ante el Juzgado accionado la reducción  del porcentaje de embargo de su salario bajo los mismos argumentos  que trae por esta vía. Sumado a ello, en el trámite de  la primera instancia de esta acción constitucional, la  autoridad cuestionada9  -en auto del 9 de junio de 202310-  resolvió reducir el porcentaje del 20% al 12%, circunstancia  que se materializó mediante oficio No. 848 del 27 de junio de  2023. En el mismo proveído, sobre la petición del  tutelante respecto de la devolución de los dineros retenidos  en exceso, la Juez manifestó que, a la fecha, las partes no  han allegado la liquidación del crédito y ordenó  requerirlas para tal propósito. Lo anterior evidencia la  configuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta  Corporación tuvo ocasión de señalar que la  tutela debilita su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»  (CSJ  STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en  CSJ STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13  de julio, rad. 2022-00855-00).  

3.  Ahora, de cara a las pretensiones de que: «se  ordene restituir al Sr. J. la parte del salario retenido injustamente  por lo excesivo del embargo que reposan en el depósito  judicial»,  «se  vuelva a librar mandamiento de pago»  y  «Califique  la conducta de la parte demanda y su apoderado en sus providencias,  en términos del artículo 280 del CGP»,  basta señalar que el tutelante no demostró haber  elevado solicitudes en esos sentidos frente a la autoridad atacada.  Por supuesto, recuérdese que tal omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es  un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional o paralela a la interposición de los  mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección  de los derechos implorados11.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para efectos de publicación. En virtud del          Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          De          entrada se advierte que si bien en el escrito de tutela aparece como          accionante la señora K.R.; lo cierto es que, el apoderado,          manifestó que ello obedecía a un error involuntario          por tanto el verdadero promotor es J.J.P.R.. Asimismo, se destaca          que la solicitud de corrección fue concedida por el Tribunal          de Montería mediante auto del 9 de junio de 2023.  

4          Archivo          “20ContestacionJuzgadoTerceroFamilia.pdf”.  

5          Archivo          “21ContestacionM.E.pdf”.  

6          Archivo          “22ConceptoProcuraduria.pdf”.  

7          Archivo          “26Sentencia.pdf”.  

8          Archivo “29SolicitudImpugnacion.pdf”.  

9          La          acción de tutela fue presentada el 5 de junio de 2023 ante          Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, quien -mediante auto          del 6 de junio de 2023- remitió por competencia la          salvaguarda al Tribunal de Montería.  

10          Folio          91-92, archivo “23001311000120220032200”.  

11          Ver:          CSJ STC3057-2023, 29 de marzo, rad. 2023-00022-01 y STC4692-2023, 17          de mayo, rad. 2023-00018-01.      

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