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STC7326-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7326-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00117-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por J.J.P.R. -en representación de sus hijos K, J y W P.R.1- contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 230013110001-2022-00322-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor2, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales -y de los menores referidos- al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso referido.
2. Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, la señora M.C.E.G. -en representación del menor J.P.E.- promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del promotor. En virtud del cual, en auto del 21 de noviembre de 2022, se libró mandamiento ejecutivo de pago y se decretó el embargo y retención del 20% del salario del demandado y de los dineros que tenga o llegase a tener en entidades bancarias hasta por 2.500.000. Inconforme con el monto límite, la demandante interpuso recurso de reposición; el cual fue resuelto favorablemente -en auto del 5 de diciembre de 2022- donde se modificó la suma a 5.300.000. Alegó el actor que, la demandante -en el trámite cuestionado- faltó a su deber de «lealtad procesal» por cuanto no le informó al Despacho accionado que actualmente está casado y tiene tres hijos más por los cuales responder económicamente. Ello, sumado a que, debido a su cambio de residencia a la ciudad de Bogotá sus gastos han incrementado y la medida decretada no le permite cubrir los costos del núcleo familiar a su cargo.
3. De forma principal, solicitó que se decrete la nulidad de la providencia del 5 de diciembre de 2022, que «decretó una medida cautelar desproporcionada basada en la apreciación de hechos aportados por la [demandante]». En consecuencia, instó se «levante la medida cautelar», «oficie al pagador», «se vuelva a librar mandamiento de pago», «se ordene restituir al Sr. J. la parte del salario retenido injustamente» y «califique la conducta de la parte [demandante] y su apoderado». Subsidiariamente, pidió que «se reduzca la medida cautelar»3. Por consiguiente, «solo decrete el embargo y retención de su salario (…) por un valor no superior al 10%», «oficie al pagador», «en la misma providencia que se decrete la medida cautelar, se ordene restituir al Sr. Jonathan la parte del salario retenido injustamente», «se vuelva a librar mandamiento de pago» y «califique la conducta de la parte [demandante] y su apoderado en sus providencias».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería informó que el accionante el 30 de mayo del año en curso «solicit[ó] se disminuya el monto del embargo del 20% al 10% aduciendo que su capacidad económica ha variado» y a ello procedió ese despacho ordenando «reducir el porcentaje del embargo del salario del demandado al 12%»4.
3. La Procuraduría General de la Nación refirió que «lo pretendido por el actor no es más que hechos y peticiones susceptibles de debate ante el juez ordinario pues no es válido argumentar que se pueda acudir a este mecanismo constitucional sin agotar los recursos y medios de defensa posibles»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Montería negó el amparo. Advirtió -por un lado- que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el Juzgado accionado «en proveído de 09 de junio de 2023, requirió a las partes para que presentaran liquidación del crédito y accedió a reducir el embargo en porcentaje del 12% del salario devengado por el ejecutado». Sumado a ello, respecto a la pretensión de que «se libre de nuevo el mandamiento de pago, se le restituyan los dineros recaudados en exceso y se califique la conducta procesal de la allá ejecutante y su apoderado», consideró que «el promotor no demostró que el debate que aquí propone haya sido planteado, con antelación, ante el Juez»7.
Por último, frente a la presunta falta de legitimación de la parte actora propuesta por la señora M.E., indicó que «si bien en la demanda de tutela se indicó que ella era la accionante [K.R.], lo cierto es que, el vocero del promotor aclaró que ello se trató de un error, por lo cual pidió tener como convocante al señor J.J.»; solicitud a la que accedió ese Tribunal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo sin hacer reparo adicional8.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, de otro lado, se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En primer orden, se evidencia que si bien el actor pretendía principalmente la nulidad de la providencia que decretó el embargo de su salario; lo cierto es que, también, pidió -de forma subsidiaria- la reducción del porcentaje del mismo.
Ahora, se observa -del expediente del proceso natural- que, el gestor solicitó directamente ante el Juzgado accionado la reducción del porcentaje de embargo de su salario bajo los mismos argumentos que trae por esta vía. Sumado a ello, en el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, la autoridad cuestionada9 -en auto del 9 de junio de 202310- resolvió reducir el porcentaje del 20% al 12%, circunstancia que se materializó mediante oficio No. 848 del 27 de junio de 2023. En el mismo proveído, sobre la petición del tutelante respecto de la devolución de los dineros retenidos en exceso, la Juez manifestó que, a la fecha, las partes no han allegado la liquidación del crédito y ordenó requerirlas para tal propósito. Lo anterior evidencia la configuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado». Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00).
3. Ahora, de cara a las pretensiones de que: «se ordene restituir al Sr. J. la parte del salario retenido injustamente por lo excesivo del embargo que reposan en el depósito judicial», «se vuelva a librar mandamiento de pago» y «Califique la conducta de la parte demanda y su apoderado en sus providencias, en términos del artículo 280 del CGP», basta señalar que el tutelante no demostró haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a la autoridad atacada. Por supuesto, recuérdese que tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o paralela a la interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de los derechos implorados11.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 De entrada se advierte que si bien en el escrito de tutela aparece como accionante la señora K.R.; lo cierto es que, el apoderado, manifestó que ello obedecía a un error involuntario por tanto el verdadero promotor es J.J.P.R.. Asimismo, se destaca que la solicitud de corrección fue concedida por el Tribunal de Montería mediante auto del 9 de junio de 2023.
4 Archivo “20ContestacionJuzgadoTerceroFamilia.pdf”.
5 Archivo “21ContestacionM.E.pdf”.
6 Archivo “22ConceptoProcuraduria.pdf”.
7 Archivo “26Sentencia.pdf”.
8 Archivo “29SolicitudImpugnacion.pdf”.
9 La acción de tutela fue presentada el 5 de junio de 2023 ante Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, quien -mediante auto del 6 de junio de 2023- remitió por competencia la salvaguarda al Tribunal de Montería.
10 Folio 91-92, archivo “23001311000120220032200”.
11 Ver: CSJ STC3057-2023, 29 de marzo, rad. 2023-00022-01 y STC4692-2023, 17 de mayo, rad. 2023-00018-01.