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STC7356-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7356-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02436-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Paola Andrea Jiménez Suárez, como representante legal de su entonces menor hija María Paula Murillas Jiménez1, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. El Tribunal accionado, ante quien se surtía el descrito remedio extraordinario, por demanda de Brenda Murillas Holguín y Gloria Patricia Gómez Rodríguez (como madre de la otrora menor Isabella Murillas Gómez) frente a la sentencia2 definitoria del juicio de prescripción extintiva de acción hipotecaria de Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez contra los herederos del difunto Diego Iván Murillas Cárdenas, dispuso, con auto emitido en audiencia de 10 de abril de la anualidad en curso, «[a]probar la conciliación a la que han llegado» los últimos señores con las impugnantes, consistente en el pago perentorio -de Vélez Libreros y Gutiérrez de Vélez-, de la suma de «$75.000.000» en favor de aquellas, «con lo cual queda extinguida la obligación que se tenía» respecto al causante y, acogido el desistimiento del recurso.
2. A través de proveído de 11 de mayo3 siguiente el Tribunal en cita desestimó la solicitud de la tutelante, en nombre de su hija María Paula, tendiente a procurar «control de legalidad» en torno a lo allí rituado; pronunciamiento ratificado en resolución de 9 de junio postrero, en sede de reposición suya.
3. La titular del pedimento de salvaguarda de la referencia criticó las determinaciones en comento -en especial, la dictada en estrados-, pues, en estricto compendio, a la joven María Paula se la quiso privar del interés que le asiste, como heredera del fallecido señor Murillas Cárdenas (su progenitor), sobre la «acreencia» conciliada, en desmedro del artículo 51 del decreto 960 de 1970, máxime si nunca le fue compartido por el Tribunal el enlace de la diligencia.
3. La Corte dio admisión al pliego supralegal y libró los oficios de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal memoró lo acontecido, se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y compartió copia del paginario en disenso. Quien dijo fungir en «representación» de Brenda Murillas Holguín y Gloria Patricia Gómez Rodríguez también se mostró en contra de la prosperidad del acudimiento, por pertinencia de las actuaciones atacadas y negligencia de la parte gestora en alegar sobre los aspectos acá debatidos. María Paula Murillas Jiménez respaldó los basamentos de la querella de su madre.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para defensa de los derechos fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en situación de peligro por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
En lo tocante, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Concierne, pues, recordar que el Tribunal accionado dispuso, mediante auto emitido en audiencia de 10 de abril de los corrientes, grosso modo, «[a]probar la conciliación a la que han llegado» las reclamantes en revisión con los demandantes del litigio de extinción de hipoteca cuya sentencia fue materia del recurso extraordinario, consistente en el pago perentorio -de los últimos y a favor de las primeras-, de la suma de «$75.000.000», «con lo cual queda extinguida la obligación que se tenía» respecto al difunto señor Diego Iván Murillas Cárdenas -cuyos herederos «indeterminados» fueron enjuiciados en el descrito dossier extintivo- y, por ende, «acepta[do]» el desistimiento del recurso aludido. Eso, luego de, en síntesis, encontrar la factibilidad del «acuerdo» en cuestión. Providencia que, más allá de lo definido en los pronunciamientos posteriores en torno a la solicitud de «control de legalidad» de la tutelante, denota la necesidad de acceder al ruego de amparo de marras, como a continuación se dilucidará.
Es que el colegiado de Buga al momento de acoger la «conciliación» en comento rehusó indagar antes respecto a si la suma dineraria ahí transigida -aparentemente resultante del «crédito» cuya garantía real se instó a abolir en el pleito pasible de la revisión-, debía pagarse a cargo de la sucesión del señor Murillas Cárdenas (con más razón si, como se dijo al recurrir extraordinariamente, dicha sucesión no estaba liquidada) o, por el contrario, a nombre personal de las impulsoras del recurso extraordinario. Punto que al margen de lo que quedara inserto en el resuelve del proveído favorable al «arreglo» conciliatorio, es de capital relevancia para todos los intervinientes en el rito de la impugnación ya clausurada, máxime si lo que resultó siendo concertado es una acreencia del causante y que, por tanto, ante su deceso claramente correspondería a la sucesión y, por consiguiente, a los herederos. Tan importante fluía el examen echado de menos, que, no por nada, uno de los acápites dispositivos del auto emitido en estrados fue, repítase, que quedaba «extinguida la obligación que se tenía a favor» de aquel -el fallecido señor Diego Iván-.
Entonces, y así las cosas, el Tribunal también se hallaba compelido a auscultar, previo a proveer como lo hizo, sobre el interés de la joven María Paula Murillas Jiménez -inicialmente representada en esta especialísima senda constitucional de protección por su madre, pero hoy coadyuvante directa del ruego- como heredera (hija) del señor finado Diego Iván, con más soporte si lo que ha quedado conciliado es un crédito del de cujus, sin que devenga de acogida el hecho de que ella no fue demandante en revisión, en tanto que, a la postre, la misma fue integrada al recurso como llamada a sucederle, situación esta que, sin duda, le confiere interés en el asunto.
Por lo acabado de resaltar, la corporación repelida incurrió en un serio dislate de motivación, por pronunciarse de manera apresurada en torno a la propuesta de conciliación colocada a su conocimiento, sin antes hacer valoración de las situaciones arriba precisadas en cuanto a si el monto acordado es de la sucesión y, por ese orden, en lo tocante al interés de la joven María Paula, como descendiente del difunto señor Diego Iván Murillas Cárdenas. Con independencia de que ni ella ni su madre hicieran presencia en la audiencia, el Tribunal tenía que emprender un abordaje de las circunstancias en cuestión y al no mediar análisis alguno al efecto, se produjo la vulneración ahora enrostrada. El desacierto a conjurar en este veredicto de tutela, tuvo lugar desde esa fase de la diligencia, por lo que no hay lugar a analizar los ulteriores interlocutorios dimanados por escrito.
El auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Sala de la Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en sintonía, advirtió:
(…)La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
4. Se impone, ergo, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador de justicia recriminado, sumido en ausente fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero acerca de la fórmula colocada a su mediación judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo implorado.
Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, que, en un lapso no mayor a quince (15) días, contado a partir de su enteramiento y, luego de dejar sin valor ni efecto el auto proferido en audiencia de 10 de abril de los corrientes –al interior del recurso extraordinario de revisión objeto de reproche–, así como las actuaciones que de tal providencia pendan, vuelva a resolver en estrados (y preservando la comparecencia de todos los interesados) sobre la propuesta de conciliación puesta a su conocimiento, acorde a lo plasmado en la considerativa de este fallo.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
Salvamento de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02436-00
Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar mi disiento respecto de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto concedió el amparo solicitado por María Paula Murillas Jiménez, hoy mayor de edad, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por los motivos que paso a explicar.
1. La peticionaria, entonces representada por su progenitora, acudió a este amparo porque estimó lesionados sus derechos con la actuación surtida dentro del recurso de revisión formulado por Brenda Murillas Holguín y Gloria Patricia Gómez Rodríguez, en representación de la menor Isabella Murillas Gómez, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2020, dictada en el proceso de «prescripción extintiva de la acción hipotecaria» impulsado por Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez contra los herederos de Diego Iván Murillas Cadena, toda vez que dicho recurso concluyó con la aprobación de la conciliación celebrada entre las recurrentes y los señores Libreros y Gutiérrez, sin que se contara con su participación, motivo por el que la actora reclamó que se dejara sin efectos el «auto proferido en audiencia del 10 de abril de 2023, para que en su lugar se rehaga el trámite, ya sea para incluir en la distribución de la suma reconocida con el fin de satisfacer la totalidad de la obligación y que fuera fijada en setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), a la menor MARIA PAULA MURILLAS JIMENEZ, o en su defecto para que la declaración adoptada no considere extinta la obligación que se tenía a favor del señor DIEGO IVÁN MURILLAS CÁRDENAS (Q.E.P.D) por parte de los señores RAFAEL VÉLEZ LIBREROS y LUZ NANCY GUTIERREZ DE VÉLEZ, con ese pago».
2. La Sala mayoritaria en síntesis, estimó que el Tribunal convocado había incurrido en una motivación insuficiente al aprobar la conciliación referida, pues previo a aceptar ese acuerdo, según se indicó, ha debido «indagar antes respecto a si la suma dineraria ahí transigida -aparentemente resultante del «crédito» cuya garantía real se instó a abolir en el pleito pasible de la revisión-, debía pagarse a cargo de la sucesión del señor Murillas Cárdenas (con más razón si, como se dijo al recurrir extraordinariamente, dicha sucesión no estaba liquidada) o, por el contrario, a nombre personal de las impulsoras del recurso extraordinario» y, además, debió «auscultar (…) sobre el interés de la joven María Paula Murillas Jiménez (…) como heredera (hija) del señor finado Diego Iván, con más soporte si lo que ha quedado conciliado es un crédito del de cujus, sin que devenga de acogida el hecho de que ella no fue demandante en revisión, en tanto que, a la postre, la misma fue integrada al recurso como llamada a sucederle, situación esta que, sin duda, le confiere interés en el asunto».
3. Revisadas las decisiones de 11 de mayo y 9 de junio de 2023, con las cuales el Tribunal, en la primera, negó el «control de legalidad» que interpuso la actora con iguales propósitos a este amparo y, en el segundo, ratificó esa decisión en sede de reposición, estimo que no procedía el amparo toda vez que en esos pronunciamientos con suficiencia se explicó, que el alcance de la conciliación aprobada, dentro del recurso de revisión materia de queja, que no fue otro que la terminación de ese trámite, dado el pacto al que llegaron los interesados, consistente en que Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez les pagarían $75.000.000 a las recurrentes, Brenda Murillas Holguín y Gloria Patricia Gómez Rodríguez, en representación de la menor Isabella Murillas Gómez, y éstas, a su vez, en plena disposición de su «derecho de acción», desistirían de su recurso.
Sobre la exigencia de la actora en permitir su participación en dicho acuerdo, el Tribunal lo acogió en cuanto se pactó el desistimiento del recurso, previo pago de un valor para las recurrentes, quienes así aceptaron renunciar al mecanismo extraordinario que formularon contra la sentencia de 19 de septiembre de 2020, dictada en el proceso de «prescripción extintiva de la acción hipotecaria», fundado en las causales establecidas en los numerales 6º y 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, sin que se impusiera para el Tribunal efectuar consideraciones adicionales sobre cuestiones ajenas al recurso de revisión; además, se insiste, fue el derecho de acción de las recurrentes el objeto sobre el que recayó el acuerdo conciliatorio y no, como se advirtió en la sentencia de la cual disiento, el «crédito» objeto del renombrado proceso de «prescripción extintiva de la acción hipotecaria».
5. Con todo, al margen de lo antes expresado, surge pertinente indicar que si la accionante estimó lesionados sus derechos como heredera de Diego Iván Murillas Cadena porque se aprobó la conciliación comentada sin su comparecencia, lo que la llevó a reprochar la «legalidad» del acuerdo, el amparo bien pudo desestimarse al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, ya que, de un lado, a pesar de estar legalmente vinculada al recurso de revisión –dados los correos electrónicos que para ese efecto le envió la Secretaría del Tribunal-, se abstuvo de comparecer a la diligencia de 10 de abril de 2023 en la que se aprobó la conciliación, con lo que perdió la oportunidad de reprochar esa decisión oportunamente; y, de otro, toda vez que de insistir en la configuración de «vicios» con la entidad de invalidar la conciliación mencionada, la solicitante pudo acudir a un proceso declarativo para plantear las quejas aquí formuladas, antes de promover este amparo.
6. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 María Paula era menor al momento de la admisión de la acción constitucional, pero cumplió la mayoría de edad en el marco del trámite correspondiente (13/07/2023) y expresó coadyuvar las aspiraciones de su progenitora.
2 De 19 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira. Otorgó la liberación reclamada.
3 Providencia cuya «aclaración» y/o «adición» de la misma tutelante fue desechada, en virtud de auto del día 25 ídem.