STC7259 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7259-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7259-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01169-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Mariela Ordoñez Rico instauró  contra la Sala  n.° 2 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y demás  intervinientes en el consecutivo 68001-31-050-04-2018-00184-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos a la  «seguridad  social», «debido proceso» y «defensa»,  y los  «principios  de legalidad, transparencia, derechos adquiridos, favorabilidad y  progresividad»,  para que se  anulara o revocara «la  sentencia de casación laboral proferida el 15 de noviembre de  2022 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral, para que se [le]  reconozcan las pretensiones de la demanda».  

En  compendio adujo que Ecopetrol le reconoció pensión de  sobreviviente a partir del 4 de agosto de 1994, de la que solicitó  «revisión  y reliquidación»  (23 en.  2018), con miras a que fuera «indexada  la base pensional, con la inclusión [de]  los dominicales y festivos en cuantía de $1.415.749,oo, según  la liquidación final e incremento»  acorde con  la Ley 100 de 1993, ya que, en el año 1995 se hizo tal ajuste  pero con base en la Ley 71 de 1988 en detrimento de sus intereses; y,  que la entidad patronal no acogió tal rogativa (9 feb. 2018).  

Acudió  a la jurisdicción «para  obtener la inclusión de todos los factores salariales en el  monto pensional, tales como la prima de vacaciones, vacaciones  tiempo-dinero, el incremento con el IPC y la respectiva indexación  de la base pensional o primera mesada, teniendo en cuenta lo  devengado en el último año de servicios respecto de la  fecha de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación»  y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga no accedió  a las pretensiones (5 nov. 2019), decisión que ratificó  el Superior (21 jul. 2020) y, pese a recurrirla en casación,  se mantuvo indemne (SL4156-2022, 15 nov.).  

Alegó  que la última determinación «es  totalmente equivocada y en contra de todos [sus]  derechos fundamentales»,  por  cuanto:  i)  Inaplicó los artículos 90 del Código General del  Proceso y 43, 53 y 230 de la Constitución Política; ii)  Pasó por alto que «los  pedimentos de la demanda se encuentran probados»,  esto es, que «el  incremento pensional, se hizo con una norma derogada»  y los rubros que rogó reconocer están soportados «por  las certificaciones y son de origen convencional y legal»;  iii)  Ignoró que su prestación «se  originó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en concordancia  con el Decreto 807 de 1994»;  iv)  Desconoció  «la  evolución de la línea jurisprudencial que ha arrastrado  la Honorable Corte Suprema de Justicia desde el año de 1982»  y  la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, que  propugnan por «el  carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder  adquisitivo de las pensiones»; y,  v)  Privilegió  la rigurosidad del recurso extraordinario, omitiendo reglas como «la  prueba dinámica, la dirección del proceso, el tiempo de  duración de la primera y segunda instancia».  

2.-  La Sala  n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral  defendió la legalidad de su proceder.  

Ecopetrol  alegó falta de legitimación por pasiva, empero, destacó  la improcedencia del resguardo, dada la «inexistencia  de vulneración de derechos fundamentales» y  la insatisfacción del requisito de inmediatez, en tanto, «solo  casi 7 meses después», la  quejosa buscó  «poner  en discusión hechos que ya se han consolidado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el amparo, por  encontrar razonable la resolución confutada, en tanto «la  autoridad judicial accionada entendió que, pese a la  impropiedad de la técnica empleada en el recurso de casación  para buscar que se casara la sentencia de segunda instancia del  Tribunal de Bucaramanga, en un escenario de análisis de los  elementos de convicción del trámite ordinario, se  advertía que, en todo caso, las pretensiones de MARIELA  ORDOÑEZ RICO no estaban llamadas a prosperar, pues no le  asistía derecho a la reliquidación de su pensión  de sobreviviente y le explicó las razones de tal negativa».  

2.-  Replicó la querellante iterando los raciocinios inaugurales,  enarbolando su desacuerdo con lo definido por el a  quo constitucional,  por cuanto, en su opinión, no hizo «un  estudio de acuerdo a la sana crítica»  y se  limitó «a  apoyar la tesis de la sentencia de casación objeto de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que, si bien la gestora compareció a este  sendero excepcional transcurridos más de seis (6) meses desde  la expedición del veredicto que reprocha, se tiene por  superado el presupuesto de la «inmediatez»  establecido en la jurisprudencia para el estudio de fondo de la  salvaguarda, como quiera que la discusión recae sobre  «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable, imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-2022).  

2.-  No  obstante, de la realidad que exhibe el plenario, muy pronto se  anuncia la convalidación de  lo resuelto en la primera etapa, porque el pronunciamiento refutado  no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto,  al  escrutar el veredicto de la  Sala n°  2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  se aprecia que realizó un sensato estudio de las disposiciones  que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en  la materia, de las cuales concluyó que el ad  quem  no se equivocó en confirmar la absolución de la  demandada dispuesta por el fallador inicial,  toda vez que no se demostraron los errores in  iudicando atribuidos  al Tribunal, motivo por el cual tal proveído no merecía  ser casado.  

Para  arribar a dicha inferencia, comenzó por relievar los defectos  de técnica del ataque planteado por Ordoñez  Rico,  atinentes a que «de  manera general, carecen de proposición jurídica, pues  en rigor no acusan la transgresión y su modalidad de ningún  precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho  liquidatorio que reivindica la impugnante, como lo exigen los  artículos 87-1 y 90-5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado  la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en  las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017».  

Concretamente,  señaló que el primer cargo omitió la labor de  identificar los cánones cuyo quebranto se endilga al iudex  de segundo grado, «obviando  que según se explicó en las providencias CSJ  SL8535-2016 y CSJ SL222-2021, no es admisible en el recurso  extraordinario, realizar la acusación general de compendios  normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de  ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación»;  además,  la precursora no esgrimió su descontento con la aplicación  de la Ley 71 de 1988 en lugar de la Ley 100 de 1993 en la alzada, de  tal manera que tampoco podía hacerlo en esa sede, pues «la  Corte, como juez de casación también encuentra frontera  de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto  de controversia ante el de la apelación».  

Por  otro lado, hizo ver que la impulsora denunció la violación  de disposiciones convencionales por la vía de la infracción  directa, «a  pesar de que la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a que su  confrontación debe efectuarse por el sendero fáctico y,  además, se soslaya que cuando se reclaman derechos  convencionales, se debe acusar es la violación de los  artículos 467 o 476 del CST que son en realidad las normas de  derecho sustantivo, que contienen los derechos convencionales  reivindicados».  

Al  analizar la segunda acusación encontró que se rebatió  «el  acuerdo convencional por el sendero jurídico cuando no es más  que una prueba y, además, entremezcla submotivos de la  impugnación, en la medida que acusa la interpretación  errónea y la infracción de las mismas normas» e  «introduce  cuestionamientos fácticos relacionados con que el juez  colegiado no aplicó el principio de la sana crítica a  la hora de estudiar la prueba relativa a los factores salariales  devengados por el trabajador fallecido, que debieron considerarse al  calcular el IBL».  

Y  en torno al tercer motivo de impugnación, coligió que  presentaba similares falencias, puesto que Mariela  olvidó  que la «vía  indirecta»,  tiene como objetivo evidenciar la indebida o inexistente valoración  de «algún  medio de prueba»,  para lo cual debió «precisar  los errores fácticos, que deben ser evidentes» e  individualizar los elementos suasorios sobre los cuales recayó  el error,  «explicando  cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo  condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma  clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo  ello en la sentencia cuestionada».  

Realizado  el anterior examen formal, sostuvo que aun si se pasaran por alto los  dislates descritos, resultaría inviable «quebrar  el segundo fallo, pues desde las premisas fácticas no  discutidas y la jurisprudencia soporte de esa decisión,  igualmente emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la  forma que se le adjudicó», como  quiera que  «su  entendimiento respecto de la indexación de la primera mesada  pensional se constata armónico con el criterio de la Corte,  consistente en que, para que proceda la indexación de la  primera mesada, es requisito indispensable que transcurra un tiempo  considerable entre el retiro del servicio, en este caso por muerte  del trabajador», afirmación  que respaldó en la sentencia CSJ SL2862-2022.  

Al  contrastar lo acaecido en el sub  judice,  dedujo que «de  acuerdo con la documental de f.º 15 a 17 del cuaderno del  juzgado, el deceso del trabajador ocurrió el 4 de agosto de  1994, la prestación convencional se le reconoció a la  recurrente e hijos a partir del día siguiente, se ordenó  su inclusión en nómina a partir del mes de diciembre de  ese año y se ordenó el pago del retroactivo»,  lo que significa que «la  impugnante y sus descendientes empezaron a percibir la prestación,  de manera efectiva, antes que se produjera el incremento anual  siguiente, por lo que el valor que ell[os]  recibi[eron]  era el que correspondía para 1994, sin que sufriera  devaluación alguna».  

Sobre  la contabilización de «los  dominicales y festivos»,  expresó  que acertó el Colegiado «al  considerar que el debate planteado en la demanda difería del  esbozado con la alzada, pues ciertamente en el libelo gestor (…)  se pretendió que se tuviera en cuenta la suma devengada por  laborar en esos días, pero en momento alguno se discutió  que Ecopetrol hubiera pagado dicho trabajo deficitariamente al  dependiente fallecido, ni mucho menos se deprecó que así  se reconociera en sede judicial». Adicionalmente,  observó una adecuada ponderación de los medios  cognitivos por el Tribunal, en tanto «respetó  los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica»  e  hizo una evaluación conjunta «coherente,  lógica y consistente»  del  caudal probatorio.  

Como  consecuencia de lo dicho, estableció que no emergían  descabelladas las inferencias del sentenciador, atinentes a que  i)  De «la  certificación de lo devengado durante el último año  de servicios (4 de agosto de 1993 a 3 de agosto de 1994), no emergía  que se hubieran causado vacaciones compensadas o “vacaciones  tiempo-dinero” que debieran tenerse en cuenta para liquidar la  prestación en la forma discutida»; y,  ii)  La  «liquidación  final de f.º 19 ib. no era suficiente para inferir que, durante  todo el último año, el salario diario siempre fue de  $10.797,oo, por cuanto, como lo dedujo, el documento en mención  hace alusión al último mes de labores (…)  siendo lógico que (…)  echara de menos la prueba del salario diario devengado durante los  once meses anteriores».  

Por  último, resaltó que la querellante «no  demostró que su cónyuge fallecido hubiese devengado  sumas diferentes a las certificadas por la entidad enjuiciada,  circunstancia a la que se suma que el Tribunal no desconoció,  como se lo enrostra la atacante, el contenido de la CCT, pues para la  resolución del caso acudió a los preceptos 97 y 118 de  la misma».  

Como  puede verse, el juez plural despejó cada una de las  inconformidades de la casacionista con apego a la normatividad y el  «precedente  jurisprudencial»  que  gobierna el asunto, dando argumentos razonables, suficientes y  plausibles para descalificarlos.  

3.-  Por  consiguiente, para  la Corte no emerge vicio alguno de la determinación  cuestionada, que estructure una «vía  de hecho»  como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los argumentos «fácticos  y jurídicos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC2716-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones expuestas en esta decisión.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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