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STC7259-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7259-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01169-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mariela Ordoñez Rico instauró contra la Sala n.° 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-050-04-2018-00184-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos a la «seguridad social», «debido proceso» y «defensa», y los «principios de legalidad, transparencia, derechos adquiridos, favorabilidad y progresividad», para que se anulara o revocara «la sentencia de casación laboral proferida el 15 de noviembre de 2022 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se [le] reconozcan las pretensiones de la demanda».
En compendio adujo que Ecopetrol le reconoció pensión de sobreviviente a partir del 4 de agosto de 1994, de la que solicitó «revisión y reliquidación» (23 en. 2018), con miras a que fuera «indexada la base pensional, con la inclusión [de] los dominicales y festivos en cuantía de $1.415.749,oo, según la liquidación final e incremento» acorde con la Ley 100 de 1993, ya que, en el año 1995 se hizo tal ajuste pero con base en la Ley 71 de 1988 en detrimento de sus intereses; y, que la entidad patronal no acogió tal rogativa (9 feb. 2018).
Acudió a la jurisdicción «para obtener la inclusión de todos los factores salariales en el monto pensional, tales como la prima de vacaciones, vacaciones tiempo-dinero, el incremento con el IPC y la respectiva indexación de la base pensional o primera mesada, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios respecto de la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación» y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga no accedió a las pretensiones (5 nov. 2019), decisión que ratificó el Superior (21 jul. 2020) y, pese a recurrirla en casación, se mantuvo indemne (SL4156-2022, 15 nov.).
Alegó que la última determinación «es totalmente equivocada y en contra de todos [sus] derechos fundamentales», por cuanto: i) Inaplicó los artículos 90 del Código General del Proceso y 43, 53 y 230 de la Constitución Política; ii) Pasó por alto que «los pedimentos de la demanda se encuentran probados», esto es, que «el incremento pensional, se hizo con una norma derogada» y los rubros que rogó reconocer están soportados «por las certificaciones y son de origen convencional y legal»; iii) Ignoró que su prestación «se originó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Decreto 807 de 1994»; iv) Desconoció «la evolución de la línea jurisprudencial que ha arrastrado la Honorable Corte Suprema de Justicia desde el año de 1982» y la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, que propugnan por «el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones»; y, v) Privilegió la rigurosidad del recurso extraordinario, omitiendo reglas como «la prueba dinámica, la dirección del proceso, el tiempo de duración de la primera y segunda instancia».
2.- La Sala n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder.
Ecopetrol alegó falta de legitimación por pasiva, empero, destacó la improcedencia del resguardo, dada la «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales» y la insatisfacción del requisito de inmediatez, en tanto, «solo casi 7 meses después», la quejosa buscó «poner en discusión hechos que ya se han consolidado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, por encontrar razonable la resolución confutada, en tanto «la autoridad judicial accionada entendió que, pese a la impropiedad de la técnica empleada en el recurso de casación para buscar que se casara la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Bucaramanga, en un escenario de análisis de los elementos de convicción del trámite ordinario, se advertía que, en todo caso, las pretensiones de MARIELA ORDOÑEZ RICO no estaban llamadas a prosperar, pues no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de sobreviviente y le explicó las razones de tal negativa».
2.- Replicó la querellante iterando los raciocinios inaugurales, enarbolando su desacuerdo con lo definido por el a quo constitucional, por cuanto, en su opinión, no hizo «un estudio de acuerdo a la sana crítica» y se limitó «a apoyar la tesis de la sentencia de casación objeto de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que, si bien la gestora compareció a este sendero excepcional transcurridos más de seis (6) meses desde la expedición del veredicto que reprocha, se tiene por superado el presupuesto de la «inmediatez» establecido en la jurisprudencia para el estudio de fondo de la salvaguarda, como quiera que la discusión recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable, imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2022).
2.- No obstante, de la realidad que exhibe el plenario, muy pronto se anuncia la convalidación de lo resuelto en la primera etapa, porque el pronunciamiento refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, al escrutar el veredicto de la Sala n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó que el ad quem no se equivocó en confirmar la absolución de la demandada dispuesta por el fallador inicial, toda vez que no se demostraron los errores in iudicando atribuidos al Tribunal, motivo por el cual tal proveído no merecía ser casado.
Para arribar a dicha inferencia, comenzó por relievar los defectos de técnica del ataque planteado por Ordoñez Rico, atinentes a que «de manera general, carecen de proposición jurídica, pues en rigor no acusan la transgresión y su modalidad de ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho liquidatorio que reivindica la impugnante, como lo exigen los artículos 87-1 y 90-5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017».
Concretamente, señaló que el primer cargo omitió la labor de identificar los cánones cuyo quebranto se endilga al iudex de segundo grado, «obviando que según se explicó en las providencias CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021, no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación»; además, la precursora no esgrimió su descontento con la aplicación de la Ley 71 de 1988 en lugar de la Ley 100 de 1993 en la alzada, de tal manera que tampoco podía hacerlo en esa sede, pues «la Corte, como juez de casación también encuentra frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el de la apelación».
Por otro lado, hizo ver que la impulsora denunció la violación de disposiciones convencionales por la vía de la infracción directa, «a pesar de que la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a que su confrontación debe efectuarse por el sendero fáctico y, además, se soslaya que cuando se reclaman derechos convencionales, se debe acusar es la violación de los artículos 467 o 476 del CST que son en realidad las normas de derecho sustantivo, que contienen los derechos convencionales reivindicados».
Al analizar la segunda acusación encontró que se rebatió «el acuerdo convencional por el sendero jurídico cuando no es más que una prueba y, además, entremezcla submotivos de la impugnación, en la medida que acusa la interpretación errónea y la infracción de las mismas normas» e «introduce cuestionamientos fácticos relacionados con que el juez colegiado no aplicó el principio de la sana crítica a la hora de estudiar la prueba relativa a los factores salariales devengados por el trabajador fallecido, que debieron considerarse al calcular el IBL».
Y en torno al tercer motivo de impugnación, coligió que presentaba similares falencias, puesto que Mariela olvidó que la «vía indirecta», tiene como objetivo evidenciar la indebida o inexistente valoración de «algún medio de prueba», para lo cual debió «precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes» e individualizar los elementos suasorios sobre los cuales recayó el error, «explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada».
Realizado el anterior examen formal, sostuvo que aun si se pasaran por alto los dislates descritos, resultaría inviable «quebrar el segundo fallo, pues desde las premisas fácticas no discutidas y la jurisprudencia soporte de esa decisión, igualmente emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó», como quiera que «su entendimiento respecto de la indexación de la primera mesada pensional se constata armónico con el criterio de la Corte, consistente en que, para que proceda la indexación de la primera mesada, es requisito indispensable que transcurra un tiempo considerable entre el retiro del servicio, en este caso por muerte del trabajador», afirmación que respaldó en la sentencia CSJ SL2862-2022.
Al contrastar lo acaecido en el sub judice, dedujo que «de acuerdo con la documental de f.º 15 a 17 del cuaderno del juzgado, el deceso del trabajador ocurrió el 4 de agosto de 1994, la prestación convencional se le reconoció a la recurrente e hijos a partir del día siguiente, se ordenó su inclusión en nómina a partir del mes de diciembre de ese año y se ordenó el pago del retroactivo», lo que significa que «la impugnante y sus descendientes empezaron a percibir la prestación, de manera efectiva, antes que se produjera el incremento anual siguiente, por lo que el valor que ell[os] recibi[eron] era el que correspondía para 1994, sin que sufriera devaluación alguna».
Sobre la contabilización de «los dominicales y festivos», expresó que acertó el Colegiado «al considerar que el debate planteado en la demanda difería del esbozado con la alzada, pues ciertamente en el libelo gestor (…) se pretendió que se tuviera en cuenta la suma devengada por laborar en esos días, pero en momento alguno se discutió que Ecopetrol hubiera pagado dicho trabajo deficitariamente al dependiente fallecido, ni mucho menos se deprecó que así se reconociera en sede judicial». Adicionalmente, observó una adecuada ponderación de los medios cognitivos por el Tribunal, en tanto «respetó los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica» e hizo una evaluación conjunta «coherente, lógica y consistente» del caudal probatorio.
Como consecuencia de lo dicho, estableció que no emergían descabelladas las inferencias del sentenciador, atinentes a que i) De «la certificación de lo devengado durante el último año de servicios (4 de agosto de 1993 a 3 de agosto de 1994), no emergía que se hubieran causado vacaciones compensadas o “vacaciones tiempo-dinero” que debieran tenerse en cuenta para liquidar la prestación en la forma discutida»; y, ii) La «liquidación final de f.º 19 ib. no era suficiente para inferir que, durante todo el último año, el salario diario siempre fue de $10.797,oo, por cuanto, como lo dedujo, el documento en mención hace alusión al último mes de labores (…) siendo lógico que (…) echara de menos la prueba del salario diario devengado durante los once meses anteriores».
Por último, resaltó que la querellante «no demostró que su cónyuge fallecido hubiese devengado sumas diferentes a las certificadas por la entidad enjuiciada, circunstancia a la que se suma que el Tribunal no desconoció, como se lo enrostra la atacante, el contenido de la CCT, pues para la resolución del caso acudió a los preceptos 97 y 118 de la misma».
Como puede verse, el juez plural despejó cada una de las inconformidades de la casacionista con apego a la normatividad y el «precedente jurisprudencial» que gobierna el asunto, dando argumentos razonables, suficientes y plausibles para descalificarlos.
3.- Por consiguiente, para la Corte no emerge vicio alguno de la determinación cuestionada, que estructure una «vía de hecho» como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos «fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC2716-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en esta decisión.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS