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STC7292-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7292-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00294-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Concreandinos de Colombia S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00291.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «(…) al Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, que, en un término máximo de 48 horas, dejar sin valor y efecto las providencias de fechas 24 de febrero y 9 de junio de 2023, en su defecto, proceda a resolver lo que en derecho corresponda sobre la medida cautelar solicitada en la demanda a que alude el literal b) del numeral 1 del articulo 590 del C.G.P. en el expediente No. 2022-00291 en el termino previsto por los artículos 298y 588 ibidem».
En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el juicio verbal de cumplimiento de contrato que promovió en contra de Construcciones Caña Dulce S.A.S. (rad. 2022-00291), negó el decreto de la medida cautelar solicitada, argumentando que no se satisfacían los presupuestos del literal a) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso (6 oct. 2022).
Señaló que dicho pronunciamiento no se publicó en los estados electrónicos del micrositio del despacho, por lo que no fue notificado en debida forma; no obstante, el 12 del mismo mes requirió al iudex censurado que solventara su rogativa frente a las «medidas cautelares» y en proveído de 24 de febrero de 2023 le informó que debía estarse a lo dispuesto en el auto de 6 de octubre pasado, decisión que recurrió en reposición y en subsidio de apelación, empero el 9 de junio de la presente anualidad no revocó la determinación y tampoco accedió a la alzada por improcedente.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que el 6 de octubre de 2022 no accedió a la «medida cautelar» pretendida en la demanda, lo que comunicó al día siguiente en el estado n.° 31 del micrositio destinado en la página web de la Rama Judicial, de acuerdo a lo reglado en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022; además, que el accionante cuenta con atención virtual todos los días de la semana de 2 a 5 de la tarde y de manera presencial en el horario habitual.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo, porque «si se analiza esa respuesta que dio el juzgado a la accionante a la petición que ésta hizo el 12 de octubre de 2022, reclamándole porque el ameritado auto del día 6 de dicho mes, la que mantuvo al resolver el recurso de reposición que ésta interpuso contra aquella, pronto se advierte cómo dicha determinación atiende el contenido de los autos, pues si, en efecto, es cierto que, al contrario de lo expresado por la solicitante, el antedicho auto el de 6 de octubre sí había sido notificado por estado al día siguiente en que se produjo, remitiéndola al efecto al estado electrónico 31 publicado por dicha sede judicial el día 7 de dicho mes, concretamente al ‘micrositio’ que tiene asignado en la página web de la Rama Judicial, donde ciertamente se puede constatar que esto se verificó de dicho modo, no cabe, entonces, endilgarle al accionado esos desvaríos que se le atribuyen en la demanda de amparo.
Agregó que, la inconformidad de la quejosa frente a lo decidido está medularmente en la negativa del juzgado a proveer favorablemente sobre las cautelas que pidió desde la presentación de la demanda; sin embargo, si el proveído alcanzó firmeza sin objeciones de la parte, es claro que esta herramienta constitucional, dado su cariz eminentemente residual, no resulta de recibo, así el expediente que ha intentado la parte por reciclar una controversia que ya se decidió sobre el punto, haya quedado definido apenas el pasado mes de junio, pues al efecto no puede perderse de vista que la actualidad de las actuaciones que debe analizar esta sede constitucional, está en esa discusión tocante con la notificación del mentado auto de 6 de octubre de 2022».
Recurrió la impulsora insistiendo en los argumentos inaugurales, aduciendo que el «auto de la misma fecha (octubre 6 de 2022) en la cual no accedió al decreto de la medida cautelar solicitada, no fue insertado en el estado electrónico, pues la publicación del mismo además de contener los requisitos del artículo 295 del C.G.P., debía tener la información trascendente de lo que resolvió el juzgado, a efecto de que se asegurara que la parte conociera el hecho de haberse proferido la providencia, sino su verdadero alcance, como lo estableció la jurisprudencia memorada, esto es, que, en el estado electrónico es propicio incluir la idea central y veraz de la decisión que se notifica, dado que la conclusión a la que se llegó en la sentencia censurada de que incluye dos hipervínculos distintos, los cuales destacan dentro del texto por estar subrayados y de color azul (casillas fecha providencia y link de consulta providencia), y al seleccionar el primero de ellos (casilla fecha providencia), no cumple los preceptos memorados de que las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos».
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo los motivos de la impugnación, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado.
1.1.- La Sociedad Concreandinos de Colombia S.A.S. aspira que se dejen sin efecto los autos de 24 de febrero y 9 de junio del año avante dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por medio de los cuales, en su orden, mando que la memorialista estuviera a lo dispuesto en el auto de 6 de octubre de 2022 que rechazó el decreto de «medidas cautelares» y, desató en forma negativa el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulados contra tal providencia.
Sin embargo, tal como lo dejó entrever la precursora, los motivos de disenso están íntimamente ligados al auto de 6 de octubre de 2022 que no accedió a la «medida cautelar» reclamada, respecto del cual se mantuvo silente dado que no lo cuestionó mediante el recurso de reposición viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
En otras palabras, para la Sala es claro que lo anhelado por la impulsora con la nueva «solicitud de medidas cautelares», es revivir los términos que dejó vencer para reprochar el interlocutorio que no accedió a las cautelas.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
2.- En lo concerniente al reparo de la querellante tendiente a que no fue notificada del contenido del auto de 6 de octubre de 2022, porque el mismo no se insertó en el «micrositio» que tiene habilitado el estrado cuestionado, al revisar el «portal web de la rama judicial» se evidenció dicho enteramiento en estado n° 31 del 7 del mismo mes, sin que Concreandinos de Colombia S.A.S. formulara el remedio horizontal respectivo.
Memórese, adicionalmente, que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC13745-2022, STC1174-2023 entre otras).
3-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS