STC7292 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7292-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7292-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00294-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela que Concreandinos de Colombia S.A.S.  instauró contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00291.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  exigió la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara «(…)  al Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, que, en un  término máximo de 48 horas, dejar sin valor y efecto  las providencias de fechas 24 de febrero y 9 de junio de 2023, en su  defecto, proceda a resolver lo que en derecho corresponda sobre la  medida cautelar solicitada en la demanda a que alude el literal b)  del numeral 1 del articulo 590 del C.G.P. en el expediente No.  2022-00291 en el termino previsto por los artículos 298y 588  ibidem».  

En  sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  en el juicio verbal de cumplimiento de contrato que promovió  en contra de Construcciones Caña Dulce S.A.S. (rad.  2022-00291), negó el decreto de la medida cautelar solicitada,  argumentando que no se satisfacían los presupuestos del  literal a) del numeral 1 del artículo 590 del Código  General del Proceso (6 oct. 2022).  

Señaló  que dicho pronunciamiento no se publicó en los estados  electrónicos del micrositio del despacho, por lo que no fue  notificado en debida forma; no obstante, el 12 del mismo mes requirió  al iudex  censurado que solventara su rogativa frente a las «medidas  cautelares»  y  en proveído de 24 de febrero de 2023 le informó que  debía estarse a lo dispuesto en el auto de 6 de octubre  pasado, decisión que recurrió en reposición y en  subsidio de apelación, empero el  9 de junio de la presente  anualidad no revocó la determinación y tampoco accedió  a la alzada por improcedente.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que el 6 de  octubre de 2022 no accedió a la «medida  cautelar»  pretendida  en la demanda, lo que comunicó al  día siguiente en  el estado n.°  31 del micrositio destinado en la página web de la Rama  Judicial, de acuerdo a lo reglado en el Decreto 806 de 2020 y la Ley  2213 de 2022; además, que el accionante cuenta con atención  virtual todos los días de la semana de 2 a 5 de la tarde y de  manera presencial en el horario habitual.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil  Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca desestimó el amparo,  porque «si  se analiza esa respuesta que dio el juzgado a la accionante a la  petición que ésta hizo el 12 de octubre de 2022,  reclamándole porque el ameritado auto del día 6 de  dicho mes, la que mantuvo al resolver el recurso de reposición  que ésta interpuso contra aquella, pronto se advierte cómo  dicha determinación atiende el contenido de los autos, pues  si, en efecto, es cierto que, al contrario de lo  expresado  por la solicitante, el antedicho auto el de 6 de octubre sí  había sido notificado por estado al día siguiente en  que se produjo, remitiéndola al efecto al estado electrónico  31 publicado por dicha sede judicial el día 7 de dicho mes,  concretamente al ‘micrositio’ que tiene asignado en la  página web de la Rama Judicial, donde ciertamente se puede  constatar que esto se verificó de dicho modo, no cabe,  entonces, endilgarle al accionado esos desvaríos que se le  atribuyen en la demanda de amparo.  

Agregó que,  la  inconformidad de la quejosa frente a lo decidido está  medularmente en la negativa del juzgado a proveer favorablemente  sobre las cautelas que pidió desde la presentación de  la demanda; sin embargo, si el proveído alcanzó firmeza  sin objeciones de la parte, es claro que esta herramienta  constitucional, dado su cariz eminentemente residual, no resulta de  recibo, así el expediente que ha intentado la parte por  reciclar una controversia que ya se decidió sobre el punto,  haya quedado definido apenas el pasado mes de junio, pues al efecto  no puede perderse de vista que la actualidad de las actuaciones que  debe analizar esta sede constitucional, está en esa discusión  tocante con la notificación del mentado auto de 6 de octubre  de 2022».  

Recurrió la  impulsora insistiendo en los argumentos inaugurales, aduciendo que el  «auto  de la misma fecha (octubre 6 de 2022) en la cual no accedió al  decreto de la medida cautelar solicitada, no fue insertado en el  estado electrónico, pues la publicación del mismo  además de contener los requisitos del artículo 295 del  C.G.P., debía tener la información trascendente de lo  que resolvió el juzgado, a efecto de que se asegurara que la  parte conociera el hecho de haberse proferido la providencia, sino su  verdadero alcance, como lo estableció la jurisprudencia  memorada, esto es, que, en el estado electrónico es propicio  incluir la idea central y veraz de la decisión que se  notifica, dado que la conclusión a la que se llegó en  la sentencia censurada de que incluye dos hipervínculos  distintos, los cuales destacan dentro del texto por estar subrayados  y de color azul (casillas fecha providencia y link de consulta  providencia), y al seleccionar el primero de ellos (casilla fecha  providencia), no cumple los preceptos memorados de que las  autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación  virtual con los usuarios de la administración de justicia y  adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las  decisiones y ejercer sus derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendiendo los motivos de la impugnación, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe  ser convalidado.  

1.1.- La  Sociedad Concreandinos de Colombia S.A.S. aspira que se dejen sin  efecto los autos de 24 de febrero y 9 de junio del año avante  dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  por medio de los cuales, en su orden, mando que la memorialista  estuviera a lo dispuesto en el auto de 6 de octubre de 2022 que  rechazó el decreto de «medidas  cautelares»  y, desató en forma negativa el recurso de reposición y  en subsidio de apelación formulados contra tal providencia.  

Sin  embargo, tal como lo dejó entrever la precursora, los motivos  de disenso están íntimamente ligados al auto de 6 de  octubre de 2022 que no accedió a la «medida  cautelar»  reclamada, respecto del cual se mantuvo silente dado que no lo  cuestionó mediante el  recurso de reposición viable al tenor del artículo  318 del Código General del Proceso, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.  

En otras palabras,  para la Sala es claro que lo anhelado por la impulsora con la nueva  «solicitud  de medidas cautelares»,  es revivir los términos que dejó vencer para reprochar  el interlocutorio que no accedió a las cautelas.  

Frente a  dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

2.-  En lo concerniente al reparo de la querellante tendiente a que no fue  notificada del contenido del auto de 6 de octubre de 2022, porque el  mismo no se insertó en el «micrositio»  que  tiene habilitado el estrado cuestionado, al revisar el «portal  web de la rama judicial»  se  evidenció dicho enteramiento en estado n°  31  del 7 del  mismo mes, sin  que Concreandinos  de Colombia S.A.S. formulara  el remedio horizontal respectivo.  

Memórese,  adicionalmente, que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ  STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y  STC13745-2022, STC1174-2023 entre otras).  

3-.  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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