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STC7293-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7293-2023
Radicación n°. 52001-22-13-000-2023-00071-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo solicitado por Juan Carlos José, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad María Camila y María Leticia, en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto. Al tramite se dispuso vincular a Luis Leopoldo, Carla Cecilia, Diana Marcela -madre de María Antonia-, a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00125, a la Procuraduría de Infancia y Adolescencia y a la Defensoría de Familia de Pasto1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 16 de julio de 2012, Diana Marcela presentó demanda de alimentos contra Luis Leopoldo y Carla Cecilia –abuelos paternos de su hija– (radicado 2012-00289-00), asunto en el que, al admitir la demanda, se fijaron alimentos provisionales a cargo del señor Luis Leopoldo.
2.1.1. A dicho trámite se allegó poder otorgado por el tutelante a sus padres demandados, para que, en su nombre y representación, concertaran en la audiencia de conciliación que se celebraría el 24 de julio de 2013, ofreciendo alimentos mensuales hasta de $200.000, incrementados según la ley, e indicando que no podía comparecer a la diligencia, porque estaba participando en un concurso musical a nivel nacional.
2.1.2. En tal fecha, se celebró audiencia de conciliación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el Juzgado, así:
…en atención al escrito allegado suscrito por el padre de la niña, éste contribuirá hasta tanto obtenga su título como odontólogo con una cuota mensual de alimentos por valor de $200.000, cuota que entregará el abuelo paterno, señor Luis Leopoldo (…) advirtiendo que la obligación a cargo del abuelo paterno se extinguirá ipso facto, una vez el padre de la niña empiece a trabajar como odontólogo, asumiendo para entonces el padre de la niña el total de la deuda pactada (…) Así mismo, los abuelos paternos suministrarán dos cuotas adicionales (…) de $400.000, cada una, en los meses de julio y diciembre, en especie la cuota de junio, la que se suministrará a través de vestuario y la cuota extraordinaria de diciembre se consignará en dinero. En cuanto a la cuota de junio, las partes acuerdan que, para la adquisición del vestuario de la niña, esa visitará a sus abuelos paternos…
Con base en lo anterior, el Juzgado incorporó el documento suscrito por el padre de la niña al expediente, dio por terminado el proceso y estableció que lo allí pactado hacía tránsito a cosa juzgada formal y prestaba mérito ejecutivo2.
2.1.3. El 23 de febrero de 2016, el Juzgado requirió a Luis Leopoldo y al tutelante, para que acreditaran el cumplimiento de la obligación alimentaria, de acuerdo con lo establecido en la conciliación del 24 de julio de 2013.
2.1.4. El 29 de julio de 2016, la actora radicó escrito en el que dijo exonerar a los responsables del pago de la cuota de alimentos a favor de su hija, petición que fue coadyuvada por Luis Leopoldo, Carla Cecilia y Juan Carlos José.
2.1.5. El 25 de mayo de 2017, el Juzgado negó lo solicitado por aquella, así como por los accionados y el tutelante, indicando que, si su intención era dejar sin efectos lo pactado, lo procedente era allegar un acuerdo en tal sentido, precisando cómo se garantizaría el derecho de alimentos de la niña.
2.1.6. El 18 de julio de 2017, Diana Marcela, Luis Leopoldo y Juan Carlos José suscribieron un documento de transacción, en el que: i) desistieron del proceso de alimentos, ii) aquellos pagaron $8´000.000 de las obligaciones alimentarias subsistentes hasta el 3 de noviembre de 2025 y iii) se declararon a paz y salvo de todo concepto de alimentos pasados y hasta que la niña cumpliera la mayoría de edad. Posteriormente, la actora puso de presente que lo transado fue la deuda alimentaria hasta el 23 de junio de 2016.
2.1.7. Corrido el traslado pertinente, la Defensoría de Familia y la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia conceptuaron que el acuerdo no cumplía los requisitos de validez.
2.1.8. El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado ordenó realizar el estado de cuentas, decisión que confirmó el 18 de diciembre del mismo año, disponiendo abonar a la deuda los $8´000.000 que fueron recibidos por la actora, pero precisando que la transacción realizada no fue aprobada, porque iba en contravía de los derechos de la niña y no era clara, en especial, frente a las obligaciones futuras, por lo que la cuota alimentaria seguía vigente, según lo establecido en la conciliación del 24 de julio de 2013, de manera que, como el padre de la niña obtuvo el título de odontólogo, la obligación del abuelo había finiquitado desde 2016, cuando el progenitor de la niña empezó a trabajar. Destacó que, aunque aquél no fue sujeto procesal en el trámite de fijación de cuota alimentaria, sí intervino ofreciendo el pago de los alimentos y que la exoneración que él y las demás partes radicaron no fue aprobada por auto del 25 de mayo de 2017, decisión que estaba ejecutoriada y que no fue recurrida. Adicionalmente, el Juzgado requirió al abuelo y al padre de la menor de edad, para que informaran desde cuándo este último empezó a trabajar como odontólogo.
2.1.9. En atención a lo anterior, el 13 de febrero de 2020, el tutelante concurrió al proceso «actuando en calidad de parte demandada dentro del proceso», para informar que ejercía como odontólogo desde el 27 de enero de 2017 y que devengaba el 25% de lo facturado por las empresas a las cuales estaba vinculado.
2.1.10. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado ordenó expedir el estado de cuenta, lo cual se ejecutó el 2 de diciembre del mismo año.
2.2. Posteriormente, Diana Marcela presentó demanda ejecutiva contra de Juan Carlos José, con base en el acuerdo conciliatorio suscrito en el proceso anterior, asunto en el que se libró mandamiento de pago el 24 de junio de 2021, por $33´685.854,85, más las cuotas que se causen3, decisión que fue confirmada el 12 de diciembre de 2022.
2.2.1. Surtido el trámite pertinente, el 10 de abril de 2023, ante la falta de acuerdo conciliatorio, el Juzgado: i) declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago parcial de la obligación y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución4.
3. El gestor censura que, al no haber sido parte en el proceso de fijación de cuota alimentaria, el Juzgado erró al librar mandamiento de pago en su contra tomando como título ejecutivo un documento que él no suscribió y con base en un poder que fue otorgado a sus padres, entonces accionados, sin tener en cuenta que no tenía presentación personal y que ellos no son abogados, de manera que no estaban facultados para representarlo en dicho trámite, sumado a que lo acordado excedió lo autorizado en ese documento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto resaltó que era necesario tener en cuenta que en el proceso ejecutivo se discutían los derechos de una menor de edad, los cuales debían prevalecer, y que la actitud procesal del tutelante en el proceso de fijación de alimentos mostraba su conformismo frente a lo decidido.
2. Diana Marcela, por medio de apoderado judicial, aseveró que la tutela era improcedente, porque el actor no interpuso recurso de reposición contra la providencia que decidió las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución.
3. Luis Leopoldo y Carla Cecilia tacharon de falso el poder que se presentó al proceso de alimentos y que supuestamente fue firmado por su hijo y alegaron que cumplieron con sus obligaciones alimentarias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque lo decidido no era irrazonable y porque el promotor tuvo conocimiento de la obligación alimentaria impuesta en su nombre desde antes de que se iniciase el proceso ejecutivo, dado que intervino en el trámite de fijación de alimentos sin exponer las falencias en las que sustenta la tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltando que tiene dos hijas menores de edad que se ven gravemente afectadas con la decisión, pues no se tuvo en cuenta el pago de $8´000.000 que hicieron sus padres, los cuales demostraban que estaba al día con la obligación reclamada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, a lo cual se suma que el tutelante no expuso en el proceso de fijación de alimentos los reproches que plantea en esta sede, dejando fenecer las oportunidades que tuvo para ello.
2. Sobre el particular se advierte que el Juzgado accionado, al confirmar el mandamiento de pago, analizó los reproches que el tutelante reitera en esta sede y determinó que en el proceso de fijación de alimentos obraba poder otorgado por el padre alimentante, en el que reconoció su obligación y facultó a sus progenitores para que acordaran el pago de la cuota alimentaria en su nombre y, tras citar lo acordado en esa diligencia, destacó las actuaciones realizadas por el tutelante en dicho trámite, en particular, que
fue el mismo ejecutado, reconociéndose como parte del proceso de fijación de cuota alimentaria, que (…), en escrito de fecha 12 /02/2020, manifestó ser odontólogo graduado y estar trabajando desde el 27/01/2017, extinguiendo de esa forma la obligación del señor LUIS LEOPOLDO y asumiendo desde dicha fecha la responsabilidad sobre la obligación adquirida mediante el poder otorgado a sus padres para que concilien.
Finalmente, entre los argumentos expuestos por el recurrente está el relativo a la afirmación de la representante legal de la N.N.A. ejecutante, que en esa oportunidad aseveró que el señor Juan Carlos José no era parte procesal dentro de dicho asunto, manifestación que no provenía del Juzgado, y que además debe ser comprendida en el marco legal aplicable al caso en concreto, que no es otro que el de la conciliación en derecho y no así el relativo al proceso jurisdiccional, ya que finalmente el proceso se dio por terminado a partir de la existencia de una conciliación judicial y no una decisión jurisdiccional, situación que permite al Juzgado, actuando como conciliador, flexibilizar el régimen jurídico aplicable, para viabilizar el querer de las partes al transigir sus pretensiones y excepciones, siempre que ello no esté en contravía legal.
De otro lado, el Juzgado precisó que, si el ejecutado tenía reparos sobre la legalidad del acuerdo celebrado debió objetarse en su momento y no lo hizo. Por su parte, al ordenar seguir adelante con la ejecución, el Juzgado reiteró los argumentos referidos y destacó la validez de la conciliación aprobada y las intervenciones del tutelante en el asunto sin cuestionar el trámite surtido y reconociendo el acuerdo, al punto que coadyuvó la petición de exoneración de la cuota alimentaria pactada en la conciliación allegada como título ejecutivo, argumentos con los cuales descartó la excepción de falta de legitimación en la causa. Tampoco prosperó la excepción de pago parcial, según lo referido por las partes en el documento de transacción, porque esta no fue aprobada, aunado a que dicho pago se abonó a la deuda entonces vigente del abuelo y del padre de la niña.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos reiterados en esta sede bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las evidencias allegadas, de manera que la simple disparidad de criterios entre lo considerado por el actor y lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la protección reclamada, máxime que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia.
En ese sentido, vale la pena resaltar que el tutelante sí intervino en el juicio de fijación de alimentos reconociendo la conciliación celebrada en su nombre en 2013 y la obligación a su cargo, sin exponer los reparos que ahora formula: la aceptó totalmente con sus actuaciones procesales. De manera que la falta de proposición de los argumentos de defensa en el respectivo asunto, que sí conoció en su momento, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 123 Documento PDF. CUADERNO PRINCIPAL.pdf. Expediente Digital del proceso Rad. No. 2012-00289-00.
3 Documento en la carpeta 002 del expediente ejecutivo de radicado 2021-00125.
4 Documento PDF. ACTA DE AUDIENCIA EJECUTIVO 2021-00125-00.pdf. En Expediente Digital dentro del Rad. No. 2021-00125.