STC7293 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7293-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7293-2023  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2023-00071-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el  amparo solicitado por Juan Carlos José, en nombre propio y en  representación de sus hijas menores de edad María  Camila y María Leticia, en contra del Juzgado Tercero de  Familia del Circuito de Pasto. Al tramite se dispuso vincular a Luis  Leopoldo, Carla Cecilia, Diana Marcela -madre de María  Antonia-, a las demás partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00125, a la Procuraduría  de Infancia y Adolescencia y a la Defensoría de Familia de  Pasto1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 16 de julio de 2012,  Diana  Marcela presentó demanda de alimentos contra Luis Leopoldo y  Carla Cecilia –abuelos paternos de su hija– (radicado  2012-00289-00), asunto en el que, al admitir la demanda, se fijaron  alimentos provisionales a cargo del señor Luis Leopoldo.  

2.1.1.  A dicho trámite se allegó poder otorgado por el  tutelante a sus padres demandados, para que, en su nombre y  representación, concertaran en la audiencia de conciliación  que se celebraría el 24 de julio de 2013, ofreciendo alimentos  mensuales hasta de $200.000, incrementados según la ley, e  indicando que no podía comparecer a la diligencia, porque  estaba participando en un concurso musical a nivel nacional.  

2.1.2.  En tal fecha, se celebró audiencia de conciliación, en  la cual las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el  Juzgado, así:  

…en  atención al escrito allegado suscrito por el padre de la niña,  éste contribuirá hasta tanto obtenga su título  como odontólogo con una cuota mensual de alimentos por valor  de $200.000, cuota que entregará el abuelo paterno, señor  Luis Leopoldo (…) advirtiendo que la obligación a cargo  del abuelo paterno se extinguirá ipso facto, una vez el padre  de la niña empiece a trabajar como odontólogo,  asumiendo para entonces el padre de la niña el total de la  deuda pactada (…) Así mismo, los abuelos paternos  suministrarán dos cuotas adicionales (…) de $400.000,  cada una, en los meses de julio y diciembre, en especie la cuota de  junio, la que se suministrará a través de vestuario y  la cuota extraordinaria de diciembre se consignará en dinero.  En cuanto a la cuota de junio, las partes acuerdan que, para la  adquisición del vestuario de la niña, esa visitará  a sus abuelos paternos…  

Con  base en lo anterior, el Juzgado incorporó el documento  suscrito por el padre de la niña al expediente, dio por  terminado el proceso y estableció que lo allí pactado  hacía tránsito a cosa juzgada formal y prestaba mérito  ejecutivo2.  

2.1.3.  El 23 de febrero de 2016, el Juzgado requirió a Luis Leopoldo  y al tutelante, para que acreditaran el cumplimiento de la obligación  alimentaria, de acuerdo con lo establecido en la conciliación  del 24 de julio de 2013.  

2.1.4.  El 29 de julio de 2016, la actora radicó escrito en el que  dijo exonerar a los responsables del pago de la cuota de alimentos a  favor de su hija, petición que fue coadyuvada por Luis  Leopoldo, Carla Cecilia y Juan  Carlos José.  

2.1.5.  El 25 de mayo de 2017, el Juzgado negó lo solicitado por  aquella, así como por los accionados y el tutelante, indicando  que, si su intención era dejar sin efectos lo pactado, lo  procedente era allegar un acuerdo en tal sentido, precisando cómo  se garantizaría el derecho de alimentos de la niña.  

2.1.6.  El 18 de julio de 2017, Diana Marcela,  Luis Leopoldo y Juan Carlos José suscribieron un documento de  transacción, en el que: i) desistieron del proceso de  alimentos, ii) aquellos pagaron $8´000.000 de las obligaciones  alimentarias subsistentes hasta el 3 de noviembre de 2025 y iii) se  declararon a paz y salvo de todo concepto de alimentos pasados y  hasta que la niña cumpliera la mayoría de edad.  Posteriormente, la actora puso de presente que lo transado fue la  deuda alimentaria hasta el 23 de junio de 2016.  

2.1.7.  Corrido el traslado pertinente, la Defensoría de Familia y la  Procuraduría 20 Judicial para Asuntos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia conceptuaron que el acuerdo no cumplía  los requisitos de validez.  

2.1.8.  El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado ordenó realizar el  estado de cuentas, decisión que confirmó el 18 de  diciembre del mismo año, disponiendo abonar a la deuda los  $8´000.000 que fueron recibidos por la actora, pero precisando  que la transacción realizada no fue aprobada, porque iba en  contravía de los derechos de la niña y no era clara, en  especial, frente a las obligaciones futuras, por lo que la cuota  alimentaria seguía vigente, según lo establecido en la  conciliación del 24 de julio de 2013, de manera que, como el  padre de la niña obtuvo el título de odontólogo,  la obligación del abuelo había finiquitado desde 2016,  cuando el progenitor de la niña empezó a trabajar.  Destacó que, aunque aquél no fue sujeto procesal en el  trámite de fijación de cuota alimentaria, sí  intervino ofreciendo el pago de los alimentos y que la exoneración  que él y las demás partes radicaron no fue aprobada por  auto del 25 de mayo de 2017, decisión que estaba ejecutoriada  y que no fue recurrida. Adicionalmente, el Juzgado requirió al  abuelo y al padre de la menor de edad, para que informaran desde  cuándo este último empezó a trabajar como  odontólogo.  

2.1.9.  En atención a lo anterior, el 13 de febrero de 2020, el  tutelante concurrió al proceso «actuando  en calidad de parte demandada dentro del proceso»,  para informar que ejercía como odontólogo desde el 27  de enero de 2017 y que devengaba el 25% de lo facturado por las  empresas a las cuales estaba vinculado.  

2.1.10.  El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado ordenó expedir el  estado de cuenta, lo cual se ejecutó el 2 de diciembre del  mismo año.  

2.2.  Posteriormente, Diana  Marcela presentó demanda ejecutiva contra de Juan Carlos José,  con base en el acuerdo conciliatorio suscrito en el proceso anterior,  asunto en el que se libró mandamiento de pago el 24 de junio  de 2021, por $33´685.854,85, más las cuotas que se  causen3,  decisión que fue confirmada el 12 de diciembre de 2022.  

2.2.1.  Surtido el trámite pertinente, el 10 de abril de 2023, ante la  falta de acuerdo conciliatorio, el Juzgado: i) declaró no  probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa  por pasiva y pago parcial de la obligación y ii) ordenó  seguir adelante con la ejecución4.  

3.  El gestor censura que, al no haber sido parte en el proceso de  fijación de cuota alimentaria, el Juzgado erró al  librar mandamiento de pago en su contra tomando como título  ejecutivo un documento que él no suscribió y con base  en un poder que fue otorgado a sus padres, entonces accionados, sin  tener en cuenta que no tenía presentación personal y  que ellos no son abogados, de manera que no estaban facultados para  representarlo en dicho trámite, sumado a que lo acordado  excedió lo autorizado en ese documento.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.   El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto resaltó  que era necesario tener en cuenta que en el proceso ejecutivo se  discutían los derechos de una menor de edad, los cuales debían  prevalecer, y que la actitud procesal del tutelante en el proceso de  fijación de alimentos mostraba su conformismo frente a lo  decidido.  

2.  Diana Marcela, por medio de apoderado judicial, aseveró que la  tutela era improcedente, porque el actor no interpuso recurso de  reposición contra la providencia que decidió las  excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la  ejecución.  

3.  Luis Leopoldo y Carla Cecilia tacharon de falso el poder que se  presentó al proceso de alimentos y que supuestamente fue  firmado por su hijo y alegaron que cumplieron con sus obligaciones  alimentarias.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo solicitado, porque lo decidido  no era irrazonable y porque el promotor tuvo conocimiento de la  obligación alimentaria impuesta en su nombre desde antes de  que se iniciase el proceso ejecutivo, dado que intervino en el  trámite de fijación de alimentos sin exponer las  falencias en las que sustenta la tutela.            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial y resaltando que tiene dos hijas menores de edad  que se ven gravemente afectadas con la decisión, pues no se  tuvo en cuenta el pago de $8´000.000 que hicieron sus padres,  los cuales demostraban que estaba al día con la obligación  reclamada.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará el fallo impugnado, porque las          conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente          desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente          alejadas del orden jurídico, a lo cual se suma que el          tutelante no expuso en el proceso de fijación de alimentos          los reproches que plantea en esta sede, dejando fenecer las          oportunidades que tuvo para ello.  

2.  Sobre el particular se advierte que el Juzgado accionado, al  confirmar el mandamiento de pago, analizó los reproches que el  tutelante reitera en esta sede y determinó que en el proceso  de fijación de alimentos obraba poder otorgado por el padre  alimentante, en el que reconoció su obligación y  facultó a sus progenitores para que acordaran el pago de la  cuota alimentaria en su nombre y, tras citar lo acordado en esa  diligencia, destacó las actuaciones realizadas por el  tutelante en dicho trámite, en particular, que  

fue  el mismo ejecutado, reconociéndose como parte del proceso de  fijación de cuota alimentaria, que (…), en escrito de  fecha 12 /02/2020, manifestó ser odontólogo graduado y  estar trabajando desde el 27/01/2017, extinguiendo de esa forma la  obligación del señor LUIS LEOPOLDO y asumiendo desde  dicha fecha la responsabilidad sobre la obligación adquirida  mediante el poder otorgado a sus padres para que concilien.  

Finalmente,  entre los argumentos expuestos por el recurrente está el  relativo a la afirmación de la representante legal de la  N.N.A. ejecutante, que en esa oportunidad aseveró que el señor  Juan  Carlos José  no era parte procesal dentro de dicho asunto, manifestación  que no provenía del Juzgado, y que además debe ser  comprendida en el marco legal aplicable al caso en concreto, que no  es otro que el de la conciliación en derecho y no así  el relativo al proceso jurisdiccional, ya que finalmente el proceso  se dio por terminado a partir de la existencia de una conciliación  judicial y no una decisión jurisdiccional, situación  que permite al Juzgado, actuando como conciliador, flexibilizar el  régimen jurídico aplicable, para viabilizar el querer  de las partes al transigir sus pretensiones y excepciones, siempre  que ello no esté en contravía legal.  

De  otro lado, el Juzgado precisó que, si  el ejecutado tenía reparos sobre la legalidad del acuerdo  celebrado debió objetarse en su momento y no lo hizo. Por su  parte, al ordenar seguir adelante con la ejecución, el Juzgado  reiteró los argumentos referidos y destacó la validez  de la conciliación aprobada y las intervenciones del tutelante  en el asunto sin cuestionar el trámite surtido y reconociendo  el acuerdo, al punto que coadyuvó la petición de  exoneración de la cuota alimentaria pactada en la conciliación  allegada como título ejecutivo, argumentos con los cuales  descartó la excepción de falta de legitimación  en la causa. Tampoco prosperó la excepción de pago  parcial, según lo referido por las partes en el documento de  transacción, porque esta no fue aprobada, aunado a que dicho  pago se abonó a la deuda entonces vigente del abuelo y del  padre de la niña.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se  anticipó, que abordó y decidió los  planteamientos reiterados en esta sede bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  razonado de las evidencias allegadas, de manera que la simple  disparidad de criterios entre lo considerado por el actor y lo  establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir  paso a la protección reclamada, máxime que el juez  constitucional no está llamado a determinar cuáles de  los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o  de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia.  

En  ese sentido, vale la pena resaltar que el tutelante sí  intervino en el juicio de fijación de alimentos reconociendo  la conciliación celebrada en su nombre en 2013 y la obligación  a su cargo, sin exponer los reparos que ahora formula: la aceptó  totalmente con sus actuaciones procesales. De manera que la falta de  proposición de los argumentos de defensa en el respectivo  asunto, que sí conoció en su momento, no puede ser  subsanada a través de la acción de tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 123 Documento PDF. CUADERNO PRINCIPAL.pdf. Expediente Digital          del proceso Rad. No. 2012-00289-00.  

3          Documento en la carpeta 002 del expediente ejecutivo de radicado          2021-00125.  

4          Documento PDF. ACTA DE AUDIENCIA EJECUTIVO 2021-00125-00.pdf. En          Expediente Digital dentro del Rad. No. 2021-00125.  

      

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