STC7019 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7019-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7019-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2023-00242-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 14 de junio pasado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela que promovió Víctor Manuel  Zuleta Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bucaramanga, siendo vinculados de oficio el Juzgado Primero Civil  Municipal de Girón, las partes e intervinientes en el asunto  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso, «seguridad  jurídica, principio de legalidad, lealtad procesal, derecho al  trabajo, el acceso a la justicia, derecho fundamental a la vivienda  digna y a la propiedad»,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  se le ordene «manera  inmediata, dejar sin efectos lo ordenada en el acta de diligencia de  desalojo, de fecha 8 de mayo de 2023 (…) el cual rechazo de  plano la oposición planteada en la misma diligencia»,  y en consecuencia, se suspenda la diligencia de entrega del bien  inmueble perseguido.  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Indica el  actor que desde el año 2012 ha ejercido la posesión de  manera pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor  y dueño sobre un inmueble ubicado en el municipio de Girón  – Santander.  

2.2. Que el 13 de  abril de 2023 se enteró por una visita realizada por la  Policía Nacional, que se llevaría a cabo diligencia de  desalojo. Adujo el actor que desconocía de la existencia del  proceso reivindicatorio adelantado por Jesús Iván  Duque, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.  

2.3. El 14 de  abril del año que avanza, la titular del juzgado accionado se  desplazó a su domicilio, constató quienes vivían  en el inmueble y, posterior a esto, suspendió la diligencia de  entrega, tras advertir que el inmueble no estaba debidamente  secuestrado.  

2.5. Mediante  proveído del 10 de julio de 2023, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de  apelación, revocando la decisión que rechazó de  plano la oposición a la diligencia de entrega y, en  consecuencia, ordenó se diera tramite y se resolviera la  misma.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rindió informe, en  el cual relató el trámite surtido al interior del  proceso reivindicatorio radicado 2014-00141-00, indicando además  que, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación  interpuesto por el accionante en conta de la decisión que  rechazó de plano la oposición a la diligencia de  entrega.  

2. El Juzgado  Primero Civil Municipal de Gorón informó que el 5 de  junio de 2023, a petición de parte expidió un  certificado en el cual informaron que en dicha dependencia judicial  se tramita proceso de pertenencia radicado 2023-00259, interpuesto  por el hoy accionante en contra de Jesús Iván Duque  Gómez, el cual se encuentra en turno de calificación  para resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo.  

3. Jesús  Iván Duque Gómez allegó respuesta en la cual  manifestó que el actor está haciendo un uso indebido de  los mecanismos judiciales y así lograr el buen curso de la  administración de justicia, aunado a que el proceso  reivindicatorio atacado se surtió con el pleno de los  requisitos legales, relató lo sucedido en el mismo de cara al  accionante y, solicitó que no se acceda a la protección  incoada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  negó la protección invocada, por no cumplir con el  requisito de subsidiariedad, comoquiera que, para  la fecha de radicación de la presente acción  constitucional, aún se encontraba pendiente de resolver el  recurso de apelación en contra de la negativa a la oposición  a la diligencia de desalojo, por lo que los asuntos sometidos a  consideración del juez constitucional serían materia de  discusión al interior del proceso reivindicatorio y resueltos  por el juez ordinario.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, agregando que,  se encuentra ante un perjuicio irremediable en su condición de  poseedor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. En este orden  de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que lo  pretendido por el actor era que se ordenara a la sede judicial  enjuiciada «dejar  sin efecto lo ordenado en el Acta de diligencia de desalojo de fecha  8 de mayo de 2023 (…) en la cual rechazo de plano la oposición  planteada»  y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de entrega del bien  perseguido  

2.1.  Así las cosas, se  advierte que el resguardo no está  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que, a través de proveído de 10 de julio  pasado, estando en trámite el presente asunto, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga resolvió el recurso de alzada interpuesto por el  actor en contra de la decisión de rechazar de plano la  oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de  litigio, revocando la decisión proferida por el juez de  primera instancia y ordenándole dar trámite y resolver  la mencionada oposición, por lo que, al margen de la  existencia o no de la transgresión que acusó el  promotor,  actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional, por lo que carece de  objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

2.2.  En este punto, cabe añadir que la  providencia que resolvió el recurso de apelación antes  referido, fue puesta en conocimiento de la Corte por el accionante  vía correo electrónico, el pasado12 de julio de 2023,  por lo que se presume que la mencionada providencia fue notificada en  debida forma de conformidad con lo previsto en el artículo  2951  del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo 92  de la ley 2213 de 2022.  

3. Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra          manera se cumplirán por medio de anotación en estados          que elaborará el Secretario».  

2          «Las          notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con          inserción de la providencia, y no será necesario          imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con          firma al pie de la providencia respectiva».  

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