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STC7019-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7019-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00242-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de junio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Víctor Manuel Zuleta Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, siendo vinculados de oficio el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón, las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica, principio de legalidad, lealtad procesal, derecho al trabajo, el acceso a la justicia, derecho fundamental a la vivienda digna y a la propiedad», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene «manera inmediata, dejar sin efectos lo ordenada en el acta de diligencia de desalojo, de fecha 8 de mayo de 2023 (…) el cual rechazo de plano la oposición planteada en la misma diligencia», y en consecuencia, se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble perseguido.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Indica el actor que desde el año 2012 ha ejercido la posesión de manera pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño sobre un inmueble ubicado en el municipio de Girón – Santander.
2.2. Que el 13 de abril de 2023 se enteró por una visita realizada por la Policía Nacional, que se llevaría a cabo diligencia de desalojo. Adujo el actor que desconocía de la existencia del proceso reivindicatorio adelantado por Jesús Iván Duque, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.3. El 14 de abril del año que avanza, la titular del juzgado accionado se desplazó a su domicilio, constató quienes vivían en el inmueble y, posterior a esto, suspendió la diligencia de entrega, tras advertir que el inmueble no estaba debidamente secuestrado.
2.5. Mediante proveído del 10 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación, revocando la decisión que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega y, en consecuencia, ordenó se diera tramite y se resolviera la misma.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rindió informe, en el cual relató el trámite surtido al interior del proceso reivindicatorio radicado 2014-00141-00, indicando además que, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en conta de la decisión que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Gorón informó que el 5 de junio de 2023, a petición de parte expidió un certificado en el cual informaron que en dicha dependencia judicial se tramita proceso de pertenencia radicado 2023-00259, interpuesto por el hoy accionante en contra de Jesús Iván Duque Gómez, el cual se encuentra en turno de calificación para resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo.
3. Jesús Iván Duque Gómez allegó respuesta en la cual manifestó que el actor está haciendo un uso indebido de los mecanismos judiciales y así lograr el buen curso de la administración de justicia, aunado a que el proceso reivindicatorio atacado se surtió con el pleno de los requisitos legales, relató lo sucedido en el mismo de cara al accionante y, solicitó que no se acceda a la protección incoada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección invocada, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, para la fecha de radicación de la presente acción constitucional, aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación en contra de la negativa a la oposición a la diligencia de desalojo, por lo que los asuntos sometidos a consideración del juez constitucional serían materia de discusión al interior del proceso reivindicatorio y resueltos por el juez ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, agregando que, se encuentra ante un perjuicio irremediable en su condición de poseedor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que lo pretendido por el actor era que se ordenara a la sede judicial enjuiciada «dejar sin efecto lo ordenado en el Acta de diligencia de desalojo de fecha 8 de mayo de 2023 (…) en la cual rechazo de plano la oposición planteada» y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de entrega del bien perseguido
2.1. Así las cosas, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, pues se vislumbra que, a través de proveído de 10 de julio pasado, estando en trámite el presente asunto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de alzada interpuesto por el actor en contra de la decisión de rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, revocando la decisión proferida por el juez de primera instancia y ordenándole dar trámite y resolver la mencionada oposición, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó el promotor, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
2.2. En este punto, cabe añadir que la providencia que resolvió el recurso de apelación antes referido, fue puesta en conocimiento de la Corte por el accionante vía correo electrónico, el pasado12 de julio de 2023, por lo que se presume que la mencionada providencia fue notificada en debida forma de conformidad con lo previsto en el artículo 2951 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 92 de la ley 2213 de 2022.
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».
2 «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
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