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AC2130-2023 (2023-02613-00)
AC2130-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02613-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía y Veintiocho de Familia de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por María Liliana Rey Ordóñez, «en representación» de su hijo, en contra de Ricardo Cuenca Valencia.
ANTECEDENTES
1. En su libelo introductor, dirigido al «juez de familia del circuito de Bogotá» la actora, en su calidad de representante legal de su hijo entonces menor de edad1, pidió que se librara mandamiento ejecutivo para que se diera cumplimiento a la obligación de hacer que contrajo el demandado mediante acuerdo conciliatorio2. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el domicilio del menor que es la ciudad de Bogotá».
2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, al que correspondió la causa por reparto, rechazó el conocimiento del asunto mediante providencia de 6 de julio de 2022, arguyendo que «en el presente asunto la parte demandada reside en el municipio de Chía/Cundinamarca, por tanto, la competencia para conocer de este asunto lo es del Juez Civil Municipal de Ch[í]a/Cundinamarca y no del Juez Circuito de Familia de Bogotá, conforme a lo previsto en el numeral sexto del art. 17 del C.G.P.».
3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía –a quien se le envió la foliatura solo hasta el 10 de marzo del 2023 por parte del despacho inicial–, con proveído de 21 de abril hogaño también rehusó la asignación, pretextando que «aun cuando se trata de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, aquella involucra directamente al menor, en tanto se pretende conminar a su progenitor al cumplimiento del acuerdo teniente a otorgarle el permiso para salir del país, por lo que el factor que determina la competencia para conocer del asunto es el territorial por el domicilio y/o residencia del menor al tiempo de presentación de la demanda».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito3, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia4.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 155 y 256 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Preliminarmente, la Corte estima oportuno precisar que, en este caso, aun cuando se trata de un ejecutivo en el que se procura la materialización de la obligación de hacer –consistente, grosso modo, en que se conmine al progenitor demandado a conceder el permiso de salida del país del hijo menor de edad representado por su progenitora, lo cierto es que, verificado el expediente, se observa que, a pesar de que para la fecha de radicación de la demanda (26 de mayo de 2022) el hijo común era menor, dada la tardanza en la definición del sub-lite, aquel adquirió la mayoría de edad el día 3 de mayo de 2023, conforme se desprende de su registro civil de nacimiento.
En efecto, nótese que en el escrito inicial se pidió el proferimiento de la mentada orden, ya que, según se indicó, no había sido posible obtener el acatamiento de las disposiciones contenidas en el acuerdo conciliatorio que sirvió como título ejecutivo; y, en esa línea, se adujo como factor de competencia «el domicilio del menor que es la ciudad de Bogotá», pese a lo cual, el 6 de julio de 2022, el estrado de familia de la capital rechazó la causa, arguyendo que, en virtud del precepto 28, numeral 1 del Estatuto Procesal, debía ser conocida por la autoridad del «domicilio del demandado».
Ese rechazo se dio sin que el juzgador de la capital de la República auscultara en los elementos disponibles en el expediente, de los cuales se desprende en forma diáfana que, para ese momento, se trataba de proceso ejecutivo promovido en favor de un menor de edad, por lo que el conocimiento del proceso por medio del cual se perseguía el cumplimiento de la obligación impuesta en favor del menor de edad debía regirse por el numeral 2, inciso 2 del artículo 28 de la citada codificación –regla de asignación de especial naturaleza, fijada en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes–, según la cual «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
No obstante, como el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá sólo remitió el expediente a reparto de los despachos civiles municipales de Chía el día 10 de marzo de 2023 -pese a que el auto de rechazo se profirió el 6 de julio del año anterior-; y como quiera que la autoridad receptora se desprendió del conocimiento el 21 de abril de este año, pero también tardó en enviar el asunto a la Corte (lo que se hizo el día 20 de junio de 2023), las circunstancias fácticas variaron de tal forma que, cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede y para este momento, se tornaría anticipado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en las actuales condiciones, se tiene que el descendiente sobre el cual versa la controversia ya es mayor de edad; y, en consecuencia; el estrado de familia, a quien inicialmente correspondió el asunto, debe (i) hacer las averiguaciones del caso para requerir a los integrantes de la parte actora, para indagar sobre la configuración de los presupuestos actuales de la demanda, (ii) adoptar los correctivos que sean pertinentes de cara a la ya inexistente representación de la progenitora y (iii) definir, con los soportes de rigor, la competencia, pues, ciertamente, no podría hablarse en este estadio procesal del fuero privativo del domicilio del «menor de edad», por las razones expuestas.
En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debe solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio, con observancia de las garantías de las partes e intervinientes, lo que incluye el debido proceso en su especial modalidad de plazo razonable.
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
2 La cual consistió, grosso modo, en que se suscribiera el permiso de salida del país del hijo, quien, para la fecha de radicación de la demanda (26 de mayo de 2022) era menor de edad (f. 47, íd.).
3 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
4 Artículo 21, numeral 3, ídem.
5 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
6 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».