AC 2130 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2130-2023 (2023-02613-00)

        

AC2130-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02613-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Chía y Veintiocho de Familia de  Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por María Liliana Rey Ordóñez,  «en representación»  de su hijo, en contra de Ricardo Cuenca Valencia.  

ANTECEDENTES  

1.        En su libelo  introductor, dirigido al «juez de familia del  circuito de Bogotá» la actora, en su calidad  de representante legal de su hijo entonces menor de edad1,  pidió que se librara mandamiento ejecutivo para que se diera  cumplimiento a la obligación de hacer que contrajo el  demandado mediante acuerdo conciliatorio2.  En el acápite pertinente, indicó que la competencia  venía dada por «el  domicilio del menor que es la ciudad de Bogotá».  

2.        El Juzgado  Veintiocho de Familia de Bogotá, al que correspondió la  causa por reparto, rechazó el conocimiento del asunto mediante  providencia de 6 de julio de 2022, arguyendo que «en  el presente asunto la parte demandada reside en el municipio de  Chía/Cundinamarca, por tanto, la competencia para conocer de  este asunto lo es del Juez Civil Municipal de Ch[í]a/Cundinamarca  y no del Juez Circuito de Familia de Bogotá, conforme a lo  previsto en el numeral sexto del art. 17 del C.G.P.».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía –a  quien se le envió la foliatura solo hasta el 10 de marzo del  2023 por parte del despacho inicial–, con proveído de 21  de abril hogaño también rehusó la asignación,  pretextando que «aun  cuando se trata de un proceso ejecutivo por obligación de  hacer, aquella involucra directamente al menor, en tanto se pretende  conminar a su progenitor al cumplimiento del acuerdo teniente a  otorgarle el permiso para salir del país, por lo que el factor  que determina la competencia para conocer del asunto es el  territorial por el domicilio y/o residencia del menor al tiempo de  presentación de la demanda».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito3,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia4.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 155  y 256  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  la Corte estima oportuno precisar que, en este caso, aun cuando se  trata de un ejecutivo en el que se procura la materialización  de la obligación de hacer –consistente, grosso modo,  en que se conmine al progenitor demandado a conceder el permiso de  salida del país del hijo menor de edad representado por su  progenitora, lo cierto es que, verificado el expediente, se observa  que, a pesar de que para la fecha de radicación de la demanda  (26 de mayo de 2022) el hijo común era menor, dada la tardanza  en la definición del sub-lite, aquel adquirió la  mayoría de edad el día 3 de mayo de 2023, conforme se  desprende de su registro civil de nacimiento.  

En efecto, nótese  que en el escrito inicial se pidió el proferimiento de la  mentada orden, ya que, según se indicó, no había  sido posible obtener el acatamiento de las disposiciones contenidas  en el acuerdo conciliatorio que sirvió como título  ejecutivo; y, en esa línea, se adujo como factor de  competencia «el domicilio  del menor  que es la ciudad de Bogotá»,  pese a lo cual, el 6 de julio de 2022, el estrado de familia de la  capital rechazó la causa, arguyendo que, en virtud del  precepto 28, numeral 1 del Estatuto Procesal, debía ser  conocida por la autoridad del «domicilio  del demandado».  

Ese  rechazo se dio sin que el juzgador de la capital de la República  auscultara en los elementos disponibles en el expediente, de los  cuales se desprende en forma diáfana que, para ese momento, se  trataba de proceso ejecutivo promovido en favor de un menor de edad,  por lo que el conocimiento del proceso por medio del cual se  perseguía el cumplimiento de la obligación impuesta en  favor del menor de edad debía regirse por el numeral 2,  inciso 2 del artículo 28 de la citada codificación  –regla de asignación de especial naturaleza, fijada en  función del interés superior de los niños, niñas  y adolescentes–, según la cual «en  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado,  la competencia corresponde en forma  privativa al  juez del domicilio o residencia de aquel».  

No obstante, como  el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá sólo remitió  el expediente a reparto de los despachos civiles municipales de Chía  el día 10 de marzo de 2023 -pese a que el auto de rechazo se  profirió el 6 de julio del año anterior-; y como quiera  que la autoridad receptora se desprendió del conocimiento el  21 de abril de este año, pero también tardó en  enviar el asunto a la Corte (lo que se hizo el día 20 de junio  de 2023), las circunstancias fácticas variaron de tal forma  que, cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede y  para este momento, se tornaría anticipado.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, en las actuales condiciones, se tiene que el  descendiente sobre el cual versa la controversia ya es mayor de edad;  y, en consecuencia; el estrado de familia, a quien inicialmente  correspondió el asunto, debe (i) hacer las  averiguaciones del caso para requerir a los integrantes de la parte  actora, para indagar sobre la configuración de los  presupuestos actuales de la demanda, (ii) adoptar los  correctivos que sean pertinentes de cara a la ya inexistente  representación de la progenitora y (iii)  definir, con los soportes de rigor, la competencia, pues,  ciertamente, no podría hablarse en este estadio procesal del  fuero privativo del domicilio del «menor de  edad», por las razones expuestas.  

En ese escenario,  la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el  conocimiento del asunto debe solicitar las aclaraciones del caso,  para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que  finalmente le corresponderá asumir el trámite de este  juicio, con observancia de las garantías de las partes e  intervinientes, lo que incluye el debido proceso en su especial  modalidad de plazo  razonable.  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al Juzgado Veintiocho de  Familia de Bogotá, para que adopte las medidas de saneamiento  que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables  relevantes para la atribución de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Veintiocho de Familia de Bogotá,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.  Comunicar lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

2          La cual consistió, grosso modo, en que se suscribiera          el permiso de salida del país del hijo, quien, para la fecha          de radicación de la demanda (26 de mayo de 2022) era menor de          edad (f. 47, íd.).  

3          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

4          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

5          «Corresponde a los jueces civiles del          circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por          la ley a otro juez civil».  

6          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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