STC7249 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7249-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7249-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00488-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 18 de abril de 2023, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Arloc Manrique Peña contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior y el  Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite  se vinculó a las demás autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2015-00853-02.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor desde el  13 de agosto de 1979, mantuvo una relación laboral con el  Banco de Bogotá. El 30 de septiembre de 2015, suscribió  dos actas de concertación en las que terminó de mutuo  acuerdo el contrato laboral a término indefinido y aceptó  el pago de una bonificación extraordinaria. Acuerdos  ratificados el 5 de octubre de 2015 en audiencia pública de  conciliación dirigida por el Juzgado Quince Laboral de esta  ciudad.  

2.1.  El 23 de octubre de 2015, promovió demanda laboral contra la  entidad financiera, pretendiendo dejar sin efectos el acuerdo  conciliatorio referido al considerar que versaba sobre derechos  ciertos e indiscutibles y que contenía vicios de  consentimiento. Igualmente, reclamó el pago del incremento del  15% por cada categoría laboral ascendida y el reintegro al  cargo de Jefe de Gestión Comercial de Negocios Interbancas  categoría x, u otro de mayor jerarquía por haber  laborado más de 10 años en dicha entidad. Asimismo,  imploró la indemnización por despido injustificado,  reajuste de salario, prestaciones sociales, horas extras,  cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización por  perjuicios materiales y morales, daño a la vida en relación  y la devolución de lo descontado por retención en la  fuente en la liquidación definitiva.  

2.2.  Asignada la demanda, el juzgado encarado –con auto del 18 de  noviembre de 2015- la admitió y notificó a la parte  demandada. Con proveído del 20 de mayo de 2016, se tuvo por no  contestada la demanda frente a los puntos no subsanados, dando por  contestados los demás. El 3 de febrero de 2017 se profirió  fallo declarando la existencia del contrato a término  indefinido y absolvió a la entidad financiera de las demás  pretensiones enfiladas en su contra. El Tribunal accionado –con  providencia del 27 de julio de 2017- confirmó la decisión  impugnada.  

2.3.  Inconforme, el accionante impetró recurso extraordinario de  casación. Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 3  de la Sala de Casación Laboral de esta Corte –con  sentencia del 13 de julio de 2022- resolvió no casar la  sentencia de segunda instancia. Tal decisión fue notificada  por edicto del 19 de julio de 2022.  

2.4.  Para el tutelante, la Sala de Casación Laboral –con la  determinación anterior- permitió que continuaran los  defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental absoluto  que contenían las sentencias emitidas en el proceso, toda vez  que, hubo una indebida interpretación de los parágrafos  2° y 3° del artículo 31 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, pues ante la falta de subsanación  de la contestación de la demanda, el Juzgado censurado debió  darla por no contestada en su totalidad. Además, destacó  que ante la falta de pronunciamiento del Banco debió  declararse probado el hecho relacionado con la falta de pago del  incremento del 15% por cada cargo avanzado al interior de la entidad,  pues,  aunque en el hecho de la demanda se indicó que fue promovido  de IV a VII categoría y que por ende debía  incrementarse un 15% por cada una de ellas, el Banco de Bogotá  S.A. sólo se allanó a precisar que «NO  ES CIERTO. El cargo descrito lo empezó a desempeñar el  demandante a mediados del año 1989»,  solo haciendo alusión a la fecha en que fue nombrado en el  cargo de Subjefe del Centro de Efectivo.  

Alegó  que se incurrió en una indebida valoración probatoria,  pues a pesar de haber sido decretados los interrogatorios de parte  del demandante y demandado solicitados por la respectiva contraparte,  se pretermitió su práctica sin justificación  alguna por parte de la juez a quo, situación que no fue  abordada por el Tribunal. Sostuvo que la Sala de Casación  cuestionada, otorgó una connotación diferente a lo  señalado por la parte demandada respecto al hecho No. 12, en  tanto sostuvo que se había afirmado en la contestación  que el reconocimiento de aumentos salariales anuales procedía  conforme al cumplimiento de las variables de evaluación de  desempeño y al escalafón del trabajador, sin embargo,  ello fue reseñado por el demandado respecto de los hechos 13,  14 y 15 que hacían alusión al aumento salarial anual y  no a los aumentos por nivelación salarial.  

Destacó  que no se valoraron los correos electrónicos anexados a la  demanda los cuales evidenciaban las solicitudes de nivelación  salarial que hizo a su empleador de las cuales no obtuvo respuesta.  Resaltó que no fueron debidamente valorados los testimonios de  Luz Stella Quintero, Adriana Vargas y Fernando Baquero, que  reflejaban las dolosas intenciones de obligarlo a renunciar o que  aceptara un cargo de menor jerarquía, evidenciando con ello la  persecución laboral de la que fue víctima y que en  ultimas lo llevaron a aceptar de manera forzada un acuerdo sobre  derechos ciertos e indiscutibles impuestos por el Banco de Bogotá,  quien además le entregó una suma de dinero a título  de bonificación y no a título de indemnización  lo que ocasionó que le descontarán el 20% de retención  en la fuente. En síntesis, consideró que el acuerdo  conciliatorio del 5 de octubre de 2015, se encuentra viciado de  nulidad, toda vez que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles  y porque su consentimiento fue viciado por la entidad Bancaria con la  presión psicológica ejercida a través de sus  actos de persecución laboral.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá allegó el  expediente laboral objeto de la acción tutelar. La Secretaría  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó  que el 17 de agosto de 2022 fue devuelto el plenario al Juzgado de  origen. Por su parte, La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó que «la  demanda de casación presentada por el actor no cumplió  con la rigurosidad técnica que caracteriza al recurso de  casación. Sin embargo, allí se le explicó que  las inconsistencias en la contestación de la demanda, no  tenían la entidad suficiente para demostrar un vicio en el  consentimiento que pudiera dejar sin piso el acuerdo conciliatorio  que firmó en su momento. Dada la falta de convicción  sobre la existencia de un derecho consolidado a los incrementos  salariales, lo cual no podía connotarse en la categoría  de derecho cierto e indiscutible».  Pidió negar el amparo, dado que el actor pretende reabrir un  debate jurídico que ya fue resuelto.  

2.  La  apoderada general del Banco de Bogotá S.A. solicitó que  se nieguen las pretensiones propuestas en la acción  constitucional, pues el proceso adelantado por los accionados fue  respetuoso de los derechos y garantías de las partes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró  que la Sala Homóloga Laboral «al  hacer abstracción de las deficiencias de técnica en las  que incurrió el recurrente, expuso con precisión las  razones por las cuales consideraba que le asistía razón  al ad quem al concluir que, i) las inconsistencias que presentaba la  contestación de la demanda no contaban con la entidad  suficiente para demostrar los vicios de nulidad del acuerdo  conciliatorio suscrito “dada la falta de convicción  sobre la existencia de un derecho consolidado a los incrementos  salariales, lo cual no podía connotarse en la categoría  de derecho cierto e indiscutible”, y ii) que las pruebas  practicadas valoradas en su conjunto no permitían advertir el  vicio en el consentimiento alegado que pudiese conducir a la  invalidez del referido acto jurídico».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Insiste en los argumentos planteados en  el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada  ante  la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, entre  lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación -el 13 de julio de 2022,  notificada el 19 del mismo mes y año-, con la cual se resolvió  el recurso extraordinario de casación propuesto por el  libelista contra la providencia del 27 de julio de 2017, y la fecha  de interposición de la presente tutela -el 9 de marzo de 2023-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional1,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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