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STC7249-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7249-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00488-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Arloc Manrique Peña contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00853-02.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor desde el 13 de agosto de 1979, mantuvo una relación laboral con el Banco de Bogotá. El 30 de septiembre de 2015, suscribió dos actas de concertación en las que terminó de mutuo acuerdo el contrato laboral a término indefinido y aceptó el pago de una bonificación extraordinaria. Acuerdos ratificados el 5 de octubre de 2015 en audiencia pública de conciliación dirigida por el Juzgado Quince Laboral de esta ciudad.
2.1. El 23 de octubre de 2015, promovió demanda laboral contra la entidad financiera, pretendiendo dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio referido al considerar que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles y que contenía vicios de consentimiento. Igualmente, reclamó el pago del incremento del 15% por cada categoría laboral ascendida y el reintegro al cargo de Jefe de Gestión Comercial de Negocios Interbancas categoría x, u otro de mayor jerarquía por haber laborado más de 10 años en dicha entidad. Asimismo, imploró la indemnización por despido injustificado, reajuste de salario, prestaciones sociales, horas extras, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización por perjuicios materiales y morales, daño a la vida en relación y la devolución de lo descontado por retención en la fuente en la liquidación definitiva.
2.2. Asignada la demanda, el juzgado encarado –con auto del 18 de noviembre de 2015- la admitió y notificó a la parte demandada. Con proveído del 20 de mayo de 2016, se tuvo por no contestada la demanda frente a los puntos no subsanados, dando por contestados los demás. El 3 de febrero de 2017 se profirió fallo declarando la existencia del contrato a término indefinido y absolvió a la entidad financiera de las demás pretensiones enfiladas en su contra. El Tribunal accionado –con providencia del 27 de julio de 2017- confirmó la decisión impugnada.
2.3. Inconforme, el accionante impetró recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte –con sentencia del 13 de julio de 2022- resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Tal decisión fue notificada por edicto del 19 de julio de 2022.
2.4. Para el tutelante, la Sala de Casación Laboral –con la determinación anterior- permitió que continuaran los defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental absoluto que contenían las sentencias emitidas en el proceso, toda vez que, hubo una indebida interpretación de los parágrafos 2° y 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ante la falta de subsanación de la contestación de la demanda, el Juzgado censurado debió darla por no contestada en su totalidad. Además, destacó que ante la falta de pronunciamiento del Banco debió declararse probado el hecho relacionado con la falta de pago del incremento del 15% por cada cargo avanzado al interior de la entidad, pues, aunque en el hecho de la demanda se indicó que fue promovido de IV a VII categoría y que por ende debía incrementarse un 15% por cada una de ellas, el Banco de Bogotá S.A. sólo se allanó a precisar que «NO ES CIERTO. El cargo descrito lo empezó a desempeñar el demandante a mediados del año 1989», solo haciendo alusión a la fecha en que fue nombrado en el cargo de Subjefe del Centro de Efectivo.
Alegó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues a pesar de haber sido decretados los interrogatorios de parte del demandante y demandado solicitados por la respectiva contraparte, se pretermitió su práctica sin justificación alguna por parte de la juez a quo, situación que no fue abordada por el Tribunal. Sostuvo que la Sala de Casación cuestionada, otorgó una connotación diferente a lo señalado por la parte demandada respecto al hecho No. 12, en tanto sostuvo que se había afirmado en la contestación que el reconocimiento de aumentos salariales anuales procedía conforme al cumplimiento de las variables de evaluación de desempeño y al escalafón del trabajador, sin embargo, ello fue reseñado por el demandado respecto de los hechos 13, 14 y 15 que hacían alusión al aumento salarial anual y no a los aumentos por nivelación salarial.
Destacó que no se valoraron los correos electrónicos anexados a la demanda los cuales evidenciaban las solicitudes de nivelación salarial que hizo a su empleador de las cuales no obtuvo respuesta. Resaltó que no fueron debidamente valorados los testimonios de Luz Stella Quintero, Adriana Vargas y Fernando Baquero, que reflejaban las dolosas intenciones de obligarlo a renunciar o que aceptara un cargo de menor jerarquía, evidenciando con ello la persecución laboral de la que fue víctima y que en ultimas lo llevaron a aceptar de manera forzada un acuerdo sobre derechos ciertos e indiscutibles impuestos por el Banco de Bogotá, quien además le entregó una suma de dinero a título de bonificación y no a título de indemnización lo que ocasionó que le descontarán el 20% de retención en la fuente. En síntesis, consideró que el acuerdo conciliatorio del 5 de octubre de 2015, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles y porque su consentimiento fue viciado por la entidad Bancaria con la presión psicológica ejercida a través de sus actos de persecución laboral.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente laboral objeto de la acción tutelar. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 17 de agosto de 2022 fue devuelto el plenario al Juzgado de origen. Por su parte, La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó que «la demanda de casación presentada por el actor no cumplió con la rigurosidad técnica que caracteriza al recurso de casación. Sin embargo, allí se le explicó que las inconsistencias en la contestación de la demanda, no tenían la entidad suficiente para demostrar un vicio en el consentimiento que pudiera dejar sin piso el acuerdo conciliatorio que firmó en su momento. Dada la falta de convicción sobre la existencia de un derecho consolidado a los incrementos salariales, lo cual no podía connotarse en la categoría de derecho cierto e indiscutible». Pidió negar el amparo, dado que el actor pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto.
2. La apoderada general del Banco de Bogotá S.A. solicitó que se nieguen las pretensiones propuestas en la acción constitucional, pues el proceso adelantado por los accionados fue respetuoso de los derechos y garantías de las partes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró que la Sala Homóloga Laboral «al hacer abstracción de las deficiencias de técnica en las que incurrió el recurrente, expuso con precisión las razones por las cuales consideraba que le asistía razón al ad quem al concluir que, i) las inconsistencias que presentaba la contestación de la demanda no contaban con la entidad suficiente para demostrar los vicios de nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito “dada la falta de convicción sobre la existencia de un derecho consolidado a los incrementos salariales, lo cual no podía connotarse en la categoría de derecho cierto e indiscutible”, y ii) que las pruebas practicadas valoradas en su conjunto no permitían advertir el vicio en el consentimiento alegado que pudiese conducir a la invalidez del referido acto jurídico».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insiste en los argumentos planteados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -el 13 de julio de 2022, notificada el 19 del mismo mes y año-, con la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación propuesto por el libelista contra la providencia del 27 de julio de 2017, y la fecha de interposición de la presente tutela -el 9 de marzo de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional1, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01