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STC7248-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7248-2023
Radicación Nº 20001-22-14-003-2023-00094-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por Yonis Ramón Rumbo Nieves contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron citados Maryluz Guerra de Guatibonza, Tomasa Paulina Mendoza Mieles y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2019-00050.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y a la propiedad privada, así como a los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y acto propio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Maryluz Guerra de Guatibonza promovió, en su contra acción reivindicatoria, la cual fue radicada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que la remitió por competencia, por razón de la cuantía al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y fue admitida mediante auto de 24 de abril de 2019.
Sostuvo que la demanda no debió ser admitida en tanto no cumplía con los requisitos formales del artículo 82 del Código General del Proceso, en tanto que el nombre consignado en la demanda fue «Jhony Rumbo» y en realidad, se identifica como «Yonis Ramón Rumbo Nieves», igualmente fue omitido su número de identificación, y la dirección informada en la demanda no es la de su domicilio, sino la de la oficina de su esposa, Tomasa Paulina Mendoza Mieles.
Mencionó que la parte demandante procuró la notificación del auto que admitió la demanda, y que, en razón de los diversos intentos de notificación, personal y por aviso, acudió ante el Juzgado de conocimiento donde fue notificado de la demanda la que contestó el 26 de junio de 2019 a través de apoderada judicial, propuso excepciones y promovió demanda de reconvención, medios de defensa que, en auto de 29 de noviembre de 2019, fueron tenidos como extemporáneos por el Juzgado accionado.
Indicó que, recurrida esa determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar la confirmó, e igualmente relacionó su nombre de manera errada «Jonys Rumbo Nieves».
Agregó que promovió nulidad por indebida notificación, la que negó el Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de febrero de 2020, decisión que apeló y confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 12 de julio de 2022.
Consideró que los Juzgados accionados vulneraron sus garantías fundamentales, en tanto, que, a su juicio han impedido el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y han aceptado que la demanda se dirija en su contra, pese a que el nombre del demandado y el suyo, no se identifican plenamente.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, declarar que la demanda reivindicatoria promovida por Maryluz Guerra de Guatibonza en contra de «Jhony Rumbo», no cumple los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que debe inadmitir la demanda y conceder el término legal para que sea subsanada.
De otro lado, pidió declarar «la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas, incluyendo las actuaciones surtidas en segunda instancia» por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Valledupar, en el proceso objeto de queja y ordenar su desvinculación, en calidad de demandado, del proceso aludido.
Finalmente requirió de forma subsidiaria, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio desde el auto admisorio de la demanda de 24 de abril de 2019 y en su lugar, rehacer el trámite, incluyendo las notificaciones de la parte pasiva.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, tras efectuar un recuento de las actuaciones en el proceso reivindicatorio, informó que las decisiones proferidas han estado enmarcadas en el respeto de las garantías procesales sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora atribuibles a ese despacho, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, solicitó negar la acción por inexistencia de la vulneración invocada, y como sustento, indicó que «las providencias objeto de estudio no adolecen de vicios, por error de hecho o de derecho en la interpretación de las normas y precedentes verticales».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar aportó el link de acceso al expediente digital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente la protección constitucional, al no encontrar superado el requisito de la inmediatez, tras señalar que, «(…) la presente solicitud no satisface el presupuesto de inmediatez respecto de la decisión que confirmó la negativa de la nulidad deprecada, en razón que el plazo razonable para cuestionarla por esta vía fue superado, ello teniendo en cuenta que la acción fue promovida el 8 de junio de 2023, es decir, más de 10 meses después de la expedición del auto presuntamente vulnerador de los derechos invocados».
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al señalar que, si bien la acción de tutela fue interpuesta luego de 10 meses de haberse resuelto la solicitud de nulidad, el proceso aún está en trámite y, en ese orden, continúa vulnerando sus prerrogativas fundamentales, circunstancia que, a su juicio, es suficiente para que sea procedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Yonis Ramón Rumbo Nieves acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar de 12 de julio de 2022, en la que el confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, que negó la nulidad por indebida notificación, al encontrarse saneada, en el proceso reivindicatorio No. 2019-00050, iniciado en su contra por Maryluz Guerra de Guatibonza.
3. De la revisión del expediente, advierte la Corte la desestimación de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo, toda vez que, no se cumple con el requisito de la inmediatez, necesario para la intervención de esta especial jurisdicción, debido a su carácter extraordinario y residual.
Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia que negó la nulidad solicitada, data de 12 de julio de 2022, no obstante, ahora -8 de junio de 2023- reprocha esa actuación y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia la falta de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de diez (10) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso que supera los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
Igualmente debe señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada, y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el accionante no mencionó y menos acreditó encontrarse en alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a dicha autoridad con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas en este asunto.
Y es que, más allá de que el señor Rumbo Nieves pretenda en la impugnación justificar su inactividad, argumentando que «el proceso está en trámite, de que hay un hecho continuado ya que se continua con la vulneración de mis derechos fundamentales», tal afirmación no constituye circunstancia válida para conjurar su apatía en acudir oportunamente a esta vía excepcional.
4. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS