STC7248 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7248-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7248-2023  

Radicación  Nº 20001-22-14-003-2023-00094-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 26 de junio de 2023, en la acción de tutela  formulada por Yonis Ramón Rumbo Nieves contra los Juzgados  Primero y Segundo Civiles del Circuito y Primero Civil Municipal de  esa ciudad, trámite al que fueron citados Maryluz Guerra de  Guatibonza, Tomasa Paulina Mendoza Mieles y demás  intervinientes en el proceso reivindicatorio No.  2019-00050.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, igualdad, dignidad humana y a la propiedad privada, así          como a los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima          y acto propio, presuntamente vulnerados por las autoridades          judiciales accionadas.  

Manifestó  que Maryluz Guerra de Guatibonza promovió, en su contra acción  reivindicatoria, la cual fue radicada ante el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que la remitió  por competencia, por razón de la cuantía al Juzgado  Primero Civil Municipal de Valledupar y fue admitida mediante auto de  24 de abril de 2019.  

Sostuvo  que la demanda no debió ser admitida en tanto no cumplía  con los requisitos formales del artículo 82 del Código  General del Proceso, en tanto que el nombre consignado en la demanda  fue «Jhony  Rumbo»  y en realidad, se identifica como «Yonis  Ramón Rumbo Nieves», igualmente  fue  omitido su número de identificación, y la dirección  informada en la demanda no es la de su domicilio, sino la de la  oficina de su esposa, Tomasa Paulina Mendoza Mieles.  

Mencionó  que la parte demandante procuró la notificación del  auto que admitió la demanda, y que, en razón de los  diversos intentos de notificación, personal y por aviso,  acudió ante el Juzgado de conocimiento donde fue notificado de  la demanda la que contestó el 26 de junio de 2019 a través  de apoderada judicial, propuso excepciones y promovió demanda  de reconvención, medios de defensa que, en auto de 29 de  noviembre de 2019, fueron tenidos como extemporáneos por el  Juzgado accionado.  

Indicó  que, recurrida esa determinación, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Valledupar la confirmó, e igualmente relacionó  su nombre de manera errada «Jonys  Rumbo Nieves».  

Agregó  que promovió nulidad por indebida notificación, la que  negó el Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de febrero  de 2020, decisión que apeló y confirmó el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 12 de julio de  2022.  

Consideró  que los Juzgados accionados vulneraron sus garantías  fundamentales, en tanto, que, a su juicio han impedido el ejercicio  de su derecho de defensa y contradicción y han aceptado que la  demanda se dirija en su contra, pese a que el nombre del demandado y  el suyo, no se identifican plenamente.  

            

2. Con          fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado          Primero Civil Municipal de Valledupar, declarar que la demanda          reivindicatoria promovida por Maryluz Guerra de Guatibonza en contra          de «Jhony          Rumbo»,          no cumple los requisitos establecidos en el artículo 82 del          Código General del Proceso, por lo que debe inadmitir la          demanda y conceder el término legal para que sea subsanada.  

De  otro lado, pidió declarar «la  ilegalidad de todas las actuaciones surtidas, incluyendo las  actuaciones surtidas en segunda instancia»  por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de  Valledupar, en el proceso objeto de queja y ordenar su  desvinculación, en calidad de demandado, del proceso aludido.  

Finalmente  requirió de forma subsidiaria, declarar la nulidad de lo  actuado en el proceso reivindicatorio desde el auto admisorio de la  demanda de 24 de abril de 2019 y en su lugar, rehacer el trámite,  incluyendo las notificaciones de la parte pasiva.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, tras          efectuar un recuento de las actuaciones en el proceso          reivindicatorio, informó que las decisiones proferidas han          estado enmarcadas en el respeto de las garantías procesales          sin que exista vulneración alguna de los derechos          fundamentales de la parte actora atribuibles a ese despacho, por lo          que solicitó declarar la improcedencia del amparo.  

            

2. El Juzgado          Primero Civil del Circuito de Valledupar, solicitó negar la          acción          por inexistencia de la vulneración invocada, y como sustento,          indicó que «las          providencias objeto de estudio no adolecen de vicios, por error de          hecho o de derecho en la interpretación de las normas y          precedentes verticales».  

            

3. El          Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Valledupar aportó el link          de          acceso al expediente digital.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente la  protección constitucional, al no encontrar superado el  requisito de la inmediatez, tras señalar que, «(…)  la presente  solicitud no satisface el presupuesto de inmediatez respecto de la  decisión que confirmó la negativa de la nulidad  deprecada, en razón que el plazo razonable para cuestionarla  por esta vía fue superado, ello teniendo en cuenta que la  acción fue promovida el 8 de junio de 2023, es decir, más  de 10 meses después de la expedición del auto  presuntamente vulnerador de los derechos invocados».  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria  del fallo de primera instancia, al señalar que, si bien la  acción de tutela fue interpuesta luego de 10 meses de haberse  resuelto la solicitud de nulidad, el proceso aún está  en trámite y, en ese orden, continúa vulnerando sus  prerrogativas fundamentales, circunstancia que, a su juicio, es  suficiente para que sea procedente el amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por regla          general, la acción de tutela no procede contra providencias          judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión          por completo desviada del sendero previamente diseñado por el          Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares          interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que          pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación          frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para          restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y          cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos,          entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez,          connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los          medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter          subsidiario y residual del amparo. (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Yonis Ramón Rumbo Nieves acude a este mecanismo excepcional          en busca de la protección de los derechos fundamentales que          considera vulnerados con la decisión del Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Valledupar de 12 de julio de 2022, en la que          el confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil          Municipal de esa ciudad, que negó la nulidad por indebida          notificación, al encontrarse saneada, en el proceso          reivindicatorio No. 2019-00050, iniciado en su contra por Maryluz          Guerra de Guatibonza.  

            

3. De la revisión          del expediente, advierte la Corte la desestimación de la          impugnación y la consecuente confirmación del fallo,          toda vez que, no se cumple con el requisito de la inmediatez,          necesario para la intervención de esta especial jurisdicción,          debido a su carácter extraordinario y residual.  

Se afirma lo  anterior, teniendo en cuenta que la providencia que negó la  nulidad solicitada, data de 12 de julio de 2022, no obstante, ahora  -8 de junio de 2023- reprocha esa actuación y alega la  vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia la  falta de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de  diez (10) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso que supera  los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para  concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022,  entre otras muchas).  

Igualmente debe  señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la  ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede  cuando la dilación en activar este mecanismo está  debidamente justificada, y en este sentido la Sala en STC3949-2021  citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló,  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin embargo, en  este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas,  puesto que el accionante no mencionó y menos acreditó  encontrarse en alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia  constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este  mecanismo excepcional, tardanza descarta la existencia de una  conducta irregular atribuible a dicha autoridad con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas en este  asunto.  

Y es que, más  allá de que el señor Rumbo Nieves pretenda en la  impugnación justificar su inactividad, argumentando que «el  proceso está en trámite, de que hay un hecho continuado  ya que se continua con la vulneración de mis derechos  fundamentales»,  tal afirmación no constituye circunstancia válida para  conjurar su apatía en acudir oportunamente a esta vía  excepcional.  

            

4. Conforme a lo          señalado, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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