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STC7043-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7043-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00545-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Hermes Mauricio García Beltrán contra el Juzgado Veintiuno de Familia de aquella ciudad y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a «la defensa y contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, en el incidente de incumplimiento a la medida de protección tramitada en su contra por María Marcela Danelly Rojas Prieto.
Solicita en consecuencia se ordene «revocar la decisión adoptada en el tercer incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 451 de 2021 decretada por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 2 de agosto de 2021 la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda accedió a la medida de protección solicitada en contra del aquí accionante por María Marcela Danelly Rojas Prieto y su menor hijo, por actos de violencia económica y patrimonial, posteriormente esta pidió abrir un tercer incidente de incumplimiento a la misma porque no le habían sido entregados rendimientos y utilidades resultado del desarrollo de la actividad económica de las sociedades Bimao Ingenieros S.A.S. y Hermes García Beltrán, además de que el actor había incumplido con el pago de varias mesadas alimentarias para su descendiente.
2.2. El 30 de marzo de 2023 la Comisaría encontró probado el incumplimiento denunciado y le impuso al gestor una sanción de treinta (30) días de arresto, decisión que en sede de consulta fue confirmada el 4 de mayo siguiente por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.
2.3. La inconformidad del actor radica en que no podía rendir los informes echados de menos por la quejosa, porque es ella quien representa legalmente a la empresa, y en todo caso no probó las cantidades y conceptos reclamados, frente a ello, la Comisaría no hizo un análisis detallado de las pruebas y a su turno el juzgado realizó un análisis «superfluo, fragmentario y ligero» de la decisión consultada, que en ningún momento evidenció que de su parte hubo actos de enajenación, venta, gravamen o limitación de propiedad y dominio sobre la sociedad, tal como lo prohibió la medida de protección.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
2. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda defendió la legalidad de las actuaciones que desarrolló en la actuación criticada.
3. La Defensoría de Familia indicó que no percibía alguna vulneración de garantías superiores del inconforme, sino inconformidad con el sentido de la decisión.
4. José Buenaventura Parada Moreno, quien afirmó haber sido apoderado de María Marcela Danelly Prieto dentro del trámite cuestionado y otros procesos surtidos entre los mismos extremos, hizo un breve recuento de las distintas decisiones tomadas en dichas actuaciones.
5. La Fiscal 119 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar señaló que María Marcela Danelly Rojas Prieto denunció penalmente al gestor por el presunto delito de violencia intrafamiliar, y la investigación está actualmente en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección tras citar apartes del proveído cuestionado que consideró relevantes y de su análisis concluir que los argumentos allí plasmados no resultan antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo resuelto que expone el gestor, sea suficiente para habilitar la protección constitucional, ya que lo evidenciado es una diferencia de criterio.
Resaltó que se analizó el caso desde la perspectiva de género, lo que permitió extraer que estaban probadas «1) las condiciones desigualdad y hasta indefensión en que se encuentra la accionante, pues, aun cuando pudiera aparecer inscrita como representante legal de la empresa, el control real de los recursos sociales no está en sus manos; 2) la accionante y su hijo siempre permanecieron bajo dependencia económica de don Hermes Mauricio Beltrán, 3) la accionante no tuvo acceso a protección económica alimentaria en el proceso declarativo respectivo; 4) si bien el hijo tiene asignada cuota alimentaria, también ese apoyo se ha negado o mermado injustificadamente como consecuencia del conflicto» de ahí que, «el negar el acceso al conocimiento de los bienes comunes, el aporte de sus eventuales rentas para solventar el mínimo vital, incluso el acceso a una defensa adecuada, razonablemente puede catalogarse como hechos de violencia económica reiterativos, conclusiones no derivadas del antojo o capricho de la Juzgadora y de la Comisaría de Familia».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en que no hay prueba de que incumplió la medida de protección correspondiente a la prohibición de «realizar cualquier acto de venta, enajenación, gravamen o en general realizar cualquier tipo de limitación a la propiedad y dominio de la sociedad patrimonial» y sobre el particular nada se consideró al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, así como tampoco la denunciante probó la existencia de los supuestos remanentes y utilidades sobre los que no recibió información.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Helmer Mauricio García Beltrán se duele de providencia de 4 de mayo de 2023 del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión tomada el 30 de marzo anterior por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puenta Aranda, en el marco del incidente de incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de María Marcela Dannelly Rojas Prieto y en contra de aquel, porque según criterio del actor, lo decidido emergió de la desatención de las normas aplicables y la indebida valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que las precitadas determinaciones no se tornan arbitrarias.
En la decisión proferida por la Comisaría accionada, tras citar la medida señalada de incumplida y las pruebas del hecho, constató el pago incompleto de las mesadas alimentarias del hijo de las partes para los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, sin que pudiera considerarse cubiertas con supuestos dineros entregados por el progenitor al menor para unas salidas, viajes, cenas y paseos, y, encontró demostrado que la denunciante de la violencia, aunque figura como representante legal de la sociedad Bimao S.A.S. realmente no tiene el poder de dirección del ente y ejerce muy poca actividad en el cargo, pues tales funciones las ejerce de hecho el gestor, y en la sociedad Hermes García Beltrán, aquella no tiene injerencia, de ahí que, en suma, la beneficiaria de la medida no pudiera interferir en la elaboración de las cuentas de las sociedades y por ende no recibiera ningún dinero por parte del actor.
Se anotó sobre el particular que,
la señora Marcela Rojas no tiene acceso a la administración de sus bienes, así como a la fecha no se obtuvo por parte del incidentado soporte tanto del pago de la totalidad de la obligación con su hijo de dos meses señalados por la incidentante, donde es un incumplimiento al literal D de la medida, toda vez que esta cuota fue modificada por el juez de familia, superior jerárquico, sin que el despacho está haciendo claridad que el MNA (…) también está incluido como víctima dentro de la medida de protección en contra del señor Hermes Mauricio García, donde debía también darle cumplimiento al numeral tercero a favor del NNA, quien en un intento de desvirtuar el cumplimiento de la cuota; en salidas, viajes, cenas, pasos con su hijo, deja de lado el soporte de las consignaciones en su totalidad correspondiente a cuota alimentaria de diciembre y enero, que traduce en un incumplimiento de la medida al presentarse violencia económica a favor de su hijo.
Ahora bien, mas claro aún es con lo sucedido con la señora Rojas, quien a la fecha no tiene acceso a su patrimonio donde solo un administrador de la sociedad patrimonial es el único que se está beneficiando donde se continúa causando una situación de violencia económica a favor de la señora Rojas.
Pese a lo anterior, el despacho ha llegado a la consideración que el señor Hermes Mauricio García Beltrán ha ocasionado con su conducta una trasgresión y dinámica inadecuada en el contexto de la familia, incurriendo en conductas expresamente prohibidas por la ley y causando afectación a María Marcela Danelly Rojas Prieto y su hijo, toda vez que se logró comprobar que el señor Hermes Mauricio García Beltrán incumplió la medida de protección.
Frente al interrogante ¿se ha incurrido en hechos de violencia intrafamiliar que ameriten imponer un incidente a la medida de protección a efectos de garantizar los derechos de la víctima? Si.
Al someterse lo actuado al grado jurisdiccional de consulta, el juzgado accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite y resaltó el contenido de los medios de convicción que estimó relevantes, para en seguida considerar que,
Analizado el material probatorio, no cabe duda para el despacho, que la señora MARIA MARCELA DANNELLY ROJAS PRIETO ha sido víctima de violencia económica y patrimonial por parte del señor HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN pues no ha dado cumplimiento al numeral 3° de la medida de protección, a la fecha no ha realizado la rendición de cuentas mensual de la sociedad BIMAO INGERIEROS S.AS y demás bienes adquiridos en la sociedad patrimonial, incumpliendo de esta forma con el fallo emitido por la Comisaría de Familia del 1 de marzo de 2022 esto es; “Se ordena a HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN suspender cesar, evitar incurre o generar a la señora MARIA MARCELA DANELLY ROJAS PRIETO CUALQUEIR ACTO DE VIOLENCIA ECONOMICA Y/O PATRIMINIAL: así mismo de privarla de las utilidades, remanentes, uso, goce, disfrute de los bienes adquiridos de la sociedad patrimonial, y por consiguiente se le ORDENA hasta tanto se resuelva la situación jurídica de la liquidación de la sociedad conyugal si es del caso, realizar una rendición de cuentas mensual y entrega de la cuota parte que corresponda según ingresos y utilidades; así mismo deberá con respecto a los bienes en común y de la sociedad conyugal, según su propiedad y lo que corresponde para beneficio uso y disfrute de la accionante y su hijo, en igual sentido hasta tanto se determine en el respectivo proceso de familia o lleguen a un mutuo acuerdo sobre la precitada distribución de bienes. Se deberá dar estricto cumplimiento la orden impartida teniendo en cuenta los derechos de la víctima y de su hijo a una calidad de vida acorde a su patrimonio”.
Igualmente se logró comprobar el incumpliendo del que ha sido víctima el menor por parte del señor HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN, con el pago de la cuota alimentaria de los meses de diciembre del 2022, y enero del 2023, que no se ha hecho por el valor acordado entre las partes causando en el menor y su madre preocupación para cumplir con los gastos.
“(…) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.
Conforme se citó líneas arriba, el impedir conocer la rendición de cuentas frente a los bienes adquiridos en la sociedad patrimonial además de las ganancias y utilidades a las cuales tiene derecho la señora MARIA MARCELA DANNELLY ROJAS PRIETO, atenta de manera grave contra la integridad física, salud y bienestar dado que, no puede satisfacer sus necesidades personales, por consiguiente, se le hace un llamado de atención al señor HERMES MAURICIO GARCIA para que proporcione de manera equitativa y adecuada los dineros de la accionante productos de su esfuerzo y trabajo para con la sociedad BIMAO INGENIEROS S.AS. y demás bienes patrimoniales, y resulta prudente manifestar el cumplimiento con el pago de la cuota alimentaria del menor por parte de los progenitores, ya que son ellos los llamados a garantizar, la tranquilidad de los menores.
En consecuencia, este despacho verifica la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, que dan lugar a que no se cumpla el objetivo de la medida de protección, que es el restablecimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales a la “integridad física, mental y psicológica” a que tiene derecho cualquier ser humano, por cuanto, a pesar de haberse concedido la medida de protección a favor de la incidentante, se siguen presentando actos de violencia económica por parte del incidentado.
Finalmente, y demostrado el incumplimiento por parte del señor HERMES MAURICIO GARCIA a la medida de protección impuesta en su contra y a favor de la señora MARIA MARCELA DANNELLY ROJAS PRIETO, hay lugar a indefectiblemente confirmar la sanción impuesta por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda de esta ciudad, mediante resolución del treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial que efectuaron la Comisaría y el Juzgado accionados para arribar a la citada decisión, por virtud de la cual aquella autoridad encontró que el análisis conjunto de las pruebas respaldaba los hechos de violencia económica denunciados en cabeza del gestor, y éste encontró que tal labor y el total de la actuación se ciñó a la normatividad aplicable, debido a la prueba de que el actor no había entregado dinero a la denunciante de la violencia, pese a que tenía la posibilidad de rendir las cuentas de las sociedades involucradas entre ellos, además de la constancia del incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias para el hijo común.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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