STC7043 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7043-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7043-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00545-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Hermes Mauricio García Beltrán contra el  Juzgado Veintiuno de Familia de aquella ciudad y la Comisaría  Dieciséis de Familia de Puente Aranda, trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, y a «la          defensa y contradicción»,          presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, en el          incidente de incumplimiento a la medida de protección          tramitada en su contra por María Marcela Danelly Rojas          Prieto.  

Solicita  en consecuencia se ordene «revocar  la decisión adoptada en el tercer incidente de incumplimiento  a la medida de protección No. 451 de 2021 decretada por la  Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  2 de agosto de 2021 la Comisaría Dieciséis de Familia  de Puente Aranda accedió a la medida de protección  solicitada en contra del aquí accionante por María  Marcela Danelly Rojas Prieto y su menor hijo, por actos de violencia  económica y patrimonial, posteriormente esta pidió  abrir un tercer incidente de incumplimiento a la misma porque no le  habían sido entregados rendimientos y utilidades resultado del  desarrollo de la actividad económica de las sociedades Bimao  Ingenieros S.A.S. y Hermes García Beltrán, además  de que el actor había incumplido con el pago de varias mesadas  alimentarias para su descendiente.  

2.2.        El  30 de marzo de 2023 la Comisaría encontró probado el  incumplimiento denunciado y le impuso al gestor una sanción de  treinta (30) días de arresto, decisión que en sede de  consulta fue confirmada el 4 de mayo siguiente por el Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá.  

2.3.        La  inconformidad del actor radica en que no podía rendir los  informes echados de menos por la quejosa, porque es ella quien  representa legalmente a la empresa, y en todo caso no probó  las cantidades y conceptos reclamados, frente a ello, la Comisaría  no hizo un análisis detallado de las pruebas y a su turno el  juzgado realizó un análisis «superfluo,  fragmentario y ligero»  de la decisión consultada, que en ningún momento  evidenció que de su parte hubo actos de enajenación,  venta, gravamen o limitación de propiedad y dominio sobre la  sociedad, tal como lo prohibió la medida de protección.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. La          Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda          defendió la legalidad de las actuaciones que desarrolló          en la actuación criticada.  

3.  La Defensoría de Familia indicó que no percibía  alguna vulneración de garantías superiores del  inconforme, sino inconformidad con el sentido de la decisión.  

4.        José  Buenaventura Parada Moreno, quien afirmó haber sido apoderado  de María Marcela Danelly Prieto dentro del trámite  cuestionado y otros procesos surtidos entre los mismos extremos, hizo  un breve recuento de las distintas decisiones tomadas en dichas  actuaciones.  

5.        La  Fiscal 119 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar señaló  que María Marcela Danelly Rojas Prieto denunció  penalmente al gestor por el presunto delito de violencia  intrafamiliar, y la investigación está actualmente en  curso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección tras citar apartes del proveído  cuestionado que consideró relevantes y de su análisis  concluir que los argumentos allí plasmados no resultan  antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo  resuelto que expone el gestor, sea suficiente para habilitar la  protección constitucional, ya que lo evidenciado es una  diferencia de criterio.  

Resaltó  que se analizó el caso desde la perspectiva de género,  lo que permitió extraer que estaban probadas «1)  las  condiciones desigualdad y hasta indefensión en que se  encuentra la accionante, pues, aun cuando pudiera aparecer inscrita  como representante legal de la empresa, el control real de los  recursos sociales no está en sus manos; 2) la accionante y su  hijo siempre permanecieron bajo dependencia económica de don  Hermes Mauricio Beltrán, 3) la accionante no tuvo acceso a  protección económica alimentaria en el proceso  declarativo respectivo; 4) si bien el hijo tiene asignada cuota  alimentaria, también ese apoyo se ha negado o mermado  injustificadamente como consecuencia del conflicto»  de ahí que, «el  negar el acceso al conocimiento de los bienes comunes, el aporte de  sus eventuales rentas para solventar el mínimo vital, incluso  el acceso a una defensa adecuada, razonablemente puede catalogarse  como hechos de violencia económica reiterativos, conclusiones  no derivadas del antojo o capricho de la Juzgadora y de la Comisaría  de Familia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en que no hay prueba de que  incumplió la medida de protección correspondiente a la  prohibición de «realizar  cualquier acto de venta, enajenación, gravamen o en general  realizar cualquier tipo de limitación a la propiedad y dominio  de la sociedad patrimonial»  y sobre el particular nada se consideró al surtirse el grado  jurisdiccional de consulta, así como tampoco la denunciante  probó la existencia de los supuestos remanentes y utilidades  sobre los que no recibió información.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Helmer Mauricio García Beltrán  se duele de          providencia de 4 de mayo de 2023 del Juzgado Veintiuno de Familia de          Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión          tomada el 30 de marzo anterior por la Comisaría Dieciséis          de Familia de Puenta Aranda, en el marco del incidente de          incumplimiento a la medida de protección por violencia          intrafamiliar a favor de María Marcela Dannelly Rojas Prieto          y en contra de aquel, porque según criterio del actor, lo          decidido emergió de la desatención de las normas          aplicables y la indebida valoración de las pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que las precitadas determinaciones no se          tornan arbitrarias.  

En  la decisión proferida por la Comisaría accionada, tras  citar la medida señalada de incumplida y las pruebas del  hecho, constató el pago incompleto de las mesadas alimentarias  del hijo de las partes para los meses de diciembre de 2022 y enero de  2023, sin que pudiera considerarse cubiertas con supuestos dineros  entregados por el progenitor al menor para unas salidas, viajes,  cenas y paseos, y, encontró demostrado que la denunciante de  la violencia, aunque figura como representante legal de la sociedad  Bimao S.A.S. realmente no tiene el poder de dirección del ente  y ejerce muy poca actividad en el cargo, pues tales funciones las  ejerce de hecho el gestor, y en la sociedad Hermes García  Beltrán, aquella no tiene injerencia, de ahí que, en  suma, la beneficiaria de la medida no pudiera interferir en la  elaboración de las cuentas de las sociedades y por ende no  recibiera ningún dinero por parte del actor.  

Se  anotó sobre el particular que,  

la  señora Marcela Rojas no tiene acceso a la administración  de sus bienes, así como a la fecha no se obtuvo por parte del  incidentado soporte tanto del pago de la totalidad de la obligación  con su hijo de dos meses señalados por la incidentante, donde  es un incumplimiento al literal D de la medida, toda vez que esta  cuota fue modificada por el juez de familia, superior jerárquico,  sin que el despacho está haciendo claridad que el MNA (…)  también está incluido como víctima dentro de la  medida de protección en contra del señor Hermes  Mauricio García, donde debía también darle  cumplimiento al numeral tercero a favor del NNA, quien en un intento  de desvirtuar el cumplimiento de la cuota; en salidas, viajes, cenas,  pasos con su hijo, deja de lado el soporte de las consignaciones en  su totalidad correspondiente a cuota alimentaria de diciembre y  enero, que traduce en un incumplimiento de la medida al presentarse  violencia económica a favor de su hijo.  

Ahora  bien, mas claro aún es con lo sucedido con la señora  Rojas, quien a la fecha no tiene acceso a su patrimonio donde solo un  administrador de la sociedad patrimonial es el único que se  está beneficiando donde se continúa causando una  situación de violencia económica a favor de la señora  Rojas.  

Pese  a lo anterior, el despacho ha llegado a la consideración que  el señor Hermes Mauricio García Beltrán ha  ocasionado con su conducta una trasgresión y dinámica  inadecuada en el contexto de la familia, incurriendo en conductas  expresamente prohibidas por la ley y causando afectación a  María Marcela Danelly Rojas Prieto y su hijo, toda vez que se  logró comprobar que el señor Hermes Mauricio García  Beltrán incumplió la medida de protección.  

Frente  al interrogante ¿se ha incurrido en hechos de violencia  intrafamiliar que ameriten imponer un incidente a la medida de  protección a efectos de garantizar los derechos de la víctima?  Si.  

Al  someterse lo actuado al grado jurisdiccional de consulta, el juzgado  accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite y  resaltó el contenido de los medios de convicción que  estimó relevantes, para en seguida considerar que,  

Analizado  el material probatorio, no cabe duda para el despacho, que la señora  MARIA MARCELA DANNELLY ROJAS PRIETO ha sido víctima de  violencia económica y patrimonial por parte del señor  HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN pues no ha dado cumplimiento al  numeral 3° de la medida de protección, a la fecha no ha  realizado la rendición de cuentas mensual de la sociedad BIMAO  INGERIEROS S.AS y demás bienes adquiridos en la sociedad  patrimonial, incumpliendo de esta forma con el fallo emitido por la  Comisaría de Familia del 1 de marzo de 2022 esto es; “Se  ordena a HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN suspender cesar, evitar  incurre o generar a la señora MARIA MARCELA DANELLY ROJAS  PRIETO CUALQUEIR ACTO DE VIOLENCIA ECONOMICA Y/O PATRIMINIAL: así  mismo de privarla de las utilidades, remanentes, uso, goce, disfrute  de los bienes adquiridos de la sociedad patrimonial, y por  consiguiente se le ORDENA hasta tanto se resuelva la situación  jurídica de la liquidación de la sociedad conyugal si  es del caso, realizar una rendición de cuentas mensual y  entrega de la cuota parte que corresponda según ingresos y  utilidades; así mismo deberá con respecto a los bienes  en común y de la sociedad conyugal, según su propiedad  y lo que corresponde para beneficio uso y disfrute de la accionante y  su hijo, en igual sentido hasta tanto se determine en el respectivo  proceso de familia o lleguen a un mutuo  acuerdo sobre la precitada distribución de bienes. Se deberá  dar estricto cumplimiento la orden impartida teniendo en cuenta los  derechos de la víctima y de su hijo a una calidad de vida  acorde a su patrimonio”.  

Igualmente  se logró comprobar el incumpliendo del que ha sido víctima  el menor por parte del señor HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN,  con el pago de la cuota alimentaria de los meses de diciembre del  2022, y enero del 2023, que no se ha hecho por el valor acordado  entre las partes causando en el menor y su madre preocupación  para cumplir con los gastos.  

“(…)  Daño patrimonial: Pérdida, transformación,  sustracción, destrucción, retención o  distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos  personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados  a satisfacer las necesidades de la mujer”.  

Conforme  se citó líneas arriba, el impedir conocer la rendición  de cuentas frente a los bienes adquiridos en la sociedad patrimonial  además de las ganancias y utilidades a las cuales tiene  derecho la señora MARIA MARCELA DANNELLY ROJAS PRIETO, atenta  de manera grave contra la integridad física, salud y bienestar  dado que, no puede satisfacer sus necesidades personales, por  consiguiente, se le hace un llamado de atención al señor  HERMES MAURICIO GARCIA para que proporcione de manera equitativa y  adecuada los dineros de la accionante productos de su esfuerzo y  trabajo para con la sociedad BIMAO INGENIEROS S.AS. y demás  bienes patrimoniales, y resulta prudente manifestar el cumplimiento  con el pago de la cuota alimentaria del menor por parte de los  progenitores, ya que son ellos los llamados a garantizar, la  tranquilidad de los menores.  

En  consecuencia, este despacho verifica la existencia de hechos  constitutivos de violencia intrafamiliar, que dan lugar a que no se  cumpla el objetivo de la medida de protección, que es el  restablecimiento, protección y garantía de los derechos  fundamentales a la “integridad física, mental y  psicológica” a que tiene derecho cualquier ser humano,  por cuanto, a pesar de haberse concedido la medida de protección  a favor de la incidentante, se siguen presentando actos de violencia  económica por parte del incidentado.  

Finalmente,  y demostrado el incumplimiento por parte del señor HERMES  MAURICIO GARCIA a la medida de protección impuesta en su  contra y a favor de la señora MARIA MARCELA DANNELLY ROJAS  PRIETO, hay lugar a indefectiblemente confirmar la sanción  impuesta por la Comisaría Dieciséis de Familia de  Puente Aranda de esta ciudad, mediante resolución del treinta  (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  normativo, probatorio y jurisprudencial que efectuaron la Comisaría  y el Juzgado accionados para arribar a la citada decisión, por  virtud de la cual aquella autoridad encontró que el análisis  conjunto de las pruebas respaldaba los hechos de violencia económica  denunciados en cabeza del gestor, y éste encontró que  tal labor y el total de la actuación se ciñó a  la normatividad aplicable, debido a la prueba de que el actor no  había entregado dinero a la denunciante de la violencia, pese  a que tenía la posibilidad de rendir las cuentas de las  sociedades involucradas entre ellos, además de la constancia  del incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias para el hijo  común.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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