AC 2058 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2058-2023 (2023-02443-00)

        

AC2058-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02443-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Santafé de Antioquia y el Despacho Veinte  Civil del Circuito de Medellín,  atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Oscar  Agudelo Londoño y Clara de la Cruz Pulgarín Beltrán  contra Distriantioquia de eléctricos S.A.S. -en liquidación-,  Constructora Guayacanes S.A.S., Alejandra María Saldarriaga  Gañan y Gonzalo Alonso Correa Valencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE ANTIOQUIA. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «la  NULIDAD ABSOLUTA de los… actos jurídicos».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar donde ocurrieron los hechos y por la naturaleza del  proceso»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santafé de Antioquia -con  proveído del 11 de mayo de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

en  el escrito de demanda se logra evidenciar que 3 de los 4 demandados  dentro del proceso, tienen su domicilio principal en el municipio de  Medellín – Antioquia y el restante en San Jerónimo  – Antioquia, que los negocios jurídicos que dan origen  al presente litigio y de los cuales se pretende declarar la  simulación, tuvieron origen en las notarías 18 y 28 del  municipio de Medellín – Antioquia. Si bien por elección  del demandante se puede presentar la demanda en este circuito  habiendo la pluralidad de domicilios en los demandados, no obstante,  el demandante enuncia en el acápite en que define la  competencia y cuantía de su demanda, que esta ha de tenerse en  cuenta por el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es Medellín;  por tal razón, este despacho carece de competencia para  resolver el asunto en referencia, dada la anterior consideración.2  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Veinte Civil del Circuito de  Medellín -con auto del 16 de junio de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Manifestó apartarse de la conclusión esgrimida por el  despacho remitente porque,  

…de  un lado, se está desconociendo la voluntad del demandante,  bajo el argumento que solo uno de los demandados tiene su domicilio  en el municipio de San Jerónimo; y además, al  expresarse en el acápite de asignación de competencia  que se asignaba “…por el lugar donde ocurrieron los  hechos…”, demandaba del Juzgado remitente haber requerido a  la parte actora para que definiera el factor territorial en la forma  técnica procesalmente (Art. 28-1 CGP), y no soslayando la  posibilidad de que el demandante precisara su voluntad en cuanto a la  determinación del factor territorial.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE ANTIOQUIA. (REPARTO)»,  por «el  lugar donde ocurrieron los hechos y por la naturaleza del proceso».  No obstante, la escogencia de la parte actora no se encuadra en las  posibilidades que tenía para asignarle competencia al juez por  cuanto -como se mencionó- podía optar por el domicilio  de cualquiera de sus demandados o el lugar de cumplimiento de la  obligación. Esto pues, el lugar de ocurrencia de los hechos es  aplicable para aquellos asuntos de responsabilidad extracontractual.  

4.2.  En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa  de los demandantes frente al fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto, ni se evidencia en los anexos que Santafé de Antioquia  corresponda al lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones,  ni al domicilio de sus demandados. En consecuencia, le correspondía  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia,  previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar  dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de requerir a los promotores para que esclarecieran sobre  el factor de competencia escogido y, de este modo, dilucidar toda  incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.3.  En consecuencia, deviene que dicha autoridad rehusó su  conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los  elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación  en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que «…  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.  (Ver recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santafé de Antioquia, para que proceda de conformidad con  las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.  

CUARTO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3-21, archivo “01DemandaAnexo.pdf”.  

2          Archivo          “04RechazaCompetencia.pdf”.  

3          Archivo          “08AutoProponeConflicCompet.pdf”.      

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