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AC2058-2023 (2023-02443-00)
AC2058-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02443-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia y el Despacho Veinte Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Oscar Agudelo Londoño y Clara de la Cruz Pulgarín Beltrán contra Distriantioquia de eléctricos S.A.S. -en liquidación-, Constructora Guayacanes S.A.S., Alejandra María Saldarriaga Gañan y Gonzalo Alonso Correa Valencia.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE ANTIOQUIA. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la NULIDAD ABSOLUTA de los… actos jurídicos». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde ocurrieron los hechos y por la naturaleza del proceso»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia -con proveído del 11 de mayo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
en el escrito de demanda se logra evidenciar que 3 de los 4 demandados dentro del proceso, tienen su domicilio principal en el municipio de Medellín – Antioquia y el restante en San Jerónimo – Antioquia, que los negocios jurídicos que dan origen al presente litigio y de los cuales se pretende declarar la simulación, tuvieron origen en las notarías 18 y 28 del municipio de Medellín – Antioquia. Si bien por elección del demandante se puede presentar la demanda en este circuito habiendo la pluralidad de domicilios en los demandados, no obstante, el demandante enuncia en el acápite en que define la competencia y cuantía de su demanda, que esta ha de tenerse en cuenta por el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es Medellín; por tal razón, este despacho carece de competencia para resolver el asunto en referencia, dada la anterior consideración.2
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Veinte Civil del Circuito de Medellín -con auto del 16 de junio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó apartarse de la conclusión esgrimida por el despacho remitente porque,
…de un lado, se está desconociendo la voluntad del demandante, bajo el argumento que solo uno de los demandados tiene su domicilio en el municipio de San Jerónimo; y además, al expresarse en el acápite de asignación de competencia que se asignaba “…por el lugar donde ocurrieron los hechos…”, demandaba del Juzgado remitente haber requerido a la parte actora para que definiera el factor territorial en la forma técnica procesalmente (Art. 28-1 CGP), y no soslayando la posibilidad de que el demandante precisara su voluntad en cuanto a la determinación del factor territorial.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE ANTIOQUIA. (REPARTO)», por «el lugar donde ocurrieron los hechos y por la naturaleza del proceso». No obstante, la escogencia de la parte actora no se encuadra en las posibilidades que tenía para asignarle competencia al juez por cuanto -como se mencionó- podía optar por el domicilio de cualquiera de sus demandados o el lugar de cumplimiento de la obligación. Esto pues, el lugar de ocurrencia de los hechos es aplicable para aquellos asuntos de responsabilidad extracontractual.
4.2. En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa de los demandantes frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, ni se evidencia en los anexos que Santafé de Antioquia corresponda al lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones, ni al domicilio de sus demandados. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir a los promotores para que esclarecieran sobre el factor de competencia escogido y, de este modo, dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.3. En consecuencia, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que «… el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3-21, archivo “01DemandaAnexo.pdf”.
2 Archivo “04RechazaCompetencia.pdf”.
3 Archivo “08AutoProponeConflicCompet.pdf”.