STC6818 2023

JULIO

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STC6818-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6818-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02566-00  

(Aprobado en sesión  del doce de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Gustavo  Alberto Herrera Ávila, quien dice actuar como apoderado de La  Equidad Seguros Generales O.C., contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, Adriana y Oscar  David Betancur Ochoa, Isabella y Gabriel Felipe Mejía  Betancur, María Alejandra y Laura Andrea Betancur Sanjuán,  Gabriel Jaime Mejía Piedrahita, la Cooperativa de Transportes  VELOTAX Ltda., La Equidad Seguros Generales O.C.  y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado  11001310301720170030300  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien          dice representar al debido proceso, la defensa y acceso a la          administración de justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Adriana  y Óscar David Betancur Ochoa, Isabella y Gabriel Mejía  Betancur, María Alejandra y Laura Andrea Betancur Sanjuán  y Gabriel Jaime Mejía Piedrahita promovieron un proceso verbal  contra la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., Transporte de  Carga, Combustibles y Encomiendas TRANSORIENTE S.A.S., Pablo Orbes y  La Equidad Seguros Generales O.C., para reclamar la responsabilidad y  los perjuicios sufridos con el accidente de tránsito en el que  perdió la vida Félix Horacio Betancur Mesa.  

2.3. El 13 de  diciembre de 2022, el Tribunal accionado modificó la decisión  anterior, en el sentido de excluir  al demandante Gabriel Jaime Mejía Piedrahita de la declaración  allí contenida y de condenar a la aseguradora al pago de los  intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2018, fecha en la que  se le notificó el auto admisorio de la demanda, hasta cuando  se cancele la obligación, citando en sustento las sentencias  CSJ SCSC5681-2018 y CSJ STC8573-2020.  

2.4. El 18 de  abril de 2023, el Tribunal adicionó y aclaró la  sentencia y, el 26 de mayo siguiente, no concedió el recurso  de casación interpuesto.  

3. El actor  censura que se hubiera condenado a la aseguradora a pagar los  intereses moratorios desde el 13  de octubre de 2018, fecha en la que se notificó el auto  admisorio de la demanda, pues se desconoce que estos solo se deben a  partir del momento en que se tuvo certeza de la obligación, es  decir, con el fallo de segunda instancia, de conformidad con lo  previsto en los artículos 1080 y 1077 del Código de  Comercio y el precedente contenido en el fallo CSJ SC1947-2021.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se modifique el numeral segundo de la  sentencia del 13 de diciembre de 2022, indicando que el pago de  intereses moratorios aplica desde la ejecutoria de esa decisión.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La Sala accionada          señaló que la tutela no era una instancia adicional,          para perseguir una resolución favorable a los intereses del          accionante.  

            

2. El Juzgado          convocado pidió su desvinculación del asunto, porque          su decisión no es objeto de la tutela.  

            

3. Adriana Betancur          Ochoa se opuso a la tutela, porque lo reclamado no fue planteado en          el recurso de apelación, aunado a que la decisión está          soportada en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala declarará improcedente el amparo constitucional  invocado, por falta de legitimación en la causa por activa.  

2. Referente  a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante», aspecto último  frente al cual la Sala ha establecido que la  falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no  [lo] habilita para ejercer la acción de amparo»  y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.1. En cuanto al  mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en el fallo CC T-1025-2006,  el poder especial debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción1.  

Acorde con lo  anterior, la misma Corporación, en sentencia CC T-975-2005,  indicó que, como el mandato entonces allegado «se  refiere de manera indeterminada a la interposición de una  acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos  cuya protección se solicitará, o se especifiquen los  hechos que sirven de fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  En similar sentido, en providencia CC T-718-2017, la Corte  Constitucional sostuvo que un poder, como el allí analizado,  en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ  STC3956-2023,  CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación  Penal, al señalar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.2. En  consonancia con lo anterior y, en particular, respecto de las  personas jurídicas, como  titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional,  en el fallo CC SU-439 de 2017, estableció que la acción  de tutela promovida por estas puede presentarse por sus  representantes legales «o través de un adecuado  apoderamiento judicial».  

2.3. Aplicados los  referidos presupuestos al caso particular, se observa que el  poder allegado para actuar no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto  el mandato otorgado es «para  interponer acciones de tutela»,  sin indicar los derechos invocados, ni el proceso, ni la actuación  a censurar. Y tampoco hace referencia alguna que permita  individualizar la situación fáctica que lo origina, a  lo cual se suma que el certificado de existencia y representación  legal aportado no registra a la persona que en la actualidad ejerce  la representación de la sociedad; por tanto, no es posible  verificar que la persona poderdante esté facultada para actuar  en esa calidad2.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

2          CSJ STC4979-2023.      

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