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STC6818-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6818-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02566-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Gustavo Alberto Herrera Ávila, quien dice actuar como apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, Adriana y Oscar David Betancur Ochoa, Isabella y Gabriel Felipe Mejía Betancur, María Alejandra y Laura Andrea Betancur Sanjuán, Gabriel Jaime Mejía Piedrahita, la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., La Equidad Seguros Generales O.C. y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310301720170030300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Adriana y Óscar David Betancur Ochoa, Isabella y Gabriel Mejía Betancur, María Alejandra y Laura Andrea Betancur Sanjuán y Gabriel Jaime Mejía Piedrahita promovieron un proceso verbal contra la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., Transporte de Carga, Combustibles y Encomiendas TRANSORIENTE S.A.S., Pablo Orbes y La Equidad Seguros Generales O.C., para reclamar la responsabilidad y los perjuicios sufridos con el accidente de tránsito en el que perdió la vida Félix Horacio Betancur Mesa.
2.3. El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado modificó la decisión anterior, en el sentido de excluir al demandante Gabriel Jaime Mejía Piedrahita de la declaración allí contenida y de condenar a la aseguradora al pago de los intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2018, fecha en la que se le notificó el auto admisorio de la demanda, hasta cuando se cancele la obligación, citando en sustento las sentencias CSJ SCSC5681-2018 y CSJ STC8573-2020.
2.4. El 18 de abril de 2023, el Tribunal adicionó y aclaró la sentencia y, el 26 de mayo siguiente, no concedió el recurso de casación interpuesto.
3. El actor censura que se hubiera condenado a la aseguradora a pagar los intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2018, fecha en la que se notificó el auto admisorio de la demanda, pues se desconoce que estos solo se deben a partir del momento en que se tuvo certeza de la obligación, es decir, con el fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio y el precedente contenido en el fallo CSJ SC1947-2021.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se modifique el numeral segundo de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, indicando que el pago de intereses moratorios aplica desde la ejecutoria de esa decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que la tutela no era una instancia adicional, para perseguir una resolución favorable a los intereses del accionante.
2. El Juzgado convocado pidió su desvinculación del asunto, porque su decisión no es objeto de la tutela.
3. Adriana Betancur Ochoa se opuso a la tutela, porque lo reclamado no fue planteado en el recurso de apelación, aunado a que la decisión está soportada en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo constitucional invocado, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.1. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en el fallo CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1.
Acorde con lo anterior, la misma Corporación, en sentencia CC T-975-2005, indicó que, como el mandato entonces allegado «se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En similar sentido, en providencia CC T-718-2017, la Corte Constitucional sostuvo que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al señalar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.2. En consonancia con lo anterior y, en particular, respecto de las personas jurídicas, como titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en el fallo CC SU-439 de 2017, estableció que la acción de tutela promovida por estas puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
2.3. Aplicados los referidos presupuestos al caso particular, se observa que el poder allegado para actuar no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto el mandato otorgado es «para interponer acciones de tutela», sin indicar los derechos invocados, ni el proceso, ni la actuación a censurar. Y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina, a lo cual se suma que el certificado de existencia y representación legal aportado no registra a la persona que en la actualidad ejerce la representación de la sociedad; por tanto, no es posible verificar que la persona poderdante esté facultada para actuar en esa calidad2.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
2 CSJ STC4979-2023.