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STC6819-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6819-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02583-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por María Nubia Úsuga Goez y Yeison Andrés y Tatiana Panesso Úsuga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Gloria Amparo1 y María Gladys Ochoa Valderrama, Seguros Comerciales Bolívar S.A. y a los demás intervinientes del proceso de radicado 05001310301520190012600 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.2. El 14 de julio de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.
2.3. El 27 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del a quo.
3. Los tutelantes censuran los fallos de instancia, porque no valoraron integralmente las pruebas allegadas, en particular, los videos del accidente y el dictamen por ellos aportado, que evidenciaban que este se produjo porque la conductora que lo causó invadió las ¾ partes del carril contrario por el que transitaba la motocicleta e intentó corregir la trayectoria del vehículo en forma tardía, con lo cual incurrieron en un defecto fáctico en su dimensión negativa. De otro lado, aducen que en el asunto se configuró un defecto fáctico positivo, porque el dictamen aportado por CESVI contenía algunos yerros, no concordaba con lo evidenciado en los videos y fue indebidamente apreciado, aunado a que en el proceso penal adelantado por el accidente de tránsito no se accedió a la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, porque no había evidencias suficientes de que la conductora hubiera cumplido las normas de tránsito.
4. Conforme a lo relatado, los actores solicitan que se revoquen las sentencias proferidas en el proceso censurado y que se ordene al Tribunal volver a decidir el asunto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión.
2. Quien dijo actuar como apoderado de Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, porque no se incurrió en el defecto fáctico alegado. A su vez, indicó que la investigación penal adelantada contra Gloria Amparo Ochoa Valderrama se extinguió por la muerte de aquella, ocurrida en enero de 2023.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Al respecto, se advierte que el Tribunal, tras definir los elementos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada, en particular, tratándose de actividades peligrosas, con sustento en jurisprudencia y doctrina relacionada y citando el artículo 176 del Código General del Proceso, analizó las probanzas allegadas.
En ese sentido, destacó los aspectos relevantes del informe policial, referente al lugar en el que acaeció el accidente (vía recta, plana, amplia, con dos carriles de circulación en doble sentido y buena iluminación natural y visibilidad), y del trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, en cuyos informes se registró que la camioneta con la que colisionó la moto sufrió el impacto en la parte delantera izquierda, la distancia del carril del vehículo era de 5.27 metros y el de aquel por donde circulaba la moto de 4.98 metros y que la víctima perdió el control de la motocicleta, lo cual causó el impacto en el carril por el que se transportaba; de dichas probanzas, el Tribunal concluyó que, si bien la posición final del automotor conducido por la demandada se encontraba al extremo de su vía, ello ocurrió porque frenó y maniobró el carro hacia el lado derecho una vez sucedió el impacto.
Ahora bien, en cuanto a los videos a los que aluden los promotores en esta instancia, bajo similares argumentos a los planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se advierte que el Tribunal no dejó de valorar esa prueba, como se indica en la tutela, pues, por el contrario, la verificó en detalle, precisando que: i) el ángulo de inclinación desde el que fue grabado tenía incidencia en la distancia de los vehículos; ii) lo allí evidenciado no era diferente a lo graficado en los informes de las autoridades de tránsito; iii) las imágenes mostraban como el conductor de la motocicleta intentó adelantar otra moto que circulaba por su vía, con lo cual vulneró el deber de cuidado previsto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito y las restricciones de adelantamiento contempladas en los artículos 73 y 94 de la Ley 769 de 2002, máxime que en ese momento el día estaba lluvioso, lo cual implicaba mayor precaución de su parte; iv) se observa en el video la circulación de los vehículos involucrados en sentido contrario y como la motocicleta resbaló, se deslizó y colisionó con la camioneta, evidenciado que la víctima perdió el equilibrio, cayó al piso y continuó desplazándose hasta el punto de impacto, lo cual corroboró con el registro de la huella de arrastre metálico y el desprendimiento de los restos de la moto sobre el asfalto, conclusión que no se desvirtuaba por el hecho de que el cuerpo de la víctima hubiera quedado sobre el carril en el cual venía transitando, por la dinámica propia del desplazamiento de objetos posterior a una colisión y la liberación de fuerza. De otro lado, destacó que el hecho de que en el proceso penal no se hubiera accedido a la preclusión de la investigación, no era suficiente para declarar la responsabilidad civil solicitada.
El Tribunal también valoró el dictamen allegado por la parte actora, sustentado principalmente en que la accionada estaba ocupando parcialmente el carril por el que se movilizaba la víctima, no obstante, retomando nuevamente los videos aportados, advirtió que fue el motociclista quien, en forma irregular, adelantó por el mismo carril a otra moto, lo cual produjo que se resbalara y deslizara hacia la camioneta que venía conduciendo la demandada, cuya trayectoria era normal y similar a la que tenían otros vehículos que estaban adelante, tal y como se evidenció en el croquis del accidente presentado en el proceso contravencional que determinó la responsabilidad de la víctima en el accidente, el cual no fue refutado en dicho trámite.
Sobre el dictamen pericial rendido por CESVI y la declaración del perito, que describió las condiciones de la vía, las trayectorias y huellas de los automotores vinculados al accidente, la proyección de la motocicleta y los escombros, resaltó que la moto intentó realizar una maniobra de adelantamiento por su propia vía, que la pérdida del control se produjo antes del vuelco de esta sobre su costado izquierdo y que invadió el carril de tránsito de la camioneta cuando cayó al suelo, aspectos que el Tribunal encontró ratificados con los videos verificados.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que, dicho sea de paso, se reiteran en sede de tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, condiciones bajo las cuales no puede el juez constitucional intervenir como autoridad de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, y menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos allegados al proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fallecida, según información allegada al trámite constitucional después de admitida la tutela.