STC6819 2023

JULIO

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STC6819-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6819-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02583-00     

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por María  Nubia Úsuga Goez y Yeison Andrés y Tatiana Panesso  Úsuga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Medellín, Gloria Amparo1  y María Gladys Ochoa Valderrama, Seguros Comerciales Bolívar  S.A. y a  los demás intervinientes del proceso de radicado  05001310301520190012600  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.2.  El 14 de julio de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Medellín declaró probada la excepción de culpa  exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la  demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.  

2.3.  El 27 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín confirmó la sentencia del a  quo.  

3.  Los tutelantes censuran los fallos de instancia, porque no valoraron  integralmente las pruebas allegadas, en particular, los videos del  accidente y el dictamen por ellos aportado, que evidenciaban que este  se produjo porque la conductora que lo causó invadió  las ¾ partes del carril contrario por el que transitaba la  motocicleta e intentó corregir la trayectoria del vehículo  en forma tardía, con lo cual incurrieron en un defecto fáctico  en su dimensión negativa. De otro lado, aducen que en el  asunto se configuró un defecto fáctico positivo, porque  el dictamen aportado por CESVI contenía algunos yerros, no  concordaba con lo evidenciado en los videos y fue indebidamente  apreciado, aunado a que en el proceso penal adelantado por el  accidente de tránsito no se accedió a la preclusión  solicitada por la Fiscalía General de la Nación, porque  no había evidencias suficientes de que la conductora hubiera  cumplido las normas de tránsito.  

4.  Conforme a lo relatado, los actores solicitan que se revoquen las  sentencias proferidas en el proceso censurado y que se ordene al  Tribunal volver a decidir el asunto.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión.  

2.  Quien dijo actuar como apoderado de Seguros Comerciales Bolívar  S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, porque no se incurrió  en el defecto fáctico alegado. A su vez, indicó que la  investigación penal adelantada contra Gloria Amparo Ochoa  Valderrama se extinguió por la muerte de aquella, ocurrida en  enero de 2023.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la tutela, porque las          conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente          desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente          alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la          vulneración de derechos invocada.  

2.  Al  respecto, se advierte que el Tribunal, tras definir los elementos  axiológicos de la responsabilidad civil reclamada, en  particular, tratándose de actividades peligrosas, con sustento  en jurisprudencia y doctrina relacionada y citando el artículo  176 del Código General del Proceso, analizó las  probanzas allegadas.  

En  ese sentido, destacó los aspectos relevantes del informe  policial, referente al lugar en el que acaeció el accidente  (vía recta, plana, amplia, con dos carriles de circulación  en doble sentido y buena iluminación natural y visibilidad), y  del trámite contravencional adelantado por la Secretaría  de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, en  cuyos informes se registró que la camioneta con la que  colisionó la moto sufrió el impacto en la parte  delantera izquierda, la distancia del carril del vehículo era  de 5.27 metros y el de aquel por donde circulaba la moto de 4.98  metros y que la víctima perdió el control de la  motocicleta, lo cual causó el impacto en el carril por el que  se transportaba; de dichas probanzas, el Tribunal concluyó  que, si bien la posición final del automotor conducido por la  demandada se encontraba al extremo de su vía, ello ocurrió  porque frenó y maniobró el carro hacia el lado derecho  una vez sucedió el impacto.  

Ahora  bien, en cuanto a los videos a los que aluden los promotores en esta  instancia, bajo similares argumentos a los planteados en el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, se advierte que el Tribunal no dejó de valorar esa  prueba, como se indica en la tutela, pues, por el contrario, la  verificó en detalle, precisando que: i) el ángulo de  inclinación desde el que fue grabado tenía incidencia  en la distancia de los vehículos; ii) lo allí  evidenciado no era diferente a lo graficado en los informes de las  autoridades de tránsito; iii) las imágenes mostraban  como el conductor de la motocicleta intentó adelantar otra  moto que circulaba por su vía, con lo cual vulneró el  deber de cuidado previsto en el artículo 55 del Código  Nacional de Tránsito y las restricciones de adelantamiento  contempladas en los artículos 73 y 94 de la Ley 769 de 2002,  máxime que en ese momento el día estaba lluvioso, lo  cual implicaba mayor precaución de su parte; iv) se observa en  el video la circulación de los vehículos involucrados  en sentido contrario y como la motocicleta resbaló, se deslizó  y colisionó con la camioneta, evidenciado que la víctima  perdió el equilibrio, cayó al piso y continuó  desplazándose hasta el punto de impacto, lo cual corroboró  con el registro de la huella de arrastre metálico y el  desprendimiento de los restos de la moto sobre el asfalto, conclusión  que no se desvirtuaba por el hecho de que el cuerpo de la víctima  hubiera quedado sobre el carril en el cual venía transitando,  por la dinámica propia del desplazamiento de objetos posterior  a una colisión y la liberación de fuerza. De otro lado,  destacó que el hecho de que en el proceso penal no se hubiera  accedido a la preclusión de la investigación, no era  suficiente para declarar la responsabilidad civil solicitada.  

El  Tribunal también valoró el dictamen allegado por la  parte actora, sustentado principalmente en que la accionada estaba  ocupando parcialmente el carril por el que se movilizaba la víctima,  no obstante, retomando nuevamente los videos aportados, advirtió  que fue el motociclista quien, en forma irregular, adelantó  por el mismo carril a otra moto, lo cual produjo que se resbalara y  deslizara hacia la camioneta que venía conduciendo la  demandada, cuya trayectoria era normal y similar a la que tenían  otros vehículos que estaban adelante, tal y como se evidenció  en el croquis del accidente presentado en el proceso contravencional  que determinó la responsabilidad de la víctima en el  accidente, el cual no fue refutado en dicho trámite.  

Sobre  el dictamen pericial rendido por CESVI y la declaración del  perito, que describió las condiciones de la vía, las  trayectorias y huellas de los automotores vinculados al accidente, la  proyección de la motocicleta y los escombros, resaltó  que la moto intentó realizar una maniobra de adelantamiento  por su propia vía, que la pérdida del control se  produjo antes del vuelco de esta sobre su costado izquierdo y que  invadió el carril de tránsito de la camioneta cuando  cayó al suelo, aspectos que el Tribunal encontró  ratificados con los videos verificados.  

3.  Revisada  la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió los planteamientos que, dicho sea  de paso, se reiteran en sede de tutela, bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  razonado de las pruebas allegadas, condiciones bajo las cuales no  puede el juez constitucional  intervenir como autoridad de instancia, para establecer cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados, y menos para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos allegados al proceso.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fallecida,          según información allegada al trámite          constitucional después de admitida la tutela.  

      

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