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STC6522-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6522-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00105-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Álvaro Rodríguez Caviedes quien afirmó obrar como agente oficioso y en representación de los menores FERT, AIRT y ARP, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tramite al que fueron vinculadas la Procuraduría Judicial de Familia de Neiva, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Familia, Clara Natalia Puentes Patiño, Ana Milena Tous Vitola, la Curadora Helena Rosa Polanía Cerón, Flor Elisa Páez y citados los demás intervinientes en el proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal con radicado 2022-00149-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Explicó, además, que el Juzgado de conocimiento vulneró el debido proceso, porque no decretó pruebas de oficio conforme lo consagra el artículo 372 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el deber de interrogar a las partes por los hechos «incoherentes» que se presentaron en el trámite, puesto que no se tuvieron en cuenta los avalúos presentados de los inmuebles «Algeciras» y «Campoalegre».
Señaló que, formuló derecho de petición el 31 de marzo de 2023, previo a la audiencia de 13 de abril, mediante el cual advertía la obligación de practicar pruebas de oficio, además de solicitar que se oficiara al Procurador de Familia de Neiva, sin que hasta la fecha el Juzgado accionado se haya pronunciado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 13 de abril de 2023 en el proceso de sucesión 2022-00141, (ii) que dentro del término de 48 horas se fije nueva fecha para la realización de la audiencia, «dejando sin efectos a los curadores ad-litem y a los apoderados», (iii) oficiar al Procurador de Familia de Neiva para que intervenga en el proceso y propenda por el bienestar de los menores, (iv) ordenar al Juzgado accionado que todos los bienes que correspondan a cada menor se dejen en custodia del estado hasta que estos tengan la mayoría de edad y (v) nombrar un nuevo perito avaluador.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, informó que el señor Álvaro Rodríguez Caviedes intervino en el proceso de sucesión intestada del causante Álvaro Farith Rodríguez Ortiz y liquidación de sociedad conyugal, radicación 410013110002 2022-00149 00, en virtud del mandatado conferido por la señora Ana Milena Tous Vitola, quien actúa en calidad de representante legal de los menores de edad FERV y AIRT, «Aquél conforme a dicho mandato le revoca el poder que le había otorgado al abogado XX CARDENAS (pf.53), y solicita amparo de pobreza, solicitudes que fueron despachadas favorablemente en providencia del 23 de marzo de 2023 (pf.56)».
Agregó que de otra parte la señora Tous Vitola, «en calidad de representante legal de los menores convocantes F.E.R.V. y A.I.R.T., en memorial enviado el 27 de marzo de 2023 (pf.54), revoca el mandato al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ CAVIEDES y confiere poder al abogado (…)» con quien se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 13 de abril de 2023.
Indicó que en lo que corresponde al derecho de petición del señor Álvaro Rodríguez Caviedes, en providencia de 19 de mayo de 2023, le indicó que «no se le dio trámite como quiera que la realizó directamente, sin intervención de un apoderado judicial, lo que no es propio en los procesos de esta naturaleza que deben adelantarse ante un Juez categoría Circuito, recordándole además al señor Álvaro Rodríguez Caviedes, que carece de legitimación para actuar en esta causa, pues si bien en un principio intervino a través de apoderado judicial representando a la señora Ana Milena Tous Vitola, esta le revocó el poder conferido, tal como se evidencia del memorial enviado 27 de marzo de 203 (pf.54), argumentos que fueron expuestos» en el auto referido. (Negrilla y subraya en texto).
Igualmente afirmó que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de las partes, ni de los menores de edad, y que, «las etapas procesales se han surtido conforme las reglas del procedimiento aplicable, en donde los interesados están representadas a través de sus apoderados judiciales, han acordado de mutuo acuerdo los Inventarios y avalúos, y frente al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ CAVIEDES, no existe petición sin resolver y aceptada la revocatoria del mandato realizada por la señora ANA MILENA TOUS VITOLA», por lo que solicitó negar el amparo.
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva requirió declarar procedente la acción de tutela, en lo atinente a la solicitud de la valoración de todas las pruebas aportadas, siempre y cuando se garantice la protección y salvaguarda de los derechos de los menores de edad.
3. El Defensor de Familia Regional Huila, expuso que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni de los menores que dice representar, como quiera que el decreto de pruebas de oficio, es una potestad que le es conferida a las autoridades judiciales cuando así lo consideren necesario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente el amparo constitucional, al concluir que «no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del accionante como agente oficioso de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P. objeto del amparo constitucional, en razón que sobre los dos primeros propende por sus derechos su progenitora la señora Ana Milena Tous Vitola, mientras que del último en mención es la señora Clara Natalia Puentes Patiño».
Y señaló, que «si bien en la presente acción constitucional se hizo alusión a las circunstancias de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P. objeto del amparo, (…), no basta con afirmar que los agenciados se encuentran en circunstancias que impidan solicitar a través de su representante legal, directamente el amparo de sus derechos fundamentales al imponerse el deber de verificar dicho supuesto para poder constituirse debidamente la agencia oficiosa».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante aduciendo que, «en todo caso legitimación prevalentes son sus progenitores pero esto no impide de forma excepcional que lo hagan otras personas como agentes oficiosos pues si las progenitoras guardan silencio y omiten sus funciones en perjuicios irremediables para los menores, mientras que las progenitoras se gasten la herencia de los menores con sus amigos de turno y peleen por lo que nunca ayudaron a trabajar es vergonzoso para el despacho no reconocerme en mi calidad de abuelo y todo lo que intento es en favor de los menores» (Sic).
Agregó que el a quo constitucional, no tuvo en cuenta el concepto de la procuraduría judicial, autoridad que considera procedente la acción de tutela, en pro de garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor Álvaro Rodríguez Caviedes se circunscribió, a que se decrete la nulidad y se deje sin efectos la audiencia llevada a cabo el 13 de abril de 2023 en el proceso de sucesión intestada del causante Álvaro Farith Rodríguez Ortiz y de liquidación de la sociedad conyugal con radicado 2022-00149-00.
3. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determina como regla general que esta se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,
«[C]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC142-2022, reiterada en STC16372-2022).
4. Revisado el escrito de tutela, así como el expediente del proceso objeto de queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación y la consecuente confirmación de fallo, en tanto que, no se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, tal como pasa a explicarse.
5. Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se tiene que, Ana Milena Tous Vitola en calidad de madre de los menores de edad FERV y AIRT, otorgó poder general al señor Álvaro Rodríguez Caviedes, «para que en nombre y representación de sus hijos adelantara tramite, nombrara apoderado, solicitara y llevara a cabo el proceso de sucesión del causante Álvaro Farith Rodríguez Ortiz», y éste, a su vez, otorgó mandato para adelantar el proceso de sucesión del causante Álvaro Farith Rodríguez Ortiz, el que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Neiva.
El juicio de sucesión se declaró abierto mediante auto del 18 de mayo de 2022, y se resolvió junto a este, dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre el causante y Clara Natalia Puentes Patiño.
En el mismo auto se reconoció la calidad de herederos de los menores FERV y AIRT representados por su progenitora Ana Milena Tous Vitola y del menor ARP, representado por su mamá Clara Natalia Puentes Patiño.
La señora Ana Milena Tous Vitola, «en calidad de madre de los menores de edad F.E.R.T. y A.I.R.T», allegó escrito en el mes de marzo de 2023 a través del cual revocó el poder otorgado al señor Álvaro Rodríguez Caviedes y a su vez al abogado XX Cárdenas, petición que tuvo en cuenta el Juzgado de conocimiento y en auto de 23 de marzo de 2023, acepta las revocatorias de los mandatos otorgados por la solicitante.
El accionante en la presente acción, mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2023 formuló petición denominada «PRONUNCIAMIENTO ESCRITO REVOCATORIA DE PODER DENTRO DE LA SUCESION CUYA CAUSANTE ALVARO FARITH RODRIGUEZ ORTIZ», (mayúscula fija en texto), la que resolvió el Juzgado mediante providencia de 19 de mayo de 2023, en los siguientes términos,
«i) Revisada la solicitud de entrada, se evidencia que a la misma no puede dársele trámite como quiera que la realiza directamente el señor Rodríguez Caviedes, sin intervención de un apoderado judicial, lo que no es propio en los procesos de esta naturaleza que deben adelantarse ante un Juez categoría Circuito como el presente.
iii) Establecen los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 las excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, casos en los cuales no se encuentra el proceso de sucesión.
Y aunque lo anterior se pasase por alto, no sobra recodarle además al señor Álvaro Rodríguez Caviedes, que carece de legitimación para actuar en esta causa, pues si bien en un principio intervino representado a la señora Ana Milena Tous Vitola, esta le revocó el poder conferido, tal como se evidencia del memorial enviado 3l de marzo de 2023 (pf.54)»
6. De lo anterior, se advierte que el accionante carece de legitimación para formular la acción de tutela en representación de los menores de edad, como quiera que estos, se encuentran actuando en el trámite de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, a través de sus progenitoras, señoras Ana Milena Tous Vitola y Clara Natalia Puentes Patiño y a su vez, por intermedio de apoderados judiciales, en aras de garantizar los derechos de los niños.
Véase que si bien, al solicitante le fue reconocido mandato por parte de la señora Ana Milena Tous Vitola madre de los menores FERT y AIRT, lo cierto es que ese poder le fue revocado, razón por la cual, no se encuentra defendiendo los derechos de la mencionada demandante ni de los menores de edad en el proceso de sucesión aludido.
Sobre la legitimación procesal para proteger el interés superior de los menores, la Corte Constitucional refirió,
«Procederá esta Corporación a determinar bajo qué supuestos o reglas puede operar la legitimación procesal reconocida a la sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el interés superior de los niños, prevista en el artículo 44 del Texto Superior de la siguiente manera: En primer lugar, la sociedad representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los niños, sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protección, (a) ya sea a título de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o (iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporación, suponen una ampliación en las reglas de la legitimación, v.gr. en la acción de tutela.» (Sentencia T-494 de 2005).
Igualmente, esa Corporación hace poco sostuvo,
(…) 77. Cuando se trata de los niños, las niñas y los adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha fijado los parámetros que permiten identificar en qué casos el juez de tutela debe considerar que existe legitimidad del agente oficioso. De manera general y preferente, la representación legal de los niños y niñas les corresponde a sus progenitores o a quien ejerza la potestad parental. Estas son las personas llamadas para ejercer las acciones legales pertinentes cuando resulte necesario proteger sus derechos mediante la actividad de las autoridades estatales.
78. El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la potestad parental de los niños y las niñas impone un deber mínimo de justificación por parte del agente oficioso. Se deberá demostrar, incluso de manera sumaria, que no concurre persona que ejerza la potestad parental o que la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias. Asimismo, si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que ellos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o la niña afectada. En los demás casos, la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la potestad parental.
7. En este sentido, advierte la Sala que, en el trámite de sucesión y liquidación de sociedad conyugal, los menores de edad se encuentran representados a través de sus madres, razón por la cual, no le asiste legitimación al peticionario para formular este mecanismo excepcional como agente oficioso de los niños, máxime cuando no se advierte un perjuicio irremediable frente a ellos o irregularidad alguna en el proceso que amerite la intervención del juez constitucional.
8. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS