STC6522 2023

JULIO

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STC6522-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6522-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00105-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida  por Álvaro Rodríguez Caviedes quien afirmó obrar  como agente oficioso y en representación de los menores FERT,  AIRT y ARP, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  tramite al que fueron vinculadas la  Procuraduría Judicial de Familia de Neiva, la Defensoría  de Familia y el Agente del Ministerio Público Delegado para la  Defensa de los Derechos de la Infancia y la Familia, Clara Natalia  Puentes Patiño, Ana Milena Tous Vitola, la Curadora Helena  Rosa Polanía Cerón, Flor Elisa Páez y citados  los demás intervinientes en el proceso de sucesión  intestada y liquidación de sociedad conyugal con radicado  2022-00149-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Explicó,  además, que el Juzgado de conocimiento vulneró el  debido proceso, porque no decretó pruebas de oficio conforme  lo consagra el artículo 372 del Código General del  Proceso, teniendo en cuenta el deber de interrogar a las partes por  los hechos «incoherentes»  que se presentaron en el trámite, puesto que no se tuvieron en  cuenta los avalúos presentados de los inmuebles «Algeciras»  y  «Campoalegre».  

Señaló  que, formuló derecho de petición el 31 de marzo de  2023, previo a la audiencia  de 13 de abril,  mediante el cual advertía la obligación de practicar  pruebas de oficio, además de solicitar que se oficiara al  Procurador de Familia de Neiva, sin que hasta la fecha el Juzgado  accionado se haya pronunciado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó (i)  declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 13 de abril de 2023  en el proceso de sucesión 2022-00141, (ii)  que dentro del término de 48 horas se fije nueva fecha para la  realización de la audiencia, «dejando  sin efectos a los curadores ad-litem y a los apoderados»,  (iii)  oficiar al Procurador de Familia de Neiva para que intervenga en el  proceso y propenda por el bienestar de los menores, (iv)  ordenar al Juzgado accionado que todos los bienes que correspondan a  cada menor se dejen en custodia del estado hasta que estos tengan la  mayoría de edad y (v)  nombrar un nuevo perito avaluador.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, informó que el señor  Álvaro Rodríguez Caviedes intervino en el proceso de  sucesión intestada del causante Álvaro Farith Rodríguez  Ortiz y liquidación de sociedad conyugal, radicación  410013110002 2022-00149 00, en virtud del mandatado conferido por la  señora Ana Milena Tous Vitola, quien actúa en calidad  de representante legal de los menores de edad FERV y AIRT, «Aquél  conforme a dicho mandato le revoca el poder que le había  otorgado al abogado XX CARDENAS (pf.53), y solicita amparo de  pobreza, solicitudes que fueron despachadas favorablemente en  providencia del 23 de marzo de 2023 (pf.56)».  

Agregó  que de otra parte la señora Tous Vitola, «en  calidad de representante legal de los menores convocantes F.E.R.V. y  A.I.R.T., en memorial enviado el 27 de marzo de 2023 (pf.54), revoca  el mandato al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ CAVIEDES  y  confiere poder al abogado (…)»  con quien se llevó a cabo la diligencia de inventarios y  avalúos realizada el 13 de abril de 2023.  

Indicó  que en lo que corresponde al derecho de petición del señor  Álvaro Rodríguez Caviedes, en providencia de 19 de mayo  de 2023, le indicó que «no  se le dio trámite como quiera que la realizó  directamente, sin intervención de un apoderado judicial, lo  que no es propio en los procesos de esta naturaleza que deben  adelantarse ante un Juez categoría Circuito, recordándole  además al señor Álvaro Rodríguez  Caviedes, que carece de legitimación para actuar en esta  causa, pues si bien en un principio intervino a través de  apoderado judicial representando a la señora Ana Milena Tous  Vitola, esta le revocó el poder conferido,  tal como se evidencia del memorial enviado 27 de marzo de 203  (pf.54), argumentos que fueron expuestos»  en  el auto referido. (Negrilla y subraya en texto).  

Igualmente  afirmó que no ha vulnerado en forma alguna los derechos  fundamentales de las partes, ni de los menores de edad, y que, «las  etapas procesales se han surtido conforme las reglas del  procedimiento aplicable, en donde los interesados están  representadas a través de sus apoderados judiciales, han  acordado de mutuo acuerdo los Inventarios y avalúos, y frente  al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ CAVIEDES, no existe  petición sin resolver y aceptada la revocatoria del mandato  realizada por la señora ANA MILENA TOUS VITOLA»,  por lo que  solicitó negar el amparo.  

2.  La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva requirió  declarar procedente  la acción de tutela, en lo atinente a la solicitud de la  valoración de todas las pruebas aportadas, siempre y cuando se  garantice la protección y salvaguarda de los derechos de los  menores de edad.  

3.  El Defensor de Familia Regional Huila, expuso que el Juzgado  accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante,  ni de los menores que dice representar, como quiera que el decreto de  pruebas de oficio, es una potestad que le es conferida a las  autoridades judiciales cuando así lo consideren necesario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente el amparo  constitucional, al concluir que «no  se satisface el requisito de legitimación en la causa por  activa, respecto del accionante como agente oficioso de los menores  de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y A.R.P. objeto del amparo constitucional,  en razón que sobre los dos primeros propende por sus derechos  su progenitora la señora Ana Milena Tous Vitola, mientras que  del último en mención es la señora Clara Natalia  Puentes Patiño».  

Y  señaló, que  «si  bien en la presente acción constitucional se hizo alusión  a las circunstancias de los menores de edad F.E.R.T., A.I.R.T. y  A.R.P. objeto del amparo, (…), no basta con afirmar que los  agenciados se encuentran en circunstancias que impidan solicitar a  través de su representante legal, directamente el amparo de  sus derechos fundamentales al imponerse el deber de verificar dicho  supuesto para poder constituirse debidamente la agencia oficiosa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante aduciendo que, «en  todo caso legitimación prevalentes son sus progenitores pero  esto no impide de forma excepcional que lo hagan otras personas como  agentes oficiosos pues si las progenitoras guardan silencio y omiten  sus funciones en perjuicios irremediables para los menores, mientras   que las progenitoras se gasten la herencia de los menores con sus  amigos de turno y peleen por lo que nunca ayudaron a trabajar es  vergonzoso para el despacho no reconocerme en mi calidad de abuelo y  todo lo que intento es en favor de los menores» (Sic).  

Agregó  que el a  quo  constitucional, no tuvo en cuenta el concepto de la procuraduría  judicial, autoridad que considera procedente la acción de  tutela, en pro de garantizar los derechos fundamentales de los  menores de edad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  del señor Álvaro  Rodríguez Caviedes se circunscribió, a que se decrete  la nulidad y se deje sin efectos la audiencia llevada a cabo el 13 de  abril de 2023 en el proceso de sucesión intestada del causante  Álvaro  Farith Rodríguez Ortiz y de liquidación de la sociedad  conyugal con radicado 2022-00149-00.  

3.  El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la  acción de tutela, determina como regla general que esta se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»,  temática acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado  destacando que,  

«[C]ualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte; contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019,  STC142-2022, reiterada en STC16372-2022).  

4.  Revisado el escrito de tutela, así como el expediente del  proceso objeto de queja constitucional, advierte la Sala la  improcedencia de la impugnación y la consecuente confirmación  de fallo, en tanto que, no se encuentra satisfecho el requisito de la  legitimación en la causa por activa, tal como pasa a  explicarse.  

5.  Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará  la Sala, se tiene que, Ana Milena Tous Vitola en calidad de madre de  los menores de edad FERV  y AIRT,  otorgó poder general al señor Álvaro Rodríguez  Caviedes, «para  que en nombre y representación de sus hijos adelantara  tramite, nombrara apoderado, solicitara y llevara a cabo el proceso  de sucesión del causante Álvaro Farith Rodríguez  Ortiz», y  éste, a su vez, otorgó mandato para adelantar el  proceso de sucesión del causante Álvaro Farith  Rodríguez Ortiz, el que correspondió conocer al Juzgado  Segundo de Familia de Neiva.  

El  juicio de sucesión se declaró abierto mediante auto del  18 de mayo de 2022, y se resolvió junto a este, dar trámite  a la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre el  causante y Clara Natalia Puentes Patiño.  

En  el mismo auto se reconoció la calidad de herederos de los  menores FERV  y AIRT  representados por su progenitora Ana Milena Tous Vitola y del menor  ARP, representado por su mamá Clara Natalia Puentes Patiño.  

La  señora Ana Milena Tous Vitola, «en  calidad de madre de los menores de edad F.E.R.T. y A.I.R.T»,  allegó  escrito en el mes de marzo de 2023 a través del cual revocó  el poder otorgado al señor Álvaro Rodríguez  Caviedes y a su vez al abogado XX Cárdenas, petición  que tuvo en cuenta el Juzgado de conocimiento y en auto de 23 de  marzo de 2023, acepta las revocatorias de los mandatos otorgados por  la solicitante.  

El  accionante en la presente acción, mediante correo electrónico  de 31 de marzo de 2023 formuló petición denominada  «PRONUNCIAMIENTO  ESCRITO REVOCATORIA DE PODER DENTRO DE LA SUCESION CUYA CAUSANTE  ALVARO FARITH RODRIGUEZ ORTIZ»,  (mayúscula fija en texto), la  que resolvió el Juzgado mediante providencia de 19 de mayo de  2023, en los siguientes términos,  

«i)  Revisada la solicitud de entrada, se evidencia que a la misma no  puede dársele trámite como quiera que la realiza  directamente el señor Rodríguez Caviedes, sin  intervención de un apoderado judicial, lo que no es propio en  los procesos de esta naturaleza que deben adelantarse ante un Juez  categoría Circuito como el presente.  

iii)  Establecen los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 las  excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito,  casos en los cuales no se encuentra el proceso de sucesión.  

Y  aunque lo anterior se pasase por alto, no sobra recodarle además  al señor Álvaro Rodríguez Caviedes, que carece  de legitimación para actuar en esta causa, pues si bien en un  principio intervino representado a la señora Ana Milena Tous  Vitola, esta le revocó el poder conferido, tal como se  evidencia del memorial enviado 3l de marzo de 2023 (pf.54)»  

6.  De lo anterior, se advierte que el accionante carece de legitimación  para formular la acción de tutela en representación de  los menores de edad, como quiera que estos, se encuentran actuando en  el trámite de sucesión y liquidación de la  sociedad conyugal, a través de sus progenitoras, señoras  Ana Milena Tous Vitola y Clara Natalia Puentes Patiño y a su  vez, por intermedio de apoderados judiciales, en aras de garantizar  los derechos de los niños.  

Véase  que si bien, al solicitante le fue reconocido mandato por parte de la  señora Ana Milena Tous Vitola madre de los menores FERT y  AIRT, lo cierto es que ese poder le fue revocado, razón por la  cual, no se encuentra defendiendo los derechos de la mencionada  demandante ni de los menores de edad en el proceso de sucesión  aludido.  

Sobre  la legitimación procesal para proteger el interés  superior de los menores, la Corte  Constitucional  refirió,  

«Procederá  esta Corporación a determinar bajo qué supuestos o  reglas puede operar la legitimación procesal reconocida a la  sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el interés  superior de los niños, prevista en el artículo 44 del  Texto Superior de la siguiente manera: En primer lugar, la sociedad  representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa  de los derechos de los niños, sólo y en cuanto sea  absolutamente indispensable para velar por su debida protección,  (a)  ya sea a título de agente oficioso cuando falten los padres  como representantes legales;  (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su  contra, o (ii) cuando éstos incumplan injustificadamente su  deber de cuidado y protección, o (iii) cuando se trate de  promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza,  como lo ha reconocido esta Corporación, suponen una ampliación  en las reglas de la legitimación, v.gr. en la acción de  tutela.» (Sentencia  T-494 de 2005).  

Igualmente,  esa Corporación hace poco sostuvo,  

(…)  77. Cuando se trata de los niños, las niñas y los  adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha fijado los  parámetros que permiten identificar en qué casos el  juez de tutela debe considerar que existe legitimidad del agente  oficioso. De manera general y preferente, la representación  legal de los niños y niñas les corresponde a sus  progenitores o a quien ejerza la potestad parental. Estas son las  personas llamadas para ejercer las acciones legales pertinentes  cuando resulte necesario proteger sus derechos mediante la actividad  de las autoridades estatales.  

78.  El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a  quien ejerce la potestad parental de los niños y las niñas  impone un deber mínimo de justificación por parte del  agente oficioso. Se deberá demostrar, incluso de manera  sumaria, que no concurre persona que ejerza la potestad parental o  que la misma está formal o materialmente inhabilitada para  formular las acciones judiciales o administrativas necesarias.  Asimismo, si bien concurren los padres o guardadores, existe  evidencia que ellos se han negado a formular las acciones y dicha  omisión afecta gravemente los derechos del niño o la  niña afectada. En los demás casos, la agencia oficiosa  resultaría en una extralimitación contraria a las  facultades que confiere la potestad parental.  

7.  En  este sentido, advierte la Sala que, en el trámite de sucesión  y liquidación de sociedad conyugal, los menores de edad se  encuentran representados a través de sus madres, razón  por la cual, no le asiste legitimación al peticionario para  formular este mecanismo excepcional como agente oficioso de los  niños, máxime cuando no se advierte un perjuicio  irremediable frente a ellos o irregularidad alguna en el proceso que  amerite la intervención del juez constitucional.  

8.  Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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