STC6837 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6837-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6837-2023  

Radicación  No. 11001-22-10-000-2023-00451-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de mayo de  2023, en la acción de tutela que Hendrika García  Albarracín en representación de su hija menor de edad  promovió contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta  ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del  Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público y la  citación de las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos 2023-0059-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de su hija a una vida digna, alimentos, salud,  educación, libre desarrollo de la personalidad, igualdad,  mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite relacionado.  

Manifestó  que, el 23 de enero de 2023 con ocasión de la sentencia  proferida en el proceso de alimentos No. 2020-171,  presentó  demanda ejecutiva de alimentos en favor de su hija de seis años,  y solicitó que se librara mandamiento de pago entre  otros, por concepto de cesantías del monto percibido por el  demandado en febrero de 2022, al estar éstas incluidas en el  rubro prestaciones sociales, conforme el título ejecutivo,  claro, expreso y actualmente exigible.  

Refirió  que el Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá, en  la orden de apremio de 16 de febrero de 2023, no se pronunció  sobre  la orden de pago de las cesantías, las demás cuotas que  se llegaren a causar y el registro en el REDAM, por lo que formuló  recurso de reposición y, en providencia de 30 de marzo  siguiente se confirmó la decisión, sin embargo, como no  se pronunció sobre lo requerido, presentó en término  solicitud de aclaración, que el 25 de abril de 2023 se rechazó  por extemporánea.  

Señaló  que, el mismo 30 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento negó  la entrega de títulos solicitada, determinación contra  la cual, interpuso recurso de reposición, el que en idénticas  condiciones fue rechazado por extemporáneo.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, dejar sin efectos las decisiones de 30 de marzo y 25 de  abril de 2023 proferidas en el proceso ejecutivo de alimentos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, luego de  referir las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de  alimentos promovido por la accionante contra Juan Carlos Almanza,  informó que el 2 de mayo de 2023 la señora Hendrika  García Albarracín  con los mismos argumentos de la presente acción de tutela,  interpuso recurso de reposición «en  contra de su auto de 25 de abril de 2023 por medio del cual rechazó  por extemporáneo el recurso de reposición radicado el  12 de abril de 2023 y respecto a la negativa a la solicitud de  entrega de títulos permanentes»,  por  lo que el proceso se encuentra al despacho para resolver  «respecto a la negativa de la aclaración de la  providencia citada y de la entrega de los títulos efecto para  el cual hemos solicitado la asesoría del departamento de  sistemas de la Dirección Ejecutiva para que nos ayude a  entender si es posible que el correo remitido por la recurrente el  día 12 de abril a las 4:50 pm pudo llegar a la bandeja de  entrada del correo institucional del juzgado 24 horas después  o qué falla se pudo haber presentado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la  protección solicitada ante la configuración de la  carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, por  auto de 8 de mayo de 2023 el Juzgado accionado dejó sin valor  ni efecto, las providencias de 25 de abril del año 2023, y  correr traslado de los recursos de reposición presentados en  oportunidad por la ejecutante, de conformidad con lo establecido en  el artículo 319 del Código General del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión y señaló  que no ha cesado la vulneración, porque el Juzgado accionado  «no  se ha pronunciado dentro del segundo proceso ejecutivo de alimentos,  2023-059, de manera expresa e inequívoca, sobre el objeto  principal de la tutela, pretensión “2” de la  tutela, que es el defecto procedimental absoluto al “negar la  solicitud de aclaración de la parte actora por extemporánea”,  obrante a folios 334 del expediente digital, archivo digital “16”,  por el errado sustento de la “extemporaneidad”  inexistente». (sic)  

CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Hendrika García Albarracín cuestiona las providencias  de 30 de marzo y 25 de abril de 2023, proferidas por el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el  proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2023-00059.  

2.  Revisado el escrito de tutela y las  piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, ante la configuración de carencia actual  de objeto por hecho superado.  

3.  Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará  la Corte se tiene que,  

3.1  En el proceso ejecutivo de alimentos formulado por Hendrika García  Albarracín en favor de su hija menor de edad contra Juan  Carlos Almanza Solano, el Juzgado Veintidós de Familia de  Bogotá, mediante auto de 16 de febrero de 2023 libró  mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición  por la ejecutante, manteniéndose incólume el 30 de  marzo siguiente.  

3.2  Frente a la anterior determinación, la solicitante formuló  aclaración, que fue negada por extemporánea el 25 de  abril de 2023.  

3.3  De manera concomitante, la accionante elevó petición de  entrega de títulos judiciales, la que fue negada igualmente en  auto de 30 de marzo de 2023, providencia que recurrió en  reposición, recurso rechazado por extemporáneo el 25 de  abril de 2023.  

3.4  Durante el trámite del presente amparo, el Juzgado accionado  en providencia de 8 de mayo anterior, dispuso  

«Revisada  la cuenta institucional del Juzgado se advierte que efectivamente la  ejecutante, a través de mensaje de datos del día 12 de  abril del año 2023 a las 16:55 horas, remitió al correo  institucional de esta sede judicial los recursos de reposición  en contra de las providencias de fecha 30 de marzo del año  2023, en virtud de los cual el despacho dispone:  

1.-  Declarar  si valor ni efecto, las providencias de fecha 25 de abril del año  2023,  de conformidad con lo expuesto.  

2.-  En consecuencia, SECRETARÍA proceda a  correr traslado de los recursos de reposición presentados en  oportunidad por la ejecutante,  de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del  C.G.P.» (Destaca  la Sala)  

4.  Así las cosas, surge  evidente la improcedencia de este reclamo, puesto que, tras la  formulación de esta acción constitucional, la autoridad  judicial accionada procedió a dejar sin efectos las decisiones  proferidas el 25 de abril de 2023 para en su lugar, ordenar por  secretaría correr traslado de la solicitud de aclaración  y del recurso de reposición formulados por la accionante  contra las determinaciones del 30 de marzo de 2023.  

Y  es que los argumentos traídos en impugnación carecen de  fundamento fáctico y jurídico, como quiera que, el auto  de 8 de mayo de 2023, resolvió dejar sin efectos las  providencias de las que se queja la accionante de 25 de abril pasado  por medio de las cuales i)  Se negó por extemporánea la aclaración formulada  contra el auto de 30 de marzo de 2023 por medio del cual se mantuvo  la decisión que libró mandamiento de pago y, ii)  Se  rechazó por extemporáneo el recurso de reposición  formulado contra el auto de 30 de marzo de 2023 por el que se negó  la solicitud de entrega de títulos.  

5. Lo  anterior, impide  la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  competente ya realizó la actuación reclamada por la  peticionaria.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras).  

6.  De conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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