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STC6837-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6837-2023
Radicación No. 11001-22-10-000-2023-00451-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Hendrika García Albarracín en representación de su hija menor de edad promovió contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público y la citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-0059-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hija a una vida digna, alimentos, salud, educación, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite relacionado.
Manifestó que, el 23 de enero de 2023 con ocasión de la sentencia proferida en el proceso de alimentos No. 2020-171, presentó demanda ejecutiva de alimentos en favor de su hija de seis años, y solicitó que se librara mandamiento de pago entre otros, por concepto de cesantías del monto percibido por el demandado en febrero de 2022, al estar éstas incluidas en el rubro prestaciones sociales, conforme el título ejecutivo, claro, expreso y actualmente exigible.
Refirió que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en la orden de apremio de 16 de febrero de 2023, no se pronunció sobre la orden de pago de las cesantías, las demás cuotas que se llegaren a causar y el registro en el REDAM, por lo que formuló recurso de reposición y, en providencia de 30 de marzo siguiente se confirmó la decisión, sin embargo, como no se pronunció sobre lo requerido, presentó en término solicitud de aclaración, que el 25 de abril de 2023 se rechazó por extemporánea.
Señaló que, el mismo 30 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento negó la entrega de títulos solicitada, determinación contra la cual, interpuso recurso de reposición, el que en idénticas condiciones fue rechazado por extemporáneo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, dejar sin efectos las decisiones de 30 de marzo y 25 de abril de 2023 proferidas en el proceso ejecutivo de alimentos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la accionante contra Juan Carlos Almanza, informó que el 2 de mayo de 2023 la señora Hendrika García Albarracín con los mismos argumentos de la presente acción de tutela, interpuso recurso de reposición «en contra de su auto de 25 de abril de 2023 por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición radicado el 12 de abril de 2023 y respecto a la negativa a la solicitud de entrega de títulos permanentes», por lo que el proceso se encuentra al despacho para resolver «respecto a la negativa de la aclaración de la providencia citada y de la entrega de los títulos efecto para el cual hemos solicitado la asesoría del departamento de sistemas de la Dirección Ejecutiva para que nos ayude a entender si es posible que el correo remitido por la recurrente el día 12 de abril a las 4:50 pm pudo llegar a la bandeja de entrada del correo institucional del juzgado 24 horas después o qué falla se pudo haber presentado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección solicitada ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, por auto de 8 de mayo de 2023 el Juzgado accionado dejó sin valor ni efecto, las providencias de 25 de abril del año 2023, y correr traslado de los recursos de reposición presentados en oportunidad por la ejecutante, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código General del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y señaló que no ha cesado la vulneración, porque el Juzgado accionado «no se ha pronunciado dentro del segundo proceso ejecutivo de alimentos, 2023-059, de manera expresa e inequívoca, sobre el objeto principal de la tutela, pretensión “2” de la tutela, que es el defecto procedimental absoluto al “negar la solicitud de aclaración de la parte actora por extemporánea”, obrante a folios 334 del expediente digital, archivo digital “16”, por el errado sustento de la “extemporaneidad” inexistente». (sic)
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Hendrika García Albarracín cuestiona las providencias de 30 de marzo y 25 de abril de 2023, proferidas por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2023-00059.
2. Revisado el escrito de tutela y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Corte se tiene que,
3.1 En el proceso ejecutivo de alimentos formulado por Hendrika García Albarracín en favor de su hija menor de edad contra Juan Carlos Almanza Solano, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, mediante auto de 16 de febrero de 2023 libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición por la ejecutante, manteniéndose incólume el 30 de marzo siguiente.
3.2 Frente a la anterior determinación, la solicitante formuló aclaración, que fue negada por extemporánea el 25 de abril de 2023.
3.3 De manera concomitante, la accionante elevó petición de entrega de títulos judiciales, la que fue negada igualmente en auto de 30 de marzo de 2023, providencia que recurrió en reposición, recurso rechazado por extemporáneo el 25 de abril de 2023.
3.4 Durante el trámite del presente amparo, el Juzgado accionado en providencia de 8 de mayo anterior, dispuso
«Revisada la cuenta institucional del Juzgado se advierte que efectivamente la ejecutante, a través de mensaje de datos del día 12 de abril del año 2023 a las 16:55 horas, remitió al correo institucional de esta sede judicial los recursos de reposición en contra de las providencias de fecha 30 de marzo del año 2023, en virtud de los cual el despacho dispone:
1.- Declarar si valor ni efecto, las providencias de fecha 25 de abril del año 2023, de conformidad con lo expuesto.
2.- En consecuencia, SECRETARÍA proceda a correr traslado de los recursos de reposición presentados en oportunidad por la ejecutante, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C.G.P.» (Destaca la Sala)
4. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, puesto que, tras la formulación de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada procedió a dejar sin efectos las decisiones proferidas el 25 de abril de 2023 para en su lugar, ordenar por secretaría correr traslado de la solicitud de aclaración y del recurso de reposición formulados por la accionante contra las determinaciones del 30 de marzo de 2023.
Y es que los argumentos traídos en impugnación carecen de fundamento fáctico y jurídico, como quiera que, el auto de 8 de mayo de 2023, resolvió dejar sin efectos las providencias de las que se queja la accionante de 25 de abril pasado por medio de las cuales i) Se negó por extemporánea la aclaración formulada contra el auto de 30 de marzo de 2023 por medio del cual se mantuvo la decisión que libró mandamiento de pago y, ii) Se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el auto de 30 de marzo de 2023 por el que se negó la solicitud de entrega de títulos.
5. Lo anterior, impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya realizó la actuación reclamada por la peticionaria.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS