AC 1947 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1947-2023 (2023-02628-00)

        

AC1947-2023  

Radicación  n°11001-02-03-000-2023-02628-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de  Medellín y Undécimo Civil Municipal de Cartagena.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado, Nissi Yireth S.A.S instauró demanda  ejecutiva contra Amalia Esther Arroyo Batista, domiciliada en  Cartagena, para el cobro de obligaciones incorporadas en un título  valor. Asignó el conocimiento al juzgador de Medellín  con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso, es decir, por «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

2. La  autoridad  elegida se rehusó a asumir el asunto porque,  a su juicio, como el documento base de ejecución, no  tenía estipulación alguna sobre el lugar de  cumplimiento de la obligación, no podía  predicarse que este sería el indicado en la carta de  instrucciones, dado que «tanto pagaré como su  respectiva carta de instrucciones son documentos de naturaleza y  efectos distintos», por lo que determinó que  «la competencia por el factor territorial, en este  caso, solamente se califica en virtud del domicilio de la parte  demandada» y remitió a sus pares de  Cartagena (31 ene. 2023).  

3.        El  receptor también repelió el litigio al evidenciar que  «la  obligación originada del contrato de compra está  amparada bajo un pagaré acompañado de la respectiva  “Carta de Instrucciones” donde se indica que “todos  los pagos bajo el pagaré debe ser hechos por el deudor en la  ciudad de Medellín”; situación que sin duda  alguna, otorga competencia al juzgado veintitrés civiles  municipales (sic)  de oralidad de Medellín, por ser el lugar de cumplimiento de  las obligaciones derivadas del respectivo negocio jurídico,  amén de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso».  Así las cosas, propuso la presente colisión (21 mar.  2023).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.  En este caso se persigue el recaudo de un  pagaré,  lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y,  por tanto, facultaba al acreedor para optar por una de las  posibilidades de asignación.  

Ahora,  se encuentra que el ejecutante realizó la atribución  con fundamento en el lugar de «cumplimiento  de la obligación»,  prevalida para ello de la información que consta en la carta  de instrucciones, donde se indica que «todos  los pagos bajo el pagaré deben ser hechos por el deudor en la  ciudad de Medellín».  

Quiere  decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de la  obligada,  en realidad se optó como sede del litigio por el  lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación  cartular, por lo que el primer receptor se equivocó al negarse  a impulsar la contienda con base en que el  pagaré y la carta de instrucciones son de naturaleza y efectos  distintos, pues se trata de documentos complementarios y el ultimo  contiene  previsiones relacionadas con un tópico que debió  ser tenido en cuenta antes de acudir a la justicia en procura de la  ejecución forzada y no podía ser soslayado, ya que el  «cumplimiento  de la obligación»  al que hace referencia el numeral 3° del artículo 28 del  Código General del Proceso como factor atributivo de  competencia incluye las etapas previas al llenado de los espacios en  blanco.  

En  el sentido, la Sala en CSJ AC1766-2019 dio relevancia a dicho  elemento accesorio, al estimar que:  

(…)  no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que  se aportó como base de recaudo un título valor suscrito  «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el  deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en  esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se  determine alguna en particular. Tal falencia se supera con el escrito  de «instrucciones irrevocables para llenar espacios en blanco  del pagaré que antecede», puesto que en la parte  correspondiente a la «ciudad y fecha» de otorgamiento  aparece «Medellín 21 de abril de 2018», lo que  significa que ese municipio corresponde al que alude el documento que  complementa, que por demás coincide con el que se denuncia  como domicilio del demandado.  

En  síntesis, no le asiste razón al juzgador de Medellín  al determinar que la competencia debía determinarse por  el lugar del domicilio de la demandada  al no estar expresamente indicado en el cuerpo del título el  lugar de satisfacción del mutuo como fiel reflejo de lo  indicado en la carta de instrucciones, pues como ya se indicó,  tal omisión cambiaria no permite ignorar lo dicho en esta, ya  que la misma  informa la voluntad de los otorgantes en torno a este  punto, por lo tanto, es claro que en el presente caso la pauta de  asignación fue expresamente invocada por el extremo actor, sin  que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.  

4.-  Así  las cosas,  la actuación retornará al Despacho de la capital de  Antioquia, toda vez que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria decide,  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Oralidad de Medellín  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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