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AC1947-2023 (2023-02628-00)
AC1947-2023
Radicación n°11001-02-03-000-2023-02628-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Undécimo Civil Municipal de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Nissi Yireth S.A.S instauró demanda ejecutiva contra Amalia Esther Arroyo Batista, domiciliada en Cartagena, para el cobro de obligaciones incorporadas en un título valor. Asignó el conocimiento al juzgador de Medellín con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. La autoridad elegida se rehusó a asumir el asunto porque, a su juicio, como el documento base de ejecución, no tenía estipulación alguna sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, no podía predicarse que este sería el indicado en la carta de instrucciones, dado que «tanto pagaré como su respectiva carta de instrucciones son documentos de naturaleza y efectos distintos», por lo que determinó que «la competencia por el factor territorial, en este caso, solamente se califica en virtud del domicilio de la parte demandada» y remitió a sus pares de Cartagena (31 ene. 2023).
3. El receptor también repelió el litigio al evidenciar que «la obligación originada del contrato de compra está amparada bajo un pagaré acompañado de la respectiva “Carta de Instrucciones” donde se indica que “todos los pagos bajo el pagaré debe ser hechos por el deudor en la ciudad de Medellín”; situación que sin duda alguna, otorga competencia al juzgado veintitrés civiles municipales (sic) de oralidad de Medellín, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo negocio jurídico, amén de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso». Así las cosas, propuso la presente colisión (21 mar. 2023).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En este caso se persigue el recaudo de un pagaré, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, facultaba al acreedor para optar por una de las posibilidades de asignación.
Ahora, se encuentra que el ejecutante realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de la obligación», prevalida para ello de la información que consta en la carta de instrucciones, donde se indica que «todos los pagos bajo el pagaré deben ser hechos por el deudor en la ciudad de Medellín».
Quiere decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de la obligada, en realidad se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación cartular, por lo que el primer receptor se equivocó al negarse a impulsar la contienda con base en que el pagaré y la carta de instrucciones son de naturaleza y efectos distintos, pues se trata de documentos complementarios y el ultimo contiene previsiones relacionadas con un tópico que debió ser tenido en cuenta antes de acudir a la justicia en procura de la ejecución forzada y no podía ser soslayado, ya que el «cumplimiento de la obligación» al que hace referencia el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso como factor atributivo de competencia incluye las etapas previas al llenado de los espacios en blanco.
En el sentido, la Sala en CSJ AC1766-2019 dio relevancia a dicho elemento accesorio, al estimar que:
(…) no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo un título valor suscrito «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se determine alguna en particular. Tal falencia se supera con el escrito de «instrucciones irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde al que alude el documento que complementa, que por demás coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado.
En síntesis, no le asiste razón al juzgador de Medellín al determinar que la competencia debía determinarse por el lugar del domicilio de la demandada al no estar expresamente indicado en el cuerpo del título el lugar de satisfacción del mutuo como fiel reflejo de lo indicado en la carta de instrucciones, pues como ya se indicó, tal omisión cambiaria no permite ignorar lo dicho en esta, ya que la misma informa la voluntad de los otorgantes en torno a este punto, por lo tanto, es claro que en el presente caso la pauta de asignación fue expresamente invocada por el extremo actor, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
4.- Así las cosas, la actuación retornará al Despacho de la capital de Antioquia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria decide,
Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado