AC 1322 2023

JULIO

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AC1322-2023 (2020-00084-02)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1322-2023  

Radicación  no. 23162-31-84-001-2020-00084-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Angelica María Assis Hernández frente a  la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, dentro del proceso que adelantó la recurrente  contra Cristina Isabel Burgos Hernández y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          demandante pidió declarar de manera principal la nulidad          absoluta de la Escritura Pública n° 3588 del 3 de          diciembre de 2013 protocolizada en la Notaría Segunda de          Montería por medio de la cual se protocolizó la          disolución y liquidación de la sociedad conyugal          conformada por el finado José Miguel Assis Guerra con Isabel          Burgos de Assis; que se ordene a la demandada restituir los bienes a          la sucesión de José Miguel Assis; que se declare la          nulidad absoluta de ese acto jurídico al no contar con la          licencia judicial prevista en el parágrafo del artículo          487 del Código General del Proceso y que se restituyan los          bienes adjudicados al causante José Miguel Assis.  

De  manera subsidiaria solicitó se declare que el acto jurídico  contenido en la Escritura Pública no. 3588 del 3 de diciembre  de 2013 otorgada en la Notaría Segunda de Montería es  inoponible respecto de la demandante, al tratarse de una tercera al  negocio jurídico.  

            

2. Como          sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de          resumen:  

2.1  Que José Miguel Assis y Cristina Isabel  Burgos contrajeron  matrimonio el 8 de febrero de 1969.  

                              

2. Que                  fruto de una relación anterior el señor Assis procreó                  a su hija Angelica María Assis Hernández quien nació                  el 9 de mayo de 1969.    

                              

2. Que                  José Miguel Assis falleció en el municipio de Cereté                  (Córdoba) el 5 de agosto de 2019 y que los hermanos de la                  demandante la llamaron a ofrecerle 30 semovientes, manifestándole                  que su padre había liquidado años atrás la                  sociedad conyugal que tenía con la señora Burgos.    

                              

2. Que                  la liquidación se realizó mediante la Escritura                  Pública No. 3588 del 3 de diciembre de 2013 otorgada en la                  Notaría Segunda del Círculo de Montería                  (Córdoba), y que de los once inmuebles que hacían                  parte de la sociedad conyugal diez fueron adjudicados a Cristina                  Isabel Burgos, igualmente le fueron adjudicados semovientes, pero                  sin indicar el número, así como las siguientes sumas                  de dinero: $189.828.354 y $144.856.265.    

            

3. El          Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cerete admitió          la demanda mediante auto de 31 de agosto de 20201;          Cristina Isabel Burgos a través de apoderado se opuso a las          pretensiones y formuló las excepciones de mérito que          denominó: improcedencia de la acción de nulidad          absoluta contra el negocio jurídico de separación de          bienes, improcedencia de la nulidad absoluta del negocio jurídico          de separación de bienes por ser un negocio jurídico          autorizado por la ley, la renuncia aun parcial a gananciales implica          a lo sumo, una donación, presunción de dominio, deudas          por causa de donaciones, temeridad o mala fe, petición de          modus indebida, falta de legitimación por activa.  

            

4. El          Juzgado Promiscuo de Familia en sentencia del 10 de junio de 2021          declaró probada la excepción de improcedencia de la          acción de nulidad absoluta contra el negocio jurídico          de separación de bienes y negó la totalidad de las          pretensiones al estimar que del análisis de las pruebas          aportadas no es posible concluir que el acto de disolución y          liquidación de la sociedad conyugal estuviera viciado de          nulidad por ausencia de uno de los requisitos que la ley exige para          su validez.  

La  parte actora formuló recurso de apelación contra la  anterior decisión, con fundamento en que el a  quo  incurrió en un exceso de rigorismo al no desentrañar el  verdadero espíritu e intención de lo expuesto en la  demanda y dio por descontado que el acto de liquidación de la  sociedad conyugal se hizo ajustado a derecho, sin  auscultar que la  intención era desheredar a la hija extramatrimonial.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante  sentencia del 11 de marzo de 2022 confirmó la sentencia  proferida por el a  quo,  así como desestimó la petición subsidiaria de  inoponibilidad del acto jurídico contenido en la Escritura  Pública No. 3588 de 3 de diciembre de 2013 otorgada en la  Notaría Segunda del Circuito de Montería y condenó  en costas a la actora.  

La  anterior decisión la sustentó en que no se encontró  la materialización de una causa u objeto ilícito en el  acto de disolución y liquidación de sociedad conyugal  entre el causante José Miguel Assis y la señora  Cristina Isabel Burgos, pues la realización del citado negocio  fue la voluntad de las partes. En cuanto a la pretensión  subsidiaria, luego de llamar la atención del a  quo  por no haber decidido la inoponibilidad pedida, y de referir algunos  extractos doctrinales estimó que el negocio jurídico  contenido está acorde con los requisitos jurídicos para  la realización de este tipo de negocio, «por  lo que es válido y por ende goza eficacia».  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demanda se fundó en único cargo por violación  directa de la ley sustancial, efecto para el cual indicó que  el ad  quem  quebrantó por interpretación errónea el artículo  1502 del Código Civil, lo que lo llevó a inaplicar el  artículo 1741 ibidem puesto que debía examinar la  verdadera intención y el respeto por las formalidades que ese  tipo de negocios requiere, agregando  que «se  trató de un acto de partición espontánea y en  vida, del patrimonio de la sociedad en el cual se debió  obtener licencia judicial»  por cuanto había derechos de terceros comprometidos.  

Agregó  que debió determinar cuál fue la voluntad de las  partes, y que de un «simple  análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia  que la partición de los bienes se concentró en una  división groseramente desigual para insolventar al padre de la  hija extramatrimonial»  y que el ad  quem  cometió el mismo error del juez de primera instancia de  guardar silencio respecto de la pretensión subsidiaria.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de casación se caracteriza por su naturaleza          extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión          atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino          que es requerido que la censura este soportada en las causales          taxativamente previstas en la ley»2;          así mismo tiene un carácter limitado, «porque,          en consideración a su fin último, veda todo lo que          puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero          fin perseguido»1,          que implica, entre otras cosas, que sólo está          consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales          Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo          334 del Código General del Proceso, en las hipótesis          allí previstas, concordado con el artículo 338          ibidem.     

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del ordenamiento procesal civil cuyo rigor en  su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ibídem.   

La  demanda, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con  la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas, sin  que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se debe  proceder a la inadmisión de la demanda (art. 346 ib.).  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

(…)  para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.  (CSJ,  sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras,  en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828  de 2022).  

2.  Siendo  así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor  que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los  requisitos a saber a) La designación de las partes; b) La  síntesis del proceso; c) La exposición del sustento de  la acusación  «en forma clara, precisa y completa».  d) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».    

Respecto  del literal c) se exige que la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente»,  pues,   

   

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador. (CSJ  AC2947-2017,  reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021).  

2.1.  Cuando se invoca la causal de que trata el numeral 1º  del  artículo 336 del estatuto procesal civil debe señalarse   la violación de una norma sustancial, de manera tal que la  selección de los preceptos en que el censor funde su reproche  no puede ser antojadiza «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de  2021).   

3.  La  demanda no reúne los requisitos anteriores como enseguida se  explica.  

3.1.  El cargo se fundamenta en la vulneración de los artículos  1502 y 1741 del Código Civil,  pero recuérdese que para  que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se  encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil,  o incluso dentro de la misma Constitución, sino que es  indispensable que tenga incidencia directa en determinada relación  jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal  razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada  por la Corte así:  

Son  de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación  fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n],  modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n]  obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct.  2021, rad. n.° 2012-00488-01)..  Citada en AC706 de 2022.  

Del  contraste de las normas invocadas para sustentar este cargo con lo  anotado, se advierte que ninguna de las disposiciones citadas como  vulneradas, esto es, los artículos 1502 y 1741 del Código  Civil ostentan el carácter de sustancial.  

En  efecto, el artículo 1502 ibidem señala los requisitos  para que una persona pueda obligarse y «solo sirven como  desarrollo de otras estipulaciones que [deben ser] planteadas»  (AC, 10 de agosto de 2011, rad. n° 2003-03026-01, reiterada en  AC7709 de 2017) y respecto del artículo 1741 del estatuto en  comento que regula la nulidad absoluta y relativa no detenta el  referido carácter «por  constreñirse a indicar … en que momento … un  acto o contrato … esta viciado absoluta o relativamente»  (AC4227, 20 jul. 2015, reiterado en AC1338 de 2022).  

3.2.  Si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, adviértase que  el actor incurrió en entremezclamiento, ya  que recuérdese  que el  numeral 2 del artículo 344 del Código General del  Proceso, ordena que los cargos contra la sentencia deben formularse  por separado, cada acusación debe soportarse en una causal,  sin que sea posible combinar varias de ellas.  

Es  posición decantada de esta Corte que «[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas  que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza  (AC6341,  21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01, resaltado intencional).  

                                                        

1. Nótese                          que, a pesar de invocarse la violación directa de la ley,                          se hace referencia a la valoración probatoria a efectos de                          sustentar que existían elementos para declarar probada la                          nulidad absoluta deprecada, lo que en últimas implica que                          no comparte la valoración efectuada por el ad                          quem                          aspecto que debía atacarse por la vía indirecta.              

3.2.2.  Igualmente, para sustentar el cargo, manifestó que el juzgador  de segunda instancia tampoco resolvió la pretensión  subsidiaria invocada,  falencia que correspondía invocar a  través de la causal 3ª del artículo 336 y no  subsumirla dentro de la violación sustancial.  

4.  En  suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos  del numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.    

   

IV.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  propuesto por Angelica  María Assis Hernández frente a la sentencia del 11 de  marzo de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro del proceso adelantado por la recurrente  contra Cristina Isabel Burgos.  

   

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala    

    

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

(Con  aclaración de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

RADICACIÓN  No 23162  31-84-001-2020-00084-02  

Aunque  comparto la decisión de inadmitir la demanda de casación  en razón a que alberga defectos técnicos insuperables  que impiden su aceptación, aclaro mi voto en torno a las  reflexiones hechas respecto del artículo 1741 del Código  Civil, y paso a explicar.  

Soy  del criterio que esa norma no puede ser leída de forma  general, o como un todo, para efectos de establecer o descartar su  carácter sustantivo, toda vez que sus primeros incisos se  limitan a describir los supuestos generadores de nulidad absoluta y,  por ende, carecen de contenido material, pero el inciso final sí  presenta esa connotación, pues dispone que «[c]ualquier  otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la  rescisión del acto o contrato»,  luego, tiene la virtualidad, frente a una situación fáctica  concreta, de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  materiales también concretas, tanto es así que  establece una consecuencia jurídica ante la incursión  «en  cualquier otra especie de vicio»  reconocido por la ley civil.  

Ese  ha sido el discernimiento de la Corte respecto de ese precepto legal,  conforme lo registran importantes pronunciamientos, entre ellos, CSJ  A-091 (12 ago.1988), SC-226 (24 jun.1988), SC 134 (7 jun.1991), A-242  (4 sept.1995), SC-017 (8 mar.1996). rad. 4413.  

Precisamente,  en el último de esos proveídos, se explicó:  

(…)  el recurrente señaló como única norma de  carácter sustancial supuestamente quebrantada por el Tribunal,  el artículo 1741 del Código Civil, precepto este que en  cuanto dispone en su último inciso que «…Cualquiera  otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la  rescisión del acto o contrato», es norma de derecho  sustancial, por supuesto que de esta forma atribuye la ley la  facultad de impetrar la rescisión de todo contrato por nulidad  relativa, no obstante, es lo cierto, que en los demás incisos  del aludido artículo no existe disposición alguna que  pueda considerarse de esa misma naturaleza.  

Evidentemente,  reza el primer párrafo del artículo en comento que: «La  nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad  producida por la omisión de algún requisito o  formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o  contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la  calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son  nulidades absolutas». Y Luego, continúa: «Hay así  mismo, nulidad absoluta en los actos y contratos de personas  absolutamente incapaces».  

Como  fácilmente puede percibirse, se trata de la enunciación  de los supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta del acto o  contrato, caso en el cual, como de antaño y de manera  invariable lo tiene sentado la doctrina de la Corte, la norma  jurídica con esos alcances y connotaciones no puede  considerarse como de índole sustancial, razón por la  cual, y concretamente en cuanto atañe a la pretensión  de nulidad absoluta de un contrato, sobre el artículo 1741 del  Código Civil, no puede apuntalarse un cargo por la causal  primera en casación, puesto que no es esta la norma que  atribuye la facultad para impetrar tal especie de irregularidad  negocial, calidad que de modo excluyente solo puede predicarse del  artículo 2° de la ley 50 de 1936, cuyo señalamiento  resulta imprescindible para los fines que se acaban de anotar.  

Y  si bien se ha concluido que el tercer inciso de la mencionada norma  tiene naturaleza sustancial, ha de inferirse sin hesitación de  ninguna especie, que no es el precepto que gobierna el caso.  (se  hace notar).  

Por  tanto, soy del criterio que cualquier ejercicio hermenéutico  tendiente a establecer o descartar la sustantividad del artículo  1741 del Código Civil hace necesario identificar, de entrada,  el aparte pertinente a la solución del caso, es decir, aquel  que tendría incidencia en su resolución, para luego sí  concluir lo pertinente en torno a su naturaleza, pues, insisto, esa  norma jurídica no puede ser vista como un todo (in  toto),  sino de forma específica y delimitada de cara a la viabilidad  que frente al respectivo litigio pueda tener cada una de las  situaciones fácticas que ella consagra.  

Al  amparo de estas reflexiones me inclino a pensar que frente al caso  particular, que tuvo su génesis en una demanda de nulidad  absoluta, el precitado artículo 1741 era aplicable en lo que  concierne a sus dos primeros incisos y, por tanto, carecía de  connotación sustantiva, pero aun así estimo que era  necesario precisar que habrá pleitos situados en la órbita  de la nulidad relativa, y que frente a ellos será el inciso  tercero el que resulte pertinente, en cuyo caso, de ser invocado ese  precepto, será imposible negar su carácter material.  

Bajo  esa lógica, no podía la Sala, en el caso de ahora,  calificar como un todo el artículo 1741 ídem, sino que,  por el contrario, ha debido precisar que si bien sus dos primeros  incisos eran potencialmente aplicables en el litigio al haberse  situado este en el marco de la nulidad absoluta, y que, por tanto, se  incumplía la exigencia de citar una norma sustancial habida  cuenta que esos apartes carecen de connotación sustantiva, en  todos aquellos eventos relacionados con la nulidad relativa será  dable calificar como norma material el referido artículo, toda  vez que el aparte pertinente será su inciso tercero, que sí  tiene tal carácter.  

No  obstante, como era impostergable la inadmisión de la demanda  de casación, toda vez que no contiene una norma material con  incidencia en la decisión y, además, exhibe otros  defectos técnicos insuperables, en ese sentido acompaño  la decisión.  

Fecha  ut supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Exp. Digital, primera          instancia admisión demanda  

2          CSJ AC3495 de 2014      

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