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AC1322-2023 (2020-00084-02)
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente
AC1322-2023
Radicación no. 23162-31-84-001-2020-00084-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Angelica María Assis Hernández frente a la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que adelantó la recurrente contra Cristina Isabel Burgos Hernández y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante pidió declarar de manera principal la nulidad absoluta de la Escritura Pública n° 3588 del 3 de diciembre de 2013 protocolizada en la Notaría Segunda de Montería por medio de la cual se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por el finado José Miguel Assis Guerra con Isabel Burgos de Assis; que se ordene a la demandada restituir los bienes a la sucesión de José Miguel Assis; que se declare la nulidad absoluta de ese acto jurídico al no contar con la licencia judicial prevista en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso y que se restituyan los bienes adjudicados al causante José Miguel Assis.
De manera subsidiaria solicitó se declare que el acto jurídico contenido en la Escritura Pública no. 3588 del 3 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda de Montería es inoponible respecto de la demandante, al tratarse de una tercera al negocio jurídico.
2. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:
2.1 Que José Miguel Assis y Cristina Isabel Burgos contrajeron matrimonio el 8 de febrero de 1969.
2. Que fruto de una relación anterior el señor Assis procreó a su hija Angelica María Assis Hernández quien nació el 9 de mayo de 1969.
2. Que José Miguel Assis falleció en el municipio de Cereté (Córdoba) el 5 de agosto de 2019 y que los hermanos de la demandante la llamaron a ofrecerle 30 semovientes, manifestándole que su padre había liquidado años atrás la sociedad conyugal que tenía con la señora Burgos.
2. Que la liquidación se realizó mediante la Escritura Pública No. 3588 del 3 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Córdoba), y que de los once inmuebles que hacían parte de la sociedad conyugal diez fueron adjudicados a Cristina Isabel Burgos, igualmente le fueron adjudicados semovientes, pero sin indicar el número, así como las siguientes sumas de dinero: $189.828.354 y $144.856.265.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cerete admitió la demanda mediante auto de 31 de agosto de 20201; Cristina Isabel Burgos a través de apoderado se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: improcedencia de la acción de nulidad absoluta contra el negocio jurídico de separación de bienes, improcedencia de la nulidad absoluta del negocio jurídico de separación de bienes por ser un negocio jurídico autorizado por la ley, la renuncia aun parcial a gananciales implica a lo sumo, una donación, presunción de dominio, deudas por causa de donaciones, temeridad o mala fe, petición de modus indebida, falta de legitimación por activa.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia en sentencia del 10 de junio de 2021 declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de nulidad absoluta contra el negocio jurídico de separación de bienes y negó la totalidad de las pretensiones al estimar que del análisis de las pruebas aportadas no es posible concluir que el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal estuviera viciado de nulidad por ausencia de uno de los requisitos que la ley exige para su validez.
La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que el a quo incurrió en un exceso de rigorismo al no desentrañar el verdadero espíritu e intención de lo expuesto en la demanda y dio por descontado que el acto de liquidación de la sociedad conyugal se hizo ajustado a derecho, sin auscultar que la intención era desheredar a la hija extramatrimonial.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia del 11 de marzo de 2022 confirmó la sentencia proferida por el a quo, así como desestimó la petición subsidiaria de inoponibilidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 3588 de 3 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Montería y condenó en costas a la actora.
La anterior decisión la sustentó en que no se encontró la materialización de una causa u objeto ilícito en el acto de disolución y liquidación de sociedad conyugal entre el causante José Miguel Assis y la señora Cristina Isabel Burgos, pues la realización del citado negocio fue la voluntad de las partes. En cuanto a la pretensión subsidiaria, luego de llamar la atención del a quo por no haber decidido la inoponibilidad pedida, y de referir algunos extractos doctrinales estimó que el negocio jurídico contenido está acorde con los requisitos jurídicos para la realización de este tipo de negocio, «por lo que es válido y por ende goza eficacia».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda se fundó en único cargo por violación directa de la ley sustancial, efecto para el cual indicó que el ad quem quebrantó por interpretación errónea el artículo 1502 del Código Civil, lo que lo llevó a inaplicar el artículo 1741 ibidem puesto que debía examinar la verdadera intención y el respeto por las formalidades que ese tipo de negocios requiere, agregando que «se trató de un acto de partición espontánea y en vida, del patrimonio de la sociedad en el cual se debió obtener licencia judicial» por cuanto había derechos de terceros comprometidos.
Agregó que debió determinar cuál fue la voluntad de las partes, y que de un «simple análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia que la partición de los bienes se concentró en una división groseramente desigual para insolventar al padre de la hija extramatrimonial» y que el ad quem cometió el mismo error del juez de primera instancia de guardar silencio respecto de la pretensión subsidiaria.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley»2; así mismo tiene un carácter limitado, «porque, en consideración a su fin último, veda todo lo que puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero fin perseguido»1, que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del Código General del Proceso, en las hipótesis allí previstas, concordado con el artículo 338 ibidem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del ordenamiento procesal civil cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
La demanda, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se debe proceder a la inadmisión de la demanda (art. 346 ib.).
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:
(…) para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. (CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828 de 2022).
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los requisitos a saber a) La designación de las partes; b) La síntesis del proceso; c) La exposición del sustento de la acusación «en forma clara, precisa y completa». d) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Respecto del literal c) se exige que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021).
2.1. Cuando se invoca la causal de que trata el numeral 1º del artículo 336 del estatuto procesal civil debe señalarse la violación de una norma sustancial, de manera tal que la selección de los preceptos en que el censor funde su reproche no puede ser antojadiza «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de 2021).
3. La demanda no reúne los requisitos anteriores como enseguida se explica.
3.1. El cargo se fundamenta en la vulneración de los artículos 1502 y 1741 del Código Civil, pero recuérdese que para que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que es indispensable que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:
Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01).. Citada en AC706 de 2022.
Del contraste de las normas invocadas para sustentar este cargo con lo anotado, se advierte que ninguna de las disposiciones citadas como vulneradas, esto es, los artículos 1502 y 1741 del Código Civil ostentan el carácter de sustancial.
En efecto, el artículo 1502 ibidem señala los requisitos para que una persona pueda obligarse y «solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones que [deben ser] planteadas» (AC, 10 de agosto de 2011, rad. n° 2003-03026-01, reiterada en AC7709 de 2017) y respecto del artículo 1741 del estatuto en comento que regula la nulidad absoluta y relativa no detenta el referido carácter «por constreñirse a indicar … en que momento … un acto o contrato … esta viciado absoluta o relativamente» (AC4227, 20 jul. 2015, reiterado en AC1338 de 2022).
3.2. Si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, adviértase que el actor incurrió en entremezclamiento, ya que recuérdese que el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, ordena que los cargos contra la sentencia deben formularse por separado, cada acusación debe soportarse en una causal, sin que sea posible combinar varias de ellas.
Es posición decantada de esta Corte que «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01, resaltado intencional).
1. Nótese que, a pesar de invocarse la violación directa de la ley, se hace referencia a la valoración probatoria a efectos de sustentar que existían elementos para declarar probada la nulidad absoluta deprecada, lo que en últimas implica que no comparte la valoración efectuada por el ad quem aspecto que debía atacarse por la vía indirecta.
3.2.2. Igualmente, para sustentar el cargo, manifestó que el juzgador de segunda instancia tampoco resolvió la pretensión subsidiaria invocada, falencia que correspondía invocar a través de la causal 3ª del artículo 336 y no subsumirla dentro de la violación sustancial.
4. En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación propuesto por Angelica María Assis Hernández frente a la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Cristina Isabel Burgos.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
RADICACIÓN No 23162 31-84-001-2020-00084-02
Aunque comparto la decisión de inadmitir la demanda de casación en razón a que alberga defectos técnicos insuperables que impiden su aceptación, aclaro mi voto en torno a las reflexiones hechas respecto del artículo 1741 del Código Civil, y paso a explicar.
Soy del criterio que esa norma no puede ser leída de forma general, o como un todo, para efectos de establecer o descartar su carácter sustantivo, toda vez que sus primeros incisos se limitan a describir los supuestos generadores de nulidad absoluta y, por ende, carecen de contenido material, pero el inciso final sí presenta esa connotación, pues dispone que «[c]ualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato», luego, tiene la virtualidad, frente a una situación fáctica concreta, de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones materiales también concretas, tanto es así que establece una consecuencia jurídica ante la incursión «en cualquier otra especie de vicio» reconocido por la ley civil.
Ese ha sido el discernimiento de la Corte respecto de ese precepto legal, conforme lo registran importantes pronunciamientos, entre ellos, CSJ A-091 (12 ago.1988), SC-226 (24 jun.1988), SC 134 (7 jun.1991), A-242 (4 sept.1995), SC-017 (8 mar.1996). rad. 4413.
Precisamente, en el último de esos proveídos, se explicó:
(…) el recurrente señaló como única norma de carácter sustancial supuestamente quebrantada por el Tribunal, el artículo 1741 del Código Civil, precepto este que en cuanto dispone en su último inciso que «…Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato», es norma de derecho sustancial, por supuesto que de esta forma atribuye la ley la facultad de impetrar la rescisión de todo contrato por nulidad relativa, no obstante, es lo cierto, que en los demás incisos del aludido artículo no existe disposición alguna que pueda considerarse de esa misma naturaleza.
Evidentemente, reza el primer párrafo del artículo en comento que: «La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas». Y Luego, continúa: «Hay así mismo, nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces».
Como fácilmente puede percibirse, se trata de la enunciación de los supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta del acto o contrato, caso en el cual, como de antaño y de manera invariable lo tiene sentado la doctrina de la Corte, la norma jurídica con esos alcances y connotaciones no puede considerarse como de índole sustancial, razón por la cual, y concretamente en cuanto atañe a la pretensión de nulidad absoluta de un contrato, sobre el artículo 1741 del Código Civil, no puede apuntalarse un cargo por la causal primera en casación, puesto que no es esta la norma que atribuye la facultad para impetrar tal especie de irregularidad negocial, calidad que de modo excluyente solo puede predicarse del artículo 2° de la ley 50 de 1936, cuyo señalamiento resulta imprescindible para los fines que se acaban de anotar.
Y si bien se ha concluido que el tercer inciso de la mencionada norma tiene naturaleza sustancial, ha de inferirse sin hesitación de ninguna especie, que no es el precepto que gobierna el caso. (se hace notar).
Por tanto, soy del criterio que cualquier ejercicio hermenéutico tendiente a establecer o descartar la sustantividad del artículo 1741 del Código Civil hace necesario identificar, de entrada, el aparte pertinente a la solución del caso, es decir, aquel que tendría incidencia en su resolución, para luego sí concluir lo pertinente en torno a su naturaleza, pues, insisto, esa norma jurídica no puede ser vista como un todo (in toto), sino de forma específica y delimitada de cara a la viabilidad que frente al respectivo litigio pueda tener cada una de las situaciones fácticas que ella consagra.
Al amparo de estas reflexiones me inclino a pensar que frente al caso particular, que tuvo su génesis en una demanda de nulidad absoluta, el precitado artículo 1741 era aplicable en lo que concierne a sus dos primeros incisos y, por tanto, carecía de connotación sustantiva, pero aun así estimo que era necesario precisar que habrá pleitos situados en la órbita de la nulidad relativa, y que frente a ellos será el inciso tercero el que resulte pertinente, en cuyo caso, de ser invocado ese precepto, será imposible negar su carácter material.
Bajo esa lógica, no podía la Sala, en el caso de ahora, calificar como un todo el artículo 1741 ídem, sino que, por el contrario, ha debido precisar que si bien sus dos primeros incisos eran potencialmente aplicables en el litigio al haberse situado este en el marco de la nulidad absoluta, y que, por tanto, se incumplía la exigencia de citar una norma sustancial habida cuenta que esos apartes carecen de connotación sustantiva, en todos aquellos eventos relacionados con la nulidad relativa será dable calificar como norma material el referido artículo, toda vez que el aparte pertinente será su inciso tercero, que sí tiene tal carácter.
No obstante, como era impostergable la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que no contiene una norma material con incidencia en la decisión y, además, exhibe otros defectos técnicos insuperables, en ese sentido acompaño la decisión.
Fecha ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Exp. Digital, primera instancia admisión demanda
2 CSJ AC3495 de 2014