STL278 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STL278-2023

        

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  Ponente  

STL278-2023  

Radicación  no  100933  

Acta  nº 4  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por JJJJ  representado  legalmente por  CCCC,  a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida  por la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL,  de fecha 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de  tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO  PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ,  trámite  que se hizo extensivo a la  SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  ANTIOQUIA  como a todos los intervinientes al interior del litigio  de sucesión No. 05045318400120190062200.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la  providencia y de toda futura publicación de ella, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, para lo cual se elaborará  otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes, lo anterior de conformidad con lo establecido en el  artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.  

            

I. ANTECEDENTES  

La  parte interesada en el resguardo, a través de apoderado,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  «Debido  Proceso, el de legalidad, Derecho A La Defensa, Derecho Al Acceso A  La Administración De Justicia»,  de  los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de las  autoridades judiciales invocadas.  

De lo  alegado en el escrito genitor y de las pruebas obrantes en el  plenario, se logra extraer, que fue iniciado proceso de sucesión  a causa del señor JJJJ, fungiendo como interesados el niño  JJJJ y la niña MMMM, a través de sus representantes  legales.  

Que  el día 5 de mayo de 2021, se llevó a cabo audiencia de  inventarios y avalúos, seguidamente el 3 de marzo del año  posterior, se realizó diligencia que resolvió las  objeciones de manera desfavorable y cuya determinación fue  recurrida; por lo tanto, se envió el expediente al superior.  

Sostuvo  el apoderado, que seguidamente el Juzgado de conocimiento conoció  del trabajo de partición el 18 de abril de 2022; sin embargo,  el funcionario judicial omitió el traslado a las partes, desde  su punto de vista, porque no aparece esa actuación en el  registro TYBA, ni en el micrositio Web.  

Con  fundamento en lo indicado adujo, que no le fue posible presentar las  objeciones u observaciones que consideraba conveniente frente al  trabajo de partición; que en atención a esa situación,  el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil – Familia  declaró desierta la alzada y emitió sentencia «N°  132 de fecha 02 de mayo de 2022»,  aprobando el inventario y avalúo; como consecuencia, ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares.  

Indicó,  que presentó incidente de nulidad por indebida notificación,  requerimiento solventado por el juzgado de conocimiento en proveído  del 19 de mayo siguiente y notificado el día después.  

Manifestó,  que en el auto anterior se declaró la improcedencia de la  solicitud mencionada, al concluir que existe una sentencia en firme,  y en atención a ello, la parte interesada debe acudir al  recurso extraordinario de revisión.  

Reseñó,  que con el actuar del juez convocado «el  accionante, quedó huérfano de la posibilidad de  pronunciarse frente al  

trabajo  de partición y oponerse a este.».  

Pretende  a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos  implorados, y se declare la nulidad «de  la providencia atacada, esto es, el traslado secretarial del trabajo  de partición y en consecuencia la sentencia N° 132 de  fecha 02 de mayo de 2022».  

            

II. TRÁMITE          Y DECISIÓN DE INSTANCIA  

Mediante  proveído del 7 de diciembre de 2022, se admitió la  salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados,  para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a  bien lo disponían; asimismo, se reconoció personería  para actuar al apoderado de la parte convocante.  

Dentro  del término prevenido por el a  quo  que conoció de la presente acción, se pronunció  el titular del Juzgado Promiscuo de Familia, asegurando de entrada,  que el despacho utiliza como medio de comunicación de las  providencias, el proceso de información TYBA, trámite  que ha venido adelantando de forma diligente «desde  el 14 de noviembre de 2019»,  y que las actuaciones que pretende nulitar por esta vía la  parte actora, se encuentran debidamente notificadas, siendo una  omisión de la parte interesada utilizar los mecanismos que  tiene a su alcance dentro de las oportunidades procesales.  

A  través de fallo de fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor  acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que  implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a  este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez; al respecto  sostuvo:  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que, entre la fecha de la  providencia combatida (2 may. 2022), por medio de la cual el Juzgado  Promiscuo de Familia de Apartadó aprobó «el  trabajo de partición» y comunicó al Tribunal  Superior de Bogotá «el desistimiento frente al recurso  presentado contra el auto que resolvió las objeciones al  inventario y avalúos», de conformidad con el inciso 12  del artículo 323 del Código General del Proceso, y la  radicación del pliego genitor (1º dic. 2022), transcurrió  un lapso de (6) meses y veintisiete (27) días; esto es, se  superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional  han tenido como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Cabe  resaltar que, a pesar que en el proceso recriminado después de  la sentencia reprochada, se formuló incidente de nulidad por  «traslado del trabajo de partición» el cual se  declaró «improcedente» (19 may. 2022), y el  Tribunal Superior de Antioquia declaró desierta la alzada  «frente al auto que resolvió las objeciones a los  inventarios y avalúos» (23 may.), contabilizado el  término desde la última de tales actuaciones, no cambia  el sentido de la decisión a adoptar, porque desde entonces han  corrido seis (6) meses y seis (6) días.  

III.  IMPUGNACIÓN  

Seguidamente  expresó:  

Lo  anterior implica que, con la negación de hacer el estudio de  fondo de la situación planteada, se esta (sic) afectando  drásticamente los derechos de los dos menores involucrados en  el presente asunto. En primera medida tal y como se puede observar en  el recuento factico de la acción de tutela, se hicieron unas  objeciones a los inventarios y avalúos, los cuales no fueron  aceptados por el Juzgado Promiscuo de Familia, por lo que se  interpuso el respectivo recurso de apelación. Al momento en  que el juzgado aprobó el trabajo de partición sin  correr el respectivo traslado, se entiende por desierto el recurso de  apelación interpuesto.  

Esta  situación afecta los derechos patrimoniales de los dos  menores, y esta situación permanece en el tiempo hasta la  actualidad.  

Por  todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión  de tutela de primer grado y, como consecuencia, se realice un estudio  de fondo en el que se acceda al petitorio del escrito introductor.  

IV. CONSIDERACIONES  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece, que toda persona tiene la «acción  de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,  mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o  por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública».  

En  el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º,  señala  que  «toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos que  señale este decreto».  

Descendiendo  al sub  judice,  la censura principal del presente asunto, se relaciona con que el  juez constitucional proceda a declarar la nulidad de la decisión  adoptada en la sentencia de partición de fecha 2 de mayo de  2022, que resolvió la apelación formulada frente al  trabajo de partición, sin que la alzada fuera sustentada ante  el superior, lo que implicó declarar desierto el remedio y  confirmar en su integridad la determinación de primer grado.  

Es  relevante precisar en el presente caso, que siendo la acción  de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se  destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de  Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los  precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que  ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional,  consistentes en:  

I).  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable. III).  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable,  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y  finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos  especiales:  I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental  absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o  sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación;  VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa  de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia  C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012  (negrillas  fuera del texto original).  

Pues  bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que  por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales por tanto, solo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

   

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.   

   

En  la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de  esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran  relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales,  en la medida en que el reseñado precepto establece, que el  mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la  protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública.   

   

Con  relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha  enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término  de caducidad expresamente señalado en la Constitución o  en la ley, procede dentro de un término razonable y  proporcionado, contado desde el momento en que se produce la  vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en  cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido  expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU –  168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que  esta Sala cita de una forma breve: i)  La  existencia de razones válidas para la inactividad;  ii)  Cuando  en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la  vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii)  Cuando  la carga de la interposición de la acción de tutela en  un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación  de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.  

   

En  el Sub  Examine,  pretende el actor que se deje sin efecto la decisión emitida  por la autoridad judicial convocada, resaltando al respecto, que con  posterioridad se profirió auto del 19 de mayo de 2022,  notificado al día siguiente, mientras se acudió a este  procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 1º  de diciembre de 2022, conforme se destaca de la información  citada por la Sala Cognoscente en primer grado y de la página  de consulta de la rama judicial.  

En  atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora  el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si  bien constitucional o legalmente no se consagra un límite  temporal de caducidad expresamente señalado, vía  jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin  el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce  el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.   

Es  así como, en relación al principio explicado, en  providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta  Corporación consideró:    

    

[…]  [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de  procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la  protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por  ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que  es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin  perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y  prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.   

    

El  requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea  presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los  hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el  objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o  violación.   

En  cuanto a los reparos del escrito impugnatorio, esta Sala no considera  que es justificable relativizar el principio en mención,  porque al interior del proceso judicial se involucran intereses de  personas que tienen una protección especial (niño y  niña), pues esa es una omisión que recae en la parte  interesada, que al momento de dictarse la última de las  decisiones, de la que advierte se desconocieron las garantías  constitucionales imploradas, debió efectuar la manifestación  correspondiente y no esperarse más de seis (6) meses para  proponerlo.  

Entonces,  debe tenerse en cuenta que, la tutela es un mecanismo al que puede  acudir cualquier persona en nombre propio, es decir, fue concebida  como un trámite sin tanto formalismo, lo que significa que las  representantes legales del niño y la niña interesados  en las resultas de la causa civil que llama la atención de  este estrado, de considerar que, con las determinaciones que se  adoptaron se les desconocían garantías de rango  superiores, bien podrían de manera inmediata activar la senda;  sin embargo, no lo hicieron y por ello el resultado actual le es  esquivo.  

Asimismo,  tampoco explica y sustenta las razones que conllevan al  quebrantamiento de las prerrogativas que alega el apoderado y solo se  limita a mencionar que se desconocen los derechos de «menores»  haciendo  alusión al trámite de rigor y a las etapas que debieron  ser surtidas en su oportunidad procesal, sin que le pueda ser  trasladado al juez de tutela esa obligación de análisis  y abordaje de la lite,  máxime si se incumple el requisito en mención.  

De  acuerdo a los motivos expuestos, considera la Sala, que las  justificaciones dadas por el apoderado de la parte actora no se  acompasan con las reglas dispuestas por el máximo órgano  constitucional en la sentencia ídem,  para la flexibilización del presupuesto.  

En  virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el  requisito en mención, de  entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión  cuestionada al interior del presente debate,  en concordancia con el numeral primero del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá  a confirmar la decisión de primera instancia.   

             

V. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las  motivaciones de esta providencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Presidente  de la Sala  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

MARJORIE  ZÚÑIGA ROMERO  

SCLAJPT-12          V.00      

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