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STL278-2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL278-2023
Radicación no 100933
Acta nº 4
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por JJJJ representado legalmente por CCCC, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA como a todos los intervinientes al interior del litigio de sucesión No. 05045318400120190062200.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de ella, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.
I. ANTECEDENTES
La parte interesada en el resguardo, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, el de legalidad, Derecho A La Defensa, Derecho Al Acceso A La Administración De Justicia», de los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.
De lo alegado en el escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que fue iniciado proceso de sucesión a causa del señor JJJJ, fungiendo como interesados el niño JJJJ y la niña MMMM, a través de sus representantes legales.
Que el día 5 de mayo de 2021, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, seguidamente el 3 de marzo del año posterior, se realizó diligencia que resolvió las objeciones de manera desfavorable y cuya determinación fue recurrida; por lo tanto, se envió el expediente al superior.
Sostuvo el apoderado, que seguidamente el Juzgado de conocimiento conoció del trabajo de partición el 18 de abril de 2022; sin embargo, el funcionario judicial omitió el traslado a las partes, desde su punto de vista, porque no aparece esa actuación en el registro TYBA, ni en el micrositio Web.
Con fundamento en lo indicado adujo, que no le fue posible presentar las objeciones u observaciones que consideraba conveniente frente al trabajo de partición; que en atención a esa situación, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil – Familia declaró desierta la alzada y emitió sentencia «N° 132 de fecha 02 de mayo de 2022», aprobando el inventario y avalúo; como consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Indicó, que presentó incidente de nulidad por indebida notificación, requerimiento solventado por el juzgado de conocimiento en proveído del 19 de mayo siguiente y notificado el día después.
Manifestó, que en el auto anterior se declaró la improcedencia de la solicitud mencionada, al concluir que existe una sentencia en firme, y en atención a ello, la parte interesada debe acudir al recurso extraordinario de revisión.
Reseñó, que con el actuar del juez convocado «el accionante, quedó huérfano de la posibilidad de pronunciarse frente al
trabajo de partición y oponerse a este.».
Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se declare la nulidad «de la providencia atacada, esto es, el traslado secretarial del trabajo de partición y en consecuencia la sentencia N° 132 de fecha 02 de mayo de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 7 de diciembre de 2022, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte convocante.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció de la presente acción, se pronunció el titular del Juzgado Promiscuo de Familia, asegurando de entrada, que el despacho utiliza como medio de comunicación de las providencias, el proceso de información TYBA, trámite que ha venido adelantando de forma diligente «desde el 14 de noviembre de 2019», y que las actuaciones que pretende nulitar por esta vía la parte actora, se encuentran debidamente notificadas, siendo una omisión de la parte interesada utilizar los mecanismos que tiene a su alcance dentro de las oportunidades procesales.
A través de fallo de fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez; al respecto sostuvo:
Se hace tal aserción, habida cuenta que, entre la fecha de la providencia combatida (2 may. 2022), por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó aprobó «el trabajo de partición» y comunicó al Tribunal Superior de Bogotá «el desistimiento frente al recurso presentado contra el auto que resolvió las objeciones al inventario y avalúos», de conformidad con el inciso 12 del artículo 323 del Código General del Proceso, y la radicación del pliego genitor (1º dic. 2022), transcurrió un lapso de (6) meses y veintisiete (27) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Cabe resaltar que, a pesar que en el proceso recriminado después de la sentencia reprochada, se formuló incidente de nulidad por «traslado del trabajo de partición» el cual se declaró «improcedente» (19 may. 2022), y el Tribunal Superior de Antioquia declaró desierta la alzada «frente al auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos» (23 may.), contabilizado el término desde la última de tales actuaciones, no cambia el sentido de la decisión a adoptar, porque desde entonces han corrido seis (6) meses y seis (6) días.
III. IMPUGNACIÓN
Seguidamente expresó:
Lo anterior implica que, con la negación de hacer el estudio de fondo de la situación planteada, se esta (sic) afectando drásticamente los derechos de los dos menores involucrados en el presente asunto. En primera medida tal y como se puede observar en el recuento factico de la acción de tutela, se hicieron unas objeciones a los inventarios y avalúos, los cuales no fueron aceptados por el Juzgado Promiscuo de Familia, por lo que se interpuso el respectivo recurso de apelación. Al momento en que el juzgado aprobó el trabajo de partición sin correr el respectivo traslado, se entiende por desierto el recurso de apelación interpuesto.
Esta situación afecta los derechos patrimoniales de los dos menores, y esta situación permanece en el tiempo hasta la actualidad.
Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de tutela de primer grado y, como consecuencia, se realice un estudio de fondo en el que se acceda al petitorio del escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Descendiendo al sub judice, la censura principal del presente asunto, se relaciona con que el juez constitucional proceda a declarar la nulidad de la decisión adoptada en la sentencia de partición de fecha 2 de mayo de 2022, que resolvió la apelación formulada frente al trabajo de partición, sin que la alzada fuera sustentada ante el superior, lo que implicó declarar desierto el remedio y confirmar en su integridad la determinación de primer grado.
Es relevante precisar en el presente caso, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor que se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada, resaltando al respecto, que con posterioridad se profirió auto del 19 de mayo de 2022, notificado al día siguiente, mientras se acudió a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 1º de diciembre de 2022, conforme se destaca de la información citada por la Sala Cognoscente en primer grado y de la página de consulta de la rama judicial.
En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.
En cuanto a los reparos del escrito impugnatorio, esta Sala no considera que es justificable relativizar el principio en mención, porque al interior del proceso judicial se involucran intereses de personas que tienen una protección especial (niño y niña), pues esa es una omisión que recae en la parte interesada, que al momento de dictarse la última de las decisiones, de la que advierte se desconocieron las garantías constitucionales imploradas, debió efectuar la manifestación correspondiente y no esperarse más de seis (6) meses para proponerlo.
Entonces, debe tenerse en cuenta que, la tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona en nombre propio, es decir, fue concebida como un trámite sin tanto formalismo, lo que significa que las representantes legales del niño y la niña interesados en las resultas de la causa civil que llama la atención de este estrado, de considerar que, con las determinaciones que se adoptaron se les desconocían garantías de rango superiores, bien podrían de manera inmediata activar la senda; sin embargo, no lo hicieron y por ello el resultado actual le es esquivo.
Asimismo, tampoco explica y sustenta las razones que conllevan al quebrantamiento de las prerrogativas que alega el apoderado y solo se limita a mencionar que se desconocen los derechos de «menores» haciendo alusión al trámite de rigor y a las etapas que debieron ser surtidas en su oportunidad procesal, sin que le pueda ser trasladado al juez de tutela esa obligación de análisis y abordaje de la lite, máxime si se incumple el requisito en mención.
De acuerdo a los motivos expuestos, considera la Sala, que las justificaciones dadas por el apoderado de la parte actora no se acompasan con las reglas dispuestas por el máximo órgano constitucional en la sentencia ídem, para la flexibilización del presupuesto.
En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-12 V.00