STC1517 2023

FEBRERO

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STC1517-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1517-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00498-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Videlmo Montilla Rodríguez, contra la Sala de Civil Familia  del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal No. 004-2018-00273-00.  

            

1. El          solicitante quien actúa a través de apoderado          judicial, invocó la protección del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que promovió proceso tendiente a obtener la nulidad absoluta  del contrato de donación contenido en la escritura pública  No. 12 de 9 de febrero de 2000 otorgada en la Notaria Única de  Buesaco – Nariño, contra Claribel Montilla Castro y herederos  indeterminados del causante José Joaquín Montilla, del  que correspondió conocer por reparto al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pasto.  

Explicó  que la demandada a través de abogado contesto la demanda y  formuló la excepción de mérito denominada  prescripción extintiva, y adelantado el trámite, el a  quo  en sentencia de 16 de febrero de 2021 resolvió declararla  probada, porque para la fecha de presentación de la demanda la  acción de nulidad se encontraba prescrita.  

Afirmó  que su apoderado apeló la decisión, y el Tribunal  Superior de Pasto el 4 de agosto de 2022 la confirmó,  incurriendo en vía de hecho por un defecto sustantivo, porque  fundamentó su determinación en que, al interpretar el  plazo previsto en el artículo 2536 del Código Civil  modificado por la Ley 791 de 2002, era claro que el tiempo de  prescripción debía contabilizarse desde que el  demandante como tercero tuvo conocimiento del acto o debió  tenerlo.  

2.  Con sustento en esos hechos, solicitó ordenar a la  «Cooperación  (sic)  accionada, en el término que la corte señale, proceda  dictar  sentencia de segunda instancia conforme a las instrucciones que sus  señorías impartan al respecto o que en derecho  corresponda».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal, dijo  que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho, sin que se  puedan calificar como una vía de hecho.  

            

2. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido respuesta del accionado, ni de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la  accionante censura la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Pasto  el  4 de agosto de 2022,  mediante la cual confirmó en su integridad la del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, que  declaró probada la excepción de mérito  denominada prescripción extintiva de la acción de  nulidad propuesta por la demandada, y, en consecuencia, negó  las pretensiones.  

En  ese sentido, se  advierte que la acción resulta improcedente porque no se  cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que,  la acción de tutela fue promovida solo hasta el 9  de febrero de 2023,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la  decisión de segundo grado reprochada, término que esta  Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a  este amparo.  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).  

Véase  que, esa demora en el ejercicio de la acción constitucional,  descarta la existencia de amenaza o vulneración a las  garantías fundamentales imploradas, además porque la  interesada no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por  tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

3.  Ahora bien, si aún en gracia de discusión se tuviera  por superado el anterior presupuesto, revisada  la esa providencia atacada, no se establece irregularidad manifiesta,  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues el Tribunal Superior accionado al  desatar la apelación propuesta por el demandante, aquí  accionante, en el proceso verbal de nulidad absoluta del contrato de  donación No. 004-2018-00273-00,  dispuso confirmar la sentencia de primer grado porque la acción  de nulidad de la escritura pública No. 12 de 9 de febrero de  2000 otorgado en la Notaría Única de Buesaco, fue  adelantada cuando el término de prescripción de la  acción ya había operado.  

Decisión  a la que arribó con apoyo en la norma y jurisprudencia  relacionada con ese asunto, y señaló que de la lectura  del escrito de excepciones era claro que la demandada alegó  como término de prescripción de la acción el  plazo de diez (10) años, «la  norma invocada como fundamento para la excepción, es el  artículo 2536 del Código Civil, modificado en cuanto al  término necesario para su configuración por la ley 791  de 2002, es decir, de 10 años».  

Luego  de citar copiosa jurisprudencia de esta Sala, advirtió además,  «En ese  orden de ideas, resulta claro que, en este caso, el demandante se  constituye como un tercero ajeno al contrato cuya validez se  controvierte, y bajo ese entendido, según jurisprudencia bajo  análisis, debía ejercer la acción de nulidad  desde que tuvo conocimiento del acto, o debió tenerlo, lo  cual, por no haberse demostrado que ocurrió con anticipación,  aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos»,  a lo que agregó, «el  término de prescripción extraordinaria que sanea el  vicio generador de nulidad absoluta, debe contarse a partir de la  inscripción del acto en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria, lo cual le da publicidad, y no desde el fallecimiento  del donante como lo consideró el alzadista».  

Agregó  a lo anterior,  

«Bajo  ese entendido, se tiene que la escritura pública cuya nulidad  se pretende, fue suscrita el nueve (9) de febrero de dos mil (2000) y  registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria  No. 240 – 1006 de la ORIP el día diez (10) del mismo mes  y año, es decir, tanto título como modo datan en  vigencia de las normas que regulaban la prescripción antes de  la reforma establecida en la ley 791 de 2002, de ahí que  escogiéndose por el demandado esta última norma, el  término de prescripción extraordinaria saneadora de  vicios, debe contarse desde su entrada en vigencia.  

Así,  desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), fecha  de entrada en vigencia de la norma, hasta el día en que se  interpuso la demanda,  nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018),  transcurrieron más de quince (15) años, superándose  entonces el término de prescripción del que habla el  artículo 1742 para el saneamiento de toda  irregularidad,  que hubiera viciado de nulidad el acto escriturario, mismo que según  pronunciamiento jurisprudencial, antes citado, debía contarse  en su modalidad extraordinaria, desde la inscripción del acto  en el respectivo folio, o en este caso, desde la vigencia de la ley  791 de 2002 por ser posterior».  

4.  Así las cosas, para  cuando  fue presentada la demanda el 9 de mayo de 2018, la acción se  encontraba prescrita, luego entonces, no  advierte la Sala una vía de hecho por el desconocimiento de  una norma sustancial, ni un vicio de procedimiento, o un defecto  fáctico, pues los argumentos de la sentencia reprochada fueron  expuestos con suficiencia, se  encuentra motivado, además que no luce arbitrario, y  las  divergencias exteriorizadas por el señor José  Videlmo Montilla Rodríguez  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.   En  consecuencia, se negará el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por José  Videlmo Montilla Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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