Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1517-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1517-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00498-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Videlmo Montilla Rodríguez, contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 004-2018-00273-00.
1. El solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso tendiente a obtener la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura pública No. 12 de 9 de febrero de 2000 otorgada en la Notaria Única de Buesaco – Nariño, contra Claribel Montilla Castro y herederos indeterminados del causante José Joaquín Montilla, del que correspondió conocer por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
Explicó que la demandada a través de abogado contesto la demanda y formuló la excepción de mérito denominada prescripción extintiva, y adelantado el trámite, el a quo en sentencia de 16 de febrero de 2021 resolvió declararla probada, porque para la fecha de presentación de la demanda la acción de nulidad se encontraba prescrita.
Afirmó que su apoderado apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Pasto el 4 de agosto de 2022 la confirmó, incurriendo en vía de hecho por un defecto sustantivo, porque fundamentó su determinación en que, al interpretar el plazo previsto en el artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, era claro que el tiempo de prescripción debía contabilizarse desde que el demandante como tercero tuvo conocimiento del acto o debió tenerlo.
2. Con sustento en esos hechos, solicitó ordenar a la «Cooperación (sic) accionada, en el término que la corte señale, proceda dictar sentencia de segunda instancia conforme a las instrucciones que sus señorías impartan al respecto o que en derecho corresponda».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal, dijo que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho, sin que se puedan calificar como una vía de hecho.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido respuesta del accionado, ni de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la accionante censura la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 4 de agosto de 2022, mediante la cual confirmó en su integridad la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción extintiva de la acción de nulidad propuesta por la demandada, y, en consecuencia, negó las pretensiones.
En ese sentido, se advierte que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 9 de febrero de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la decisión de segundo grado reprochada, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).
Véase que, esa demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, además porque la interesada no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Ahora bien, si aún en gracia de discusión se tuviera por superado el anterior presupuesto, revisada la esa providencia atacada, no se establece irregularidad manifiesta, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior accionado al desatar la apelación propuesta por el demandante, aquí accionante, en el proceso verbal de nulidad absoluta del contrato de donación No. 004-2018-00273-00, dispuso confirmar la sentencia de primer grado porque la acción de nulidad de la escritura pública No. 12 de 9 de febrero de 2000 otorgado en la Notaría Única de Buesaco, fue adelantada cuando el término de prescripción de la acción ya había operado.
Decisión a la que arribó con apoyo en la norma y jurisprudencia relacionada con ese asunto, y señaló que de la lectura del escrito de excepciones era claro que la demandada alegó como término de prescripción de la acción el plazo de diez (10) años, «la norma invocada como fundamento para la excepción, es el artículo 2536 del Código Civil, modificado en cuanto al término necesario para su configuración por la ley 791 de 2002, es decir, de 10 años».
Luego de citar copiosa jurisprudencia de esta Sala, advirtió además, «En ese orden de ideas, resulta claro que, en este caso, el demandante se constituye como un tercero ajeno al contrato cuya validez se controvierte, y bajo ese entendido, según jurisprudencia bajo análisis, debía ejercer la acción de nulidad desde que tuvo conocimiento del acto, o debió tenerlo, lo cual, por no haberse demostrado que ocurrió con anticipación, aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», a lo que agregó, «el término de prescripción extraordinaria que sanea el vicio generador de nulidad absoluta, debe contarse a partir de la inscripción del acto en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cual le da publicidad, y no desde el fallecimiento del donante como lo consideró el alzadista».
Agregó a lo anterior,
«Bajo ese entendido, se tiene que la escritura pública cuya nulidad se pretende, fue suscrita el nueve (9) de febrero de dos mil (2000) y registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 240 – 1006 de la ORIP el día diez (10) del mismo mes y año, es decir, tanto título como modo datan en vigencia de las normas que regulaban la prescripción antes de la reforma establecida en la ley 791 de 2002, de ahí que escogiéndose por el demandado esta última norma, el término de prescripción extraordinaria saneadora de vicios, debe contarse desde su entrada en vigencia.
Así, desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), fecha de entrada en vigencia de la norma, hasta el día en que se interpuso la demanda, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), transcurrieron más de quince (15) años, superándose entonces el término de prescripción del que habla el artículo 1742 para el saneamiento de toda irregularidad, que hubiera viciado de nulidad el acto escriturario, mismo que según pronunciamiento jurisprudencial, antes citado, debía contarse en su modalidad extraordinaria, desde la inscripción del acto en el respectivo folio, o en este caso, desde la vigencia de la ley 791 de 2002 por ser posterior».
4. Así las cosas, para cuando fue presentada la demanda el 9 de mayo de 2018, la acción se encontraba prescrita, luego entonces, no advierte la Sala una vía de hecho por el desconocimiento de una norma sustancial, ni un vicio de procedimiento, o un defecto fáctico, pues los argumentos de la sentencia reprochada fueron expuestos con suficiencia, se encuentra motivado, además que no luce arbitrario, y las divergencias exteriorizadas por el señor José Videlmo Montilla Rodríguez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Videlmo Montilla Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS