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STC1449-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1449-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02441-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 1° de diciembre de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela de Bingo San Juan S.A.S. representada legalmente por Ana Luz de la Rosa Quessep contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 702153189002-2014-00168-00 (rad. Corte 88371).
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante pretende se deje sin efectos la sentencia CSJ SL2939-2022 (23 may.) y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva «en la que se resuelva de fondo los cargos adecuadamente planteados (…)».
Del escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que Cenobia del Carmen López Molina instauró demanda ordinaria laboral en contra de la convocante para que se declarara la existencia de una relación laboral mediante contrato verbal a término indefinido del 15 de enero de 1995 hasta el 1°de abrid de 1994, cuando fue despedida sin justa causa y se le condenara al pago de los emolumentos y prestaciones sociales. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal quien accedió a las pretensiones (27 mar. 2017), apelaron los litigantes y el Tribunal ratificó las condenas por concepto de cesantías, vacaciones y aportes a pensión; y absolvió a la demandada del pago de intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y pensión sanción (26 jul. 2019), la empleadora postuló casación y la magistratura de cierre no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL2139-2022, 23 may.).
Se dolió de que Colegiatura acusada incurrió en vía de hecho por la indebida valoración probatoria, y por ende no se satisfizo «la obligación de los jueces de motivar sus sentencias y que esa motivación responda de manera completa a cada uno de los puntos propuestos por los recurrentes (…)».
2. El cuerpo colegiado accionado defendió su proveído, resistió los anhelos y resaltó que «la actora no supo plantear los cargos que formuló en sede de casación; que su fundamentación no se ajustó a las pautas que se exigen para su estudio (…)».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que «la providencia se ajustó al marco legal aplicable al caso en concreto (…)».
4. El precursor impugnó e insistió en las argumentaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar los diez cargos que en esa sede elevó Bingo San Juan S.A.S., atañen a razones de técnica de casación por la forma en que dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad enjuiciada realizó el estudio pormenorizado de cada uno de ellos así:
En lo concerniente al primer ataque exaltó,
(…) cuando el ataque se dirige por esta vía, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020.
(…) Incursiona en aspectos jurídicos como cuando hace referencia a la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 69 CST entre el nuevo y el antiguo empleador, aspecto extraño a la vía fáctica y que por lo mismo devela el defecto de mezclar, las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Ahora, en el segundo embate indicó que,
(…) dirigido por la vía jurídica la censura le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del numeral 1° del artículo 69 del CST, sin embargo, no hace la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su argumentación innova en un alegato igualmente propio de las instancias (…).
(…) de frente a las características del discurso, la sustentación de la modalidad no fue atendida por la precursora de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de esta con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación.
(…) también que incursionó en aspectos fácticos cuando precisó, que: i) los testigos se refirieron a varios empleadores respecto de los cuales no se declaró la solidaridad; ii) ni siquiera estableció quien fue el empleador anterior, iii) ni el tiempo en que aquellos fungieron, temas en los que se ocupó parte del embate, en donde se preocupó más la proponente de criticar la decisión fustigada que efectuar una diálogo lógico e hilvanado propio del camino por el cual dirigió la acusación, en donde los cuestionamientos solo son de índole jurídico, lo que devela como se explicó en la antes citada sentencia CSJ SL1695-2019, el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante ser excluyentes.
Frente al tercer reproche:
i) Este cargo al igual que el anterior no indica a través de una alocución adecuada de cara al submotivo que eligió en el que se precisará en qué pudo consistir la infortunada exégesis que hiciera el colegiado del texto y cuál es la que en verdad fluye de aquel; por el contrario, la disertación que hace la proponente trasmuta como se ha venido advirtiendo en un alegato propio de las instancias. (…)
ii) De otra parte, le achaca al tribunal que hizo uso de las facultades ultra y extra petita, cuando solo está vedada a los jueces de única y primera instancia, pues a su juicio la demandante no pidió en la demanda se condenara al pago del cálculo actuarial, lo que representa una violación al debido proceso y contradicción.
Y en el cuarto cuestionamiento dijo:
i) la impugnante incurre otra vez en la impropiedad de inmiscuir temas fácticos extraños a la senda de puro derecho y que por lo mismo convoca al estudio de las pruebas como cuando hace referencia a que la actora firmó los respectivos documentos en donde consta los pagos por los conceptos de acreencias laborales sin reparo alguno y al interrogatorio de parte absuelto por esta con lo cual vuelve a irrumpir en la impropiedad de mezclar las vías de la causal primera de casación; y,
ii) no se le puede endilgar la infracción directa del citado artículo 1628, por que el tema de la «presunción de pago en el sentido de que las cartas de pagos periódicos de tres periodos determinados y consecutivos hacen presumir el pago de los periodos anterior…», no fue un aspecto apelado por quien hoy recurre en casación y que por lo mismo la Corte carecería de competencia para asumir el asunto (CSJ SL17803-2016).
Frente a la quinta inconformidad sintetizó que,
(…) al igual que el embate primero, carece de esa carga mínima argumentativa que se exige cuando un cargo se encamina por la senda fáctica, alocución que no honró la proponente, todo lo contrario se trata de un alegato de instancia en donde refulge con evidencia la apreciación subjetiva que de esas pruebas mencionadas hace la impugnante, sin que se pueda pasar por alto, que cuando el Juez de alzada abordó el tema de las cesantías no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del demandante, ni la prueba testimonial y, aunque se refiere a la no estimación de la liquidación de la cesantía de 2011, esta no tendría siquiera la virtualidad de quebrar la decisión, habida consideración de que la recurrente la menciona para decir que con ella se demuestra que al haber «firmado por la actora sin observaciones y sin anotaciones lo que revela a las claras que cualquier deuda anterior por ese concepto había quedado saldada».
Asimismo, debe recordarse, como se advirtió en el ataque primero, que el interrogatorio de parte y los testimonios no son prueba calificada en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), a menos que entrañe confesión en el primero de los aludidos y el segundo, su examen solo es posible cuando se demuestre el error en una prueba que tiene la connotación de calificada (CSJ SL CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020), situaciones que no son el caso.
Esto último, porque a juicio de la recurrente, en la respuesta que la promotora del juicio dio cuando se le preguntó si la demandada la afilió a seguridad social y a la caja de compensación «Pues la verdad le voy a decir una cosa, a la pensión no, porque ni pensión, ni el auxilio de Comfasucre ni vacaciones», envuelve confesión, ya que da a entender que aceptó que se le pagó las cesantías de los años anteriores, sin embargo, se trató de un cuestionamiento específico al cual se dio una contestación igualmente concreta y puntual de cara a esos conceptos por los que se le indago, sin que de ella se pueda colegir lo que la proponente insinúa.
Lo anterior, reafirma una vez más lo expuesto en líneas anteriores sobre que el discurso que exhibe la recurrente se trata de juicios valorativos producto de su percepción personal de lo que develan las pruebas por ella mencionadas.
Aun cuando no indica la vía por la cual optó por encaminar este cargo, se entiende que es por la vía directa, en tanto advierte que no discute los aspectos fácticos de la decisión relacionada como los extremos de la relación laboral establecidos por el tribunal ni el salario que percibió la demandante sino lo que cuestiona fue la forma como liquidó las cesantías, pues aduce que lo hizo con fundamento en el artículo 249 del CST de la cual predicó su aplicación indebida sino que debió realizarlo en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 denunciado su infracción directa.
(…) en cuanto a la infracción directa, se tiene que este modo de violación escogido igualmente por la impugnante se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio (CSJ SL1381-2019), por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
Empero el Tribunal tampoco pudo incurrir en dicho modo de quebranto, por cuanto aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra el nuevo régimen de cesantías, por ende, no incurrió en la afrenta que de la ley endilga la recurrente
Misma suerte corrió la acusación séptima porque
(…) más que la sustentación de un recurso de casación que se allane a las exigencias de las normas adjetivas mencionadas inicialmente, lo que refulge es la inconformidad de la recurrente con el fallo fustigado, en la que a) irrumpe en la inclusión de aspectos jurídicos; b) reprocha la forma como el ad quem abordó las pruebas; c) increpa la ausencia de demostración del salario por parte de la actora; d) reconviene el tema de las vacaciones con la tendencia acreditar un extremo inicial de la relación laboral diferente a la que demostró el ad quem, fundada en el grupo documental ahí mencionado, entre otros aspectos, con la ausencia de la estructura que se requiere cuando un cargo se encamina por la vía de los hechos, tarea que como se advirtió en los cargos precedentes (indirecta) atañe a la parte recurrente, como se prohijó en la sentencia CSJ SL 2328-2021, que de nuevo se destaca en esta oportunidad.
Ahora bien, y solo en gracia de discusión de que el cargo hubiese resultado prospero, la Sala no podría entrar a verificar la manera como el a quo liquidó la condena por el rubro de las cesantías por la potísima razón de que la parte demandada, hoy recurrente, no presentó inconformidad alguna frente a este tema en el recurso de apelación, habida consideración que sus desacuerdos estuvieron relacionados con i) la sustitución patronal; ii) la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y iii) la condena por la pensión sanción, la indemnización por despido y la moratoria; por su parte, la actora, fundó su desacuerdo en los siguientes aspectos, por cuanto i) faltó por reconocerse otras prestaciones a las que tenía derecho y ii) la declaratoria parcial de la prescripción (f.° 230, CD, mm 02:57 a mm 09:02, del cuaderno principal).
De otra parte, en las acusaciones octava y décima expresó,
(…) estas acusaciones no se acoge a esa disertación cuando se elige la senda fáctica para cuestionar la legalidad del fallo confutado, por el contrario se sumerge, como se ha venido advirtiendo, en un alegato de instancia en donde la impugnante no tuvo el cuidado de desarrollarlo acorde con las exigencia requeridas; por el contrario, lo que muestra es su propio juicio valorativo de lo que emerge de las pruebas enlistadas a lo que se aúna su inconformidad con la decisión adoptada en la que preferentemente tiende acreditar, a partir de dichos medios de convicción, que las vacaciones y aportes de la seguridad a que tenía derecho desde abril de 2011 a abril de 2014 fueron sufragadas.
Tampoco se puede perder de vista que las condenas por vacaciones y calculo actuarial procedieron en virtud de la sustitución patronal que encontró probada el tribunal en este asunto, apoyado únicamente en la prueba testimonial y que, por lo mismo, era menester derribar ese pilar fundamental y que constituyó la columna de la sentencia criticada, respecto del cual no dio curso en este asunto, pues los cargos formulados, en aras de quebrantar dicho baluarte, no se allanaron a la técnica de casación y ello impide su estudio de fondo.
Finalmente, se ocupó de la acusación novena para en esa línea argumentativa concluir que,
(…) la proponente deja de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto.
Ahora, si la Sala comprendiera que la intención de la recurrente era confrontar la legalidad del fallo por la vía indirecta, pues cuestionó la infracción directa de unas normas y la aplicación indebida de otras, modalidades de quebranto que le son propias, amén de que hace cuestiones fácticas en el desarrollo del cargo, rápido se advertiría que no se cumplió con el requisito del lit. b), del num. 5º) del art. 90 del CPTSS.
En efecto, se dice lo precedente, por cuanto si la impugnante consideraba que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, le correspondía puntualizarlos y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin embargo, el cargo carece totalmente de esa estructura argumental.
Pues bien, aunque se presentó la casación, el convocante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa, y menos aún por esta vía.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes que como en este caso, a pesar de la multiplicidad de ataques que postuló ninguno salió avante.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS