STC586 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC586-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC586-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-01206-01      

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo reclamado por María Eugenia, en nombre propio y en  representación de sus hijas menores de edad, contra el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar1.  Al trámite se dispuso vincular al Centro Zonal Barrios Unidos  del ICBF, al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al Defensor  de Familia y al Agente del Ministerio Público vinculados al  Juzgado accionado, así como a todos los intervinientes en los  trámites censurados.            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora, en nombre propio y en representación de sus hijas          Luz Helena (6 años) y Natalia María (17 años),          demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales          de acceso a la administración de justicia, debido proceso,          derecho de petición, interés superior y a la familia,          presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que ante el          Juzgado accionado se adelantó el proceso de reglamentación          de visitas de radicado 2021-00130, instaurado por la accionante para          que se modificara el régimen respecto del progenitor de su          hija adolescente, Pedro Pablo, asunto en el que se dictó          sentencia el 20 de octubre de 2021, otorgando la custodia de la          joven al demandado y, en consecuencia, se reglamentaron las visitas          virtuales a favor de la madre y su hermana menor de edad y se fijó          una cuota de alimentos a cargo de la demandante.  

El  19 de noviembre de 2021, la tutelante radicó un incidente de  incumplimiento del régimen de visitas previsto.  

El  18 de mayo de 2022, en el mismo juicio, la gestora formuló una  demanda de disminución de la cuota alimentaria contra Pedro  Pablo, que fue admitida el 26 de julio de 2022 y, por auto del 13 de  septiembre de 2022, se dispuso no tener en cuenta las diligencias de  comunicación electrónica enviadas por la accionante al  demandado el 1 de agosto de 2022. Contra esa decisión, la  actora interpuso recurso de reposición, pues, en su criterio,  la notificación se surtió de manera electrónica.  

            

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá decidir el incidente de  incumplimiento y el recurso de reposición interpuesto contra  el auto del 13 de septiembre de 2022 y al ICBF que conteste de fondo  los derechos de petición radicados el 8 de julio, 5, 8, 23 y  25 de agosto de 2022 y se abstenga de seguir ejerciendo conductas de  violencia institucional contra su familia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en el proceso controvertido.  

            

2. La          Comisaría de Familia de Barrios Unidos informó que          allí no reposa actuación alguna de la accionante.  

            

3. La          Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar, Regional Bogotá, adscrita al Centro Zonal Barrios          Unidos dio cuenta de las actuaciones y respuestas emitidas en virtud          de las peticiones de la accionante, resaltando que, al no haberse          dado apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de          derechos (PARD) «no existe un expediente físico como          tal, sino las actuaciones realizadas por el equipo psicosocial del          Centro Zonal, basado en las cuales, se dispuso el cierre de la          petición». Advirtió que la tutelante nunca está          satisfecha con sus actuaciones, no acepta sus decisiones, los ha          tachado de «ineptos», «convirtiéndose en          una especie de hostigamiento hacia los funcionarios», aunado a          que recurrentemente instaura peticiones, quejas disciplinarias y          tutelas por los mismos hechos.  

            

4. El          Juzgado Catorce de Familia advirtió que los reparos de la          tutela no se enfilan contra ese Despacho.  

            

5. La          Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad          Nacional de Colombia solicitó su desvinculación, por          falta de legitimación en la causa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo propuesto contra el Juzgado  accionado, por cuanto la mora alegada fue superada con los autos  proferidos el pasado 9 de noviembre. También negó lo  peticionado contra el ICBF, porque las solicitudes fueron contestadas  de fondo por el Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos,  destacando, además, que la tutela no un mecanismo para imponer  el cumplimiento de lo ordenado en el recurso de insistencia.  

De  otro lado, advirtió que no estaba acreditado que la actora  hubiera elevado petición alguna el 18 de agosto de 2022 al  sicólogo del ICBF, para el envío del expediente de la  asistencia realizado, no obstante, precisó que la petición  de esa fecha anexada por la actora, que tenía otro fin, sí  fue respondida el 12 de agosto de 2022.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien argumentó que: i)  las decisiones proferidas por el Juez accionado, con ocasión  de la tutela, no tuvieron en cuenta las pruebas sobrevinientes  aportadas; ii)  el Juzgado dio por contestada la demanda con pruebas ilícitas,  no corrió el traslado de ley y no se pronunció sobre  las sanciones legales que tiene el demandado; iii)  continúa en mora, pues no aparecen radicadas sus solicitudes  del 8, 9 y 16 de noviembre de 2022; y iv)  no ha obtenido respuestas completas y de fondo por parte del ICBF.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de la omisión por  parte del Juzgado accionado en pronunciarse sobre la solicitud de  cumplimiento del fallo emitido en el proceso 2021-00130 y el recurso  instaurado contra el auto del 13 de septiembre de 2022, y por la  falta de respuesta del ICBF a sus peticiones.  

2.  Respecto  de las omisiones enrostradas al Juzgado Treinta y Uno de Familia de  Bogotá, la Sala observa que, mediante proveídos del 9  de noviembre de 20222,  se declaró «NO PROBADO» el incidente de  incumplimiento de la sentencia que reglamentó el régimen  de visitas, se desató el recurso de reposición  propuesto contra el auto del 13 de septiembre de 2022, se decretaron  pruebas y se fijó fecha para adelantar audiencia de que trata  el artículo 392 del Código General del Proceso. Tales  actuaciones evidencian que la alegada mora fue superada y, por tanto,  la tutela no es procedente, dado que, como lo ha dicho esta Sala:  

(…)  si  el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). Ver entre otras  STC265-2021.  

3.  Sobre el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se advierte que esa  entidad remitió respuesta a la accionante el 18 de agosto de  20223  frente a las «SOLICITUDES 14451689, 14451876, 14451879»,  relacionadas con la petición de restablecimiento de derechos  de su hija menor de edad, informando que, una vez realizadas las  acciones de verificación por parte del equipo psicosocial del  Centro Zonal de Barrios Unidos, «se pudo establecer que la  adolescente cuenta con [los]  derechos  garantizados por parte del progenitor» y no se evidenciaron  situaciones de maltrato físico, psicológico o violencia  intrafamiliar o una «presunta “alienación”  parental, en el sentido de que su progenitor no ejerce presión  alguna sobre ella, y en atención a que la adolescente  manifestó expresamente no querer tener contacto con su  progenitora por el momento»; asimismo, le indicaron que se  percibió «una especie de afectación emocional en  esta, generada, según ella, por las numerosas ocasiones en que  se ha visto sometida a la verificación de derechos por parte  del ICBF», expresando su decisión de «no volver a  permitir este tipo de procedimientos, siendo esta la última  vez que estaría dispuesta a recibir un equipo psicosocial para  tal fin», razones por las que consideraron agotada la gestión  por parte del ICBF.  

Frente  a la solicitud de copias de lo actuado, le respondieron que  constituía información reservada, razón por la  cual la accionante tramitó un recurso de insistencia ante el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue decidido a su favor;  en consecuencia, la entidad le remitió «copia de las  valoraciones psicosociales realizadas a la adolescente K.S.A.C.G»  el 24 de octubre de 20224.  

Por  otra parte, sobre la petición elevada al sicólogo Cesar  Augusto Escobar Gallo, se observa que la tutelante recibió  correo electrónico el 5 de agosto de 2022, remitiendo el  «informe de Asistencia y Asesoría a la Familia elaborado  por el profesional en Psicología»5,  dada su «SOLICITUD COPIAS SIM 14450656 ASISTENCIA Y ASESORIA A  LA FAMILIA». El 10 de agosto siguiente, la gestora pidió  aclaración, la cual fue respondida el 12 de agosto de 20226.  

De  lo anterior se establece que la entidad accionada emitió  respuestas de fondo a las peticiones de la actora, sin que su  discrepancia y opiniones al respecto sean óbice para tenerlas  como desatendidas, de manera que tampoco se establece vulneración  alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

De  otro lado, se destaca, como lo refirió el a  quo,  que la gestora no acreditó el fundamento de hecho sobre la  alegada omisión del psicólogo del ICBF en responder su  petición del «expediente» del  trámite de asistencia y asesoría a la familia.  

4.  Por último, en cuanto al cumplimiento de la providencia  emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió  a la súplica de la accionante para obtener los documentos  denegados por ICBF, se advierte que la tutela no es el medio idóneo  para tal cometido, en virtud de su carácter residual y  subsidiario, siendo el Colegiado cognoscente el facultado para  resolver lo pertinente.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documentos          74 del cuaderno 02 y 32 del cuaderno 03, exp. 2021-00130-00.  

3          Folios 2 y          14, documento 11, expediente de tutela., respecto del cual la          accionante manifestó su conocimiento en correo del 23 de          agosto de 2022 remitido a la entidad (folio 52 del escrito de          tutela).  

4          Folio 12,          documento 11, expediente de tutela y          folio 49 del escrito de tutela.  

5          Folio 15,          documento 11, expediente de tutela.  

6          Folio          8, documento 11, expediente de tutela y en folio 49 del escrito de          tutela presentado por la accionante. Se consignó como asunto:          «derecho de petición No 14450656».  

      

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