Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC586-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC586-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-01206-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por María Eugenia, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1. Al trámite se dispuso vincular al Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público vinculados al Juzgado accionado, así como a todos los intervinientes en los trámites censurados.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio y en representación de sus hijas Luz Helena (6 años) y Natalia María (17 años), demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de petición, interés superior y a la familia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que ante el Juzgado accionado se adelantó el proceso de reglamentación de visitas de radicado 2021-00130, instaurado por la accionante para que se modificara el régimen respecto del progenitor de su hija adolescente, Pedro Pablo, asunto en el que se dictó sentencia el 20 de octubre de 2021, otorgando la custodia de la joven al demandado y, en consecuencia, se reglamentaron las visitas virtuales a favor de la madre y su hermana menor de edad y se fijó una cuota de alimentos a cargo de la demandante.
El 19 de noviembre de 2021, la tutelante radicó un incidente de incumplimiento del régimen de visitas previsto.
El 18 de mayo de 2022, en el mismo juicio, la gestora formuló una demanda de disminución de la cuota alimentaria contra Pedro Pablo, que fue admitida el 26 de julio de 2022 y, por auto del 13 de septiembre de 2022, se dispuso no tener en cuenta las diligencias de comunicación electrónica enviadas por la accionante al demandado el 1 de agosto de 2022. Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición, pues, en su criterio, la notificación se surtió de manera electrónica.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá decidir el incidente de incumplimiento y el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de septiembre de 2022 y al ICBF que conteste de fondo los derechos de petición radicados el 8 de julio, 5, 8, 23 y 25 de agosto de 2022 y se abstenga de seguir ejerciendo conductas de violencia institucional contra su familia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso controvertido.
2. La Comisaría de Familia de Barrios Unidos informó que allí no reposa actuación alguna de la accionante.
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, adscrita al Centro Zonal Barrios Unidos dio cuenta de las actuaciones y respuestas emitidas en virtud de las peticiones de la accionante, resaltando que, al no haberse dado apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) «no existe un expediente físico como tal, sino las actuaciones realizadas por el equipo psicosocial del Centro Zonal, basado en las cuales, se dispuso el cierre de la petición». Advirtió que la tutelante nunca está satisfecha con sus actuaciones, no acepta sus decisiones, los ha tachado de «ineptos», «convirtiéndose en una especie de hostigamiento hacia los funcionarios», aunado a que recurrentemente instaura peticiones, quejas disciplinarias y tutelas por los mismos hechos.
4. El Juzgado Catorce de Familia advirtió que los reparos de la tutela no se enfilan contra ese Despacho.
5. La Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo propuesto contra el Juzgado accionado, por cuanto la mora alegada fue superada con los autos proferidos el pasado 9 de noviembre. También negó lo peticionado contra el ICBF, porque las solicitudes fueron contestadas de fondo por el Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, destacando, además, que la tutela no un mecanismo para imponer el cumplimiento de lo ordenado en el recurso de insistencia.
De otro lado, advirtió que no estaba acreditado que la actora hubiera elevado petición alguna el 18 de agosto de 2022 al sicólogo del ICBF, para el envío del expediente de la asistencia realizado, no obstante, precisó que la petición de esa fecha anexada por la actora, que tenía otro fin, sí fue respondida el 12 de agosto de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien argumentó que: i) las decisiones proferidas por el Juez accionado, con ocasión de la tutela, no tuvieron en cuenta las pruebas sobrevinientes aportadas; ii) el Juzgado dio por contestada la demanda con pruebas ilícitas, no corrió el traslado de ley y no se pronunció sobre las sanciones legales que tiene el demandado; iii) continúa en mora, pues no aparecen radicadas sus solicitudes del 8, 9 y 16 de noviembre de 2022; y iv) no ha obtenido respuestas completas y de fondo por parte del ICBF.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la omisión por parte del Juzgado accionado en pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento del fallo emitido en el proceso 2021-00130 y el recurso instaurado contra el auto del 13 de septiembre de 2022, y por la falta de respuesta del ICBF a sus peticiones.
2. Respecto de las omisiones enrostradas al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, la Sala observa que, mediante proveídos del 9 de noviembre de 20222, se declaró «NO PROBADO» el incidente de incumplimiento de la sentencia que reglamentó el régimen de visitas, se desató el recurso de reposición propuesto contra el auto del 13 de septiembre de 2022, se decretaron pruebas y se fijó fecha para adelantar audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. Tales actuaciones evidencian que la alegada mora fue superada y, por tanto, la tutela no es procedente, dado que, como lo ha dicho esta Sala:
(…) si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). Ver entre otras STC265-2021.
3. Sobre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se advierte que esa entidad remitió respuesta a la accionante el 18 de agosto de 20223 frente a las «SOLICITUDES 14451689, 14451876, 14451879», relacionadas con la petición de restablecimiento de derechos de su hija menor de edad, informando que, una vez realizadas las acciones de verificación por parte del equipo psicosocial del Centro Zonal de Barrios Unidos, «se pudo establecer que la adolescente cuenta con [los] derechos garantizados por parte del progenitor» y no se evidenciaron situaciones de maltrato físico, psicológico o violencia intrafamiliar o una «presunta “alienación” parental, en el sentido de que su progenitor no ejerce presión alguna sobre ella, y en atención a que la adolescente manifestó expresamente no querer tener contacto con su progenitora por el momento»; asimismo, le indicaron que se percibió «una especie de afectación emocional en esta, generada, según ella, por las numerosas ocasiones en que se ha visto sometida a la verificación de derechos por parte del ICBF», expresando su decisión de «no volver a permitir este tipo de procedimientos, siendo esta la última vez que estaría dispuesta a recibir un equipo psicosocial para tal fin», razones por las que consideraron agotada la gestión por parte del ICBF.
Frente a la solicitud de copias de lo actuado, le respondieron que constituía información reservada, razón por la cual la accionante tramitó un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue decidido a su favor; en consecuencia, la entidad le remitió «copia de las valoraciones psicosociales realizadas a la adolescente K.S.A.C.G» el 24 de octubre de 20224.
Por otra parte, sobre la petición elevada al sicólogo Cesar Augusto Escobar Gallo, se observa que la tutelante recibió correo electrónico el 5 de agosto de 2022, remitiendo el «informe de Asistencia y Asesoría a la Familia elaborado por el profesional en Psicología»5, dada su «SOLICITUD COPIAS SIM 14450656 ASISTENCIA Y ASESORIA A LA FAMILIA». El 10 de agosto siguiente, la gestora pidió aclaración, la cual fue respondida el 12 de agosto de 20226.
De lo anterior se establece que la entidad accionada emitió respuestas de fondo a las peticiones de la actora, sin que su discrepancia y opiniones al respecto sean óbice para tenerlas como desatendidas, de manera que tampoco se establece vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De otro lado, se destaca, como lo refirió el a quo, que la gestora no acreditó el fundamento de hecho sobre la alegada omisión del psicólogo del ICBF en responder su petición del «expediente» del trámite de asistencia y asesoría a la familia.
4. Por último, en cuanto al cumplimiento de la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a la súplica de la accionante para obtener los documentos denegados por ICBF, se advierte que la tutela no es el medio idóneo para tal cometido, en virtud de su carácter residual y subsidiario, siendo el Colegiado cognoscente el facultado para resolver lo pertinente.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documentos 74 del cuaderno 02 y 32 del cuaderno 03, exp. 2021-00130-00.
3 Folios 2 y 14, documento 11, expediente de tutela., respecto del cual la accionante manifestó su conocimiento en correo del 23 de agosto de 2022 remitido a la entidad (folio 52 del escrito de tutela).
4 Folio 12, documento 11, expediente de tutela y folio 49 del escrito de tutela.
5 Folio 15, documento 11, expediente de tutela.
6 Folio 8, documento 11, expediente de tutela y en folio 49 del escrito de tutela presentado por la accionante. Se consignó como asunto: «derecho de petición No 14450656».