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STC570-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC570-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00951-01
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Paul Arturo Bolaños Reyes contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2020-00098-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, en desarrollo del recaudo n° 2020-00098-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el referido juicio, precisando que funge como apoderado del extremo pasivo.
Indica, que el estrado acusado, el 2 de septiembre de 2021, fijó para el 15 de ese mes y año la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Asegura que le fue «imposible» comparecer a ésta «en razón a que para el mes de agosto de 2020 fu[e] sancionado injustamente por la Comisión de Disciplina Judicial», situación que aduce puso en conocimiento del despacho en la misma data en que se celebró la diligencia.
Reprocha, que pese a lo anterior, el juez omitió pronunciarse al respecto en la aludida audiencia, y además le impuso una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia.
Sostiene, que tal proceder vulnera su garantía superior de petición ya que el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla «no ha contestado de fondo la solicitud en donde queda conculcado el término para responder las solicitudes por mandato expreso de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1555 de 2015 del Código Contenciosos (sic) Administrativo y de Procedimiento Administrativo queda establecido en 30 días siguientes a la presentación del memorial el cual se encuentra sobrevencidos».
Manifiesta, que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 29 de noviembre de 2022, la «Rama Judicial» no le ha notificado si en su contra se ha iniciado algún cobro coactivo por la precitada multa que le fue impuesta.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda (i) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que «remita todos los documentos que reposa (sic) en el archivo» sobre la existencia de actuaciones administrativas en su contra, y que se suspenda de manera inmediata «cualquier reporte al boletín de deudores del Estado, hasta tanto no se resuelva de fondo esta demanda constitucional de acción de tutela» (ii) «que se declare la ilegalidad de la sanción impuesta ante por (sic) el Juzgado Quince Civil del Circuito. Que se revoque el numeral Quinto del acta de 3015audiencia proferido dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 08001310301520200009800» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo que origina el reclamo, destacó que dos días después de la diligencia, esto es el 17 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del demandado, hoy accionante, allegó memorial en el que solicitaba el aplazamiento de la audiencia esgrimiendo «i) Que su representado se encontraba incapacitado para atender la diligencia judicial. ii) Que su inasistencia obedece a la existencia de una inhabilidad para el ejercicio de la profesión, y, iii) Que el apoderado sustituto de confianza se encuentra con quebrantos de salud».
Destacó, que mediante proveído de 23 de septiembre de 2021 despachó desfavorablemente tales pedimentos en tanto que el interesado no aportó prueba que sustentara lo aducido aunado a que se invocaron con posterioridad al desarrollo de su celebración, máxime cuando no constituían caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente, aseguró que, «no existe dentro del expediente digital solicitud elevada por el accionante, de fecha 15 de septiembre de 2021, igualmente tampoco se evidencia que se haya allegado constancia, prueba o certificación de la inhabilidad aducida; carga procesal que le era exigible aportar dentro del término de ley para que pudiera ser evaluada por el juez».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo argumentando que el interesado no acreditó haber formulado petición previa «a la Dirección de Carrera Seccional Atlántico o al Departamento Jurídico de la Seccional Atlántico» en lo que respecta al supuesto cobro que se adelanta en su contra derivado de la multa que le fue impuesta en la sentencia de 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el recaudo n° 2020-00098-00.
Respecto de la censura planteada frente al precitado estrado judicial señaló que «A folio 35 al 36 se evidencia la solicitud de Ilegalidad de la parte demandada, y el auto que rechazó la solicitud de Ilegalidad».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor, por cuanto, supuestamente (i) el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla no se pronunció frente a la solicitud de aplazamiento de audiencia que radicó el 15 de septiembre de 2021; (ii) porque la «Rama Judicial» no le ha notificado si en su contra se ha iniciado algún proceso compulsivo para recaudar el valor de la multa que le fue impuesta en sentencia de 15 de septiembre de 2021 por inasistencia a la audiencia, al interior del litigio n° 2020-00098-00
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
3.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
3.2. El convocante a través de memorial remitido por correo electrónico que data de 17 de septiembre de 2021, enviado a las 15:22 horas, pidió al despacho acusado el aplazamiento de la audiencia citada para esa fecha a las 8:30 am, al interior del juicio n° 2020-00098-00.
De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del «derecho de petición», porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.
3.3. Cabe reiterar, que en todo caso el despacho accionado dio trámite a la solicitud del gestor, no bajo las reglas del derecho de petición, como lo pretende el accionante, sino, en atención a la regulación del estatuto procesal vigente, pues el 23 de septiembre de 2021 profirió el auto por medio del cual tuvo por no justificada la inasistencia del apoderado judicial del extremo pasivo a la audiencia en la que se profirió fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución, el 15 de septiembre de 2020, y se le impuso multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia a la diligencia.
4. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Ahora, si el propósito del gestor al interponer la solicitud de amparo es cuestionar la multa que le fue impuesta debido a que el juez no dio por excusada su inasistencia a la audiencia llevada acabo el 15 de septiembre de 2021 al interior del recaudo n° 2020-00098-00, es necesario precisar que tal censura desatiende el presupuesto de la inmediatez, pues el presente auxilio fue radicado el 29 de noviembre de 2022.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
5. Frente al reproche endilgado contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
El gestor denuncia que la «Rama Judicial» no le ha notificado si en su contra se adelanta «alguna actuación administrativa», sin embargo, no acreditó en el presente trámite que hubiese realizado gestión tendiente a realizar tal averiguación.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado por improcedencia del derecho de petición en asuntos jurisdiccionales, no cumplirse el presupuesto de la inmediatez y porque el interesado no acreditó haber formulado petición previa ante la Rama Judicial Seccional Atlántico para indagar sobre un eventual cobro coactivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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