STC570 2023

FEBRERO

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STC570-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC570-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00951-01  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  16 de diciembre de 2021,  que declaró improcedente la acción de tutela promovida  por Paul  Arturo Bolaños Reyes contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de esa ciudad  y el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio nº 2020-00098-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, petición y  acceso a la administración de justicia, supuestamente  conculcadas por las autoridades convocadas, en desarrollo del recaudo  n° 2020-00098-00.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se  adelanta el referido juicio, precisando que funge como apoderado del  extremo pasivo.  

Indica,  que el estrado acusado, el 2 de septiembre de 2021, fijó para  el 15 de ese mes y año la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.  Asegura que le fue «imposible»  comparecer a ésta «en  razón a que para el mes de agosto de 2020 fu[e] sancionado  injustamente por la Comisión de Disciplina Judicial»,  situación que aduce puso en conocimiento del despacho en la  misma data en que se celebró la diligencia.  

Reprocha,  que pese a lo anterior, el juez omitió pronunciarse al  respecto en la aludida audiencia, y además le impuso una multa  equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes por su inasistencia.  

Sostiene,  que tal proceder vulnera su garantía superior de petición  ya que el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla «no  ha contestado de fondo la solicitud en donde queda conculcado el  término para responder las solicitudes por mandato expreso de  la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1555 de 2015 del Código  Contenciosos (sic)  Administrativo y de Procedimiento Administrativo queda establecido en  30 días siguientes a la presentación del memorial el  cual se encuentra sobrevencidos».  

Manifiesta,  que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 29 de  noviembre de 2022, la «Rama  Judicial» no  le ha notificado si en su contra se ha iniciado algún cobro  coactivo por la precitada multa que le fue impuesta.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda  (i)  se ordene al  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que «remita  todos los documentos que reposa  (sic) en  el archivo»  sobre la existencia de actuaciones administrativas en su contra, y  que se suspenda de manera inmediata «cualquier  reporte al boletín de deudores del Estado, hasta tanto no se  resuelva de fondo esta demanda constitucional de acción de  tutela» (ii)  «que se  declare la ilegalidad de la sanción impuesta ante por  (sic) el  Juzgado Quince Civil del Circuito. Que se revoque el numeral Quinto  del acta de 3015audiencia proferido dentro del proceso ejecutivo  radicado bajo el numero 08001310301520200009800»  (sic).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de  las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo que origina el  reclamo, destacó que dos días después de la  diligencia, esto es el 17 de septiembre de 2021, el apoderado  judicial del demandado, hoy accionante, allegó memorial en el  que solicitaba el aplazamiento de la audiencia esgrimiendo «i)  Que su representado se encontraba incapacitado para atender la  diligencia judicial. ii) Que su inasistencia obedece a la existencia  de una inhabilidad para el ejercicio de la profesión, y, iii)  Que el apoderado sustituto de confianza se encuentra con quebrantos  de salud».  

Destacó,  que mediante proveído de 23 de septiembre de 2021 despachó  desfavorablemente tales pedimentos en tanto que el interesado no  aportó prueba que sustentara lo aducido aunado a que se  invocaron con posterioridad al desarrollo de su celebración,  máxime cuando no constituían caso fortuito o fuerza  mayor.  

Finalmente,  aseguró que, «no  existe dentro del expediente digital solicitud elevada por el  accionante, de fecha 15 de septiembre de 2021, igualmente tampoco se  evidencia que se haya allegado constancia, prueba o certificación  de la inhabilidad aducida; carga procesal que le era exigible aportar  dentro del término de ley para que pudiera ser evaluada por el  juez».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el amparo argumentando que el interesado  no acreditó haber formulado petición previa «a  la Dirección de Carrera Seccional Atlántico o al  Departamento Jurídico de la Seccional Atlántico»  en lo que  respecta al supuesto cobro que se adelanta en su contra derivado de  la multa que le fue impuesta en la sentencia de 15 de septiembre de  2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el  recaudo n° 2020-00098-00.  

Respecto  de la censura planteada frente al precitado estrado judicial señaló  que «A  folio 35 al 36 se evidencia la solicitud de Ilegalidad de la parte  demandada, y el auto que rechazó la solicitud de Ilegalidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas invocadas por el promotor, por cuanto, supuestamente  (i)  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla no se pronunció  frente a la solicitud de aplazamiento de audiencia que radicó  el 15 de septiembre de 2021; (ii)  porque la «Rama  Judicial»  no le ha notificado si en su contra se ha iniciado algún  proceso compulsivo para recaudar el valor de la multa que le fue  impuesta en sentencia de 15 de septiembre de 2021 por inasistencia a  la audiencia, al interior del litigio n° 2020-00098-00  

2.        El  derecho de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

3.1.        En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015,  rad. 00304-01).  

3.2.        El  convocante a través de memorial remitido por correo  electrónico que data de 17 de septiembre de 2021, enviado a  las 15:22 horas, pidió al despacho acusado el aplazamiento de  la audiencia citada para esa fecha a las 8:30 am, al interior del  juicio n° 2020-00098-00.  

De  lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso  específico la vulneración del «derecho  de petición»,  porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto  administrativo, sino judicial,  y por ello no  es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la  Carta Política.  

3.3.        Cabe  reiterar, que en todo caso el despacho accionado dio trámite a  la solicitud del gestor, no bajo las reglas del derecho de petición,  como lo pretende el accionante, sino, en atención a la  regulación del estatuto procesal vigente, pues el 23 de  septiembre de 2021 profirió el auto por medio del cual tuvo  por no justificada la inasistencia del apoderado judicial del extremo  pasivo a la audiencia en la que se profirió fallo que ordenó  seguir adelante con la ejecución, el 15 de septiembre de 2020,  y se le impuso multa equivalente a cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes por su inasistencia a la diligencia.  

4.        Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Ahora,  si el propósito del gestor al interponer la solicitud de  amparo es cuestionar la multa que le fue impuesta debido a que el  juez no dio por excusada su inasistencia a la audiencia llevada acabo  el 15  de septiembre de 2021  al interior del recaudo n° 2020-00098-00, es necesario precisar  que tal censura desatiende el presupuesto de la inmediatez, pues el  presente auxilio fue radicado el 29  de noviembre de 2022.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  

5.        Frente  al reproche endilgado contra el Consejo Seccional  de la Judicatura del Atlántico.  

El  gestor denuncia que la «Rama  Judicial»  no  le ha notificado si en su contra se adelanta «alguna  actuación administrativa»,  sin embargo, no acreditó en el presente trámite que  hubiese realizado gestión tendiente a realizar tal  averiguación.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

6.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo  impugnado por improcedencia del derecho de petición en asuntos  jurisdiccionales, no cumplirse el presupuesto de la inmediatez y  porque el interesado no acreditó haber formulado petición  previa ante la Rama Judicial Seccional Atlántico para indagar  sobre un eventual cobro coactivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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