STC733 2023

FEBRERO

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STC733-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC733-2023  

Radicación  n° 76111-22-13-005-2022-00181-01  

(Aprobado en  sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela  que el  municipio de Palmira promovió contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Palmira en el marco del proceso de expropiación  n°  76-520-31-03-001-2019-00038-00.  

ANTECEDENTES  

El  Municipio de Palmira solicitó  al  Juzgado  Primero  Civil del Circuito Palmira solicitud  de desarchivo dentro del proceso de expropiación del Municipio  de Palmira en contra de la señora María Nancy Castillo  Guerrero,  requiriendo la expedición de la constancia de ejecutoria de la  Sentencia N° 177 del 08 de Noviembre de 2019, expedida por esa  célula judicial mediante la cual se decretó la  expropiación del Lote N° 7 de la Manzana A, ubicado en la  Carrera 32 A entre Calles 38 y 39 del Barrio Alfonso López,  Palmira, Valle del Cauca, con el propósito de proceder a su  registro en la oficina de instrumentos públicos, escrito que  fue reiterado el 29 de septiembre siguiente, sin que el estrado  judicial accionado tramitara el mencionado requerimiento.  

En  consecuencia, suplica el ente territorial accionante que se ordene  «al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira la expedición de  la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia en  el proceso de expropiación del Municipio de Palmira en contra  de María Nancy Castillo Guerrero con Radicado  76520310300120190003800».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El juzgado  accionado manifestó que no es cierto que el proceso haya  estado en inactividad de manera prolongada e injustificada, y que al  momento de responder la acción de tutela del epígrafe  tenían cerca de 2284 solicitudes pendientes de resolver, lo  cual justifica su tardanza.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo, por considerar que tal trámite se  retardó injustificadamente, máxime porque dicha  constancia echada de menos puede resolverse a través del  secretario del despacho de conformidad con el artículo 114 del  Código General del Proceso. Además compulsó  copias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  juzgado accionado, el 12 de enero de la presente anualidad, reiteró  los argumentos expuestos en su escrito de contestación, y  agregó que pese a su inconformidad con la decisión  recurrida ya había dado resolución al requerimiento  elevado por el municipio de Palmira el día 11 de enero hogaño.  

CONSIDERACIONES  

El veredicto  opugnado se confirmará porque la autoridad accionada no  justificó objetivamente la tardanza. Esta  Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la  estricta observancia de los términos procesales en relación  con la protección de las garantías al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia que consagran los  artículos 29 y 229 de la Constitución Política  (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021).  

En  esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso  a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan  ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar  el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de  las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de  los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho.  

De  manera que está proscrita cualquier dilación o  pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de obtener una resolución eficaz y célere.  

En  ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores  judiciales de resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley, el cual se encuentra consagrado  en  el numeral 15 del artículo 153  de la Ley 270 de 1996.  De  suerte que, se ha entendido que la mora  judicial es  el resultado de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»  (STC11155-2022,  STC11379-2022,  entre otras).  

En  jurisprudencia reciente (STC13282-2022) esta Sala estableció  las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad  incurrió en mora  judicial injustificada  y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda:  

            

i. Como          primera medida, debe verificarse          la desatención actual de los términos previstos para          tramitar la actuación,          las circunstancias que la generaron y la justificación que          emana de ellas, de lo que debe descartarse el          comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada.  

En  el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión  judicial o  carga laboral,  deberá  aportarse prueba de dicha congestión,  de cómo esta afecta la atención oportuna y de las  medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar  el represamiento.  

            

ii. Por          último, debe estudiarse la          transcendencia          de la vulneración,          lo que se traduce en establecer la afectación que el          incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del          tutelante, a efectos de determinar si la intervención          constitucional es o no necesaria.  

En  punto del primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma  especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal  estipula que: «En  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días (…)»  

Bajo  estos derroteros,  se  observa en primer lugar que el encartado tardó más de  cuatro meses en dar trámite a los memoriales presentados el 11  de agosto y 29 de septiembre de 2022, los cuales buscaban  exclusivamente la expedición de la constancia de ejecutoria de  la providencia de expropiación para inscribir la misma.  

Finalmente, sobre  la trascendencia  de la mora,  es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es  fehaciente y ha impedido a los actores continuar con los trámites  de inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario del  bien declarado objeto de utilidad pública, trámite que  se requiere para la devolución del título judicial en  favor del Municipio de Palmira según lo expresado por la misma  autoridad cuestionada en auto de 24 de mayo de 2022.  

Bajo  estos derroteros, se cumple con los requisitos dispuestos para la  configuración de mora  judicial injustificada.  

 Por  consiguiente, se validará lo resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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