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STC733-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC733-2023
Radicación n° 76111-22-13-005-2022-00181-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que el municipio de Palmira promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en el marco del proceso de expropiación n° 76-520-31-03-001-2019-00038-00.
ANTECEDENTES
El Municipio de Palmira solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Palmira solicitud de desarchivo dentro del proceso de expropiación del Municipio de Palmira en contra de la señora María Nancy Castillo Guerrero, requiriendo la expedición de la constancia de ejecutoria de la Sentencia N° 177 del 08 de Noviembre de 2019, expedida por esa célula judicial mediante la cual se decretó la expropiación del Lote N° 7 de la Manzana A, ubicado en la Carrera 32 A entre Calles 38 y 39 del Barrio Alfonso López, Palmira, Valle del Cauca, con el propósito de proceder a su registro en la oficina de instrumentos públicos, escrito que fue reiterado el 29 de septiembre siguiente, sin que el estrado judicial accionado tramitara el mencionado requerimiento.
En consecuencia, suplica el ente territorial accionante que se ordene «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia en el proceso de expropiación del Municipio de Palmira en contra de María Nancy Castillo Guerrero con Radicado 76520310300120190003800».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado manifestó que no es cierto que el proceso haya estado en inactividad de manera prolongada e injustificada, y que al momento de responder la acción de tutela del epígrafe tenían cerca de 2284 solicitudes pendientes de resolver, lo cual justifica su tardanza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, por considerar que tal trámite se retardó injustificadamente, máxime porque dicha constancia echada de menos puede resolverse a través del secretario del despacho de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso. Además compulsó copias.
LA IMPUGNACIÓN
El juzgado accionado, el 12 de enero de la presente anualidad, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación, y agregó que pese a su inconformidad con la decisión recurrida ya había dado resolución al requerimiento elevado por el municipio de Palmira el día 11 de enero hogaño.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado se confirmará porque la autoridad accionada no justificó objetivamente la tardanza. Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021).
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere.
En ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores judiciales de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, el cual se encuentra consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).
En jurisprudencia reciente (STC13282-2022) esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda:
i. Como primera medida, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada.
En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión, de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento.
ii. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria.
En punto del primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)»
Bajo estos derroteros, se observa en primer lugar que el encartado tardó más de cuatro meses en dar trámite a los memoriales presentados el 11 de agosto y 29 de septiembre de 2022, los cuales buscaban exclusivamente la expedición de la constancia de ejecutoria de la providencia de expropiación para inscribir la misma.
Finalmente, sobre la trascendencia de la mora, es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es fehaciente y ha impedido a los actores continuar con los trámites de inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario del bien declarado objeto de utilidad pública, trámite que se requiere para la devolución del título judicial en favor del Municipio de Palmira según lo expresado por la misma autoridad cuestionada en auto de 24 de mayo de 2022.
Bajo estos derroteros, se cumple con los requisitos dispuestos para la configuración de mora judicial injustificada.
Por consiguiente, se validará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS