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STC734-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC734-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00256-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Germán Alberto Velásquez Ospina frente a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Manizales, trámite al que fueron vinculados Luis Ángel Aristizábal, Bancolombia SA, Colpensiones, Banco Scotiabank Colpatria, Banco de Bogotá, Secretaría de Hacienda de Bogotá, José Alberto Rincón Peláez, Dagoberto Gil Bedoya, Felipe Alberto Arango Ospina, Santiago Carrillo, Álvaro Osorio, Rosa María Bocanegra Peralta, Adriana Bedoya Hidalgo y demás acreedores e intervinientes en el proceso de liquidación judicial radicado 99257.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Manizales, mediante auto de 13 de julio de 2021 decretó fracasado el proceso de reorganización abreviado y ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada del comerciante Luis Ángel Aristizábal Ramírez en liquidación, y en providencia de 28 de julio siguiente, fue designado el liquidador, que se posesionó el 20 de agosto siguiente.
Agregó que, el 22 de julio de 2021, allegó a ese trámite un documento en el cual el deudor Luis Ángel Ramírez reconoce su acreencia como tipo laboral, por cumplirse la subordinación, cumplimiento de horario, disponibilidad, salario mensual y la prestación personal y permanente de las labores, y el 16 de septiembre siguiente, envió los soportes de su acreencia, para que fuera incluida en el proyecto de calificación de créditos, como acreencia laboral.
Sostuvo que el 10 de mayo de 2022, estando en términos para objeciones frente al proyecto de graduación y calificación de créditos, el deudor envió esa acreencia directamente a la autoridad accionada para ser agregada al expediente en donde reiteró que es laboral y no un abogado en un proceso judicial.
Relató que el 26 de septiembre de 2022, con el liquidador concilió de manera legal que dicha acreencia era laboral, razón por la que se corrigió el proyecto de calificación y graduación de créditos, y el 22 de noviembre siguiente, se llevó a cabo audiencia de resolución de objeciones, y aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos, en la que la accionada, al pronunciarse sobre la objeción, invalidó la conciliación sin fundamento legal y desconociendo las pruebas de la relación laboral obrantes en el expediente, y el reconocimiento que hizo el deudor.
Agregó que hizo uso de recurso de reposición y en subsidio apelación, y el primero fue despachado desfavorablemente, y se negó el segundo, pese a que el liquidador al momento en que se dio el traslado del recurso, no se opuso y ratificó el reconocimiento de la relación laboral, y afirmó que conocía de la prestación personal del servicio que no se le había pagado como empleado del concursado por la situación financiera del señor Luis Ángel Aristizábal Ramírez.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la accionada «se reconozca legalmente dentro del proceso, que la acreencia existente a mi favor, ya reconocida dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y conciliada con el Liquidador del proceso, como acreencia de carácter laboral».
Y, en consecuencia, corregir el «proyecto de graduación y calificación de créditos, aprobado en la Audiencia realizada dentro del expediente 99257, de liquidación judicial simplificada del señor Luis Ángel Aristizábal Ramírez».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Intendente Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades, luego de reseñar las principales actuaciones de ese trámite, insistió en que no se aportó documento que diera certeza sobre la obligación laboral, puesto que, si bien es cierto el señor Luis Ángel Aristizábal Ramírez, manifestó reconocer la deuda como laboral, de acuerdo a los escritos allegados por el aquí accionante, en el expediente no se aportó ningún otro material probatorio.
2. Luis Ángel Aristizábal Ramírez, en calidad de deudor refirió que la deuda que reclama el accionante es de carácter laboral que no puede pagar, y afirmó que no le canceló la seguridad social por embargo de cuentas bancarias, situación que comunicó a la accionada desde julio de 2021.
3. Santiago Carrillo en calidad de acreedor, refirió que está de acuerdo con lo resuelto.
4. Scotiabank Colpatria SA., Colpensiones, y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, solicitaron decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, y que fueran desvinculados.
5. Rosa María Bocanegra Peralta, resaltó que las pretensiones van dirigidas en contra de un tercero, por lo tanto, no corresponde pronunciarse frente a los mismos.
6. El Tribunal Superior de Manizales mediante auto de 2 de diciembre de 2022, con fundamento en que la señora Rosa María Bocanegra Peralta había denunciado vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por actuaciones adelantadas en el mismo trámite, corrió traslado de su respuesta junto con la de los demás intervinientes para que de considerarlo pertinente se ejerciera el derecho de contradicción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de tutela formulada por el señor Germán Alberto Velásquez Ospina, y declaró improcedente el amparo solicitado por la vinculada Rosa María Bocanegra Peralta.
Para el efecto, luego de examinar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concluyó que no se incurrió en ningún defecto con la decisión proferida por la autoridad accionada en ejercicio de funciones judiciales, en tanto que la providencia fue debidamente motivada y obedeció a un juicio sensato y razonable de las pruebas allegadas.
Resaltó que el juez concursal hizo una exposición del sustento legal y probatorio en que se apoyaba, e indicó las razones por las que consideraba que los medios de prueba allegados por el accionante no eran idóneos, de manera que no advirtió la presencia de una vía de hecho que abra paso a la tutela.
Adujo que los motivos que sustentaron la impugnación en el proceso de liquidación judicial, fueron analizados y resueltos por el juez natural, sin que sea admisible que el accionante acuda a la jurisdicción constitucional como una instancia adicional para resolver un tema de índole legal que ya se debatió en el trámite, y el solo desacuerdo con las razones exteriorizadas por el cognoscente para denegar la calificación del crédito como laboral, no es motivo suficiente para conceder el amparo.
De otra parte, y en relación con las solicitudes de la señora Rosa María Bocanegra, concluyó que no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque conocía la programación de audiencia en que se resolvería su nulidad, y dejó de asistir a ese escenario que era el idóneo para resolver sus pedimentos, además por la misma razón, dejó de hacer uso de los recursos contra la decisión que reprocha.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor para reiterar que la autoridad accionada no valoró, ni tuvo en cuenta pruebas legalmente válidas que demostraban la existencia del contrato laboral, tales como i) el escrito firmado al inicio del proceso y el email en los que el deudor y reconoce la existencia de la deuda como laboral, ii) «un nuevo email», donde ratifica lo anterior; y iii) la participación del deudor dentro de la acción de tutela en donde reconoce la deuda como laboral.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Germán Alberto Velásquez Ospina solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Manizales, que en el proceso de insolvencia del comerciante Luis Ángel Aristizábal Ramírez, reconozca su acreencia como laboral, y, en consecuencia, se corrija el proyecto de graduación y calificación de créditos.
Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que pretensión no tiene vocación de ser acogida puesto que la decisión adoptada por la autoridad accionada no es arbitraria, o caprichosa, razón por la que se impone confirmar la decisión impugnada. Veamos porque,
2.1 No es materia de discusión que, mediante auto de 11 de febrero de 2021, la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Manizales, admitió al proceso de reorganización empresarial a la persona natural comerciante señor Luis Ángel Aristizábal Ramírez (02 cuaderno principal), y que, en audiencia de 13 de julio del mismo año, se decretó fracasado ese trámite y se dispuso la liquidación simplificada del mentado comerciante (20 Anexo BDSS01).
De igual modo, no se debate que, en auto de 28 de julio de 2021, fue designado como liquidador al señor Felipe Alberto Arango Ospina, y que, mediante auto de 22 de noviembre de 2022, en audiencia de resolución de objeciones se tuvo en cuenta que, durante el término de traslado, se formularon objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, entre otros por el señor German Alberto Velásquez Ospina, aquí accionante, y esencialmente su objeción consistió en que se reconociera que su crédito era de tipo laboral, atendiendo la forma en que prestaba sus servicios (03 Anexo pdf).
2.2 Según refleja el expediente, esa acreencia fue materia de conciliación con el liquidador, determinación que se adoptó en reunión de 26 de septiembre de 2022, y para el efecto, se tuvo en cuenta la declaración del mismo deudor (03 Anexo pdf).
2.3 Ahora bien, en relación con esa conciliación, el juez del concurso sostuvo que,
(…) No se encontró prueba de la existencia del contrato de trabajo, como tampoco documento alguno que así lo indique, máxime cuando la prestación de servicios, de las profesiones liberales no constituyen vínculo laboral, que en el caso de marras no fue arrimado al expediente pruebas sobre dichos hechos, como lo son planillas de seguridad social, como demás requisitos que nos lleven a deducir la existencia de los elementos del contrato de trabajo; ya que solamente se fundamenta en la manifestado de manera posterior por el señor Aristizábal. Por no ajustarse a derecho este Despacho, no acepta la conciliación de la objeción incoada, por lo tanto, quedara como inicialmente fue calificado (03 Anexo, negrilla fuera de texto).
2.4 Contra esa determinación, el señor German Alberto Velásquez Ospina, presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, con fundamento en que justificó ante el liquidador la existencia de contrato de trabajo de carácter verbal, demostrando los factores de subordinación, salario y la realización personal de la labor contratada, mediante el cumplimiento de horarios de trabajo, órdenes, además de reconocer dicho negocio jurídico por parte del deudor (03 Anexo).
Reclamó que era equivoco, limitar la existencia de un contrato de trabajo a soportes de seguridad social, o un contrato escrito, puesto que esto no es prueba exclusiva y que fue el reconocimiento del deudor, lo que acreditó la existencia de ese vínculo además que, por razón de su profesión liberal, no significa que este no puede existir (03 Anexo).
2.5 La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Manizales, resolvió,
(…) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 de la ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 1429 de 2010, la única prueba admisible es la documental, pero en el caso de marras, el objetante, no allega prueba de la misma. En el mismo, sentido este Despacho debe recordar, que dentro las funciones del Juez Concursal, no es declarar el reconocimiento de derechos, solamente reconocer obligaciones claras, expresas y exigibles, de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, pero en el presente caso, no se aportaron pruebas documentales que nos indiquen la relación laboral de las partes, con lo cual no estamos desconociendo el derecho, solamente que no se aportó material probatorio, que así lo indique. Razón por la cual, se confirmará la providencia recurrida (03 Anexo).
3. Como puede apreciarse, pese a que el accionante insiste en que no se valoraron los documentos en que los que el deudor reconoció la deuda como laboral, se advierte que la accionada sí los tuvo en cuenta, al punto que los estimó insuficientes para establecer la existencia de un contrato de trabajo, puesto que no permitían tener por acreditados todos los elementos que estructuran ese vínculo jurídico, tampoco el pago de seguridad social, y además aclaró que con esa decisión no desconocía el derecho reclamado, sino que las pruebas allegadas no respaldaban esa situación.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, «La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas», en el mismo sentido el artículo 30 idem, dispone que en la resolución de objeciones el juez del concurso debe tener como pruebas las documentales aportadas, reglamentación que respalda la tesis de la accionada de tener en cuenta solo esa clase de medios de convicción para dicha finalidad.
En este asunto, no se encontraron documentos que respaldaran los elementos que configuran el contrato laboral, y una vez revisada la prueba documental en que se insiste en sede de tutela, no puede concluirse que esa decisión fuera arbitraria, a o caprichosa, pues es factible llegar a esa conclusión, independiente de que no la comparta el accionante.
Sumado a lo anterior, le asiste razón a la accionada en que el juez del concurso no es el llamado a declarar la existencia de un contrato de trabajo, sino incluir en los créditos las obligaciones claras, expresas y exigibles «existentes», como en efecto lo hizo respecto de la acreencia del accionante, distinto es que no le hubiese otorgado la prelación esperada, camino que como quedó visto no desborda lo que revela la documental adosada.
4. Al margen de lo precedenter, olvidó el accionante que, ante una interpretación normativa o valoración de la prueba de manera razonable, no hay lugar a la intervención del juez constitucional, puesto que esta acción corresponde a un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es motivo para que salga avante, atendiendo que no se trata de «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
5. Con todo, si consideraba que la accionada no se pronunció respecto de alguna de sus inconformidades o reparos respecto de alguna prueba en concreto al resolver el recurso de reposición, lo cierto es que no hizo uso de la adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, circunstancia que revela el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad como exigencia para acudir en sede de tutela.
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS