STC734 2023

FEBRERO

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STC734-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC734-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00256-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 9 de diciembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Germán Alberto Velásquez Ospina  frente a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional  Manizales, trámite al que fueron vinculados Luis Ángel  Aristizábal, Bancolombia SA, Colpensiones, Banco Scotiabank  Colpatria, Banco de Bogotá, Secretaría de Hacienda de  Bogotá, José Alberto Rincón Peláez,  Dagoberto Gil Bedoya, Felipe Alberto Arango Ospina, Santiago  Carrillo, Álvaro Osorio, Rosa María Bocanegra Peralta,  Adriana Bedoya Hidalgo y demás acreedores e intervinientes en  el proceso de liquidación judicial radicado 99257.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada.  

Manifestó  que, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional  Manizales, mediante auto de 13 de julio de 2021 decretó  fracasado el proceso de reorganización abreviado y ordenó  la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada  del comerciante Luis Ángel Aristizábal Ramírez  en liquidación, y en providencia de 28 de julio siguiente, fue  designado el liquidador, que se posesionó el 20 de agosto  siguiente.  

Agregó  que, el 22 de julio de 2021, allegó a ese trámite un  documento en el cual el deudor Luis Ángel Ramírez  reconoce su acreencia como tipo laboral, por cumplirse la  subordinación, cumplimiento de horario, disponibilidad,  salario mensual y la prestación personal y permanente de las  labores, y el 16 de septiembre siguiente, envió los soportes  de su acreencia, para que fuera incluida en el proyecto de  calificación de créditos, como acreencia laboral.  

Sostuvo  que el 10 de mayo de 2022, estando en términos para objeciones  frente al proyecto de graduación y calificación de  créditos, el deudor envió esa acreencia directamente a  la autoridad accionada para ser agregada al expediente en donde  reiteró que es laboral y no un abogado en un proceso judicial.  

Relató  que el 26 de septiembre de 2022, con el liquidador concilió de  manera legal que dicha acreencia era laboral, razón por la que  se corrigió el proyecto de calificación y graduación  de créditos, y el 22 de noviembre siguiente, se llevó a  cabo audiencia de resolución de objeciones, y aprobación  del proyecto de graduación y calificación de créditos,  en la que la accionada, al pronunciarse sobre la objeción,  invalidó la conciliación sin fundamento legal y  desconociendo las pruebas de la relación laboral obrantes en  el expediente, y el reconocimiento que hizo el deudor.  

Agregó  que hizo uso de recurso de reposición y en subsidio apelación,  y el primero fue despachado desfavorablemente, y se negó el  segundo, pese a que el liquidador al momento en que se dio el  traslado del recurso, no se opuso y ratificó el reconocimiento  de la relación laboral, y afirmó que conocía de  la prestación personal del servicio que no se le había  pagado como empleado del concursado por la situación  financiera del señor Luis Ángel Aristizábal  Ramírez.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la accionada  «se  reconozca legalmente dentro del proceso, que la acreencia existente a  mi favor, ya reconocida dentro del proyecto de calificación y  graduación de créditos y conciliada con el Liquidador  del proceso, como acreencia de carácter laboral».  

Y,  en consecuencia, corregir el «proyecto  de graduación y calificación de créditos,  aprobado en la Audiencia realizada dentro del expediente 99257, de  liquidación judicial simplificada del señor Luis Ángel  Aristizábal Ramírez».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Intendente Regional de Manizales de la Superintendencia de  Sociedades, luego de reseñar las principales actuaciones de  ese trámite, insistió en que no se aportó  documento que diera certeza sobre la obligación laboral,  puesto que, si bien es cierto el señor Luis Ángel  Aristizábal Ramírez, manifestó reconocer la  deuda como laboral, de acuerdo a los escritos allegados por el aquí  accionante, en el expediente no se aportó ningún otro  material probatorio.  

2.  Luis Ángel Aristizábal Ramírez, en calidad de  deudor refirió que la deuda que reclama el accionante es de  carácter laboral que no puede pagar, y afirmó que no le  canceló la seguridad social por embargo de cuentas bancarias,  situación que comunicó a la accionada desde julio de  2021.  

3.  Santiago Carrillo en calidad de acreedor, refirió que está  de acuerdo con lo resuelto.  

4.  Scotiabank Colpatria SA., Colpensiones, y la Secretaría de  Hacienda Distrital de Bogotá, solicitaron decretar la falta de  legitimación en la causa por pasiva, y que fueran  desvinculados.  

5.  Rosa María Bocanegra Peralta, resaltó que las  pretensiones van dirigidas en contra de un tercero, por lo tanto, no  corresponde pronunciarse frente a los mismos.  

6.  El  Tribunal Superior de Manizales  mediante auto de 2 de diciembre de 2022, con fundamento en que la  señora Rosa María Bocanegra Peralta había  denunciado vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso por actuaciones adelantadas en el mismo trámite,  corrió traslado de su respuesta junto con la de los demás  intervinientes para que de considerarlo pertinente se ejerciera el  derecho de contradicción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de  tutela formulada por el señor Germán Alberto Velásquez  Ospina, y declaró improcedente el amparo solicitado por la  vinculada Rosa María Bocanegra Peralta.  

Para  el efecto, luego de examinar los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, concluyó que no  se incurrió en ningún defecto con la decisión  proferida por la autoridad accionada en ejercicio de funciones  judiciales, en tanto que la providencia fue debidamente motivada y  obedeció a un juicio sensato y razonable de las pruebas  allegadas.  

Resaltó  que el juez concursal hizo una exposición del sustento legal y  probatorio en que se apoyaba, e indicó las razones por las que  consideraba que los medios de prueba allegados por el accionante no  eran idóneos, de manera que no advirtió la presencia de  una vía de hecho que abra paso a la tutela.  

Adujo  que los motivos que sustentaron la impugnación en el proceso  de liquidación judicial, fueron analizados y resueltos por el  juez natural, sin que sea admisible que el accionante acuda a la  jurisdicción constitucional como una instancia adicional para  resolver un tema de índole legal que ya se debatió en  el trámite, y el solo desacuerdo con las razones  exteriorizadas por el cognoscente para denegar la calificación  del crédito como laboral, no es motivo suficiente para  conceder el amparo.  

De  otra parte, y en relación con las solicitudes de la señora  Rosa María Bocanegra, concluyó que no se satisface el  requisito de la subsidiariedad porque conocía la programación  de audiencia en que se resolvería su nulidad, y dejó de  asistir a ese escenario que era el idóneo para resolver sus  pedimentos, además por la misma razón, dejó de  hacer uso de los recursos contra la decisión que reprocha.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor para reiterar que la autoridad accionada no  valoró, ni tuvo en cuenta pruebas legalmente válidas  que demostraban la existencia del contrato laboral, tales como i)  el escrito firmado al inicio del proceso y el email  en los que el deudor y reconoce la existencia de la deuda como  laboral, ii)  «un  nuevo email», donde  ratifica lo anterior; y iii)  la  participación del deudor dentro de la acción de tutela  en donde reconoce la deuda como laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Germán  Alberto Velásquez Ospina solicitó ordenar a la  Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Manizales,  que en el proceso de insolvencia del comerciante Luis Ángel  Aristizábal Ramírez, reconozca su acreencia como  laboral, y, en consecuencia, se corrija el proyecto de graduación  y calificación de créditos.  

Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se advierte que pretensión no tiene vocación de ser  acogida puesto que la decisión adoptada por la autoridad  accionada no es arbitraria, o caprichosa, razón por la que se  impone confirmar la decisión impugnada.  Veamos porque,  

2.1  No es materia de discusión que, mediante auto de 11 de febrero  de 2021, la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de  Manizales, admitió al proceso de reorganización  empresarial a la persona natural comerciante señor Luis Ángel  Aristizábal Ramírez (02  cuaderno principal),  y que, en audiencia de 13 de julio del mismo año, se decretó  fracasado ese trámite y se dispuso la liquidación  simplificada del mentado comerciante (20  Anexo BDSS01).  

De  igual modo, no se debate que, en auto de 28 de julio de 2021, fue  designado como liquidador al señor Felipe Alberto Arango  Ospina, y que, mediante auto de 22 de noviembre de 2022, en audiencia  de resolución de objeciones se tuvo en cuenta que, durante el  término de traslado, se formularon objeciones al proyecto de  calificación y graduación de créditos, entre  otros por el señor German Alberto Velásquez Ospina,  aquí accionante, y esencialmente su objeción consistió  en que se reconociera que su crédito era de tipo laboral,  atendiendo la forma en que prestaba sus servicios (03  Anexo pdf).  

2.2  Según refleja el expediente, esa acreencia fue materia de  conciliación con el liquidador,  determinación  que se adoptó en reunión de 26 de septiembre de 2022, y  para el efecto, se tuvo en cuenta la declaración del mismo  deudor (03  Anexo pdf).  

2.3  Ahora bien, en relación con esa conciliación, el juez  del concurso sostuvo que,  

(…)  No se encontró prueba de la existencia del contrato de  trabajo, como tampoco documento alguno que así lo indique,  máxime cuando la prestación de servicios, de las  profesiones liberales no constituyen vínculo laboral, que en  el caso de marras no fue arrimado al expediente pruebas sobre dichos  hechos, como lo son planillas  de seguridad social,  como  demás requisitos que nos lleven a deducir la existencia de los  elementos del contrato de trabajo;  ya  que solamente se fundamenta en la manifestado de manera posterior por  el señor Aristizábal.  Por no ajustarse a derecho este Despacho, no acepta la conciliación  de la objeción incoada, por lo tanto, quedara como  inicialmente fue calificado  (03  Anexo, negrilla fuera de texto).  

2.4  Contra esa determinación, el señor German Alberto  Velásquez Ospina, presentó recurso de reposición,  y en subsidio apelación, con fundamento en que justificó  ante el liquidador la existencia de contrato de trabajo de carácter  verbal, demostrando los factores de subordinación, salario y  la realización personal de la labor contratada, mediante el  cumplimiento de horarios de trabajo, órdenes, además de  reconocer dicho negocio jurídico por parte del deudor (03  Anexo).  

Reclamó  que era equivoco, limitar la existencia de un contrato de trabajo a  soportes de seguridad social, o un contrato escrito, puesto que esto  no es prueba exclusiva y que fue el reconocimiento del deudor, lo que  acreditó la existencia de ese vínculo además  que, por razón de su profesión liberal, no significa  que este no puede existir (03  Anexo).  

2.5  La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Manizales,  resolvió,  

(…)  De acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 de la ley 1116  de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 1429 de 2010,  la única prueba admisible es la documental, pero en el caso de  marras, el objetante, no allega  prueba de la misma.  En el mismo, sentido este Despacho debe recordar, que dentro las  funciones del Juez Concursal, no es declarar el reconocimiento de  derechos, solamente reconocer obligaciones claras, expresas y  exigibles, de acuerdo al material probatorio allegado al proceso,  pero en  el presente caso, no se aportaron pruebas documentales que nos  indiquen la relación laboral de las partes,  con lo cual no estamos desconociendo el derecho, solamente que no se  aportó material probatorio, que así lo indique. Razón  por la cual, se confirmará la providencia recurrida  (03 Anexo).  

3.  Como puede apreciarse, pese a que el accionante insiste en que no se  valoraron los documentos en que los que el deudor reconoció la  deuda como laboral, se advierte que la accionada sí los tuvo  en cuenta, al punto que los estimó insuficientes para  establecer la existencia de un contrato de trabajo, puesto que no  permitían tener por acreditados todos los elementos que  estructuran ese vínculo jurídico, tampoco el pago de  seguridad social, y además aclaró que con esa decisión  no desconocía el derecho reclamado, sino que las pruebas  allegadas no  respaldaban  esa situación.  

De  conformidad con el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, «La  única prueba admisible para el trámite de objeciones  será la documental, la cual deberá aportarse con el  escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas», en  el mismo sentido el artículo 30 idem,  dispone que en la resolución de objeciones el juez del  concurso debe tener como pruebas las documentales aportadas,  reglamentación que respalda la tesis de la accionada de tener  en cuenta solo esa clase de medios de convicción para dicha  finalidad.  

En  este asunto, no se encontraron documentos que respaldaran los  elementos que configuran el contrato laboral, y una vez revisada la  prueba documental en que se insiste en sede de tutela, no puede  concluirse que esa decisión fuera arbitraria, a o caprichosa,  pues es factible llegar a esa conclusión, independiente de que  no la comparta el accionante.  

Sumado  a lo anterior, le asiste razón a la accionada en que el juez  del concurso no es el llamado a declarar la existencia de un contrato  de trabajo, sino incluir en los créditos las obligaciones  claras, expresas y exigibles «existentes»,  como en efecto lo hizo respecto de la acreencia del accionante,  distinto es que no le hubiese otorgado la prelación esperada,  camino que como quedó visto no desborda lo que revela la  documental adosada.  

4.  Al  margen de lo precedenter, olvidó el accionante que, ante una  interpretación normativa o valoración de la prueba de  manera razonable, no hay lugar a la intervención del juez  constitucional, puesto que esta acción corresponde a un  remedio  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es motivo para que  salga avante, atendiendo que no se trata de «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

5.  Con todo, si consideraba que la accionada no se pronunció  respecto de alguna de sus inconformidades o reparos respecto de  alguna prueba en concreto al resolver el recurso de reposición,  lo cierto es que no hizo uso de la adición en los términos  del artículo 287 del Código General del Proceso,  circunstancia que revela el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad como exigencia para acudir en sede de tutela.  

6.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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