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STC735-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC735-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00111-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Germán Arias Cortés, en calidad de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana y «prestigio» que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra de Jorge Luis Hernández Cassis, la Fiscalía General de la Nación adelanta una investigación penal por «falsedad documental y fraude procesal» por supuestas actuaciones realizadas con ánimo de defraudar patrimonialmente a la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
2.2. El 4 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación, que ante la no aceptación de cargos, se presentó escrito de acusación, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad ante la cual el defensor del imputado solicitó el cambio de radicación del litigio, con el fin de que su conocimiento fuera asignado a los Jueces del Circuito de Bogotá, tras advertir que en esa ciudad no existen condiciones de imparcialidad e independencia para el adelantamiento del juzgamiento, comoquiera que, el proceso tiene origen en un litigio familiar por la herencia de un excongresista, en concreto, por el control de la fundación Acosta Bendeck, propietaria del Hospital Universitario Metropolitano y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
2.3. El 26 de octubre de 2022 la Sala de Casación Penal dispuso «el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla contra JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, por los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y concierto para delinquir», asignando su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
2.4. Por otra parte, el 31 de mayo de 2022 se ejecutó la orden de captura del procesado, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, imponiendo al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá; determinación recurrida en apelación por la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en reposición, por la víctima. El Juez mantuvo incólume su decisión, concediendo la alzada.
2.5. La referida alzada le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, donde el acusado presentó recusación y cambió de radicación; tras el trámite pertinente, y luego de diversos impedimentos, el Tribunal remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal, con el fin de pronunciarse sobre el cambio de radicación.
2.6. El 12 de diciembre de 2022 la Sala accionada precisó que con auto de 26 de octubre de ese año, dicha colegiatura dispuso la remisión de las diligencias de juzgamiento a los Juzgados Penales de esta capital, por lo que es carente de objeto la emisión de un nuevo pronunciamiento, razón por la que dispuso la remisión del asunto a los despachos penales del circuito de Bogotá; asimismo, llamó la atención del Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que insiste en adelantar diligencias en contra de Hernández Cassis en el departamento del Atlántico, pese a que ya se ha establecido las graves afectaciones a la imparcialidad de la administración de justicia que han obligado a decretar los cambios de radicación.
2.7. Por vía de tutela se duele el quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, en calidad de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá se vulneró su buen nombre y prestigio como servidor público ante el llamado de atención que allí se le hizo, además, diversos medios de comunicación y redes sociales lo han «maltratado e incluso… sindicado de corrupto, todo ello por la equivocación jurídico procesal en que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y los términos despectivos y desobligantes con que [lo] trató…, cuando h[a] sido un funcionario público de más de 35 años, más de 20 años en la Fiscalía General de la Nación, con una hoja de vida intachable sin sanciones de ningún tipo, con tres especializaciones y una maestría, profesor universitario, en carrera judicial, lo cual es absolutamente injusto».
2.8. Anotó que actuó conforme el dossier procesal del momento, pues, el escrito de acusación lo presentó el 29 de julio de 2022, esto es, con anterioridad a la decisión de 26 de octubre de ese año, con la que la Sala de Casación Penal accedió al cambio de radicación del juicio de juzgamiento, decisión última que, entre otras, no le fue notificada y sólo conoció con la decisión de 12 de diciembre siguiente.
2.9. Refirió que si bien existen 6 casos que relacionan las mismas partes, en donde en varios se ha decidido el cambio de radicación, lo cierto es que, «dentro de la estructura del sistema penal acusatorio, regido por la ley 906 de 2004, los cambios de radicación deben solicitarse en cada caso y radicado en particular, no hay posibilidad legal procesal de aplicar analogía a que por casos relacionados o similares en donde se un radicado se proceda al cambio de radicación que automáticamente se aplique a todos los que se relacionen en el caso»; relievando que, en otros asuntos que relacionan los hechos y las partes, con anterioridad radicó escrito de acusación en el Tribunal de Bogotá, quien se declaró incompetente y remitió las diligencias a su homólogo de Barranquilla, por lo que, su actuar en ese momento fue acertado, razón por la que no hay lugar al llamado de atención realizado en su contra por la colegiatura accionada.
2.10. Agregó que «no preten[de] ni que revoquen el cambio de radicación, ni mucho menos que [se] los asignen a [él], pues ya el Despacho del Fiscal General de la Nación los reasignó a otro fiscal, solo que maltratado y deshonrado con los despectivos atributos que [le] asignaron de manera injusta y equivocada», destacando que, «no h[a] sido tozudo ni mucho menos h[a] contrariado el artículo 27 del CPP… ni h[a] faltado a la ponderación o corrección del comportamiento, por lo tanto conforme a las pruebas o elementos materiales probatorios que tiene la Sala Penal, [su] comportamiento como Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá esta dentro del marco de la ley y la constitución».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en escritos separados, relataron las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestaron que no ha vulnerado las garantías de los intervinientes en el proceso penal y ha procedido en observancia de los principios de transparencia, celeridad e imparcialidad; destacó que, en cuanto a las alegaciones del Fiscal accionante, no existe elementos para inferir que han participado o coadyuvado a tales lesiones o afectaciones, por lo que pidió su desvinculación del trámite constitucional.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, remitió link para consulta de las diligencias adelantadas en ese despacho.
3. Jaime Camacho Flórez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Jorge Luis Hernández Cassis, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones surtidas en esa instancia; remitió copia de la decisión criticada e instó la improcedencia del resguardo, al considerar que lo allí decidido no constituye una vía de hecho.
5. Jorge Luis Hernández Cassis manifestó que si bien el accionante no ataca el cambio de radicación, lo cierto es que es contradictorio, toda vez que el llamado de atención se hizo al interior de una decisión judicial; que el Fiscal tiene una investigación abierta en las fiscalías delegadas ante la Corte Suprema, por todas las irregularidades que ha cometido en esta actuación, por lo que lo que pretende es provocar un pronunciamiento por sede de tutela que le pueda servir para defenderse; que las irregularidades del Fiscal Germán Arias iniciaron cuando solicitó su captura en el municipio de Juan de Acosta (Atlántico), pese a que conocía que los procesos de la Universidad Metropolitana no se podía llevar en el distrito judicial de Barranquilla; que el promotor se ampara en indicar que para cuando le imputó cargos no existía el cambio de radicación, sin embargo, cuando imputó a Manuel Raad dijo que lo hacía en Bogotá, porque conocía 4 decisiones de la Corte que habían cambiado la radicación en casos de la Universidad Metropolitana.
6. El Fiscal 17 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Eje de Administración Pública relató las actuaciones adelantadas en juicio criticado; anotó que comparte los planteamientos esbozados por la Corte Suprema en cuanto al cambio de radicación; el accionante en calidad de fiscal carece de legitimación, en la medida en que el asunto ya no está bajo su dirección; que respecto de la petición constitucional el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa.
7. Álvaro Alejandro Arcila Castro, quien indicó actuar como apoderado judicial de la Universidad Metropolitana, remitió memorial sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta, relievando que, el aportado está destinada a la causa penal, que no a la constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el gestor no se opone al cambio de radicación, sino a la anomalía del llamado de atención que el colegiado accionado le realizó en el proveído de 12 de diciembre de 2022, por lo que, las circunstancias aquí alegadas, esto es, la supuesta equivocación de la Sala de Casación Penal, que llevó a desatar en tal advertencia al actor, no han sido planteadas ente dicho fallador.
En efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en la actuación, se advierte que el tutelante no ha puesto en conocimiento de la Sala de Casación Penal las anotadas eventualidades, las que puede realizar a través de los mecanismos de control pertinentes, buscando la solución directa por el fallador del asunto, quien de detectar la supuesta equivocación endilgada por el actor, podrá adoptar las determinaciones que considere pertinentes, incluso, bajo la «teoría del antiprocesalismo», aplicable, entre otras, ante el quebranto de garantías fundamentales.
Entonces, no observa la Sala que el gestor haya concurrido ante el fallador encausado y propuesto los mecanismos de control pertinentes para alegar ante el fallador natural la situación que por vía constitucional expone, siendo ese el escenario propicio para hacerlo.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS