STC735 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC735-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC735-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00111-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Germán  Arias Cortés, en calidad de Fiscal 90 Delegado ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor reclamó protección constitucional de sus          derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana y «prestigio»          que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1. En contra de Jorge Luis  Hernández Cassis, la Fiscalía General de la Nación  adelanta una investigación penal por «falsedad  documental y fraude procesal»  por supuestas actuaciones realizadas con ánimo de defraudar  patrimonialmente a la Universidad Metropolitana de Barranquilla.  

2.2. El 4 de junio de 2022 el  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia adelantó la  audiencia preliminar de formulación de imputación, que  ante la no aceptación de cargos, se presentó escrito de  acusación, asunto cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad  ante la cual el defensor del imputado solicitó el cambio de  radicación del litigio, con el fin de que su conocimiento  fuera asignado a los Jueces del Circuito de Bogotá, tras  advertir que en esa ciudad no existen condiciones de imparcialidad e  independencia para el adelantamiento del juzgamiento, comoquiera que,  el proceso tiene origen en un litigio familiar por la herencia de un  excongresista, en concreto, por el control de la fundación  Acosta Bendeck, propietaria del Hospital Universitario Metropolitano  y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla.  

2.3.  El 26 de  octubre de 2022 la Sala de Casación Penal dispuso «el  cambio de radicación del  proceso que adelanta el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de  conocimiento de Barranquilla  contra JORGE  LUIS HERNÁNDEZ CASSIS,  por  los delitos de falsedad  ideológica en documento privado, fraude procesal y concierto  para delinquir»,  asignando su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá.  

2.4.  Por otra parte, el 31 de mayo de 2022 se ejecutó la orden de  captura del procesado, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Colombia realizó las audiencias preliminares de legalización  de captura, imponiendo al imputado medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia en la ciudad de  Bogotá; determinación recurrida en apelación por  la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  y, en reposición, por la víctima. El Juez mantuvo  incólume su decisión, concediendo la alzada.  

2.5.  La referida alzada le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Barranquilla, donde el acusado presentó  recusación y cambió de radicación; tras el  trámite pertinente, y luego de diversos impedimentos, el  Tribunal remitió las diligencias a la Sala de Casación  Penal, con el fin de pronunciarse sobre el cambio de radicación.  

2.6.  El 12 de diciembre de 2022 la Sala accionada precisó que con  auto de 26 de octubre de ese año, dicha colegiatura dispuso la  remisión de las diligencias de juzgamiento a los Juzgados  Penales de esta capital, por lo que es carente de objeto la emisión  de un nuevo pronunciamiento, razón por la que dispuso la  remisión del asunto a los despachos penales del circuito de  Bogotá; asimismo, llamó la atención del Fiscal  90 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al considerar que insiste en adelantar diligencias en  contra de Hernández Cassis en el departamento del Atlántico,  pese a que ya se ha establecido las graves afectaciones a la  imparcialidad de la administración de justicia que han  obligado a decretar los cambios de radicación.  

2.7. Por vía de tutela  se duele el quejosos, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, en calidad de Fiscal 90  Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá se vulneró  su buen nombre y prestigio como servidor público ante el  llamado de atención que allí se le hizo, además,  diversos medios de comunicación y redes sociales lo han  «maltratado e  incluso… sindicado de corrupto, todo ello por la equivocación  jurídico procesal en que incurrió la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema y los términos despectivos y  desobligantes con que [lo] trató…, cuando h[a] sido un  funcionario público de más de 35 años, más  de 20 años en la Fiscalía General de la Nación,  con una hoja de vida intachable sin sanciones de ningún tipo,  con tres especializaciones y una maestría, profesor  universitario, en carrera judicial, lo cual es absolutamente  injusto».  

2.8. Anotó que actuó  conforme el dossier procesal del momento, pues, el escrito de  acusación lo presentó el 29 de julio de 2022, esto es,  con anterioridad a la decisión de 26 de octubre de ese año,  con la que la Sala de Casación Penal accedió al cambio  de radicación del juicio de juzgamiento, decisión  última que, entre otras, no le fue notificada y sólo  conoció con la decisión de 12 de diciembre siguiente.  

2.9. Refirió que si bien  existen 6 casos que relacionan las mismas partes, en donde en varios  se ha decidido el cambio de radicación, lo cierto es que,  «dentro de la  estructura del sistema penal acusatorio, regido por la ley 906 de  2004, los cambios de radicación deben solicitarse en cada caso  y radicado en particular, no hay posibilidad legal procesal de  aplicar analogía a que por casos relacionados o similares en  donde se un radicado se proceda al cambio de radicación que  automáticamente se aplique a todos los que se relacionen en el  caso»;  relievando que, en otros asuntos que relacionan los hechos y las  partes, con anterioridad radicó escrito de acusación en  el Tribunal de Bogotá, quien se declaró incompetente y  remitió las diligencias a su homólogo de Barranquilla,  por lo que, su actuar en ese momento fue acertado, razón por  la que no hay lugar al llamado de atención realizado en su  contra por la colegiatura accionada.  

2.10. Agregó que «no  preten[de] ni que revoquen el cambio de radicación, ni mucho  menos que [se] los asignen a [él], pues ya el Despacho del  Fiscal General de la Nación los reasignó a otro fiscal,  solo que maltratado y deshonrado con los despectivos atributos que  [le] asignaron de manera injusta y equivocada»,  destacando que, «no  h[a] sido tozudo ni mucho menos h[a] contrariado el artículo  27 del CPP… ni h[a] faltado a la ponderación o  corrección del comportamiento, por lo tanto conforme a las  pruebas o elementos materiales probatorios que tiene la Sala Penal,  [su] comportamiento como Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal del  Distrito Judicial de Bogotá esta dentro del marco de la ley y  la constitución».  

            

3. La          Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las          comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que          alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

            

1. Dos          Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,          en escritos separados, relataron las actuaciones surtidas en esa          instancia; manifestaron que no ha vulnerado las garantías de          los intervinientes en el proceso penal y ha procedido en observancia          de los principios de transparencia, celeridad e imparcialidad;          destacó que, en cuanto a las alegaciones del Fiscal          accionante, no existe elementos para inferir que han participado o          coadyuvado a tales lesiones o afectaciones, por lo que pidió          su desvinculación del trámite constitucional.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, remitió link          para consulta de las diligencias adelantadas en ese despacho.  

            

3. Jaime          Camacho Flórez, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Jorge          Luis Hernández Cassis,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

4. La          Sala de Casación Penal de esta Corte relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; remitió copia de la          decisión criticada e instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que lo allí decidido no constituye          una vía de hecho.  

            

5. Jorge          Luis Hernández Cassis manifestó que si bien el          accionante no ataca el cambio de radicación, lo cierto es que          es contradictorio, toda vez que el llamado de atención se          hizo al interior de una decisión judicial; que el Fiscal          tiene una investigación abierta en las fiscalías          delegadas ante la Corte Suprema, por todas las irregularidades que          ha cometido en esta actuación, por lo que lo que pretende es          provocar un pronunciamiento por sede de tutela que le pueda servir          para defenderse; que las irregularidades del Fiscal Germán          Arias iniciaron cuando solicitó su captura en el municipio de          Juan de Acosta (Atlántico), pese a que conocía que los          procesos de la Universidad Metropolitana no se podía llevar          en el distrito judicial de Barranquilla; que el promotor se ampara          en indicar que para cuando le imputó cargos no existía          el cambio de radicación, sin embargo, cuando imputó a          Manuel Raad dijo que lo hacía en Bogotá, porque          conocía 4 decisiones de la Corte que habían cambiado          la radicación en casos de la Universidad Metropolitana.  

            

6. El          Fiscal 17 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Eje de          Administración Pública relató las actuaciones          adelantadas en juicio criticado; anotó que comparte los          planteamientos esbozados por la Corte Suprema en cuanto al cambio de          radicación; el accionante en calidad de fiscal carece de          legitimación, en la medida en que el asunto ya no está          bajo su dirección; que respecto de la petición          constitucional el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa.  

            

7. Álvaro          Alejandro Arcila Castro, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de la          Universidad Metropolitana,          remitió memorial sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta, relievando que, el          aportado está destinada a la causa penal, que no a la          constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,          en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con          base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,          comoquiera          que el gestor no se opone al cambio de radicación, sino a la          anomalía del llamado de atención que el colegiado          accionado le realizó en el proveído de 12 de diciembre          de 2022, por lo que, las circunstancias aquí alegadas, esto          es, la supuesta equivocación de la Sala de Casación          Penal, que llevó a desatar en tal advertencia al actor, no          han sido planteadas ente dicho fallador.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en la  actuación, se advierte que el tutelante no ha puesto en  conocimiento de la Sala de Casación Penal las anotadas  eventualidades, las que puede realizar a través de los  mecanismos de control pertinentes, buscando la solución  directa por el fallador del asunto, quien de detectar la supuesta  equivocación endilgada por el actor, podrá adoptar las  determinaciones que considere pertinentes, incluso, bajo la «teoría  del antiprocesalismo»,  aplicable, entre otras, ante el quebranto de garantías  fundamentales.  

Entonces,  no observa la Sala que el gestor haya concurrido ante el fallador  encausado y propuesto los mecanismos de control pertinentes para  alegar ante el fallador natural la situación que por vía  constitucional expone, siendo ese el escenario propicio para hacerlo.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la  situación planteada en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.    

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, niega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *