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STC1484-2023_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1484-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00164-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por José Lujan Guzmán Guzmán contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar al despacho encausado «cumplir las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan Tolima, notificadas en noviembre 9 de 2022, mediante los oficios: JPMVDST No. 0252 y JPMVDST No. 0257» y, en consecuencia, «proce[da] al levantamiento de las medidas cautelares de embargo que pesan sobre [él]… en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil»; asimismo, se disponga «devolver[le]… todo lo consignado a la cuenta del despacho a partir de noviembre 9 de 2022, mediante autorización de título en Banco Agrario al accionante».
Por otra parte, pidió se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil «el cumplimiento de las órdenes judiciales notificadas mediante los oficios JPMVDST No. 0252 y JPMVDST No. 0257 de noviembre 9 de 2022 y se abstenga de consignar a cuenta del Juzgado Décimo de Familia de Cali valores por razón alguna en cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan – Tolima».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Carmen Johana Tapiero Ortiz, en representación de sus menores hijos, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de José Lujan Guzmán Guzmán, ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, con fundamento en un acuerdo conciliatorio pactado ante la comisaría tercera de familia de Cali el 29 de octubre de 2015.
2.2. El 25 de agosto de 2016 el estrado judicial libró mandamiento de pago, al tiempo que, decretó el embargo del 40% del salario, prestaciones y demás, que como soldado profesional devenga el ejecutado; luego, ante el actuar silente de José Lujan, el 8 de noviembre de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el 15 de enero de 2019 aprobó liquidación del crédito por valor de $20.012.605.
3. Refirió el promotor que, por otra parte, promovió proceso de exoneración de cuota de alimentos respecto de su hija ya mayor de edad, así como, juicio de disminución de cuota de alimentos, respecto de su otro hijo menor de edad; el conocimiento de los asuntos los asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan (Tolima), quien el 20 de octubre de 2022 accedió a la exoneración de cuota de a favor de María Camila Guzmán Tapiero y, el 25 de octubre de 2022, aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, en punto a disminuir la cuota de alimentos a favor del infante a $240.000 mensuales, asimismo, «las parte han decidido de mutuo acuerdo cancelar el embargo existente ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil y que recae en cabeza del señor José Lujan Guzmán», oficiando a las respectivas autoridades.
3. Anotó que, pese a que se remitieron los respectivos oficios, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares «ha hecho caso omiso a las órdenes judiciales y para la mesada pensional del mes de noviembre de 2022 no aplicó la exoneración de la cuota a favor de María Camila…, tampoco se redujo el valor de cuota alimentaria para el menor…, sino que procedieron a consignar los valores totales tal como se venía con anterioridad».
3. Indicó que solicitó ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali el levantamiento de la cautela, conforme lo acordado en el despacho de San Juan, sin embargo, el estrado judicial, el 7 de diciembre de 2022 no accedió a lo pedido, «afirmando que el accionado debe $8.993.857,44», sin tener en cuenta que «una persona embargada no puede deber nada, pues se le descuenta de la tesorería de Cremil y se le consigna al despacho», asimismo, refirió que el levantamiento del embargo debe provenir por parte de la ejecutante «cosa que nunca realizaran».
3. Agregó que las autoridades querelladas están en «desacato a una orden judicial emitida por otro despacho» de levantar el embargo, situación que conlleva a no poder cumplir con la cuota acordada para su menor hijo; además, cuenta con otros 2 hijos por quienes también debe velar por su alimentación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo adelantado; manifestó que la orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan en cuanto a la exoneración de la cuota a favor de María Camila es clara, sin embargo, respecto al levantamiento de la cautela es algo que debe solicitar la ejecutante al interior del proceso, lo que no ha ocurrido; que con auto de 7 de diciembre de 2022 refirió que el promotor está adeudando a noviembre de 2022 $8.993.857,44, por lo que tampoco es posible levantar la medida, decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan contó las actuaciones adelantadas en los procesos seguidos por el promotor ante ese estrado; manifestó que no vulneró las garantías invocadas, pues adoptó las decisiones conforme las probanzas allegadas al plenario y la normatividad aplicable a los casos concretos; remitió los expedientes digitales para su respectiva consulta.
3. La Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía informó que con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2016-424 aplicó el embargo y secuestro del 40% del salario mensual, prestaciones legales y extralegales de José Lujan; que a la fecha no ha sido informada de disminución del porcentaje o levantamiento de medida cautelar de por parte de ese juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, frente al auto de 7 de diciembre de 2022 que no accedió al levantamiento de la cautela, además, que indicó que conforme a la liquidación del crédito se adeudaban $8´993.857,44, el tutelante no formuló recurso alguno; y, por otra parte, respecto de las cuentas aprobadas por el Juzgado puede objetar la liquidación del crédito, presentando una nueva cuenta, conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso, lo que tampoco ha empleado.
Destacó que no se evidencia acción u omisión que pueda endilgarse a Cremil por la permanencia de los descuentos efectuados sobre la asignación de retiro del quejoso, pues la autoridad judicial que impartió dicha orden, no ha emitido noticia de cesación de dicha medida cautelar.
Agregó que las decisiones adoptadas en los juicios de exoneración y disminución de cuota alimentaria a favor de sus hijos operan a futuro, por lo que no es posible anular las cuotas ya causadas con anterioridad, las que solo quedaran saldadas con el pago total de la obligación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó su desacuerdo contra el auto de 7 de diciembre de 2022, pues allí se indicó que «desde noviembre 1 de 2015 hasta noviembre 30 de 2022 existe un valor adeudado de $8.993.857,44 cifra alejada de la realidad, cuando… se encuentra con medidas cautelares de embargo del 40% del salario en decisión adoptada desde agosto 29 de 2016… y aplicado por Cremil… [quien] de manera mensual consigna directamente a la cuenta del despacho»; que al existir las decisiones en los juicios de exoneración y disminución de cuota alimentaria, no se puede continuar con los cobros y la medida de embargo, mucho menos a que sea la ejecutante quien solicite el levantamiento de la cautela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura, puntualmente, el auto de 7 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Décimo de Familia de Cali no accedió al levantamiento de las medidas cautelares, al tiempo que, le indicó al promotor que conforme las cuentas realizadas en el juicio ejecutivo de alimentos se adeudaba $8.993.857,44; pues, en su sentir, con dicho proveído se está desconociendo lo decidido al interior de los procesos de exoneración y disminución de cuota alimentaria, pues no es pertinente continuar con el embargo, además, el saldo del crédito allí indicado es alejado de la realidad, toda vez que, desde noviembre de 2015 le están descontando el 40% del salario mensual.
Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el gestor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el proveído que critica, dictado el 7 de diciembre de 2022, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General de Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues la decisión censurada fue impulsada tras su solicitud, por lo que contaba con interés para controvertir la misma.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
3. Ahora, respecto a la suma que refiere el estrado judicial que aún se adeuda que, en sentir del tutelante, está alejada de la realidad, se destaca que la solicitud de amparo tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, conforme lo indica el artículo 446 del Código General del Proceso, el promotor puede allegar una actualización de la liquidación del crédito, demostrando lo que, a su parecer, está saldado, decisión frente a la cual, de ser desfavorable a sus intereses puede recurrir mediante los mecanismos ordinarios legales; de ahí que, dicha herramienta procesal tampoco ha sido empleada por el promotor.
De la misma manera, si el promotor considera que el porcentaje aplicado al descuento de su mesada pensional es alto, atendiendo el cambio de sus condiciones económicas, comoquiera que, desde el 2018 es pensionado, además que, cuenta con 2 hijos más y debe velar por el mínimo vital de su hogar, puede acudir al estrado judicial, donde previo a demostrar sus alegaciones, puede solicitar la regulación de dicha medida, mecanismo del que tampoco ha hecho uso el accionante.
4. Por otra parte, tampoco se puede endilgar quebranto de garantías fundamentales a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil, comoquiera que, el descuento efectuado por el embargo decretado en el juicio ejecutivo a la asignación de retiro del José Lujan proviene de una orden judicial emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, autoridad que no ha ordenado la cesación de dicha cautela, por lo que no podría tal entidad suspender dicho descuento.
5. Por lo demás, es de precisar al promotor y su mandatario judicial, que las decisiones adoptadas en los juicios de exoneración y disminución de cuota alimentaria, tiene efectos a fututo, por lo que las cuotas ya causadas con anterioridad generan la obligación de pago, la que cesará una vez se cancele la totalidad de lo adeudado.
6. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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