STC1484 2023 1

FEBRERO

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STC1484-2023_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1484-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2022-00164-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada  por José Lujan Guzmán Guzmán contra el Juzgado  Décimo de Familia de esa ciudad y la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, las partes e intervinientes  en el proceso que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso          a la administración de justicia, presuntamente          conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al despacho encausado «cumplir  las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Valle de San Juan Tolima, notificadas en noviembre 9 de  2022, mediante los oficios: JPMVDST No. 0252 y JPMVDST No. 0257»  y, en consecuencia, «proce[da]  al levantamiento de las medidas cautelares de embargo que pesan sobre  [él]… en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  -Cremil»;  asimismo, se disponga «devolver[le]…  todo lo consignado a la cuenta del despacho a partir de noviembre 9  de 2022, mediante autorización de título en Banco  Agrario al accionante».  

Por  otra parte, pidió se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares – Cremil «el  cumplimiento de las órdenes judiciales notificadas mediante  los oficios JPMVDST No. 0252 y JPMVDST No. 0257 de noviembre 9 de  2022 y se abstenga de consignar a cuenta del Juzgado Décimo de  Familia de Cali valores por razón alguna en cumplimiento de  las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Valle de San Juan – Tolima».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Carmen  Johana Tapiero Ortiz, en representación de sus menores hijos,  presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de José  Lujan Guzmán Guzmán, ante el Juzgado Décimo de  Familia de Cali, con fundamento en un acuerdo conciliatorio pactado  ante la comisaría tercera de familia de Cali el 29 de octubre  de 2015.  

2.2.  El 25 de agosto de 2016 el estrado judicial libró mandamiento  de pago, al tiempo que, decretó el embargo del 40% del  salario, prestaciones y demás, que como soldado profesional  devenga el ejecutado; luego, ante el actuar silente de José  Lujan, el 8 de noviembre de 2018 ordenó seguir adelante con la  ejecución. Posteriormente, el 15 de enero de 2019 aprobó  liquidación del crédito por valor de $20.012.605.  

                              

3. Refirió                  el promotor que, por otra parte, promovió proceso de                  exoneración de cuota de alimentos respecto de su hija ya                  mayor de edad, así como, juicio de disminución de                  cuota de alimentos, respecto de su otro hijo menor de edad; el                  conocimiento de los asuntos los asumió el Juzgado Promiscuo                  Municipal de Valle de San Juan (Tolima), quien el 20 de octubre de                  2022 accedió a la exoneración de cuota de a favor de                  María Camila Guzmán Tapiero y, el 25 de octubre de                  2022, aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, en                  punto a disminuir la cuota de alimentos a favor del infante a                  $240.000 mensuales, asimismo, «las                  parte han decidido de mutuo acuerdo cancelar el embargo existente                  ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil y que recae                  en cabeza del señor José Lujan Guzmán»,                  oficiando a las respectivas autoridades.    

                              

3. Anotó                  que, pese a que se remitieron los respectivos oficios, la Caja de                  Retiro de las Fuerzas Militares «ha                  hecho caso omiso a las órdenes judiciales y para la mesada                  pensional del mes de noviembre de 2022 no aplicó la                  exoneración de la cuota a favor de María Camila…,                  tampoco se redujo el valor de cuota alimentaria para el menor…,                  sino que procedieron a consignar los valores totales tal como se                  venía con anterioridad».    

                              

3. Indicó                  que solicitó ante el Juzgado Décimo de Familia de                  Cali el levantamiento de la cautela, conforme lo acordado en el                  despacho de San Juan, sin embargo, el estrado judicial, el 7 de                  diciembre de 2022 no accedió a lo pedido, «afirmando                  que el accionado debe $8.993.857,44»,                  sin tener en cuenta que «una                  persona embargada no puede deber nada, pues se le descuenta de la                  tesorería de Cremil y se le consigna al despacho»,                  asimismo, refirió que el levantamiento del embargo debe                  provenir por parte de la ejecutante «cosa                  que nunca realizaran».    

                              

3. Agregó                  que las autoridades querelladas están en «desacato                  a una orden judicial emitida por otro despacho»                  de levantar el embargo, situación que conlleva a no poder                  cumplir con la cuota acordada para su menor hijo; además,                  cuenta con otros 2 hijos por quienes también debe velar por                  su alimentación.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Cali relató          las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo adelantado;          manifestó que la orden del Juzgado Promiscuo Municipal de          Valle de San Juan en cuanto a la exoneración de la cuota a          favor de María Camila es clara, sin embargo, respecto al          levantamiento de la cautela es algo que debe solicitar la ejecutante          al interior del proceso, lo que no ha ocurrido; que con auto de 7 de          diciembre de 2022 refirió que el promotor está          adeudando a noviembre de 2022 $8.993.857,44, por lo que tampoco es          posible levantar la medida, decisión que cobró          ejecutoria sin ningún reparo; remitió link para          consulta del expediente.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan contó las          actuaciones adelantadas en los procesos seguidos por el promotor          ante ese estrado; manifestó que no vulneró las          garantías invocadas, pues adoptó las decisiones          conforme las probanzas allegadas al plenario y la normatividad          aplicable a los casos concretos; remitió los expedientes          digitales para su respectiva consulta.  

            

3. La          Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía informó          que con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Décimo          de Familia de Cali dentro del proceso ejecutivo de alimentos n°          2016-424 aplicó el embargo y secuestro del 40% del salario          mensual, prestaciones legales y extralegales de José Lujan;          que a la fecha no ha sido informada de disminución del          porcentaje o levantamiento de medida cautelar de por parte de ese          juzgado.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues, de un lado, frente al auto de 7 de diciembre de  2022 que no accedió al levantamiento de la cautela, además,  que indicó que conforme a la liquidación del crédito  se adeudaban $8´993.857,44, el tutelante no formuló  recurso alguno; y, por otra parte, respecto de las cuentas aprobadas  por el Juzgado puede objetar la liquidación del crédito,  presentando una nueva cuenta, conforme lo dispone el artículo  446 del Código General del Proceso, lo que tampoco ha  empleado.  

Destacó  que no se evidencia acción u omisión que pueda  endilgarse a Cremil por la permanencia de los descuentos efectuados  sobre la asignación de retiro del quejoso, pues la autoridad  judicial que impartió dicha orden, no ha emitido noticia de  cesación de dicha medida cautelar.  

Agregó  que las decisiones adoptadas en los juicios de exoneración y  disminución de cuota alimentaria a favor de sus hijos operan a  futuro, por lo que no es posible anular las cuotas ya causadas con  anterioridad, las que solo quedaran saldadas con el pago total de la  obligación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales,  a los que adicionó su desacuerdo contra el auto de 7 de  diciembre de 2022, pues allí se indicó que «desde  noviembre 1 de 2015 hasta noviembre 30 de 2022 existe un valor  adeudado de $8.993.857,44 cifra alejada de la realidad, cuando…  se encuentra con medidas cautelares de embargo del 40% del salario en  decisión adoptada desde agosto 29 de 2016… y aplicado  por Cremil… [quien] de manera mensual consigna directamente a  la cuenta del despacho»;  que al existir las decisiones en los juicios de exoneración y  disminución de cuota alimentaria, no se puede continuar con  los cobros y la medida de embargo, mucho menos a que sea la  ejecutante quien solicite el levantamiento de la cautela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio  censura, puntualmente, el  auto de 7 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Décimo  de Familia de Cali no accedió al levantamiento de las medidas  cautelares, al tiempo que, le indicó al promotor que conforme  las cuentas realizadas en el juicio ejecutivo de alimentos se  adeudaba $8.993.857,44; pues, en su sentir, con dicho proveído  se está desconociendo lo decidido al interior de los procesos  de exoneración y disminución de cuota alimentaria, pues  no es pertinente continuar con el embargo, además, el saldo  del crédito allí indicado es alejado de la realidad,  toda vez que, desde noviembre de 2015 le están descontando el  40% del salario mensual.  

Luego,  surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo  rogado, debido a que el gestor tenía a su alcance el recurso  de reposición contra el proveído que critica, dictado  el 7 de diciembre de 2022, medio ordinario de defensa del que no hizo  uso y era procedente de conformidad con el artículo 318 del  Código General de Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los  argumentos que por esta vía excepcional expone, pues la  decisión censurada fue impulsada tras su solicitud, por lo que  contaba con interés para controvertir la misma.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

            

3. Ahora,          respecto a la suma que refiere el estrado judicial que aún se          adeuda que, en sentir del tutelante, está alejada de la          realidad, se destaca que la solicitud de amparo tampoco cumple el          presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, conforme lo indica el          artículo 446 del Código General del Proceso, el          promotor puede allegar una actualización de la liquidación          del crédito, demostrando lo que, a su parecer, está          saldado, decisión frente a la cual, de ser desfavorable a sus          intereses puede recurrir mediante los mecanismos ordinarios legales;          de ahí que, dicha herramienta procesal tampoco ha sido          empleada por el promotor.  

De  la misma manera, si el promotor considera que el porcentaje aplicado  al descuento de su mesada pensional es alto, atendiendo el cambio de  sus condiciones económicas, comoquiera que, desde el 2018 es  pensionado, además que, cuenta con 2 hijos más y debe  velar por el mínimo vital de su hogar, puede acudir al estrado  judicial, donde previo a demostrar sus alegaciones, puede solicitar  la regulación de dicha medida, mecanismo del que tampoco ha  hecho uso el accionante.  

            

4. Por          otra parte, tampoco se puede endilgar quebranto de garantías          fundamentales a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil,          comoquiera que, el descuento efectuado por el embargo decretado en          el juicio ejecutivo a la asignación de retiro del José          Lujan proviene de una orden judicial emitida por el Juzgado Décimo          de Familia de Cali, autoridad que no ha ordenado la cesación          de dicha cautela, por lo que no podría tal entidad suspender          dicho descuento.  

            

5. Por          lo demás, es de precisar al promotor y su mandatario          judicial, que las decisiones adoptadas en los juicios de exoneración          y disminución de cuota alimentaria, tiene efectos a fututo,          por lo que las cuotas ya causadas con anterioridad generan la          obligación de pago, la que cesará una vez se cancele          la totalidad de lo adeudado.  

6.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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