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STC1016-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1016-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00286-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Marvalsan SAS contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se declare la nulidad [del] auto fechado… cuatro (4) de marzo de 2022… y del [proveído] del tres (3) de agosto del mismo año…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Eriberto Peralta Contreras se adelanta proceso de justicia y paz, trámite en el que se dispuso cautelar los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, con las medidas de «suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro».
2.2. El 7 de febrero de 2020, Marvalsan SAS, actual propietaria de los prenotados bienes, formuló incidente de oposición a las referidas cautelas, que fue desestimado con providencia del 4 de marzo de 2022, decisión que apeló la incidentante, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 3 de agosto siguiente.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los falladores accionados no realizaron «un debido análisis o apreciación probatoria de la totalidad de los medios de convicción decretados y practicados dentro del incidente de oposición de las medidas cautelares», comoquiera que los referidos elementos de juicio demostraron que «dentro de [los] supuestos actos de colaboración ajena fue la participación de los hijos menores y de… Sandra Patricia Castiblanco y por ende la falta de participación por intermedio de la empresa Marvalsan SAS».
2.4. Agregó que la falencia que denuncia «se deriva de la forma en que se hizo el estudio de las pruebas», como quiera que «nunca se hizo el estudio conjunto de [éstas], y menos se hizo luego el estudio de cada uno de ellas para darle el valor de convicción que le compete», a lo que se suma que «no se evidencia la crítica que se le debe dar a unas declaraciones de los desmovilizados que se contradicen con su mismo dicho».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto materia de censura.
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Despacho de Control de Garantías- destacó que la decisión criticada «comporta una medida eminentemente instrumental y provisional, correspondiéndole al Juez de Conocimiento…, pronunciarse definitivamente si procede o no, la extinción del derecho de dominio de los bienes intervenidos preventivamente, al momento de proferir sentencia».
3. La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior Grupo Interno de Persecución de Bienes rindió informe.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó desestimar el resguardo, por cuanto: «i) no se observa vulneración de derechos fundamentales; ii) la acción de tutela es utilizada para insistir en la parte, a pesar de haber concluido la actuación y, iii) no se cumplen con los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
5. La Procuraduría 15 Judicial II Penal de Bogotá defendió la legalidad de la actuación criticada.
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se restringirá a la providencia de 3 de agosto de la pasada anualidad, que confirmó la dictada el 4 de marzo de 2022, toda vez que fue esa decisión la que concluyó el debate suscitado en torno a la viabilidad del incidente de oposición de cautelas que formuló la quejosa en el juicio fustigado.
3. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la citada providencia de 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que resultaba inviable la oposición que formuló la promotora, sobre lo cual expresó que:
La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, al considerar que al adquirirlos la opositora actuó de manera imprudente y negligente, porque sabía que tenían una relación directa con el conflicto armado, no sólo por estar ubicados en una reconocida zona que tuvo marcada influencia del bloque Capital de las AUC –San Andresito de la 38 de Bogotá-; sino por cuanto en éstos se realizaron reuniones de miembros del grupo paramilitar para organizar y planear la materialización de actos delictivos; incluso, allí se cometieron varios de ellos. Adicionalmente, porque era la residencia y/o domicilio de algunos de los integrantes urbanos de la organización.
32. El recurrente consideró, por el contrario, que la Sociedad Comercial Marvalsan S.A.S., compró las bodegas al titular inscrito del derecho de dominio siguiendo los derroteros de la buena fe exenta de culpa. Además, la Fiscalía en ningún momento demostró que los inmuebles hayan pertenecido o fueron adquiridos, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o por sus integrantes.
33. Sobre el ofrecimiento del bien por el postulado o la titularidad real o aparente de éste en cabeza de los miembros de la organización delincuencial, tiene dicho esta Corporación que el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario para discutir estas circunstancias. De manera tal, que ello no será objeto de análisis en esta providencia, como parece pretender el apelante. Al respecto ha referido la Corte:
«… el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento del postulado para reparar a las víctimas o censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, en tanto el levantamiento de estas procede solo si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa…»
34. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si se hizo un adecuado análisis probatorio dentro de la decisión recurrida, y si la sociedad Marvalsan S.A.S., por medio de su representante legal Sandra Patricia Castiblanco Lozano, observó buena fe cualificada exenta de culpa, en la compra de los inmuebles de la carrera 36 No. 9-58 y 9-68 del sector de San Andresito de la 38 de esta capital, sobre los cuales pesa las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tanto en el componente subjetivo como objetivo, o si como lo consideró la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, ésta no guardó la debida diligencia y cuidado en la realización del negocio jurídico.
35. Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que los inmuebles cautelados con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Capital de las AUC, no fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa por la sociedad Marvalsan S.A.S., circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión como acertadamente lo adujo la primera instancia.
36. Como se precisó, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple, en que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.
37. En este caso, la Sala advierte que Sandra Patricia Castiblanco Lozano, tenía conocimiento de la vinculación de las bodegas objeto de cautela con el Bloque Capital de las AUC y, no obstante ello, decidió comprarlos, hecho que evidentemente no está prohibido, pero que desvanece la posibilidad de aducir la buena fe exenta de culpa en su adquisición; máxime cuando las evidencias permiten inferir que se prestó para ocultar su verdadera titularidad y de esta manera dificultar su persecución.
38. Así, sobre los bienes en cuestión, el postulado Eriberto Peralta Contreras, comandante operativo y militar del Bloque Capital de las AUC, en la versión libre del 20 de junio de 2017, denunció como bienes para indemnizar a las víctimas, las bodegas ubicadas en la carrera 36 con calle 9ª, sector de San Andresito de la 38, de Bogotá, comoquiera que en éstas, entre los años 2003 y 2005, realizó varias reuniones con los integrantes del grupo paramilitar. Aspecto que reiteró en la versión libre del 12 de septiembre de 2017; no obstante, precisar que allí vivía “Tomasito”, integrante urbano de la organización.
Por su parte, en el testimonio que rindió el 25 de agosto de 2021, en el presente trámite incidental, Eriberto Peralta Contreras, además de ratificar su comandancia operativa y militar en el Bloque Capital de las AUC, señaló que tuvo conocimiento de los inmuebles, porque en el año 2004 estuvo en esas bodegas realizando reuniones con los integrantes del grupo paramilitar para llamarlos al orden, hablarles de la disciplina que debían tener, que no maltrataran a la población civil, etc.; era conversaciones de la ideología político militar que se debía implementar.
39. El postulado José Fernando Fajardo Rueda, en la versión libre que rindió el 28 de febrero de 2018 , ratificó no solo que en los inmuebles objeto de cautela residía alias Tomasito, sino que allí realizaban reuniones para organizar las actividades ilícitas que llevaban a cabo en el sector de San Andresito de la 38 de esta capital; incluso, aclaró que estos bienes debían ser del bloque Capital al cual pertenecía «porque si vivía un integrante de las autodefensas ahí y él era el que ordenaba la entrada y salida de la gente, entonces yo digo que eso era de las autodefensas»
40. Por su parte, John Fredy Tovar Rodríguez, alias “Tomasito”, en la entrevista que rindió el 3 de octubre de 2017, además de señalar que hizo parte del Bloque Capital de la autodefensas, cuya zona de influencia era San Andresito de la 38, entre otros sectores, de esta capital, indicó que en el año 2004, vivió junto con su esposa e hijos, en un apartamento ubicado en el tercer piso de unas bodegas ubicadas en la carrera 36 entre calles 9a y 10a, de propiedad de… Roberto Jaramillo; pues, necesitaba estar cerca del punto de operaciones de la organización.
Advirtió que Roberto Jaramillo tenía conocimiento de su pertenencia al grupo de autodefensas, como de las reuniones que se llevaban a cabo en sus bodegas.
En la declaración jurada que se le practicó el 16 de abril de 2018, alias “Tomasito”, insistió en señalar que en las bodegas de propiedad de Roberto Jaramillo, donde vivió por espacio de 4 meses en el año 2004, realizaron reuniones para «coordinar los homicidios, desaparecer a la gente, porque ahí se desaparecían personas».
Reiteró que Luis Roberto Jaramillo conocía de su pertenencia al grupo paramilitar, pues mientras estuvo en sus bodegas andaba armado «armas cortas largas, el armamento casi del grupo se sacaba de ahí, teníamos pistolas 9 mm, ahí teníamos todas las armas»; incluso, le dio un radio de comunicaciones para que hablara con los celadores y saber qué ocurría en el sector.
Es más, alias “Tomasito” aseguró que Jaramillo «colaboraba con la organización, y él también tiene unos homicidios conmigo, es decir, él está comprometido con unos homicidios que hizo la organización»; por ello, los comandantes le dieron la orden de cuidarlo mientras permanecía en el sector, razón por la que en varias oportunidades lo «escoltó».
De otro lado, en el testimonio que rindió el 6 de septiembre de 2021, dentro del presente trámite incidental, John Fredy Tovar Rodríguez, reiteró su pertenencia al Bloque Centauros, Frente Capital y que en las bodegas ubicadas en la carrera 38 con calle 9ª, sector de San Andresito, el grupo paramilitar llevó a cabo varias reuniones, las cuales se realizaron para tratar «negocios ilícitos, negocios de homicidios, de muchas cosas que no van como con la ley, por eso se llama un grupo ilegal al margen de ley diferente al estado.».
Precisó, que el propietario de estas bodegas era… Roberto Jaramillo, lugar donde vivió como 4 meses aproximadamente, por orden de sus comandantes, sujeto que conocía de su pertenencia al grupo paramilitar.
Al cuestionársele si sobre estas bodegas tenía injerencia las autodefensas, o la actividad comercial que allí se realizaba, chatarrería, era una simple fachada del grupo ilegal, contestó: «Doctor, yo ahí si no le puedo contestar, porque yo en ese entonces era un patrullero, cumplía órdenes, me enviaron pa ya, no sé porque me enviaron pa ya, solamente cumplía órdenes, allá iban a hacer las reuniones, solamente sé el nombre del señor del dueño de ahí, entraban mulas, salían mulas, mucho movimiento, no se más nada.».
Al preguntársele sobre cómo Roberto Jaramillo colaboraba con las autodefensas, dijo no saber cómo lo hacía, pues lo único que le habían señalado era que tenía que cuidarlo.
41. De esta manera, según declararon los postulados y ex integrantes del Bloque Capital de las AUC, las bodegas ubicadas en la carrera 36 No. 9-68 y 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, no solo fueron destinadas para la ejecución de acciones ilícitas, sino que su propietario, esto es…, Roberto Jaramillo, era colaborador del grupo paramilitar; incluso, según alias «Tomasito», llevó a cabo varios actos ilícitos como integrante de la organización.
42. Ahora, demostrado se encuentra que la representante legal de Marvalsan SAS…, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, para la época en que hizo presencia la AUC en el sector de San Andresito de la 38, era la compañera sentimental de Luis Roberto Jaramillo Díaz, y copropietaria de los inmuebles objeto de cautela; de suerte que, debió conocer el vínculo de los paramilitares con sus bienes, con mayor razón cuando sostenía una relación sentimental de más de 15 años con uno de sus colaboradores.
43. Acorde con los Folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1345206 y 50C-1345207, informe del CTI del 13 de octubre de 2017 , e informes de alistamiento de los predios de la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58 de Bogotá, se estableció que:
i) Mediante sentencia del 26 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, se declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de los citados inmuebles a favor de Luis Roberto Jaramillo Díaz.
ii) El 20 de diciembre de 2002 -escritura pública 3693-, dicho ciudadano vendió las bodegas a la sociedad Reciclaje Industriales Jaramillo y Castiblanco & Compañía Sociedad en comandita simple; empresa que, según registro de Cámara y Comercio, es de propiedad de Luis Roberto Jaramillo Díaz, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, y sus menores hijos R.A.J.C. y B.S.J.C.
iii) El 31 de diciembre de 2009, la sociedad Reciclaje Industriales Jaramillo y Castiblanco & Compañía Sociedad en Comandita Simple, transfirió el dominio de los inmuebles a la Inmobiliaria Estatal Ltda., -escrituras públicas 3068 y 3064 , de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá-, cada uno por un valor de $299.843.000.
44. La tradición de los inmuebles permite entonces sostener que Sandra Patricia Castiblanco Lozano, para la fecha en que hizo presencia el Bloque Capital de las AUC –años 2003 y 2005-, era copropietaria de las bodegas objeto de cautela.
45. Y aunque dicha ciudadana dijo no tener ningún tipo de relación con Luis Roberto Jaramillo Díaz para aquella época, ni conocer de sus actividades, al haber terminado su relación de pareja en el mes de diciembre del año 2003; para la Sala estas afirmaciones no resultan convincentes, dadas las contradicciones e incoherencias en que incurrió en sus diferentes salidas procesales al narrar tal situación.
46. En la entrevista recepcionada el 11 de julio de 2019, por el investigador de la Defensa, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, si bien refirió que por los maltratos físicos y psicológicos que recibía de parte de su esposo, Luis Roberto Jaramillo Díaz, no solo terminó su relación, sino que el 31 de diciembre de 2003, se fue de la casa; también lo es que a renglón seguido aclaró que el 4 de enero regresó nuevamente a su hogar: «Yo me fui el 31 de diciembre del año 2003 para comenzar el 2004. Me fui para Sotaquirá, Boyacá, ahí me quede hasta el 03 de enero de 2004 y me devuelvo nuevamente para Bogotá, donde vivía con el señor LUIS ROBERTO JARAMILLO DIAZ. Me quede viviendo con mis dos hijos. Ronald y Bernardo Jaramillo. Nos ponemos de acuerdo que me voy a quedar viviendo ahí con mis hijos y él se queda viviendo en la bodega y se hacía cargo del sustento de nosotros».
Por su parte, en la declaración que rindió el 25 de enero de 2018, ante el Fiscal adscrito al Despacho 5º de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia y Transicional, señaló una situación totalmente diferente, pues aunque Sandra Patricia dio a conocer que se había separado de su compañero sentimental Luis Roberto Jaramillo Díaz, afirmó que ello ocurrió el 31 de diciembre de 2001. «… me casé a los 17 años con él (Luis Roberto Jaramillo), me casé y viví en estos predios, en el segundo piso de la carrera 9ª No. 58, yo manejaba la báscula y la compra de la chatarra, aproximadamente estuve acá desde 1991 hasta el 2001, me fui exactamente el 31 de diciembre de 2001… los contactos que tuve con el señor Jaramillo fueron mínimos porque el solo me buscaba para agredirme…».
47. Existen en consecuencia oscilaciones bastantes significativas en los relatos de la incidentante, que sin lugar a dudas reducen su eficacia, especialmente, cuando lo pretendido era demostrar que nunca estuvo en las bodegas destinadas por su excompañero sentimental y grupo paramilitar, para cometer actividades ilícitas.
48. Y si bien, al trámite incidental no se aportó prueba que refiera la vinculación de Sandra Patricia Castiblanco Lozano con grupos organizados al margen de la ley, es más, los ex combatientes que declararon señalaron no conocerla; sin embargo, ello no es suficiente para predicar su falta de conocimiento acerca de lo que ocurría en sus bodegas, pues según su propio dicho, si bien finalmente se separó de Roberto Jaramillo en noviembre de 2004, decisión legalizada ante la respectiva autoridad judicial, también fue enfática en indicar que por la actividad que se desarrollaba en los inmuebles objeto de cautela, -venta de chatarra-, continuó realizando transacciones comerciales allí. «El señor Jaramillo en la Bodega de la carrera 36 9-68 tenía un acopio de DIACO y yo le vendía la chatarra que en ese momento no le servía a siderúrgica nacional.».
49. No está demás precisar, que el objeto del incidente no es investigar al opositor sino determinar si actuó con conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado y si agotó las acciones pertinentes para verificar ese aspecto, exigencia no satisfecha en este evento, pues como se viene refiriendo, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, jamás se desvinculó de sus inmuebles.
50. Adicionalmente, es cuestionable que la incidentante afirme en sus entrevistas, que desde el momento en que se separó de Roberto Jaramillo, año 2004, su situación económica fue muy difícil, ni siquiera tenía para alimentar a sus hijos, vivía de lo que su nuevo compañero sentimental conseguía manejando taxi y lo que le pagaban por trabajar en una bodega de chatarrería en la calle 6ª con carrera 40, lugar en el que laboró durante todo el año 2004 y 2005; sin embargo, para el año 2007, según el formato de declaración de renta que presentó ante la DIAN, el total de su patrimonio bruto ascendía a $1.225.036.000, el patrimonio líquido era de $ 577.008.000m y el total de sus ingresos fue de $4.587.818.000.
51. Aspecto que corrobora aún más su no desvinculación de las actividades comerciales que se desarrollaba con su ex compañero sentimental en las mencionadas bodegas; pues no de otra manera se puede entender, que luego de una separación, donde según su propio dicho, quedó en «la calle», su patrimonio en un año ascienda considerablemente.
52. Desde luego que el cuestionamiento no se dirige, al origen de los dineros de la representante legal de Marvalsan S.A.S., sino a la decisión de adquirir unos bienes, a pesar de saber que los mismos habían sido destinados por el Bloque Capital de las AUC para cometer actos ilegales.
53. Y es que aun aceptando que Sandra Patricia no conoció de las actividades ilícitas cometidas por los paramilitares en las bodegas, el solo hecho de continuar ejerciendo su actividad comercial en un sector donde hacía presencia un grupo paramilitar, le obligaba a investigar con mayor diligencia la real situación de los bienes antes de adquirirlos, si es que en realidad ello ocurrió de esa manera, pues como se verá a continuación, los bienes jamás salieron de su patrimonio, lo que ratifica su comprensión respecto de lo que sucedía en los mismos.
54. Retomando la tradición de los bienes, aunque se probó que el 31 de diciembre de 2009, la sociedad Reciclaje Industriales Jaramillo y Castiblanco & Compañía Sociedad en Comandita Simple, vendió los inmuebles a la Inmobiliaria Estatal Ltda., -escrituras públicas 3068 y 3064, de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá-; también se acreditó que las bodegas siempre estuvieron en la esfera de dominio de Luis Roberto Jaramillo Díaz y Sandra Patricia Castiblanco Lozano. Al parecer todo se trató de una venta simulada para garantizar un préstamo que la Inmobiliaria le había realizado a Jaramillo Díaz.
Así lo dio a conocer el representante legal de la Inmobiliaria Estatal Ltda., en respuesta a derecho de petición elevado por la incidentante:
«… Para el año 2002 se le otorga un crédito a Luis Roberto Jaramillo, que fue respaldado con garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 50C 1345207; 50C1345206; 50C20077… Para finales del año 2003 el señor Jaramillo pagó las obligaciones motivo por el cual se levantó el gravamen hipotecario. En los años posteriores se realizaron nuevas operaciones razón por la cual en virtud del monto de las mismas y que el Departamento de Riesgo y Crédito consideró que algunas deudas tributarias, laborales y de la liquidación de sociedad conyugal que ostentaba el cliente para esa época, se hacía insuficiente cubrir ampliamente las acreencias con una garantía hipotecaria. Para evitar que los bienes en cabeza del deudor pudieran sufrir algún riesgo de persecución y dejar al descubierto las garantías en detrimento de nuestra compañía, se le solicitó garantía real de venta de las bodegas a favor de la Inmobiliaria Estatal con una opción de recompra privada de las mismas, una vez se cancelara la totalidad de los créditos otorgados con sus respectivos intereses, se levantarían las garantías…».
Es así que al verificarse la cancelación de las deudas a favor de la Inmobiliaria Estatal Ltda., ésta sociedad procedió a suscribir las escrituras públicas a favor de Marvalsan S.A.S. «en cumplimento de lo acordado con el cliente Luis Roberto Jaramillo Díaz y de la autorización que este había dado»
55. Como se puede observar, los bienes objeto de cautela siempre han estado en cabeza de la familia Jaramillo Castiblanco, por ende, no podría señalarse, como lo hace la defensa, que Sandra Patricia desconocía lo que ocurría dentro de las mencionadas bodegas, especialmente cuando no se demostró que éstos salieran en algún momento de su dominio.
56. En ese contexto, no se puede predicar que Sandra Patricia Castiblanco Lozano actuó con prudencia y diligencia al comprar las bodegas objeto de cautela, y que a pesar de ello se hizo imposible descubrir la verdadera destinación de los inmuebles; pues, es claro que conocía los antecedentes de los predios, y aun así asumió las consecuencias que ello implicaba.
57. Y aunque es cierto, como aduce el recurrente, que por mandato constitucional la buena fe se presume, también lo es que el artículo17C de la Ley 975 de 2005, exige que la persona interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, aspectos que como se acaban de observar no se cumplen.
58. Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, prudencia que la incidentante no tuvo, porque conocía que los inmuebles fueron destinados y asignados a integrantes del bloque Capital para cometer delitos, no obstante, procedió a adquirirlos.
59. Entonces, no se requería de una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para alertar a Sandra Patricia Castiblanco Lozano sobre los peligros de adquirir los inmuebles de la carrera 36 con calle 9a, como lo infiere el impugnante, dado su conocimiento previo acerca de los mismos.
60. Por demás, la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios imponía a la incidentante, considerar y sopesar los vínculos de los inmuebles con la ilegalidad, a efectos de cuidar su patrimonio y evitar participar en el ocultamiento de su verdadera titularidad y de esta manera dificultar su persecución.
61. Así las cosas, es cuando menos aventurado sostener, como lo hace el apelante, que la responsabilidad de Sandra Patricia Castiblanco Lozano, en términos de buena fe exenta de culpa, se limitaba a verificar quién era su vendedor, sin importarle lo que había sucedido en ellos, como si esta última negociación pudiera purgar la ilicitud que se venía cometiendo en los predios, y de la que sin lugar a dudas tuvo conocimiento.
62. Conforme con lo anterior, al comprar los inmuebles ubicados en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, Marvalsan S.A.S. y/o Sandra Patricia Castiblanco Lozano, no actuó con el cuidado, prudencia y diligencia exigibles a quien adquiere un inmueble ubicado en zonas de influencia de grupos paramilitares, precauciones que debían extremarse en su caso, pues, como se demostró fehacientemente, era conocedora directa de la situación en la que se encontraban, por lo que no resulta posible reconocer una actuación consistente con el concepto de buena fe exenta de culpa, dado que enfrentó una situación y una coyuntura que, para una persona prudente, diligente y cuidadosa, era posible de descubrir y desentrañar antes de adquirir los inmuebles, por lo que se trató de un derecho puramente en apariencia.
63. Aspecto último que se ratifica, como bien lo señaló la Magistrada A-quo, con las inconsistencias que se presentaron al momento de adquirir los inmuebles.
Tan solo para citar algunos ejemplos, no es razonable que Sandra Patricia Castiblanco Lozano señale que al “comprarle” las bodegas a su expareja Roberto Jaramillo, se comprometió a cancelar la deudas que éste tenía con la Inmobiliaria Estatal Ltda., motivo por el cual le giró a dicha sociedad dos cheques, cada uno por valor de $100.000.000.oo, no obstante, su representante legal afirme que el valor que se le canceló fue de $376.639.000.oo, pagados con 10 cheques girados cada uno por valor de $37.663.000.oo.
Tampoco es comprensible que la incidentante asegure que finalmente por la compra de los inmuebles tuvo que cancelar $312.000.000.oo; sin embargo, al revisar el contrato que suscribió con Roberto Jaramillo para tales efectos, se observe que ese valor es totalmente diferente, pues allí se registra que fue por $2.000.000.000.oo .
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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