STC1016 2023

FEBRERO

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STC1016-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1016-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00286-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Marvalsan SAS contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  solicitó «se  declare la nulidad [del] auto fechado… cuatro (4) de marzo de  2022… y del [proveído] del tres (3) de agosto del mismo  año…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Eriberto  Peralta Contreras se adelanta proceso de justicia y paz, trámite  en el que se dispuso cautelar los predios identificados con  matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, con las  medidas de «suspensión  del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro».  

2.2.  El 7 de febrero de 2020, Marvalsan SAS, actual propietaria de los  prenotados bienes, formuló incidente de oposición a las  referidas cautelas, que fue desestimado con providencia del 4 de  marzo de 2022, decisión que apeló la incidentante,  siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación con proveído del 3 de agosto siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los  falladores accionados no realizaron «un  debido análisis o apreciación probatoria de la  totalidad de los medios de convicción decretados y practicados  dentro del incidente de oposición de las medidas cautelares»,  comoquiera que los referidos elementos de juicio demostraron que  «dentro  de [los] supuestos actos de colaboración ajena fue la  participación de los hijos menores y de… Sandra  Patricia Castiblanco y por ende la falta de participación por  intermedio de la empresa Marvalsan SAS».  

2.4.  Agregó que la falencia que denuncia «se  deriva de la forma en que se hizo el estudio de las pruebas»,  como quiera que «nunca  se hizo el estudio conjunto de [éstas], y menos se hizo luego  el estudio de cada uno de ellas para darle el valor de convicción  que le compete»,  a lo que se suma que «no  se evidencia la crítica que se le debe dar a unas  declaraciones de los desmovilizados que se contradicen con su mismo  dicho».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que  adelantó en el asunto materia de censura.  

2.  La Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá -Despacho de Control de Garantías- destacó  que la decisión criticada «comporta  una medida eminentemente instrumental y provisional,  correspondiéndole al Juez de Conocimiento…,  pronunciarse definitivamente si procede o no, la extinción del  derecho de dominio de los bienes intervenidos preventivamente, al  momento de proferir sentencia».  

3.  La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal  Superior Grupo Interno de Persecución de Bienes rindió  informe.  

4.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  solicitó desestimar el resguardo, por cuanto: «i)  no se observa vulneración de derechos fundamentales; ii) la  acción de tutela es utilizada para insistir en la parte, a  pesar de haber concluido la actuación y, iii) no se cumplen  con los presupuestos específicos para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales».  

5.  La Procuraduría 15 Judicial II Penal de Bogotá defendió  la legalidad de la actuación criticada.  

6.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  esa óptica, sea lo primero precisar que el estudio que se  realizará en esta instancia se restringirá a la  providencia de 3 de agosto de la pasada anualidad, que confirmó  la dictada el 4 de marzo de 2022, toda vez que fue esa decisión  la que concluyó el debate suscitado en torno a la viabilidad  del incidente de oposición de cautelas que formuló la  quejosa en el juicio fustigado.  

3.  Así las cosas, concluye  esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de  prosperidad, toda vez que, en la citada providencia de 3 de agosto de  2022,  la  Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que  resultaba inviable la oposición que formuló la  promotora, sobre lo cual expresó que:  

La  primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares  vigentes sobre los inmuebles identificados con las matrículas  inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente,  en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania,  de Bogotá, al considerar que al adquirirlos la opositora actuó  de manera imprudente y negligente, porque sabía que tenían  una relación directa con el conflicto armado, no sólo  por estar ubicados en una reconocida zona que tuvo marcada influencia  del bloque Capital de las AUC –San Andresito de la 38 de  Bogotá-; sino por cuanto en éstos se realizaron  reuniones de miembros del grupo paramilitar para organizar y planear  la materialización de actos delictivos; incluso, allí  se cometieron varios de ellos. Adicionalmente, porque era la  residencia y/o domicilio de algunos de los integrantes urbanos de la  organización.  

32.  El recurrente consideró, por el contrario, que la Sociedad  Comercial Marvalsan S.A.S., compró las bodegas al titular  inscrito del derecho de dominio siguiendo los derroteros de la buena  fe exenta de culpa. Además, la Fiscalía en ningún  momento demostró que los inmuebles hayan pertenecido o fueron  adquiridos, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o  por sus integrantes.  

33.  Sobre el ofrecimiento del bien por el postulado o la titularidad real  o aparente de éste en cabeza de los miembros de la  organización delincuencial, tiene dicho esta Corporación  que el trámite de oposición a las medidas cautelares no  es el escenario para discutir estas circunstancias. De manera tal,  que ello no será objeto de análisis en esta  providencia, como parece pretender el apelante. Al respecto ha  referido la Corte:  

«…  el trámite de oposición a las medidas cautelares no es  el escenario de controversia sobre el ofrecimiento del postulado para  reparar a las víctimas o censurar las razones por las cuales  la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, en  tanto el levantamiento de estas procede solo si el tercero afectado  acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa…»  

34.  Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si se hizo un  adecuado análisis probatorio dentro de la decisión  recurrida, y si la sociedad Marvalsan S.A.S., por medio de su  representante legal Sandra Patricia Castiblanco Lozano, observó  buena fe cualificada exenta de culpa, en la compra de los inmuebles  de la carrera 36 No. 9-58 y 9-68 del sector de San Andresito de la 38  de esta capital, sobre los cuales pesa las medidas de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo, tanto en el  componente subjetivo como objetivo, o si como lo consideró la  Magistrada con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz, ésta no guardó la debida  diligencia y cuidado en la realización del negocio jurídico.  

35.  Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental  demuestran que los inmuebles cautelados con fines de extinción  de dominio en favor de las víctimas del Bloque Capital de las  AUC, no fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa por la  sociedad Marvalsan S.A.S., circunstancia que imposibilitaba acceder a  su pretensión como acertadamente lo adujo la primera  instancia.  

36.  Como se precisó, la buena fe calificada o creadora de derechos  difiere de la buena fe simple, en que esta sólo exige la  conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la  calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la  seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el  bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones  adicionales que comprueben tal situación.  

37.  En este caso, la Sala advierte que Sandra Patricia Castiblanco  Lozano, tenía conocimiento de la vinculación de las  bodegas objeto de cautela con el Bloque Capital de las AUC y, no  obstante ello, decidió comprarlos, hecho que evidentemente no  está prohibido, pero que desvanece la posibilidad de aducir la  buena fe exenta de culpa en su adquisición; máxime  cuando las evidencias permiten inferir que se prestó para  ocultar su verdadera titularidad y de esta manera dificultar su  persecución.  

38.  Así, sobre los bienes en cuestión, el postulado  Eriberto Peralta Contreras, comandante operativo y militar del Bloque  Capital de las AUC, en la versión libre del 20 de junio de  2017, denunció como bienes para indemnizar a las víctimas,  las bodegas ubicadas en la carrera 36 con calle 9ª, sector de  San Andresito de la 38, de Bogotá, comoquiera que en éstas,  entre los años 2003 y 2005, realizó varias reuniones  con los integrantes del grupo paramilitar. Aspecto que reiteró  en la versión libre del 12 de septiembre de 2017; no obstante,  precisar que allí vivía “Tomasito”,  integrante urbano de la organización.  

Por  su parte, en el testimonio que rindió el 25 de agosto de 2021,  en el presente trámite incidental, Eriberto Peralta Contreras,  además de ratificar su comandancia operativa y militar en el  Bloque Capital de las AUC, señaló que tuvo conocimiento  de los inmuebles, porque en el año 2004 estuvo en esas bodegas  realizando reuniones con los integrantes del grupo paramilitar para  llamarlos al orden, hablarles de la disciplina que debían  tener, que no maltrataran a la población civil, etc.; era  conversaciones de la ideología político militar que se  debía implementar.  

39.  El postulado José Fernando Fajardo Rueda, en la versión  libre que rindió el 28 de febrero de 2018 , ratificó no  solo que en los inmuebles objeto de cautela residía alias  Tomasito, sino que allí realizaban reuniones para organizar  las actividades ilícitas que llevaban a cabo en el sector de  San Andresito de la 38 de esta capital; incluso, aclaró que  estos bienes debían ser del bloque Capital al cual pertenecía  «porque si vivía un integrante de las autodefensas ahí  y él era el que ordenaba la entrada y salida de la gente,  entonces yo digo que eso era de las autodefensas»  

40.  Por su parte, John Fredy Tovar Rodríguez, alias “Tomasito”,  en la entrevista que rindió el 3 de octubre de 2017, además  de señalar que hizo parte del Bloque Capital de la  autodefensas, cuya zona de influencia era San Andresito de la 38,  entre otros sectores, de esta capital, indicó que en el año  2004, vivió junto con su esposa e hijos, en un apartamento  ubicado en el tercer piso de unas bodegas ubicadas en la carrera 36  entre calles 9a y 10a, de propiedad de… Roberto Jaramillo;  pues, necesitaba estar cerca del punto de operaciones de la  organización.  

Advirtió  que Roberto Jaramillo tenía conocimiento de su pertenencia al  grupo de autodefensas, como de las reuniones que se llevaban a cabo  en sus bodegas.  

En  la declaración jurada que se le practicó el 16 de abril  de 2018, alias “Tomasito”, insistió en señalar  que en las bodegas de propiedad de Roberto Jaramillo, donde vivió  por espacio de 4 meses en el año 2004, realizaron reuniones  para «coordinar los homicidios, desaparecer a la gente, porque  ahí se desaparecían personas».  

Reiteró  que Luis Roberto Jaramillo conocía de su pertenencia al grupo  paramilitar, pues mientras estuvo en sus bodegas andaba armado «armas  cortas largas, el armamento casi del grupo se sacaba de ahí,  teníamos pistolas 9 mm, ahí teníamos todas las  armas»; incluso, le dio un radio de comunicaciones para que  hablara con los celadores y saber qué ocurría en el  sector.  

Es  más, alias “Tomasito” aseguró que Jaramillo  «colaboraba con la organización, y él también  tiene unos homicidios conmigo, es decir, él está  comprometido con unos homicidios que hizo la organización»;  por ello, los comandantes le dieron la orden de cuidarlo mientras  permanecía en el sector, razón por la que en varias  oportunidades lo «escoltó».  

De  otro lado, en el testimonio que rindió el 6 de septiembre de  2021, dentro del presente trámite incidental, John Fredy Tovar  Rodríguez, reiteró su pertenencia al Bloque Centauros,  Frente Capital y que en las bodegas ubicadas en la carrera 38 con  calle 9ª, sector de San Andresito, el grupo paramilitar llevó  a cabo varias reuniones, las cuales se realizaron para tratar  «negocios ilícitos, negocios de homicidios, de muchas  cosas que no van como con la ley, por eso se llama un grupo ilegal al  margen de ley diferente al estado.».  

Precisó,  que el propietario de estas bodegas era… Roberto Jaramillo,  lugar donde vivió como 4 meses aproximadamente, por orden de  sus comandantes, sujeto que conocía de su pertenencia al grupo  paramilitar.  

Al  cuestionársele si sobre estas bodegas tenía injerencia  las autodefensas, o la actividad comercial que allí se  realizaba, chatarrería, era una simple fachada del grupo  ilegal, contestó: «Doctor, yo ahí si no le puedo  contestar, porque yo en ese entonces era un patrullero, cumplía  órdenes, me enviaron pa ya, no sé porque me enviaron pa  ya, solamente cumplía órdenes, allá iban a hacer  las reuniones, solamente sé el nombre del señor del  dueño de ahí, entraban mulas, salían mulas,  mucho movimiento, no se más nada.».  

Al  preguntársele sobre cómo Roberto Jaramillo colaboraba  con las autodefensas, dijo no saber cómo lo hacía, pues  lo único que le habían señalado era que tenía  que cuidarlo.  

41.  De esta manera, según declararon los postulados y ex  integrantes del Bloque Capital de las AUC, las bodegas ubicadas en la  carrera 36 No. 9-68 y 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, no  solo fueron destinadas para la ejecución de acciones ilícitas,  sino que su propietario, esto es…, Roberto Jaramillo, era  colaborador del grupo paramilitar; incluso, según alias  «Tomasito», llevó a cabo varios actos ilícitos  como integrante de la organización.  

42.  Ahora, demostrado se encuentra que la representante legal de  Marvalsan SAS…, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, para la  época en que hizo presencia la AUC en el sector de San  Andresito de la 38, era la compañera sentimental de Luis  Roberto Jaramillo Díaz, y copropietaria de los inmuebles  objeto de cautela; de suerte que, debió conocer el vínculo  de los paramilitares con sus bienes, con mayor razón cuando  sostenía una relación sentimental de más de 15  años con uno de sus colaboradores.  

43.  Acorde con los Folios de matrícula inmobiliaria Nos.  50C-1345206 y 50C-1345207, informe del CTI del 13 de octubre de 2017  , e informes de alistamiento de los predios  de la carrera 36 No.  9-68 y carrera 36 No. 9-58 de Bogotá, se estableció  que:  

i)  Mediante sentencia del 26 de febrero de 1993, proferida por el  Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, se declaró  la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de los  citados inmuebles a favor de Luis Roberto Jaramillo Díaz.  

ii)  El 20 de diciembre de 2002 -escritura pública 3693-, dicho  ciudadano vendió las bodegas a la sociedad Reciclaje  Industriales Jaramillo y Castiblanco & Compañía  Sociedad en comandita simple; empresa que, según registro de  Cámara y Comercio, es de propiedad de Luis Roberto Jaramillo  Díaz, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, y sus menores hijos  R.A.J.C. y B.S.J.C.  

iii)  El 31 de diciembre de 2009, la sociedad Reciclaje Industriales  Jaramillo y Castiblanco & Compañía Sociedad en  Comandita Simple, transfirió el dominio de los inmuebles a la  Inmobiliaria Estatal Ltda., -escrituras públicas 3068  y 3064  , de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá-, cada  uno por un valor de $299.843.000.  

44.  La tradición de los inmuebles permite entonces sostener que  Sandra Patricia Castiblanco Lozano, para la fecha en que hizo  presencia el Bloque Capital de las AUC –años 2003 y  2005-, era copropietaria de las bodegas objeto de cautela.  

45.  Y aunque dicha ciudadana dijo no tener ningún tipo de relación  con Luis Roberto Jaramillo Díaz para aquella época, ni  conocer de sus actividades, al haber terminado su relación de  pareja en el mes de diciembre del año 2003; para la Sala estas  afirmaciones no resultan convincentes, dadas las contradicciones e  incoherencias en que incurrió en sus diferentes salidas  procesales al narrar tal situación.  

46.  En la entrevista recepcionada el 11 de julio de 2019, por el  investigador de la Defensa, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, si  bien refirió que por los maltratos físicos y  psicológicos que recibía de parte de su esposo, Luis  Roberto Jaramillo Díaz, no solo terminó su relación,  sino que el 31 de diciembre de 2003, se fue de la casa; también  lo es que a renglón seguido aclaró que el 4 de enero  regresó nuevamente a su hogar: «Yo me fui el 31 de  diciembre del año 2003 para comenzar el 2004. Me fui para  Sotaquirá, Boyacá, ahí me quede hasta el 03 de  enero de 2004 y me devuelvo nuevamente para Bogotá, donde  vivía con el señor LUIS ROBERTO JARAMILLO DIAZ. Me  quede viviendo con mis dos hijos. Ronald y Bernardo Jaramillo. Nos  ponemos de acuerdo que me voy a quedar viviendo ahí con mis  hijos y él se queda viviendo en la bodega y se hacía  cargo del sustento de nosotros».  

Por  su parte, en la declaración que rindió el 25 de enero  de 2018, ante el Fiscal adscrito al Despacho 5º de la Dirección  de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia y Transicional,  señaló una situación totalmente diferente, pues  aunque Sandra Patricia dio a conocer que se había separado de  su compañero sentimental Luis Roberto Jaramillo Díaz,  afirmó que ello ocurrió el 31 de diciembre de 2001. «…  me casé a los 17 años con él (Luis Roberto  Jaramillo), me casé y viví en estos predios, en el  segundo piso de la carrera 9ª No. 58, yo manejaba la báscula  y la compra de la chatarra, aproximadamente estuve acá desde  1991 hasta el 2001, me fui exactamente el 31 de diciembre de 2001…  los contactos que tuve con el señor Jaramillo fueron mínimos  porque el solo me buscaba para agredirme…».  

47.  Existen en consecuencia oscilaciones bastantes significativas en los  relatos de la incidentante, que sin lugar a dudas reducen su  eficacia, especialmente, cuando lo pretendido era demostrar que nunca  estuvo en las bodegas destinadas por su excompañero  sentimental y grupo paramilitar, para cometer actividades ilícitas.  

48.  Y si bien, al trámite incidental no se aportó prueba  que refiera la vinculación de Sandra Patricia Castiblanco  Lozano con grupos organizados al margen de la ley, es más, los  ex combatientes que declararon señalaron no conocerla; sin  embargo, ello no es suficiente para predicar su falta de conocimiento  acerca de lo que ocurría en sus bodegas, pues según su  propio dicho, si bien finalmente se separó de Roberto  Jaramillo en noviembre de 2004, decisión legalizada ante la  respectiva autoridad judicial, también fue enfática en  indicar que por la actividad que se desarrollaba en los inmuebles  objeto de cautela, -venta de chatarra-, continuó realizando  transacciones comerciales allí. «El señor  Jaramillo en la Bodega de la carrera 36 9-68 tenía un acopio  de DIACO y yo le vendía la chatarra que en ese momento no le  servía a siderúrgica nacional.».  

49.  No está demás precisar, que el objeto del incidente no  es investigar al opositor sino determinar si actuó con  conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado y si agotó  las acciones pertinentes para verificar ese aspecto, exigencia no  satisfecha en este evento, pues como se viene refiriendo, Sandra  Patricia Castiblanco Lozano, jamás se desvinculó de sus  inmuebles.  

50.  Adicionalmente, es cuestionable que la incidentante afirme en sus  entrevistas, que desde el momento en que se separó de Roberto  Jaramillo, año 2004, su situación económica fue  muy difícil, ni siquiera tenía para alimentar a sus  hijos, vivía de lo que su nuevo compañero sentimental  conseguía manejando taxi y lo que le pagaban por trabajar en  una bodega de chatarrería en la calle 6ª con carrera 40,  lugar en el que laboró durante todo el año 2004 y 2005;  sin embargo, para el año 2007, según el formato de  declaración de renta que presentó ante la DIAN, el  total de su patrimonio bruto ascendía a $1.225.036.000, el  patrimonio líquido era de $ 577.008.000m y el total de sus  ingresos fue de $4.587.818.000.  

51.  Aspecto que corrobora aún más su no desvinculación  de las actividades comerciales que se desarrollaba con su ex  compañero sentimental en las mencionadas bodegas; pues no de  otra manera se puede entender, que luego de una separación,  donde según su propio dicho, quedó en «la calle»,  su patrimonio en un año ascienda considerablemente.  

52.  Desde luego que el cuestionamiento no se dirige, al origen de los  dineros de la representante legal de Marvalsan S.A.S., sino a la  decisión de adquirir unos bienes, a pesar de saber que los  mismos habían sido destinados por el Bloque Capital de las AUC  para cometer actos ilegales.  

53.  Y es que aun aceptando que Sandra Patricia no conoció de las  actividades ilícitas cometidas por los paramilitares en las  bodegas, el solo hecho de continuar ejerciendo su actividad comercial  en un sector donde hacía presencia un grupo paramilitar, le  obligaba a investigar con mayor diligencia la real situación  de los bienes antes de adquirirlos, si es que en realidad ello  ocurrió de esa manera, pues como se verá a  continuación, los bienes jamás salieron de su  patrimonio, lo que ratifica su comprensión respecto de lo que  sucedía en los mismos.  

54.  Retomando la tradición de los bienes, aunque se probó  que el 31 de diciembre de 2009, la sociedad Reciclaje Industriales  Jaramillo y Castiblanco & Compañía Sociedad en  Comandita Simple, vendió los inmuebles a la Inmobiliaria  Estatal Ltda., -escrituras públicas 3068 y 3064, de la Notaría  69 del Círculo de Bogotá-; también se acreditó  que las bodegas siempre estuvieron en la esfera de dominio de Luis  Roberto Jaramillo Díaz y Sandra Patricia Castiblanco Lozano.  Al parecer todo se trató de una venta simulada para garantizar  un préstamo que la Inmobiliaria le había realizado a  Jaramillo Díaz.  

Así  lo dio a conocer el representante legal de la Inmobiliaria Estatal  Ltda., en respuesta a derecho de petición elevado por la  incidentante:  

«…  Para el año 2002 se le otorga un crédito a Luis Roberto  Jaramillo, que fue respaldado con garantía hipotecaria sobre  los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 50C 1345207;  50C1345206; 50C20077… Para finales del año 2003 el  señor Jaramillo pagó las obligaciones motivo por el  cual se levantó el gravamen hipotecario. En los años  posteriores se realizaron nuevas operaciones razón por la cual  en virtud del monto de las mismas y que el Departamento de Riesgo y  Crédito consideró que algunas deudas tributarias,  laborales y de la liquidación de sociedad conyugal que  ostentaba el cliente para esa época, se hacía  insuficiente cubrir ampliamente las acreencias con una garantía  hipotecaria. Para evitar que los bienes en cabeza del deudor pudieran  sufrir algún riesgo de persecución y dejar al  descubierto las garantías en detrimento de nuestra compañía,  se le solicitó garantía real de venta de las bodegas a  favor de la Inmobiliaria Estatal con una opción de recompra  privada de las mismas, una vez se cancelara la totalidad de los  créditos otorgados con sus respectivos intereses, se  levantarían las garantías…».  

Es  así que al verificarse la cancelación de las deudas a  favor de la Inmobiliaria Estatal Ltda., ésta sociedad procedió  a suscribir las escrituras públicas a favor de Marvalsan  S.A.S. «en cumplimento de lo acordado con el cliente Luis  Roberto Jaramillo Díaz y de la autorización que este  había dado»  

55.  Como se puede observar, los bienes objeto de cautela siempre han  estado en cabeza de la familia Jaramillo Castiblanco, por ende, no  podría señalarse, como lo hace la defensa, que Sandra  Patricia desconocía lo que ocurría dentro de las  mencionadas bodegas, especialmente cuando no se demostró que  éstos salieran en algún momento de su dominio.  

56.  En ese contexto, no se puede predicar que Sandra Patricia Castiblanco  Lozano actuó con prudencia y diligencia al comprar las bodegas  objeto de cautela, y que a pesar de ello se hizo imposible descubrir  la verdadera destinación de los inmuebles; pues, es claro que  conocía los antecedentes de los predios, y aun así  asumió las consecuencias que ello implicaba.  

57.  Y aunque es cierto, como aduce el recurrente, que por mandato  constitucional la buena fe se presume, también lo es que el  artículo17C de la Ley 975 de 2005, exige que la persona  interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en  Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe  exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, aspectos que  como se acaban de observar no se cumplen.  

58.  Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas  exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos  demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera  con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley,  prudencia que la incidentante no tuvo, porque conocía que los  inmuebles fueron destinados y asignados a integrantes del bloque  Capital para cometer delitos, no obstante, procedió a  adquirirlos.  

59.  Entonces, no se requería de una inscripción en el folio  de matrícula inmobiliaria para alertar a Sandra Patricia  Castiblanco Lozano sobre los peligros de adquirir los inmuebles de la  carrera 36 con calle 9a, como lo infiere el impugnante, dado su  conocimiento previo acerca de los mismos.  

60.  Por demás, la prudencia y diligencia en la gestión de  los asuntos propios imponía a la incidentante, considerar y  sopesar los vínculos de los inmuebles con la ilegalidad, a  efectos de cuidar su patrimonio y evitar participar en el  ocultamiento de su verdadera titularidad y de esta manera dificultar  su persecución.  

61.  Así las cosas, es cuando menos aventurado sostener, como lo  hace el apelante, que la responsabilidad de Sandra Patricia  Castiblanco Lozano, en términos de buena fe exenta de culpa,  se limitaba a verificar quién era su vendedor, sin importarle  lo que había sucedido en ellos, como si esta última  negociación pudiera purgar la ilicitud que se venía  cometiendo en los predios, y de la que sin lugar a dudas tuvo  conocimiento.  

62.  Conforme con lo anterior, al comprar los inmuebles ubicados en la  carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de  Bogotá, Marvalsan S.A.S. y/o Sandra Patricia Castiblanco  Lozano, no actuó con el cuidado, prudencia y diligencia  exigibles a quien adquiere un inmueble ubicado en zonas de influencia  de grupos paramilitares, precauciones que debían extremarse en  su caso, pues, como se demostró fehacientemente, era  conocedora directa de la situación en la que se encontraban,  por lo que no resulta posible reconocer una actuación  consistente con el concepto de buena fe exenta de culpa, dado que  enfrentó una situación y una coyuntura que, para una  persona prudente, diligente y cuidadosa, era posible de descubrir y  desentrañar antes de adquirir los inmuebles, por lo que se  trató de un derecho puramente en apariencia.  

63.  Aspecto último que se ratifica, como bien lo señaló  la Magistrada A-quo, con las inconsistencias que se presentaron al  momento de adquirir los inmuebles.  

Tan  solo para citar algunos ejemplos, no es razonable que Sandra Patricia  Castiblanco Lozano señale que al “comprarle” las  bodegas a su expareja Roberto Jaramillo, se comprometió a  cancelar la deudas que éste tenía con la Inmobiliaria  Estatal Ltda., motivo por el cual le giró a dicha sociedad dos  cheques, cada uno por valor de $100.000.000.oo, no obstante, su  representante legal afirme que el valor que se le canceló fue  de $376.639.000.oo, pagados con 10 cheques girados cada uno por valor  de $37.663.000.oo.  

Tampoco  es comprensible que la incidentante asegure que finalmente por la  compra de los inmuebles tuvo que cancelar $312.000.000.oo; sin  embargo, al revisar el contrato que suscribió con Roberto  Jaramillo para tales efectos, se observe que ese valor es totalmente  diferente, pues allí se registra que fue por $2.000.000.000.oo  .  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Entonces,  tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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