STC1015 2023

FEBRERO

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STC1015-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1015-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02273-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de  tutela promovida por  Diego Fernando Peláez González contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, trámite  al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro  – Valle, la Secretaría de la Corporación  accionada, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la          protección de los derechos al debido proceso, petición,          vida y salud, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Tribunal «tomar  de forma pronta, la decisión del recurso de apelación  presentado y sustentado desde julio 2021 contra la sentencia penal de  primera instancia… del 8 de junio de 2021 proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle en el cual  [lo] condenó… a la pena principal de 6 años de  prisión».  

Asimismo,  pidió se ordene al INPEC i).  informar  el dictamen médico «que  determina obligar a tomar medicamentos al interno, que tipo de  medicamentos son, cual es la patología, quien es el médico  tratante, así como expedir la respectiva historia clínica  actualizada»;  ii).  autorizar  su traslado a su residencia, para que tenga una adecuada atención  y cuidados, tras su patología médica; iii).  informar  «el  régimen de medicamentos que le están obligando a tomar…  así mismo aportar copia de la historia clínica donde se  manifieste la orden del médico de la cárcel para que  tome dicho medicamentos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Diego  Fernando Peláez González se adelantó proceso  penal por el delito de «violencia  intrafamiliar»;  surtido el trámite de rigor, el 8 de junio de 2021 el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle lo condenó a 6 años  de prisión al encontrarlo responsable del punible endilgado;  determinación que recurrió en apelación; sin  embargo, pese a las diferentes solicitudes, a la fecha no existe  pronunciamiento de fondo.  

2.2. Anotó  que está privado de la libertad desde el 19 de noviembre de  2020; que es padre de un menor de edad, no tiene antecedentes penales  y además tiene padecimientos médicos que requieren  atención médica especial; razón por la que pidió  prisión domiciliaria, sin embargo, «que[dó]  a la espera de la decisión de segunda instancia en apelación  del mes de julio de 2021».  

2.3. Indicó  que en el establecimiento carcelario «lo  están obligando a tomarse unos medicamentos que él no  sabe para que son»;  además que, no le han entregado la fórmula médica  y el dictamen del médico que los prescribió; tampoco  conoce su historia clínica.  

2.4. Agregó  que con anterioridad su mandatario presentó la acción  de tutela, la que se rechazó por falta de poder especial.  

            

1. El Instituto          Nacional Penitencio y Carcelario -INPEC- manifestó que no          existe prueba alguna que demuestre que en cumplimiento de sus          labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el          libre acceso a las áreas de sanidad en el centro          penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que          permita colegir una conducta negativa; que en cuanto al trámite          del traslado a domicilio, los competentes son el juzgado que vigila          la pena y el Centro Penitenciario y Carcelario COJAM –          JAMUNDÍ; pidió su desvinculación de la          salvaguarda.  

            

2. El Juzgado          Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle remitió link          para consulta del expediente fustigado; refirió que carece de          legitimación en la causa por pasiva para atender las          pretensiones constitucionales.  

            

3. La Fiduciaria          Central S.A. sostuvo que no es el llamado a responder las          pretensiones supralegales, pues el encargo de dar cumplimiento a una          eventual orden de tutela es el Patrimonio Autónomo          Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la          Libertad; que no son encargados de las historias clínicas de          los reclusos; que al consultar el aplicativo Millenium, se evidencia          que el accionante cuenta con autorizaciones para el servicio de          consulta integral de control o de seguimiento por equipo          interdisciplinario, dirigidas al operador extramural Vivir IPS          Ltda., donde se le presta tratamiento y dispensa los medicamentos al          padecimiento de salud del gestor, conforme los criterios médicos          definidos por el equipo interdisciplinario, sin embargo, U.T. Eron          Salud Unión Temporal ejerce la distribución y          materialización de entrega de medicamentos a la población          privada de la libertad.  

            

4. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Buga informó que el 8 de julio de 2021          recepción el proceso penal seguido en contra del promotor,          con el fin de desatar al alzada formulada contra el fallo          condenatorio, asignándosele el respectivo turno para emitir          decisión; que si bien no ha proferido sentencia, ello obedece          a la alta carga laboral que tiene el despacho, pues a la fecha          cuenta con 59 procesos penales ordinarios para resolver, además,          debe atender la fecha de prescripción de los delitos; que          según las actas de control interno, durante el año          2021 resolvió 483 asuntos, entre ellos 211 providencias          constitucionales, sin dejar de lado los asuntos administrativos que          tuvo que atender; no obstante lo anterior, ante la situación,          le está impartiendo prioridad al proceso, por lo que se está          elaborando el proyecto con el fin de ser radicados ante los          integrantes de las Sala.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar que la tardanza endilgada al  Tribunal es justificada, esto, atendiendo la alta carga laboral,  sumado a la mermada capacidad logística y humana de ese  colegiado, relievando que, se encuentra en la elaboración del  proyecto para ser sometido a discusión.  

En  cuanto a los servicios de salud, destacó que no se evidencia  vulneración, comoquiera que, conforme las probanzas allegadas  al plenario, el actor tiene autorizaciones para consulta integral o  seguimiento de equipo interdisciplinario, para tratar su diagnóstico  médico, asimismo, Vivir IPS Ltda. le suministra los  medicamentos que requiere.  

Destacó  que, en cuanto a que se le informe los nombres de los medicamentos  que le suministran, el dictamen médico tratante que los ordenó  y la historia clínica, Diego Fernando no acreditó haber  presentado alguna solicitud en tal sentido, ante el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí, la U.T. Eron Unión  Temporal y Vivir IPS Ltda.  

Finalmente,  respecto a que se le ordene al Inpec estudiar su posibilidad de  trasladarlo a su lugar de residencia, la solicitud de amparo incumple  el presupuesto de subsidiariedad, pues es al Juez de primera  instancia a quien le compete pronunciarse sobre ese pedimento,  empero, no se acreditó que el actor haya acudido a esa  autoridad, con tal propósito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora, reparando, exclusivamente, en punto  a la mora judicial endilgada al Tribunal, pues, en su sentir, la  misma no es justificada en la medida en que está para resolver  desde el 8 de julio de 2021; manifestó que «impugna  porque a pesar de que se encuentra en la elaboración del  proyecto de decisión para presentarlo a los demás  integrantes de la Sala, no ha demostrado que ello sea así, por  lo que se requiere una respuesta de fondo, máxime que la  apelación en sí, versa sobre si la condena debe ser 1  año o 6 años ante lo que se manifiesta que ha pasado el  doble de un año»,  por lo que pidió que, por lo menos se allegue prueba «de  que ya presentó el proyecto de decisión».  

OTRAS  ACTUACIONES  

Con  auto de 16 de enero de 2023 la Sala de Casación Penal remitió  copia de la sentencia emitida en segunda instancia en el juicio penal  adelantado contra el promotor, por la Sala Penal del Tribunal de Buga  el 13 de diciembre de 2022, con el fin de ser atendida al momento de  resolver la opugnación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,          en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita la          Sala a la impugnación formulada,          esto es, la falta de resolución de la alzada interpuesta por          el actor contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 8          de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro –          Valle, pues, aduce, las diligencias están para resolver desde          el 9 de julio de ese año, sin que exista decisión de          fondo; de entrada, se advierte la improcedencia del amparo rogado.  

Ciertamente, del  informe allegado por la autoridad accionada en el curso de la  presente impugnación, junto con sus anexos, se desprende que  con sentencia del 13 de diciembre de 2022 el Tribunal resolvió  el referido remedio vertical, modificando la condena que le fue  impuesta a 48 meses de prisión.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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